JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000460

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Ornella Bernabei Zaccaro, Nelly Herrera Bond, Javier Robledo Jiménez y Elisa Ramos Almeida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 45.205, 75.996, 54.328, 80.213, 117.221 y 133.178, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 59-A-Pro., en fecha 11 de noviembre de 1993, y de los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, ALBERTO FEDERICO RAVELL, GABRIELA PEROZO, ALEJANDRA RAVELO ASCANIO, VERIOSKA VELASCO MONTAÑEZ, JANETH DE ABREU RODRÍGUEZ, MIRLA CASTELLANOS MILLA y PEDRO LUIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.884.184, 3.147.684, 13.192.929, 10.548.039, 13.510.349, 11.550.540, 14.532.052 y 10.330.381, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº PADSR-1.427 de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Directora General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

En fecha 6 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar al Director (a) General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que dentro del lapso diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº 2009-8022 de fecha 6 de agosto de 2009, dirigido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Ornella Bernabei Zaccaro, Nelly Herrera Bond, Javier Robledo Jiménez y Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 4 de agosto de 2009, los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Ornella Bernabei Zaccaro, Nelly Herreera Bond, Javier Robledo Jiménez y Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión), y de los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, Alberto Federico Ravell, Gabriela Perozo, Alejandra Ravelo Ascanio, Verioska Velasco Montañez, Janeth De Abreu Rodríguez, Mirla Castellanos Milla y Pedro Luis Flores, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado en fecha 13 de agosto de 2009, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegaron que la Providencia Administrativa Nº PADSR-1.427 de fecha 2 de julio de 2009, fue notificada a través de Oficio Nº DG-002750 de fecha 3 de julio de 2009, por medio de la cual se “…ordena a Globovisión la suspensión total e inmediata de todas las propagandas que conforman la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’, ofrecidas (sic) por los anunciantes Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (en lo adelante ‘CEDICE’), y la Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (En lo adelante ‘ASOESFUERZO’), por la presunta infracción de la disposición contenida en el numeral primero del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión (…), presentada en fecha 4 de agosto de 2009…” (Subrayado del original).

Que reformaron el presente recurso contra la referida Providencia Administrativa “…sólo en lo que a la medida cautelar dictada se refiere, en los términos del artículo 21, apartes 8 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema (sic) de Justicia…”.

Manifestaron que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fue reformado en cuanto a los puntos siguientes: “…i) se agrega un vicio de nulidad absoluta de la Providencia (desviación de poder) y ii) se añade una solicitud de amparo cautelar, dejando la solicitud de suspensión de efectos inicialmente solicitada, como una solicitud subsidiaria, sólo en el caso de que este despacho considere improcedente el amparo cautelar…”.

Señalaron que Globovisión transmitió algunas de las propagandas que conforman la campaña “En Defensa de la Propiedad” patrocinada por CEDICE e identificadas en la Providencia Administrativa recurrida, como “Con mis viejos no te metas’, versión panadería, versión bodega, versión chofer”. Asimismo, señalaron que Globovisión en el marco de los contratos de publicidad suscritos, transmitió las propagandas denominadas por la Providencia Administrativa recurrida “¿Qué es la propiedad privada?”, “¿Por qué es importante defender la propiedad privada”, y “¿Sientes que la propiedad privada está amenazada en la Venezuela de hoy?”, del anunciante ASOESFUERZO.

Que, “…las propagandas cuya prohibición de transmisión son objeto del presente recurso de nulidad, comenzaron a transmitirse a través de la prensa, radio y televisión, sin que hasta la fecha ocurrieran las supuestas conductas antijurídicas a las que alude la Providencia para justificar la adopción de la medida cautelar…”.

Indicaron que “…en fecha 3 de julio de 2009 Globovisión fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo en cuestión por parte de CONATEL por la presunta violación del numeral 1º, del artículo 29 de la Ley de Radio y Televisión (sic) al haber transmitido las mencionadas Propagandas y de la misma manera se procedió a notificarle una medida cautelar adoptada por el mismo despacho, a través de la cual se le prohibió la difusión inmediata de todas las Propagandas, medida que fue acatada por Globovisión de manera inmediata…”.

