JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002046

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2070, de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELÉN MARÍA MARTÍNEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.071, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 24 de septiembre de 2007, y la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 19 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 26 de marzo de 2009, se designó ponente a la juez MARÍA EUGENIA MATA, dándose inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de fundamentación de la apelación del Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de fundamentación de la apelación del Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 29 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por parte de la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 12 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose en fecha 19 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la celebración del acto de informes en el presente caso.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 21 de julio de 2007, la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 22 de julio de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 22 de enero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Mencionó que, “…en fecha 1 de junio de 1979 ingresó a prestar servicios a la administración pública del Municipio Libertador… en el cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, donde por ascenso durante mi permanencia en esa administración municipal fui escalando posiciones administrativas hasta llegar como secretaria I, secretaria II, y secretaria III ejecutiva, según código 356…”.

Señaló que, “…en día 3 de agosto de 2006, según resolución Nº 434 emanada del señor Freddy Alirio Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Libertador se me notifica que se me ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de julio de 2006 con el código Nº 8415…”.

Indicó que, “…para el momento en que se me otorga la pensión de jubilación, efectiva del acuerdo a la referida resolución Nº 434 de fecha 3 de agosto de 2006, tenía una antigüedad en el servicio de 27 años ininterrumpido, y una edad cronológica superior a los cincuenta y seis años de edad, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de ley y demás que el monto porcentual de pensión serial del ciento (100%) por ciento y no como ilegalmente la administración municipal (sic) se me otorgó la pensión de jubilación del 67,50 % del promedio de mi sueldo devengado durante los últimos 24 meses, fundamentándose en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios…”.

Refirió que, “…La jubilación me fue otorgada con un monto de Bs. 335.876,93 mensuales, actualmente es de Bs. 512.325 derivado a los aumentos que ha otorgado el ejecutivo nacional… de manera persistente y reiterada ha (sic) venido enviando comunicaciones a la administración municipal, requiriéndoles que se proceda a la revisión y ajuste de la pensión relacionada con el punto tres de este escrito, en fecha 6 de noviembre de 2006, el director de Recursos Humanos, Lic. José Ramón Pérez, dicta un acto administrativo sin número manifiesta que mi pensión de jubilación si cumple con todos los requisitos de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual fui notificada en fecha 15 de noviembre de 2006…”.

Indicó que, “… dentro de la línea de organización y modernización de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) el señor Alcalde del municipio Libertador, de acuerdo a (sic) el contrato marco entre Sindicato de Empleado de la Administración Municipal una escala de sueldo (sic) hoy en día (sic) una secretaria ejecutiva, con el mismo perfil específico tienen un sueldo de Bs. 904.11.588,36 (sic) mensuales…”.

Adujo que, “… demando al poder ejecutivo Municipal del municipio Bolivariano Libertador, representado por el ciudadano Alcalde Lic. Freddy Alirio Bernal Rosales, que proceda a revisar el monto de dinero (sic) que se me cancele el 100% de mi jubilación y no por ilegal (sic) 67,50% ya que el perfil específico de una secretaria ejecutiva III es de Bs. 904.236.000 mensuales. Por esas razones me presentó ante usted, ciudadana (sic) (a) juez, para querellarme contra el Poder Ejecutivo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la negativa y contumacia revendía (sic) puesta de manifiesto por el lic. Freddy Bernal… con lo cual me viola y cercean (sic) mis derechos constitucionales y legales consolidados…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

Que, “…el carácter facultativo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desapareció y se estableció con carácter imperativo desde el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos, firmaron el primer contrato Marco en fecha 10 de julio de 2002, la obligación de reajuste de la Pensión jubilación …”

Que “… al respecto se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal y se dispuso en su artículo 156…artículo 187, numeral 1… de acuerdo con la disposiciones constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos…”.

Que “…de tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas….”.