Que la medida cautelar contenida en la Providencia Administrativa impugnada violenta el derecho a la libertad de expresión de los anunciantes CEDICE y ASOESFUERZO, así como de Globovisión, de los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, Alberto Federico Ravell, Gabriela Perozo, Alejandra Ravelo Ascanio, Verioska Velasco Montañez, Janeth De Abreu Rodríguez, Mirla Castellanos Milla y Pedro Luis Flores, y de la colectividad en general.

Que la violación del derecho a la libertad de expresión se constituye en el presente caso como un mecanismo de censura previa de las propagandas, expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 57, que atenta tanto contra la empresa hacia la cual fue dirigido el contenido de la Providencia Administrativa impugnada (Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), como a los demás recurrentes como parte del colectivo en general “…al ver su derecho constitucional a la libertad de expresión claramente transgredido por la suspensión de las Propagandas ordenada por la medida contenida en la Providencia…”.

Alegaron que la Providencia Administrativa Nº PADSR-1.427, es recurrible en sede judicial, por cuanto la misma “…prejuzga como definitiva en el procedimiento administrativo ya que sanciona por adelantado y de manera definitiva a nuestra representada Globovisión (…) ya que con la sola presunción de que el contenido de las Propagandas viola la Ley de Radio y Televisión (sic), la Administración Pública procedió a ordenar la suspensión, decisión que no sería sino una consecuencia natural y automática si cuando al finalizar el procedimiento sancionatorio se concluye que se transgredió la ley…”.

Manifestaron que el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión –fundamento legal bajo el cual CONATEL dictó la decisión administrativa impugnada– se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad “…ya que contraría abiertamente principios de rango constitucional en materia de libertad de expresión, previstos no sólo en la Constitución sino en tratados internacionales suscritos que tienen plena vigencia en Venezuela al consagrar un claro supuesto de censura previa…”.

Que de conformidad con los vigentes estándares universales en materia de libertad de expresión, sólo es posible ejercer responsabilidad ulterior, por los daños que haya podido ocasionar el contenido de la expresión, ya que no puede haber controles anteriores a la difusión de contenidos, ni tampoco puede haber sanciones una vez difundido el contenido del mensaje, si no se causan daños.

En ese sentido, afirmaron que el referido artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión establece un grosero supuesto de censura previa “…ya que consagra en forma expresa la existencia de un control previo sobre la difusión de mensajes que presuntamente infrinjan las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 29 del mismo instrumento legal…” (Subrayado del original).

Que el hecho de que CONATEL dictara una medida cautelar, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, restringe la transmisión de información y mensajes que pudieran ser perfectamente legítimos, puesto que sólo al concluir el procedimiento administrativo aperturado, a los fines de determinar la responsabilidad del canal en la transmisión de determinados mensajes, podría saberse con certeza si la información violaba o no alguna disposición de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

Que visto que el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión establece un supuesto de censura previa que viola la libertad de expresión como garantía de rango constitucional, dicha norma está viciada de nulidad absoluta e inconstitucionalidad, por lo cual solicitaron que la misma sea desaplicada por control difuso de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 334 del Texto Constitucional, y en el tercer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, sea revocada la medida cautelar contenida en la Providencia Administrativa impugnada.

Adujeron que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a todo evento, en el supuesto negado de que se considerase improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y que la medida adoptada por el Ente recurrido no comporta censura previa de las propagandas prohibidas, solicitaron que “…la medida cautelar contenida en la Providencia igualmente debe revocarse, por cuanto no cumple con los extremos exigidos por la ley para su procedencia e incurrir (sic) en falsos supuestos de hecho y de derecho…” (Subrayado de la cita).

Alegaron igualmente, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en falso supuesto de derecho “…en lo que respecta a la errónea interpretación acerca de la existencia del requisito del fumus boni iuris…”, y en un falso supuesto de hecho “…al haber apreciado erróneamente los hechos que hicieron considerar a CONATEL la existencia del requisito periculum in mora y una equivocada valoración en el análisis del requisito de la ponderación de intereses…”.

Con relación al fumus boni iuris, indicaron que su ausencia se deriva de la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, pues en materia de procedimientos administrativos sancionatorios dicho requisito requiere de una presunción del buen derecho calificada o reforzada.

En ese sentido, alegaron que “…CONATEL no realiza en la Providencia ningún razonamiento que demuestre una presunción clara de que las Propagandas, cuya transmisión se prohíbe, violentan el artículo 29 ordinal 1 (sic) de la Ley de Radio y Televisión…”.

Respecto del periculum in mora, señalaron que CONATEL no demostró ni aportó pruebas que evidenciaran el peligro de daño en el cual se fundamentó la medida administrativa impugnada, siendo que “…Su justificación se basa en simples afirmaciones que no pasan de ser simples suposiciones…”; asimismo, apuntaron que “…el hecho de que CONATEL suponga que podrían desencadenarse ‘conductas antijurídicas’ no es base suficiente para declarar la existencia de un peligro de daño inminente. La simple posibilidad de un daño eventual no es evidencia del periculum in mora…”.

Que “…la prueba más contundente de la no existencia del periculum in mora y del falso supuesto de hecho en que incurre la Providencia, es que las Propagandas que integran la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’, prohibidas por la medida, han sido transmitidas, en el caso de CEDICE, por diversos medios de comunicación desde el año 2006 y en el caso de ASOESFUERZO desde el mes de marzo de 2009, sin que hasta la fecha se haya desencadenado ninguna ‘conducta antijurídica’ que haga presumible la existencia de un daño cierto que justifique una medida cautelar como la dictada por CONATEL…” (Mayúsculas del original).

Destacaron que “…los perjuicios que se le están generando a nuestros representados y a los televidentes con la medida cautelar decretada sí son irreparables con la decisión definitiva, por cuanto ya Globovisión no podrá transmitir tales mensajes en el momento que estaba previsto para ello y la colectividad se verá imposibilitada de recibirlos. En ese sentido, lo verdaderamente irreparable con la decisión definitiva y que ha debido ser valorado por CONATEL al momento de dictar una medida cautelar de esa magnitud, es el hecho de que Globovisión no podrá recuperar el tiempo que había sido previamente pautado para llevar a los televidentes las Propagandas ahora censuradas, y por otro lado, ahora el colectivo…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron que CONATEL no realizó la debida ponderación de intereses, al omitir un punto fundamental como lo es el derecho de los usuarios de acceder a los contenidos de su preferencia, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Solicitaron que “…en caso que este Despacho considere que sí se encuentran dados los extremos de Ley para dictar la medida cautelar cuya nulidad solicitamos, igualmente la misma debe ser anulada, en virtud de que ésta incurre en un falso supuesto de derecho al violar el principio de proporcionalidad al que alude la Ley…”.

Que la medida cautelar que ordenó la suspensión de la transmisión de las propagandas contenida en la Providencia Administrativa impugnada, es desproporcionada en virtud de que prohíbe la transmisión de todas las propagandas que conformaban la campaña “En Defensa de la Propiedad”, siendo que el procedimiento administrativo sancionatorio se abrió sólo con respecto a mensajes concretos que se identifican en la Providencia Administrativa.

Por otra parte, sostuvieron que el hecho de prohibir la transmisión de las propagandas “En Defensa de la Propiedad Privada”, como tratamiento discriminatorio, constituye el vicio de desviación de poder “… pues evidencian que la intención de Conatel en el presente procedimiento no sería la consecución del fin de interés público implícito en la Ley de Radio y Televisión, sino más bien la consecución de un fin de retaliación política contra nuestra representada, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto político que lideriza el Presidente de la República…”.

Fundamentaron asimismo la supuesta desviación de poder, en que las actuaciones de CONATEL evidencian una subordinación clara a las órdenes de la Presidencia de la República “…ya que cada vez que el Presidente lo ordena, Conatel inicia un procedimiento contra nuestra representada, aunque no existan fundamentos jurídicos ni fácticos, tal como ocurrió en el presente caso…”.

Solicitaron amparo cautelar a fines de que suspendan los efectos del acto impugnado y se permita la difusión de las propagandas mientras dure el juicio de nulidad, alegando que “…Globovisión y las personas naturales que intentan la presente acción, tal como ha quedado evidenciado, requieren de la protección y tutela inmediata de su derecho constitucional vulnerado, concretamente el derecho al libertad de expresión, a través de una decisión que le permita continuar la transmisión y recepción de los mensajes cuya difusión fue prohibida por la Providencia…”.