Que “…(En relación con) los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de julio de 2000, señaló: De allí que con la disposición descrita, el constituyente reafirma su intensión de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionarios y empleados de la administración nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios… así la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que es el aplicable al momento de otorgar el beneficio de jubilación, o como en el presente caso, el reajuste, homologación y revisión de dicho beneficio, y no la Convención Colectiva invocada por la accionante, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público, como quedó establecido…”.

Que “…la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de otorgar el beneficio de jubilación al recurrente, fundamentó el acto administrativo en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cumpliendo de esta forma con el mandato constitucional para el otorgamiento del beneficio de la jubilación…”.

Que “…en la presente querella la accionante solicita el ajuste y homologación de su pensión de jubilación, y al respecto este Juzgado debe señalar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen la personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho de lo funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico durante su vejez o incapacidad, tendiente (sic) a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida…”.

Que “…en el caso bajo examen observa el Tribunal que la accionante a los fines de hacer efectiva su pretensión, consignó recibo de pago de sueldo de la ciudadana Isabelía Mata, correspondiente al día 10 de noviembre de 2006, del cual se desprende que la citada ciudadana ostenta el cargo de Secretaria Ejecutiva III, y que percibe una remuneración quincenal de Bs. 331.922,06, y en la oportunidad de promover pruebas, consignó constancia de trabajo de la ciudadana Isabelía Mata, en la cual se señala que la prenombrada ciudadana percibe un sueldo mensual de Bs. 638.370,00, por su parte la representación judicial del Municipio Libertador consignó oficio Nº 472-07 de fecha 3 de mayo de 2007, suscrito por el Superintendente Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual le señala que el sueldo que devenga el cargo de secretaria ejecutiva III es de Bs. 512.325,00. En tal sentido debe este juzgador señalar que si bien es cierto la accionante consignó recibo de pago y constancia de trabajo correspondiente a otra funcionaria, para que se tomara dicho sueldo para homologar la pensión de jubilación, dichos documentos no pueden ser tomados en cuenta a los fines de establecer un reajuste o revisión de la pensión jubilatoria, toda vez, que las remuneraciones salariales de los funcionarios sufren variaciones por el hecho de percibir distintos conceptos que por ley le corresponden, o cualquier otro beneficio de carácter económico que la administración tenga a bien otorgar, como por ejemplo las compensaciones, primas por hijo o antigüedad en el servicio, beneficios que puede percibir un funcionario si y otro no, así ostenten el mismo cargo, esto en virtud, que las fechas de ingresos pueden ser distintas afectando a la antigüedad y por ende las necesidades sociales de cada uno, las cuales puedan ser diferentes, razón por la cual este Juzgado desestima todos los documentos aportados por la accionante…”

Que “…visto que la Alcadía del Municipio Libertador del Distrito Capital le concedió el beneficio de jubilación a la actora por la cantidad de Bs. 335.876,91 mensuales, equivalente al 67% del promedio del sueldo devengado durante los últimos 24 meses, reajustándose el monto de la jubilación en la cantidad de Bs. 465.750,00, monto mínimo mensual establecido según Decreto Presidencial Nº 4.247, y siendo que las pensiones de jubilaciones no pueden ser inferiores al salario mínimo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el salario mínimo actualmente establecido es de Bs. 614.790,00 este Juzgado debe ordenar el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Belén María Mártinez Izquierdo, con base al sueldo mínimo mensual establecido, o en su defecto, de haberse realizado algún incremento en el sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva III, dentro del organismo, realizar el ajuste en base a dicho sueldo tomando en cuenta que el monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo establecido…”.

Que “… respecto a la solicitud del acto en el sentido que se proceda al ajuste monetaria o a los intereses de mora del reajuste de la pensión de jubilación, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación en relación a la mora se debe señalar que el pago de ésta solo procede en los casos de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución…”.

Por lo expuesto, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, ordenando en consecuencia, homologar y revisar la pensión de jubilación de la ciudadana Belén Martínez Izquierdo, con base al sueldo mínimo mensual establecido, o en su defecto, de haberse realizado algún incremento en el sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva III, dentro del organismo realizar el ajuste en base a dicho sueldo, tomando en cuenta que el monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo establecido.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…con una perspectiva sesgada y monocular, y distorsionando los términos del litigio, el juez de la recurrida acogió que nosotros solicitamos fue (sic) ajuste de la jubilación consagrado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento… ese pronunciamiento es un completo dislate porque nosotros lo que demandamos fue revisión del 100% de la pensión de jubilación que por derecho constitucional le corresponde…”.

Que, “… el Juez de la primera instancia incumplió el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no precisó en su sentencia los términos en que quedó planteada la controversia ya que solo señaló parcialmente los términos de la demanda y no los del libelo…no se cumple con el requisito de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plantada la controversia…”.

Que “… la sentencia recurrida es resiente (sic) del vicio de incongruencia negativa en su modalidad citrapetita, pues no dejó de resolver sobre algo pedido u excepcionalmente como fue 1) debía ser jubilada con el 100% de su sueldo, por tener una antigüedad de 27 años ininterrumpidos de servicios en la administración…con la consecuencia de 56 años de edad 2) debía ser jubilada con un salarios (sic) de 1.006.072 y no con un írrito porcentaje de 67.50% con sueldo de Bs. 335.876,93 y que con los incrementos de los aumentos `presidenciales tienen un salario actual Bs. 512.325, mensual …”.

Que “…en efecto, en el libelo nosotros planteamos una pretensión de revisión del 100% de la Jubilación no ajuste, tal como puede verse de la conclusión de la demanda donde en forma tajante expresamos nuestra pretensión en que demando al Poder Ejecutivo Municipal Libertador, representado por el Alcalde Lic. Fredy Alirio Bernal Rosales, que proceda a revisar el monto de dinero que se me cancela el 100% de mi jubilación y no por ilegal 67% ya que el perfil de una secretaria ejecutiva III, es de Bs. 904.236,00 mensuales…”.

Por lo expuesto, solicitan así se declare “… con lugar la apelación y nula la sentencia recurrida, aplicándole sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” .

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN DE LA PARTE RECURRIDA


En fecha 27 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrida interpuso escrito de fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…el a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir de manera expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… violentó lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba esté incorporada en el proceso…”.

Que “… al observar que la recurrente para el momento, el cargo con el que fue jubilada Secretaria III devengaba un sueldo de Novecientos Cuatro Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 904.236,00) mensuales por lo que solicito la correspondiente revisión y ajuste de la pensión, cuestión que es totalmente falsa ya que el sueldo que devengaba en ese entonces en el respectivo cargo era de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 512.235,00) mensuales, por lo que consideramos que mi representada no le violó derecho alguno, ya que el monto que ha percibido la recurrente como pensión de jubilación, señalado por ella misma en su escrito libelar era de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) el cual era el sueldo para el cargo de Secretaria Ejecutiva III…”

Que “… la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en sus artículos 13 y 16 del Reglamento de la Ley supra, hacen referencia a la revisión que debe hacerse de manera periódica al monto de la pensión de jubilación con la finalidad de homologarla, pero ésta sólo se justifica, es decir, el ajuste, cuando el monto de la pensión es inferior al monto que por sueldo básico percibe el funcionario activo que ocupa el mismo cargo con el que fue jubilada la recurrente, siendo que el sueldo base que ostentaba (sic) Secretaria Ejecutivo III era de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) y la recurrente percibe mensualmente por concepto de jubilación la misma cantidad razón por la que dicha pensión se encuentra ajustada a derecho por cuanto mi representada dio cumplimiento a lo establecido en los artículos antes citados, debido a esta circunstancia su pensión de jubilación no sufrió alguna modificación en su contra o desfavorable…”.

Que, “… es por lo que no entendemos lo alegado por la recurrente cuando señala que el mencionado cargo percibe una remuneración mensual de novecientos cuatro mil doscientos treinta y seis bolívares (904.236,00) por lo que consideramos que mi representada no adeuda a la recurrente nada por este concepto y así solicito a este Tribunal lo declare… a su vez se reseña que el fallo no valoró como consideramos la pruebas evacuadas en el curso del procedimiento, a lo que nos referimos al oficio Nº 472-07 fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual se verifica claramente el salario devengado por el cargo de Secretaria Ejecutiva III, y sus incrementos salariales desde el año 2004, que es igual al que percibe la funcionaria Belén Martínez por pensión de jubilación…”.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrida interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la recurrente, ello en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de formalización de la apelación… en relación al alegato señalado por la recurrente donde expone que el a quo incurrió en incongruencia negativa en su modalidad de citrapetita por haber dejado de resolver sobre su petición de ser jubilada con el 100% de su sueldo y con un salario de Bs. 1.006.072 mensuales… la recurrente mal puede pretender ser jubilada con un salario totalmente distinto al percibido por el cargo ocupado en su tiempo de servicio y por el cual fue hecha efectiva su jubilación y el cual no está por debajo según lo estipulado por los requisitos de la normativa que rige la materia, pues la jubilación se efectuó ajustada a derecho según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios, ley que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos por lo que se encuentra ajustada a derecho con el instrumento legal vigente...”.

Que “…el recurrente mal puede solicitar un ajuste de 100% de su jubilación, ya que para la fecha de dicho pedimento es totalmente improcedente por cuanto la recurrente se basa en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal… que fue derogada por el máximo Tribunal de la República para el periodo 2004-2005 y dicho beneficio es concedido con posterioridad…”.





VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer los presentes recursos de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem. En efecto, preceptúa:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos de que se le revise el monto de dinero que debe cancelársele en relación con el otorgamiento de su jubilación ya que considera ilegal que el beneficio se le haya otorgado en un 67,50 % y no en base al 100% de su sueldo.

Por su parte, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que la Alcadía del Municipio Libertador del Distrito Capital concedió el beneficio de jubilación por la cantidad de Bs. 335.876,91 mensuales, equivalente al 67% del promedio del sueldo devengado durante los últimos 24 meses, reajustándose el monto en la cantidad de Bs. 465.750,00, el cual era el mínimo mensual establecido según Decreto Presidencial Nº 4.247.

En este sentido, señaló el A quo que “…siendo que las pensiones de jubilaciones no pueden ser inferiores al salario mínimo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el salario mínimo actualmente establecido es de Bs. 614.790,00 este Juzgado debe ordenar el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Belén María Mártinez Izquierdo, con base al sueldo mínimo mensual establecido, o en su defecto, de haberse realizado algún incremento en el sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva III, dentro del organismo, realizar el ajuste en base a dicho sueldo tomando en cuenta que el monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo establecido…”.

Así pues, tratándose el caso sub iudice de apelaciónes ante la sentencia que declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, se observa en primer lugar que los alegatos efectuados por la apoderada judicial de la parte recurrente están referidos a la presunta violación del ordinal 3 del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que a decir del mismo la recurrida no precisó en su sentencia los términos en que había quedado planteada la controversia y a los vicios de incongruencia negativa en su modalidad de citrapetita.

Conviene así precisar que el apelante hace referencia a un “dislate” por parte del A quo en virtud que este acogió que se solicitó un ajuste en su pensión de jubilación cuando lo que demandan es revisión del 100% de la pensión de jubilación y no el 67,50% que le concede a la administración, refiriendo así que la sentencia “resiente del vicio de incongruencia negativa en su modalidad de citrapetita pues dejó de resolver sobre algo pedido como el hecho de que recurrente debía ser jubilada con el 100% de su sueldo”

Igualmente el apoderado judicial de la parte recurrida, en ese mismo sentido sostiene que “…el a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir de manera expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… violentó lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba esté incorporada en el proceso…”.

Conviene en este sentido precisar en primer lugar que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece con meridiana claridad que la jubilación que corresponda al funcionario “ será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5…”, siendo más claro aún el artículo en su último aparte cuando establece que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

La disposición normativa referida conlleva a concluir que el otorgamiento de la jubilación es el producto del cálculo donde se toman en cuenta los años de servicio prestados, los cuales deben ser multiplicados por el coeficiente de 2.5. Ello así, independientemente del resultado que se genere por el cálculo realizado, siempre existirá, en virtud de la Ley, la imposibilidad de otorgar una pensión de jubilación mayor al ochenta por ciento del sueldo base, salvo que dicho porcentaje sea inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Así, la pretensión que supuestamente hace valer el Apoderado Judicial de la recurrente relativo a una revisión del 100% de su jubilación, no reviste fundamentación jurídica alguna dentro del supuesto de hecho que plantea la referida norma, ya que, encontrándonos dentro de una imposibilidad de otorgar una jubilación mayor al 80 % según lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios, no existe una base legal de la cual pueda desprenderse la afirmación que realiza el apelante para atacar la sentencia del A quo. De allí que tal alegato deba ser desechado y así se decide.

En segundo lugar considera esta Corte que los planteamientos efectuados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente relativos al hecho de que su representada debía ser jubilada con el 100% de su sueldo, situación ésta que escapa completamente de los preceptos normativos que regulan la materia, e igualmente lo denunciado por la recurrida en cuanto a “…no decidir de manera expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…” no revisten una implicación real con el actuar del juzgado A quo al afirmar que este se separó del thema decidendum cuando al momento de entrar a analizar la controversia, considerara que la Alcadía del Municipio Libertador del Distrito Capital concedió el beneficio de jubilación a la recurrente por la cantidad de Bs. 335.876,91 mensuales, equivalente al 67% del promedio del sueldo devengado durante los últimos 24 meses.

Así, en palabras del A quo “…siendo que las pensiones de jubilaciones no pueden ser inferiores al salario mínimo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el salario mínimo actualmente establecido es de Bs. 614.790,00 este Juzgado debe ordenar el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Belén María Mártinez Izquierdo…”.

Lo anterior, no es más que simple derivativa consecuencial de la controversia planteada y del análisis que el A quo estaba realizando al expediente, siendo completamente carente de fundamentación jurídica la afirmación del apelante cuando hace referencia a que lo decidido por la recurrida obedecía a un “dislate” generado por una interpretación errónea de los planteamientos efectuados en el recurso de nulidad ejercido. De allí que estas Corte considere que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente deba ser declara sin lugar y así se decide.

Continuando con los planteamientos que sostienen la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, argumenta ésta que “…el sueldo que devengaba (la recurrente) en ese entonces en el respectivo cargo era de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, por lo que consideramos que mi representada no le violó derecho alguno, ya que el monto que ha percibido la recurrente como pensión de jubilación, señalado por ella misma en su escrito libelar era de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.325,00) el cual era el sueldo para el cargo de Secretaria Ejecutiva III…”.

En este sentido convienen precisar que el A quo con relación a este punto estableció para su decisión de declaratoria de ajuste de pensión, el hecho que el monto de la jubilación era la cantidad de Bs. 465.750,00, cifra que se desprende claramente de la prueba documental marcada con la letra B, folio seis (6) del expediente, donde puede apreciarse comunicación de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigida a la ciudadana Belén María Izquierdo, donde se establece:

“…el ciudadano Alcalde Lic. Freddy Bernal Rosales le concedió el beneficio de jubilación con fecha de vigencia 01-08-2006, (sic) con una asignación mensual de trescientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 335.876,93), equivalente al 67% del promedio del sueldo devengado durante los últimos 24 meses, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo le comunico que se reajustó el monto de su pensión a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00), monto mínimo establecido según decreto presidencial Nº 4.247 de fecha 28 de abril de 2006…”

En este sentido, conviene precisar que el juzgado A quo, evidenciando el reajuste del monto de la jubilación en la cantidad de Bs. 465.750,00, monto mínimo mensual establecido según Decreto Presidencial Nº 4.247, confronta tal situación a la prohibición de otorgar pensiones de jubilaciones inferiores al salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que señalara “…visto que el salario mínimo actualmente establecido es de Bs. 614.790,00 este Juzgado debe ordenar el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Belén María Mártinez Izquierdo…”.

El actuar del Juzgado A quo en ese tópico específico de reajuste de pensión conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución, reviste una especial importancia para esta Corte por cuanto la interpretación de las normas de un Estado Social, de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha de realizarse teniendo en cuenta el marco constitucional de ese Estado. La Constitución ocupa eje central de todo ordenamiento jurídico, y es en virtud de ella que puede afirmarse que la relación existente entre Constitución y normas infraconstitucionales no es de mera jerarquía si no de supremacía.

Siendo ello así, lo planteado nos manifiesta como la Constitución desarrolla una función de influencia directa sobre el resto del ordenamiento jurídico, resultando a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional, las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte recurrida en relación con la labor del A quo al momento de dictar pronunciamiento conforme a los postulados establecidos en la Constitución. De allí que tales alegatos deban ser desestimados y así se decide.

Iguales consideraciones son susceptibles de ser realizadas con relación al planteamiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida cuando hace mención a que “… la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en sus artículos 13 y 16 del Reglamento de la Ley supra, hacen referencia a la revisión que debe hacerse de manera periódica al monto de la pensión de jubilación con la finalidad de homologarla, pero esta solo se justifica, es decir, el ajuste, cuando el monto de la pensión es inferior al monto que por sueldo básico percibe el funcionario activo que ocupa el mismo cargo con el que fue jubilada la recurrente, siendo que el sueldo base que ostentaba (sic) Secretaria Ejecutivo III era de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) y la recurrente percibe mensualmente por concepto de jubilación la misma cantidad razón por la que dicha pensión se encuentra ajustada a derecho…”

Lo expuesto en dicha argumentación, presenta para esta Corte un hecho incontrovertible como lo es que tales planteamientos se encuentran al margen de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, específicamente en el artículo 80 constitucional relativo a la imposibilidad del otorgamiento de una jubilación inferior al salario mínimo urbano. Así, resulta conveniente precisar lo que Ballager Callejón, en su obra “La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción ordinaria” ha desarrollado al respecto, cuando sostiene que “…a través del poder judicial es como la sociedad da cumplimiento a la justicia, lo cual, luego de un desarrollo de conceptos e ideas relativas al mantenimiento del orden social, la aplicabilidad de la justicia y el ejercicio funcional del derecho, ha generado una visión del juez en la cual su disposición de acatamiento de la ley abarca no solo el sistema jurídico imperante e inmediato relacionado con el conjunto de disposiciones normativas que regulen determinada materia, si no también el cuadro macro normativo que implica lo dispuesto en el catálogo fundamental de derechos contenido en la Constitución…”. (Balaguer Callejón Maria Luisa. La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria. Editorial Civitas. Madrid. 1997.p. 50).

De lo anterior puede visualizarse entonces como existen una serie de principios sociales normados y elevados a la categoría de derechos constitucionales, los cuales vienen a ser el vértice a partir del cual se desarrolla por una parte el conjunto de leyes que rigen a la sociedad y por la otra todos los parámetros de actuación que demarca a la figura del juez como cabeza de ese actuar jurisdiccional y factor material de realización de la justicia. De allí que resulte necesario para esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y, así se decide.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que para el momento en que esta Corte se encuentra dictando el presente fallo, se evidencia que ha sido publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.296, de fecha 1 de abril de 2009, decreto ejecutivo 6.660, mediante el cual se fija un incremento del 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, cancelándose la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15) a partir del 1 de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10% y el 10% restante en el mes de septiembre del año en curso quedando a partir de esa fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08), reajuste que debe ser tomado en cuenta al momento de pagarse la pensión de jubilación de la cual goza la ciudadana Belén María Izquierdo, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo expuesto esta Corte considera que las apelaciones ejercidas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 24 de septiembre de 2007, y la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 19 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, deben ser declaradas SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 24 de septiembre de 2007, y la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 19 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana BELÉN MARÍA MARTÍNEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.071, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

3. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2007-002046
MEM-