Que en términos generales, el fumus boni iuris en materia de amparo, implica necesariamente la presunción de la violación de un derecho constitucional, y que “…viene dado por la presunción de graves violaciones a derechos constitucionales, los cuales son evidentes. Una simple lectura al acto impugnado y del presente recurso evidencian (sic) la violación del derecho constitucional a la libertad de expresión que sufren los recurrentes (…) Durante el desarrollo de la presente acción de nulidad ha quedado claramente evidenciado que la medida cautelar acordada en contra de nuestra representada por medio de la Providencia, es inconstitucional pues constituye un incuestionable supuesto de censura previa y de violación al derecho a la libertad de expresión, consagrado en los artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna e igualmente promovido y protegido por diversos instrumentos de aplicación internacional plenamente vigentes en nuestro país…”.

Con respecto al periculum in mora destacaron que el grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puede derivarse del hecho de que se mantenga la vigencia de los efectos de la medida cautelar en cuestión, los cuales consisten en que “…Globovisión se verá imposibilitada de difundir los mensajes contenidos en las Propagandas y los otros recurrentes y la colectividad en general, no podrán recibir la información que es de su interés actual, ocasionándose de esta manera un daño irreversible, pues una vez que se dejó de transmitir el mensaje, la decisión administrativa que ponga fin al procedimiento sancionatorio o la sentencia definitiva a favor de nuestros representados, jamás podrá establecer la violación que se produce al derecho a la libertad de expresión y a la prohibición de censura previa. Especialmente si se toma en cuenta que el contenido de las Propagandas es un discurso político, como tal está especialmente protegido y reviste un importante interés actual para el colectivo…”.

Que una sentencia que declare con lugar el recurso no podrá reparar la situación jurídica infringida, el derecho cercenado al medio y al colectivo, al no haber recibido el contenido de las propagandas al momento en que debieron ser difundidas, por lo que se hace evidente “…el peligro de daño concreto, inminente y la urgencia que existe en la protección constitucional que solicitan los recurrentes (…) De manera que si ese Despacho no suspende los efectos de la medida cautelar dictada en contra de Globovisión y de los otros recurrentes por CONATEL, los daños que se le ocasionarían a éstos, serán irreparables con la decisión definitiva, ya que mientras dure el procedimiento, los usuarios del canal se verán impedidos de recibir los mensajes que contienen las Propagandas, a los cuales tienen derecho de acceder hoy y Globovisión se verá impedida de transmitirlos, constituyéndose esto (sic) en un claro supuesto de censura previa, y en consecuencia en una violación del derecho a la libertad de expresión…”.

Finalmente, solicitaron subsidiariamente se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº PADSR-1.427 de fecha 2 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al fumus boni iuris, señalaron que ha quedado definitivamente demostrada la presunción de que los recurrentes son titulares de los derechos constitucionales que se alegan como violentados por la Providencia Administrativa impugnada e “…igualmente es indiscutible la flagrante violación de que han sido objeto los mismos a través de la medida cautelar cuya suspensión solicitamos…”, en virtud de que –a su decir– quedó plenamente demostrada la violación al derecho a la libertad de expresión suficientemente garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en aplicación del artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión se incurrió en un supuesto de censura previa, prohibido por el Texto Constitucional de forma expresa, directa e inequívoca.

En lo que respecta al periculum in mora, señalaron que el mismo deviene de la Providencia Administrativa impugnada por el hecho de no poder transmitir los mensajes contenidos en las propagandas y para la colectividad en general “…no poder recibirlos, lo cual se resumen en una violación grave al derecho a la libertad de expresión de Globovisión y de la colectividad. Se trata pues sobre la irreversibilidad del daño, de no suspenderse los efectos como lo solicitan los recurrentes (…) La importancia de los contenidos de los mismos, al tratarse de mensajes de contenido político, tienen una relevancia actual, que no tendrán cuando se decida el presente recurso y ya no tenga ningún sentido su transmisión ni su recepción por parte del colectivo, traduciéndose lo anterior en una violación definitiva del derecho a la libertad de expresión del medio y del colectivo, no susceptible de ser reparada ni revertida, por la sentencia definitiva. El daño sólo será reparable si y sólo si se (sic) levantamiento inmediato de la medida contenida en la Providencia, hasta que el procedimiento judicial se decida. Es claro, que el grave daño, por demás inminente, que se le ocasiona a los recurrentes, es el no tener libertad de buscar, recibir y difundir el contenido de las Propagandas…”.

Precisaron que la ponderación de intereses se realiza a los fines de tomar en cuenta el efecto que la concesión de la medida pueda tener sobre el interés público o de terceros, de forma tal que éstos últimos no resulten afectados, por lo que consideraron que “…En el presente caso el único efecto que puede producir la suspensión de los efectos de la medida cautelar dictada por CONATEL sobre la colectividad no es otro que el de garantizar su derecho a la libertad de expresión, ya que en el caso concreto los derechos de nuestros representados coinciden con los derechos o intereses del público o del colectivo como lo es el permitir la libre difusión de las ideas en ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión…”.
Finalmente, solicitaron que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare Con Lugar y de manera urgente el amparo cautelar solicitado y se permita la difusión de las propagandas hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad. Subsidiariamente, solicitaron que en caso de ser improcedente el amparo cautelar, se declare Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, permitiendo la difusión de las propagandas, y se declare la nulidad parcial de la Providencia impugnada en lo que a la adopción de la medida cautelar se refiere.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Se observa de la revisión del presente expediente judicial que los Abogados representantes de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PADSR-1.427, de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), notificada mediante Oficio Nº 00275, del 3 de julio de 2009, por medio de la cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a la Sociedad Mercantil recurrente, conforme a lo previsto en el numeral 1, del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; y se dictó medida cautelar a los fines de que la recurrente se abstuviera de difundir de manera inmediata todas las propagandas que conformaban la campaña “En Defensa de la Propiedad”, ofrecida por los anunciantes CEDICE y ASOESFUERZO.

Ello así, esta Corte debe precisar que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, cuya actividad se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970, de fecha 12 de junio de 2000, que tiene como objetivo regular el servicio de telecomunicaciones en el territorio nacional y administrar el espectro radioeléctrico como un bien limitado de dominio público, así como coadyuvar con la masificación de la información a nivel nacional.

Igualmente, se observa que la Providencia Administrativa Nº PADSR-1.427 impugnada, fue dictada en fecha 2 de junio de 2009 y notificada mediante Oficio Nº 002750, de fecha 3 de junio de 2009, por la ciudadana Elda Rodríguez Fernández, quien ejercía las funciones de Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según el Decreto Nº 5.820, de fecha 18 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008.

En razón de lo anterior, considera menester este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 204. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador de manera expresa determinó las autoridades ante las cuales recae la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones emanadas del Titular de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dejando claro que en vía jurisdiccional el conocimiento de dichas reclamaciones, estará atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada (Cfr. Sentencia Nº 1.918 de fecha 17 de octubre de 2000 de esa Sala) ha establecido su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra las decisiones, actuaciones u omisiones emanadas de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como se desprende de la sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Corpomedios GV Inversiones (GLOBOVISIÓN), contra ‘la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones’, y al efecto observa:
El artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece:
(…)
La norma transcrita establece que esta Sala es la competente en vía jurisdiccional para conocer de los recursos que se interpongan contra la decisiones dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, razón por la cual debe entenderse que es igualmente competente para conocer de las abstenciones u omisiones que se le atribuyan a esa autoridad administrativa, como es el caso bajo examen; siendo ello así, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…” (Negrillas añadidas).

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que conforme al criterio orgánico atributivo de competencia para conocer de las decisiones, actuaciones y omisiones de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ésta corresponde en vía jurisdiccional, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº PADSR-1.427 de fecha 2 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA la remisión de las actas del presente expediente. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Ornella Bernabei Zaccaro, Nelly Herrera Bond, Javier Robledo Jiménez y Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), y de los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, ALBERTO FEDERICO RAVELL, GABRIELA PEROZO, ALEJANDRA RAVELO ASCANIO, VERIOSKA VELASCO MONTAÑEZ, JANETH DE ABREU RODRÍGUEZ, MIRLA CASTELLANOS MILLA Y PEDRO LUIS FLORES, contra la Providencia Administrativa Nº PADSR-1.427 de fecha 2 de julio de 2009, notificada en fecha 3 de junio de 2009, dictada por la Directora General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

5. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2009-000460
AB/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria