JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000593

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/452, de fecha 24 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Octavio Orta e Inocencio Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 1339-A-Cto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/170.08.08/2008, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2009, por la Abogada María Alejandra Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 81.828, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 4 de junio de 2009, el Abogado Jaime Riveiro Vicente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., consignó escrito de informes.

En fecha 8 de junio de 2009, la Abogada Mariela Beatriz Pernía Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para efectuar las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Mariela Beatriz Pernía Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 30 de junio de 2009, la Abogada María Alejandra Abreu Arzola, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 1 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ANDRÉS BRITO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de diciembre de 2008, los Abogados Octavio Orta e Inocencio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/170.08.08, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue reformado en fecha 16 de febrero de 2009, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra la Resolución Administrativa N° L/170.08.08/2008 de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

Que, “…en fecha 14 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ‘Café Sambal, C.A.’ obtuvo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 2-011-051001, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, para ejercer conforme al Grupo VII del Clasificador contenido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, ‘Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas’, en el local comercial ubicado en la 3era. Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda…”.

Que, “…previamente a ello, la sociedad mercantil recurrente obtuvo Conformidad de Uso identificada con el Nro S-CU-05-0345 de fecha 24 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho Municipio…”.

Que, “…a pesar de ello, en fecha 27 de septiembre de 2007, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda abrió un procedimiento administrativo sancionatorio contra nuestra representada, fundamentado en los hechos contenidos en el Acta de Inspección de fecha 18 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios fiscales adscritos a esa Dirección. Dicho procedimiento se inició a fin de determinar la presunta comisión del ilícito tipificado en artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao…”.

Que, “…En fecha 15 de octubre de 2008, mediante cartel publicado en el Diario ‘El Nacional’, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, procedió a notificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/170.08.08/2008, de fecha 05 de agosto de 2008 dictado en contra de los intereses subjetivos de nuestra representada. En dicho acto administrativo se impone a la sociedad mercantil Café Sambal, C.A., la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas…”.

Que la Administración aun cuando reconoce la existencia de la Licencia de Actividades Económicas, señala que ésta corresponde a la planta baja del establecimiento comercial, no teniendo licencia para el ejercicio de la actividad de restaurant en la planta alta del inmueble.

Señalaron que en fecha 13 de agosto de 2008 el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó amparo cautelar a favor de su representada, suspendiendo los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, ratificada dicha medida cautelar en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2008.

Que, “…el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando la Alcaldía recurrida, ante la imposibilidad de un nuevo procedimiento administrativo conforme a la Resolución suspendida por el Juzgado Superior, reabrió una causa que había iniciado el 18 de agosto de 2008, y que a casi un año, en vulneración del lapso de cuatro meses previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a decidir sin la participación válida de nuestra representada en el procedimiento que entendía fenecido, dado el transcurso del tiempo sin decisión alguna…”.

Alegaron que el fundamento de hecho del acto administrativo impugnado en el presente recurso es similar al del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, el cual se encuentra atacado de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, existiendo entonces cosa juzgada administrativa.

Mencionaron que su representada posee Licencia de Actividades Económicas expedida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, correspondiente al Grupo VIII del clasificador de la Ordenanza vigente, sin que dicha norma haga distinción alguna en cuanto al tipo de alimentos que pueden prepararse o servirse en el establecimiento comercial, incurriendo la Administración en falso supuesto de hecho al considerar que la actividad de nuestra representada debía limitarse a cafetería, lunchería, heladería y refresquería.

Que, “…así pues, tal como ha sido demostrado, la empresa recurrente ejerce su actividad conforme a la zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y posee una Licencia de Actividades Económicas debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que al cumplir con los requisitos para ejercer válidamente su actividad comercial, nuestra representada ve vulnerado su derecho constitucional al privársele del ejercicio de la misma mediante un acto írrito, que pretende desconocer el otorgamiento de la autorización exigida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chaco, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado y, así solicitamos sea declarado…”.

Que, “…con el acto recurrido, la Administración Municipal desconoció la existencia de su propio acto autorizatorio, sin que medie acto administrativo mediante el cual se declarase la nulidad del mismo ni la sustanciación de procedimiento administrativo alguno tendiente a ello, vulnerando de esta forma el denominado principio de conservación de los actos administrativos en detrimento de los derechos de nuestra representada, razón por la cual solicitamos se declare la nulidad del acto recurrido…”.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alegando que el fumus boni iuris, surge de los documentos consignados en autos, expresando que, “…aún cuando el análisis de esos elementos probatorios corresponde hacerlo al momento de sentenciar el fondo del asunto, permiten presumir que nuestra actuación se encuentra conforme a derecho, toda vez que si existe una Licencia de Actividades Económicas y nuestra representada había venido ejercido (sic) su actividad de forma ininterrumpida pagando al Municipio los impuestos por ese concepto. Además, cursa una suspensión de efectos dictada por un Juzgado competente para ello, sobre el acto administrativo que cuestiona el nivel del inmueble donde se desarrolla la actividad comercial de nuestra mandante, con lo cual queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida...”.

Con relación al periculum in mora, señalaron que “…de permanecer cerrado el local comercial donde lleva adelante su actividad comercial la empresa recurrente hasta la decisión definitiva, causaría un daño económico irreparable o de difícil reparación al dejar de percibir sus ingresos ordinarios y el deterioro que sufren los bienes muebles utilizados para dicha actividad. Siendo inviable mantener el giro económico de la empresa, encontrándose obligada a liquidar a todo el personal que allí labora…”.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicitaron que se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
‘Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omisis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación’.
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris en los documentos consignados a los autos, tales como: Constancia de Conformidad de Uso Nº S-CU-05-00345 de fecha 24 de agosto de 2005 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; Licencia de Actividades Económicas de fecha 14 de septiembre de 2005, No. 16087; planillas de pago y certificado de solvencia de impuestos municipales por concepto de la actividad económica ejercida; sentencias emanadas del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de fechas 27 de junio de 2008 y 06 de noviembre de 2008.
Al respecto, se observa del acto administrativo impugnado que la sanción aplicada por la Dirección de Administración Tributaria se debió a que fue solicitada y aprobada la Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas para ser desempeñadas solo en la planta baja del inmueble, debido a que la zonificación de la misma obedece a las siglas R3PC2, referida a vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada + comercio local, que solo admite el uso comercial exclusivamente en la planta baja de la edificación, por lo que la existencia de dichos documentos no conllevan a la presunción de buen derecho necesaria para acordar la medida cautelar.
Con respecto al amparo acordado y ratificado por el Juzgado Superior 4to Contencioso Administrativo como fundamento para acordar la medida, cabe advertirse que el mismo Juzgado en el Oficio Nº 08-1926, de fecha 12 de diciembre de 2008 dirigido al Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Tribunal distribuidor estableció: ‘(…) estamos en presencia de dos actos administrativos que si bien es cierto afectan la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos de la misma persona jurídica, vale decir, de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., no es menos cierto que son perfectamente diferenciables en su contenido, pues en el primero de los descritos, cuya impugnación cursa por ante este Despacho, se regula el uso de las instalaciones donde funciona dicha empresa y su consonancia con la Ordenanza Municipal de Zonificación y Ordenación Urbanística; y en el segundo, que fue remitido a través de declinatoria de competencia acordada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se ventila es la consonancia de la actividad que desarrolla efectivamente por la hoy accionante en el local donde funciona CAFÉ SAMBAL C.A., con el contenido de la licencia de funcionamiento expedida por la Dirección Tributaria Municipal, lo que quiere decir que los actos bajo análisis presentan distintos fundamentos, de igual forma que son diferentes para las pretensiones esgrimidas por la accionante en sus escritos recursivos’.
Por tanto, sin que la opinión de dicho Juzgado en el parcialmente citado Oficio prejuzgue sobre el fondo del asunto, pues la representación de la parte recurrente hizo una serie de denuncias tendientes a la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria, considerando que hubo una reedición del acto administrativo ya impugnado en el citado Juzgado Superior 4to, alegando a su vez la desviación de poder, el falso supuesto de hecho, y la violación del derecho a la libertad económica, todo lo cual constituye objeto de análisis del fondo de la controversia, estando vedado para el Juez su análisis en esta etapa del proceso, de las sentencias invocadas por la representación de la parte actora no se desprende el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris.
Por las razones antes expuestas, no es posible obtener en esta etapa del proceso la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida, y en virtud que tal como antes se señaló, los requisitos para su procedencia deben verificarse de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal, y así se declara…”.

III
DE LOS INFORMES

1. Del escrito de informes presentado por la parte recurrente

En fecha 4 de junio de 2009, el Abogado Jaime Riveiro Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 530.979, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó que a su criterio, “…la decisión adoptada por el Juzgado Superior (…), carece de toda lógica y fundamentación jurídica, y ha ocasionado un grave daño a los derechos e intereses de mi representada…”.

Que la presunción de buen derecho, surge de la presentación por parte de su representada de los siguientes documentos: Constancia de Conformidad de Uso, Licencia de Actividades Económicas, planillas de pago y certificado de solvencia de impuestos municipales y sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se decretó amparo cautelar suspendiendo los efectos de la Resolución Nº R-LG-08-00067.

Señaló que “…aun cuando el análisis de esos elementos probatorios corresponde hacerlo al momento de sentenciar el fondo del asunto, sin lugar a dudas permiten presumir que mi actuación (sic) se encuentra conforme a derecho, toda vez que si existe una Licencia de Actividades Económicas (otorgada por el ente Municipal competente y hoy causante de la lesión y de los daños denunciados) y mi representada había venido ejercido (sic) su actividad de forma ininterrumpida pagando al Municipio los impuestos por ese concepto. Además, cursa una suspensión de efectos dictada por un Juzgado competente para ello, sobre el acto administrativo que cuestiona el nivel del inmueble donde se desarrolla la actividad comercial de mi mandante, con lo cual queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida…” (Destacado de la cita).

Adujo que la ejecución del acto impugnado “...causaría un daño irreparable o de difícil reparación al dejar de percibir sus ingresos ordinarios y el deterioro que sufren los bienes muebles utilizados para dicha actividad, como en efecto ha ocurrido hasta la presente fecha…” (Destacado de la cita).

2. Del escrito de informes presentado por la parte recurrida

En fecha 4 de junio de 2009, la Abogada Mariela Beatriz Pernía Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “…las pruebas aportadas por la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. de ninguna manera podrían servir para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho de su recurso…”.

Señaló que la Constancia de Conformidad de Uso Nº S-CU-05-00345, de fecha 24 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, no es el instrumento idóneo para demostrar si una determinada sociedad mercantil se encuentra autorizada para ejercer actividades económicas dentro del Municipio pues el instrumento autorizatorio es la Licencia de Actividades Económicas.

Indicó que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al emitir la conformidad de uso correspondiente a la recurrente, sólo declaró conforme la actividad de cafetería, lunchería, heladería y refresquería, en la planta baja del inmueble; pero no la actividad de restaurant que venía ejerciendo la recurrente en la planta baja y planta alta del inmueble.
Manifestó que la Licencia de Actividades Económicas, demuestra que la recurrente ha venido ejerciendo una actividad sin la debida autorización, ya que de la misma sólo se desprende la autorización para ejercer actividades de cafetería, lunchería, heladería y refresquería en la planta baja del inmueble, y no la actividad de restaurant que venía ejerciendo.

Alegó que el pago de impuestos municipales por parte de la recurrente constituye el cumplimiento de una obligación de carácter estrictamente tributario que no implica la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampare el ejercicio de su actividad.

Que, “…que el acto recurrido en el juicio seguido ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, es un acto totalmente distinto del recurrido ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto el recurrido ante el primero de los tribunales mencionados es la Resolución N° R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, en el que se resolvió declaró (sic) el USO ILEGAL de la instalación del restaurante CAFÉ SAMBAL CA (…) propiedad de INVERSIONES SPEED MAX C.A., en virtud de que dicha Zonificación que rige al inmueble, ya que en la misma sólo se consiente el uso de Vivienda Unifamiliar aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada + Comercio Local, según lo establecido en la Sección III de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005, en concordancia con Sección II de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 443 de fecha 22 de agosto de 1994; así como el CESE PERMANENTE de las actividades desarrolladas en el inmueble a saber restaurante CAFÉ SAMBAL C.A. y restituir el uso de vivienda en el segundo nivel del inmueble anteriormente señalado, con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto anterior, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trate de una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad ilegalmente ejercida en el inmueble (acto administrativo de contenido urbanístico), mientras que el acto recurrido en el juicio que cursa ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo es la Resolución N° L/170.08/2008, de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao mediante la cual se impuso a la recurrente las sanciones de multa y cierre de establecimiento, previstas en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin contar con Licencia de Actividades Económicas que le habilitara para el ejercicio de las mismas…”.

Que no se puede concluir, que el acto dictado por la Dirección de Administración Tributaria se trate de un acto reeditado ya que su motivación y contenido es claramente diferente.

En cuanto al periculum in mora, señaló que la recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el daño económico que le sería causado, lo que genera que sea imposible determinar la veracidad de sus afirmaciones.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

1. De las observaciones presentadas por la parte recurrida

En fecha 29 de junio de 2009, la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente, según el cual expuso lo siguiente:

Que la apelante no alegó en su escrito de informes vicio alguno en contra de la sentencia recurrida, siendo que se limitó a reproducir los vicios de fondo alegados en el recurso de nulidad, y a señalar los instrumentos en los cuales supuestamente se encuentra probada la existencia de presunción de buen derecho.

Con relación a dichos instrumentos, señaló que la Constancia de Conformidad de Uso no es el instrumento idóneo para demostrar si una determinada sociedad mercantil se encuentra autorizada para ejercer actividades económicas dentro del Municipio, pues el instrumento autorizatorio a tales fines es la Licencia de Actividades Económicas.

Que en todo caso, su representada, al emitir la Conformidad de Uso a la recurrente, sólo declaró conforme la actividad de cafetería, lunchería, heladería y refresquería en la planta baja del inmueble, pero no la actividad de restaurant que ha venido ejerciendo la contribuyente, “…no sólo en la Planta baja Local Único del inmueble sino además en la Planta Alta del mismo…” (Destacado de la cita).

Que la Licencia de Actividades Económicas en nada beneficia la presunción de buen derecho, sino que sólo sirve para demostrar que la misma ha venido ejerciendo una actividad sin la debida autorización, por cuanto se desprende de la misma, que la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A. sólo se encuentra autorizada para ejercer las actividades señaladas en la planta baja del inmueble, lo que la hace acreedora de las sanciones de multa y cierre del establecimiento comercial previstas en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Que el pago de los impuestos municipales constituye el cumplimiento de una obligación de carácter tributario que no implica la existencia de Licencia de Actividades Económicas que ampare el ejercicio de su actividad.

Que del contenido de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, se desprende la radical diferencia entre las obligaciones de carácter administrativo y tributario a cargo de los contribuyentes que ejercen actividades económicas en esa jurisdicción.

Que, “…mal pueden considerar los representantes de la sociedad mercantil recurrente, que pueden ejercer su actividad económica con una Licencia de Actividades Económicas otorgada para el ejercicio de otra actividad totalmente distinta a la autorizada, pretendiendo además ejercerla en un área del inmueble mayor a la autorizada desde el inicio de sus actividades…”.

Que tampoco puede pretender la recurrente que el pago del impuesto sobre actividades económicas pueda considerarse como una habilitación para el ejercicio de actividades económicas “…o dicho de otro modo, como relevo del cumplimiento de su obligación de carácter administrativo…”.

Que el acto recurrido en el juicio seguido por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es un acto totalmente distinto al recurrido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que cada uno de los actos fue dictado en el marco de las competencias que por la materia tiene atribuido cada uno de los órganos emisores del acto.

Que no se puede concluir que el acto administrativo impugnado en la presente causa se trate de un acto reeditado, “…y de hecho para el caso de autos no puede considerarse como la autoridad que lo dicta al Municipio Chaco del Estado Miranda en sentido amplio, sino que es menester observar que las autoridades que dictaron los actos a que alude el recurrente (…) si bien forman parte de la misma organización tiene competencias distintas y tienen marcos regulatorios diferentes…” (Destacado de la cita).

Con relación al periculum in mora, señaló que ante la ausencia de elementos probatorios del daño irreparable o de difícil reparación a la recurrente, resultaba imposible para el Tribunal de la causa determinar la veracidad de las afirmaciones de la recurrente, y por tanto, no resultaba procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Invocó la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de junio de 2009 (caso: Municipio Chacao del estado Miranda), con relación al carácter obligatorio de la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de actividades económicas dentro de un Municipio.

Finalmente, solicitó sea confirmada la sentencia apelada que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil recurrente.


2. De las observaciones presentadas por la parte recurrente

En fecha 30 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A. consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrida, conforme a lo siguiente:

Como punto previo, refirió que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2008, suspendió los efectos de la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con base en la determinación de medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de violación de derechos constitucionales, representados por la Permisología otorgada por la Administración Municipal en fecha 14 de septiembre de 2005, fecha en la cual se emitió la Licencia de Actividades Económicas con base en la clasificación “…VII actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas’; permisadas en el siguiente domicilio: ‘3era Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local único, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao…” (Destacado de la cita).

Que asimismo, consideró el señalado Juzgado como prueba suficiente, inspección extrajudicial realizada en fecha 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo particular segundo se dejó constancia que para accesar al restaurant hay que subir unas escaleras que conducen a la planta baja del inmueble, lo que hace presumir que existe identidad entre el local permisado según la Licencia de Actividades Económicas y el local donde funciona el restaurant.

Que en virtud de la aclaratoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se estableció que dicha medida cautelar sea extensiva a “…todos aquellos actos administrativos que pudieren ejecutarse por el mencionado ente municipal por cuya decisión pudiere interferir o hiciere nugatorio con el desempeño del libre ejercicio y el desenvolvimiento de las actividades económicas por parte del administrado CAFÉ SAMBAL, C.A., mi representado, y que en virtud de la suspensión de efectos del acto administrativo sujeto a la acción de amparo cautelar, se efectuaren impidiendo lo acordado por el Tribunal (…) como en efecto se produjo con la ejecución del acto administrativo dictado por la Dirección de Administración Tributaria del referido ente municipal…”.

Que del resultado de la experticia sobre el inmueble que sirve de establecimiento comercial, se puede constatar que “…PRIMERO: La Planta baja del inmueble, donde debe funcionar la actividad comercial del inmueble en estudio según las ordenanzas de zonificación, es aquella a la cual se accede a través de la escalera desde la (4ta) Transversal, (…) escalera ésta construida bajo techos y áreas construidas en retiros cuyas sancionatorias municipales están ya prescritas. SEGUNDO: La Planta Baja es el nivel definido por los planos como tal, desde la 3era Avenida, según los planos presentados por los mismos interesados (…) y aprobados en la Constancia de Variables Fundamentales No C-VU-05-2003 de fecha 31-05-2005…” (Subrayado de la cita).

Que su representada ha venido ejerciendo su actividad en forma legal, visto lo señalado en el informe pericial con relación a la ubicación de la planta baja del inmueble, lo que constituye –a su decir- presunción de buen derecho para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Que por mandato expreso del parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, “…se considera como un MISMO LOCAL, aquel cuya comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica…” (Mayúsculas de la cita).

Que la Administración Municipal incurre en falso supuesto de hecho en la interpretación de lo que considera la ubicación de la planta baja del referido inmueble, así como también viola el principio de la legalidad, por cuanto pretende desconocer la actividad que desempeña su representada y la licencia obtenida conforme al Clasificador de Actividades correspondiente a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Que incurre la Administración Municipal en confusión y contradicción de sus propias normas con respecto a la potestad de ejecución administrativa de los actos dictados por ella, “…por cuanto si es como esta (sic) dice que mi representada NO POSEE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, por qué ha venido cobrando un impuesto con base en la existencia de una LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS que ella misma otorgó en su debida oportunidad; en este sentido, estaría, entonces mi representada a exigir de dicho ente administrativo la repetición del pago que ésta ha venido cobrando indebidamente…” (Destacado de la cita).
Que de acuerdo a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, es potestad del contribuyente solicitar la modificación de la Licencia de Actividades Económicas previamente otorgada, en razón del cambio de ramo o actividad, “…para lo cual, siendo el caso, de su contravención quedaría el contribuyente obligado a pagar por sanción una MULTA QUE TAMBIÉN ESTABLECE LA MISMA ORDENANZA…” (Destacado de la cita).

Que en virtud de la violación al principio de la legalidad, la Administración Municipal incurre en el vicio de desviación de poder y violación del principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones a su representada, por cuanto para el caso de ejercicio de actividades no autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas obtenida con anterioridad, corresponde la sanción de multa equivalente entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 103, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda.

Con relación al vicio de desviación de poder, alegó que “…la Autoridad Municipal produjo un nuevo acto pretendiendo escudarse en que el mismo emanó de otra Dirección, pero olvidaron o inadvirtieron que el Ente Político Territorial es la Alcaldía, y sólo ella detenta personalidad jurídica, por lo que conforme a la teoría del órgano actúa a través de las unidades administrativas inferiores (órganos), pero recae sobre ella la responsabilidad por el ejercicio de la actividad administrativa desplegada por esas unidades…”.

Alegó asimismo la existencia de cosa juzgada administrativa, que a su decir, se encuentra presente en la Resolución impugnada, ya que la Administración indica que su representada funciona en la planta alta del inmueble ubicado en la tercera avenida con cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes; pero la Licencia de Actividades Económicas fue otorgada para ejercer la actividad en el nivel planta baja, lo cual constituye el mismo fundamento de hecho del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008.

Adujo que, “…La Administración Tributaria Municipal fundamenta su acto administrativo en que ‘Café Sambal C.A., no posee Licencia de Actividades Económicas para la actividad de ‘Restaurant de Comida Japonesa’…”, siendo que sí posee Licencia de Actividades Económicas “…correspondiente al Grupo VII del Clasificador de la Ordenanza anterior y al Grupo VIII del Clasificador de la Ordenanza vigente, constituido por (…) ‘…Actividades constituidas en esencia por la preparación y/o el servicio de alimentos y bebidas no alcohólicas para el consumo dentro o fuera del establecimiento’ Esta noma definidora de la actividad económica respectiva, no hace distinción alguna en cuanto al tipo de alimentos que pueden prepararse o servirse en el establecimiento comercial, por lo que se incurre en un falso supuesto de hecho al considerar que la actividad de nuestra representada debe limitarse a Cafetería, Lunchería, Heladería y Refresquería…”.

Que, “…con el acto recurrido, la Administración Municipal desconoció la existencia de su propio acto autorizatorio, sin que medie acto administrativo mediante el cual se declarase la nulidad del mismo, ni la sustanciación de procedimiento administrativo alguno tendiente a ello, vulnerando de esta forma el denominado principio de conservación de los actos administrativos en detrimento de los derechos de nuestra representada…”.

Finalmente, señaló que la presunción de buen derecho surge de los documentos referidos ut supra, y que resulta claro, producto de la máxima experiencia del Juez, que de permanecer cerrado el local comercial donde lleva adelante su actividad comercial la empresa recurrente hasta dictarse sentencia definitiva, le causaría daños económicos irreparables o de difícil reparación.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo, por ser la Alzada natural de dichos Juzgados, lo cual se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspendan los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por parte de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

En primer lugar, de esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677). En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama.

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte el examen de la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.

Señaló la parte apelante en su escrito de informes que la decisión dictada por el A quo “…carece de toda lógica y fundamentación jurídica, y ha ocasionado un grave daño a los derechos e intereses de mi representada…” ya que de los documentos presentados (Constancia de Conformidad de Uso, Licencia de Actividades Económicas, certificado de solvencia y planillas de pago de impuesto sobre actividades económicas) se infiere claramente la apariencia de buen derecho y resulta claro que de permanecer cerrado el local comercial se ocasionaría causaría un daño irreparable o de difícil reparación a su representada.

Señaló asimismo, que dicha presunción surge de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se decretó amparo cautelar suspendiendo los efectos de la Resolución Nº R-LG-08-00067 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

Por su parte, la Administración Municipal señaló en su escrito de informes que de dichos instrumentos no se desprende la presunción de buen derecho, por cuanto la autorización para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao se obtiene a través de la Licencia de Actividades Económicas, y no de la Constancia de Conformidad de Uso ni de las planillas de pago de impuestos municipales, siendo que de aquella se desprende sólo la autorización para ejercer la actividad de lunchería, cafetería, refresquería y heladería en la planta baja del inmueble, y no la actividad de restaurante en la planta alta del mismo.

En adición a ello, rechazó que el acto administrativo impugnado constituya una reedición de la Resolución Nº R-LG-08-00067 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, cuya suspensión ordenó el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que mediante esta última se declaró el uso ilegal de la instalación donde desarrollaba la actividad de restaurante la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., en virtud de que conforme a zonificación que rige al inmueble, sólo se consiente el uso de Vivienda unifamiliar aislada y Vivienda bifamiliar aislada, más comercio local; así como el cese permanente de dicha actividad, y en consecuencia, restituir el uso de vivienda en el segundo nivel del inmueble, con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación.

En ese sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre lo expuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

Riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y seis (166) del expediente, copia de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/170.08.08/2008 de fecha 5 de agosto de 2008, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, de la cual se lee lo siguiente:

“…esta Administración (…) entrará a conocer de oficio el fondo de la presente causa, vale decir, verificar si la prenombrada compañía incurrió en el ilícito establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, cuya norma establece como sanción multa y cierre del establecimiento, por la falta de Licencia de Actividades Económicas, que debe obtener obligatoriamente quien pretenda el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Chacao, y en tal sentido se observa que los artículos 3 y 4 eiusdem, prevén:
(…)
Cabe destacar, que los artículos 3 y 4 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, expuestos en el contexto de la presente Resolución, disponen que toda persona, natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, deberá previamente solicitar una autorización ante la Administración Tributaria, la cual se denomina Licencia de Actividades Económicas, que será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en este Municipio.
(…) observa este Despacho que el ciudadano Szurba Pelino León, (…) al momento de la fiscalización (…) presentó Licencia de Actividades Económicas, signada con el Nº 032011051001, el cual faculta a la precitada sociedad de comercio para ejercer actividades de Cafetería, Lunchería, Heladería y Refresquería, en el inmueble ubicado en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Único, Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción de este Municipio.
(…)
No obstante, de un estudio minucioso del expediente administrativo, se pudo constatar que la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL), no posee Licencia de Actividades Económicas, que le ampare el ejercicio de la actividad de Restaurant de Comida Japonesa en el establecimiento fiscalizado (…).
Es así, como de conformidad con los elementos probatorios indicados, este órgano instructor concluye que la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL), ejerció una actividad económica en jurisdicción de este Municipio, sin contar con el permiso respectivo –Licencia sobre Actividades Económicas- expedida por la Administración Tributaria Municipal, conforme a la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Así se decide.
(…)
Dicho lo anterior y examinado el expediente administrativo, esta Autoridad Administrativa observa el carácter obligatorio e indispensable que tiene la tramitación y obtención previa de la respectiva licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, ya que en caso contrario, procedería la aplicación de la sanción prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas que prevé:
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Autoridad Administrativa considera que la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL), infringió las normas contenidas en los artículos 3 y 84 numeral 1º, de la referida Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, vigente para el momento en que la mencionada sociedad mercantil inició sus actividades económicas, motivo por el cual esta Dirección declara la responsabilidad de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL), y en consecuencia, la aplicación de la sanción, de multa, establecida en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Así se decide.
Por otra parte, esta Autoridad Administrativa evidencia que la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL), a la fecha, no ha obtenido la Licencia de Actividades Económicas.
(…)
En consecuencia, se le impone a la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. (CAFÉ ZAMBAL), la sanción de multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), (…) así como el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta tanto obtenga su Licencia de Actividades Económicas…” (Destacado de la cita).

Considerando tanto los alegatos expuestos por las partes, así como lo señalado por la Administración Municipal, observa esta Corte que no resulta controvertido en la presente causa el hecho de que la recurrente posee Licencia de Actividades Económicas para ejercer la actividad de “cafetería, lunchería, heladería y refresquería”, enmarcada dentro de la clasificación de “VII Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas”, otorgada en fecha 14 de septiembre de 2005 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, según se evidencia de copia que riela al folio doscientos cuatro (204) del expediente; siendo que lo discutido entre las partes se circunscribe a la determinación en sede cautelar de dos aspectos: (i) si la recurrente se encuentra autorizada para ejercer actividades económicas en toda el área del inmueble que sirve de establecimiento comercial, o bien, sólo en la planta baja del mismo; y, (ii) si la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la recurrente excluye el ejercicio de la actividad de restaurante.

Con relación al primero de los aspectos señalados, el cual fue uno de los fundamentos de la actuación administrativa, debe señalar esta Corte que el mismo alude a la materia urbanística regulada por la autoridad municipal de la jurisdicción respectiva, esto es, el Municipio como entidad político territorial, conforme a los lineamientos establecidos por el Poder Nacional. Así, para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, el Municipio debe ejercer la potestad de control para verificar el cumplimiento por parte del interesado de la normativa local de ejecución de los planes de ordenación urbanística contenida en las Ordenanzas de Zonificación.

El cumplimiento de la señalada condición se verifica mediante el otorgamiento de la Conformidad de Uso, que supone la constatación de la compatibilidad del uso solicitado por el particular con el uso asignado por la ordenanza respectiva al área donde se encuentra ubicado el inmueble que servirá de establecimiento comercial para el desarrollo de su actividad económica. Sobre el particular, la autora Rondón de Sansó refiere que: “las zonificaciones, constituyen uno de los elementos esenciales de la planificación urbanística, por cuanto a través de ellas se le asigna un destino específico a la propiedad inmobiliaria que se armoniza con el de todo el núcleo urbano en el cual se ubica. (…) y, finalmente, puede entenderse institucionalmente como el sistema que permite determinar el objetivo asignado a determinadas porciones de territorio municipal, atendiendo a la división que del mismo se efectúa en fracciones que dependen de los usos que a cada una de ellas le son atribuidos” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Zonificación y rezonificación en el ámbito de la normación urbanística venezolana. Revista de Derecho Público Nº 17. Caracas, 1981, p. 34).

Ahora bien, esta Corte observa que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dictó en fecha 27 de junio de 2008, la Resolución Nº R-LG-08-00067, mediante la cual declaró el uso ilegal de dicha instalación del restaurante “Zambal”, en el inmueble denominado Quinta Villa Elena, ubicado entre la tercera avenida y cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao, identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-011-042-004-000-000-000, y en consecuencia, ordenó restituir el uso de vivienda en la planta alta del inmueble antes señalado, con la finalidad de preservar y defender la zonificación.

Asimismo, resulta necesario destacar que el acto administrativo de contenido urbanístico a que se ha hecho referencia, ha sido objeto de impugnación por parte de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A. en el procedimiento contencioso de anulación que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, decretó amparo cautelar suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, ratificada la misma en fecha 6 de noviembre de 2008, mientras dure el juicio principal que decida la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

De modo que, colige esta Corte, hasta tanto no sea levantada la suspensión de efectos dictada en sede constitucional por el mencionado Juzgado Superior, bien porque se revoque dicha medida cautelar en virtud de su conocimiento en apelación -de lo cual tiene conocimiento esta Corte en virtud del principio de notoriedad judicial-, o se declare sin lugar la acción principal de nulidad en la oportunidad de decidir el fondo, permanecerá en suspenso la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo contenido en la señalada Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008.

De otra parte, el acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la Resolución Nº L/170.08.08/2008 de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos efectos ha solicitado suspender la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., y que fue negada por el A quo en la presente causa, impuso a la recurrente sanción de multa y cierre inmediato del establecimiento comercial por considerarla incursa en incumplimiento de tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, con fundamento en el hecho de que no posee Licencia de Actividades Económicas que ampare el ejercicio de la actividad de restaurante de comida japonesa en su establecimiento.

Sobre lo declarado por la señalada Resolución, la cual constituye el objeto de la acción de principal de nulidad ejercida en forma conjunta con la solicitud de suspensión de efectos, debe esta Corte analizar si a la parte apelante le asiste la presunción de buen derecho, a los fines de determinar en consecuencia, la conformidad a derecho de la decisión apelada.

Al efecto, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2009, señaló como motivación para negar la suspensión de efectos solicitada, que “…la sanción aplicada por la Dirección de Administración Tributaria se debió a que fue solicitada y aprobada la Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas para ser desempeñadas solo en la planta baja del inmueble, debido a que la zonificación de la misma obedece a las siglas R3PC2, referida a vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada + comercio local, que solo admite el uso comercial exclusivamente en la planta baja de la edificación, por lo que la existencia de dichos documentos no conllevan a la presunción de buen derecho necesaria para acordar la medida cautelar…” (Destacado de esta Corte).

Igualmente, señaló el Juzgado A quo que, “…la representación de la parte recurrente hizo una serie de denuncias tendientes a la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria, considerando que hubo una reedición del acto administrativo ya impugnado en el citado Juzgado Superior 4to (sic), alegando a su vez la desviación de poder, el falso supuesto de hecho, y la violación del derecho a la libertad económica, todo lo cual constituye objeto de análisis del fondo de la controversia, estando vedado para el Juez su análisis en esta etapa del proceso…”.

En ese sentido, advierte esta Corte que la decisión apelada centró el examen cautelar en la zonificación del inmueble establecida en la Conformidad de Uso otorgada por la Municipalidad, dejando de analizar el fundamento utilizado por la Administración para subsumir la conducta de la recurrente en el supuesto generador de las sanciones de multa y cierre del establecimiento comercial aplicadas conforme a la Ordenanza vigente.

En virtud de ello, resulta necesario exponer el fundamento legal del acto administrativo impugnado, esto es, el artículo 105 artículo de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, que señala lo siguiente:
“Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia” (Destacado de esta Corte).

Se evidencia claramente de la norma citada que el tipo o supuesto de hecho generador de la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial a que hace referencia la misma, viene a ser el ejercicio de actividades económicas con prescindencia absoluta de la habilitación expedida por la autoridad local competente para tales fines, es decir, sin haberse obtenido la Licencia de Actividades Económicas que permite el desarrollo de actividades comerciales una vez comprobado el cumplimiento por parte del solicitante de la normativa exigida.

Ahora bien, como se señaló, no constituye un hecho controvertido que la recurrente cuenta con Licencia de Actividades Económicas para ejercer la actividad de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, de lo cual alega la Administración Municipal que conforme a dicho instrumento no podría ejercer la recurrente la actividad de restaurante de comida japonesa, por cuanto fue otorgada para el desarrollo de las actividades de cafetería, lunchería, heladería y refresquería.

En ese sentido, se observa prima facie en esta sede cautelar, que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, establece en su anexo, con relación a la zona PC-2, sección “Comercio al por menor”, la definición de Luncherías como “Establecimientos que se dedican a preparar y servir comidas, y bebidas no alcohólicas”, de lo cual se deduce que la Sociedad Mercantil recurrente se encontraba autorizada para ejercer legalmente la actividad comercial de expendio, elaboración y servicio de alimentos y bebidas no alcohólicas.

Con relación a la actividad de restaurante, se observa que la Ordenanza in commento, si bien enuncia esta actividad, no define lo que comprende el desarrollo de la misma; no obstante de una acepción común y generalizada del término, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define restaurante como: “Establecimiento público donde se sirven comidas y bebidas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local”.

De modo que, la Administración Municipal rechaza que el objeto de la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la Sociedad Mercantil recurrente comprenda cualquier otra actividad similar, tal como la de restaurante. Ahora bien, si en criterio de la autoridad competente, el particular ejerce una actividad no establecida en la Licencia de Actividades Económicas, corresponderá exigir el cambio o incorporación del ramo comercial a cuya explotación se dedica, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 103 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que dispone lo siguiente:

“Artículo 103. Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias:
1. Quien ejerza actividades económicas distintas a las autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ordenanza…” (Destacado de esta Corte)

Conforme a esta disposición legal del ordenamiento jurídico municipal, el supuesto o tipo de la sanción se contrae a la situación fáctica de poseer Licencia de Actividades Económicas para determinadas áreas comerciales; pero el titular de la licencia desarrolla actividades comerciales no sólo distintas, como lo califica la norma, sino disímiles, sin haber obtenido el cambio de ramo de actividad por parte de la Administración Municipal, lo cual, en el caso sub iudice, sería discutible si se considera que la actividad de restaurante pertenece al ramo de expendio y servicio de comidas dentro del local comercial. Ello permite colegir prima facie, que la actuación administrativa, si bien reconoció la existencia de Licencia de Actividades Económicas otorgada a favor de la recurrente, impuso la sanción legalmente prevista para el supuesto de ejercicio de cualquier actividad económica sin haberse solicitado y obtenido la correspondiente habilitación por parte de la autoridad local competente, supuesto en principio, distinto a la situación fáctica expuesta por ambas partes.

En abono a lo expuesto por esta Corte, resulta ilustrativo traer a colación el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.153 de fecha 6 de diciembre de 2006, (caso: The News Caffé & Bar), con motivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del estado Miranda, relativas a la exigencia de obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y la sanción correspondiente para su incumplimiento. En dicha decisión, la Sala asentó lo siguiente:

“…Aunque la parte actora admitió que en una oportunidad solicitó la respectiva Patente, la cual le habría sido negada porque el local incumplía normas urbanísticas, basó todo su recurso en el argumento de que la sola exigencia de tal forma de habilitación es inconstitucional. En su criterio, lo único que podrían hacer los Municipios es llevar un registro de industriales o comerciantes y cobrarles el impuesto por el ejercicio de sus actividades económicas, pero sin poder someter el ejercicio mismo de esas actividades a la satisfacción de un requisito formal (que la accionante califica como discrecional) y, mucho menos, pretender luego clausurar el local e imponer multas en caso de no contar con la Licencia.
(…) Para la empresa actora, constituye un exceso de los Municipios condicionar el ejercicio de esas actividades a una ‘autorización’ o ‘permiso’, así como también sería contrario a Derecho sancionar a quienes carezcan de la Licencia, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el cual la recurrente fue objeto de una orden de clausura de su establecimiento comercial y de pago de multa, debido a estar operando como café, bar y restaurante desde 1998 sin contar con la licencia del Municipio Chacao del Estado Miranda.
(…)
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar. Por tal razón, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de las normas que sancionan con clausura de establecimiento y con multa a las empresas que operen sin la correspondiente Licencia. Así se decide.
(…)
De ese modo, el Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante su Administración Tributaria, en lo que concierne a las impugnaciones ventiladas en esta causa, puede válidamente ordenar la medida de cierre de establecimiento y pago de multa a la empresa por haber iniciado operaciones comerciales en su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia que exija el ordenamiento legal…” (Destacado de esta Corte).

Con vista a la jurisprudencia expuesta, se observa que la Sala, examinando la situación en la cual -en contraposición al caso sub iudice- la Sociedad Mercantil recurrente había admitido no poseer la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de actividades comerciales de ninguna índole o naturaleza, desestimó la pretensión de nulidad de las normas que prevén la sanciones correspondientes (multa y clausura del establecimiento) para el supuesto de encontrarse una persona desarrollando una actividad económica sin contar con la habilitación necesaria por parte de la autoridad municipal competente, pues en ese caso específico, no es contraria o incompatible con la Ley Fundamental la imposición de dichas consecuencias jurídicas.

Visto lo anterior, esta Corte considera, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento pueda aportar la parte recurrida, que el acto administrativo impugnado fue dictado sin apego a la estricta subsunción de los hechos o circunstancias existentes en el tipo o supuesto de hecho previsto en la norma jurídica aplicada, conforme al principio de tipicidad que necesariamente rige la materia administrativa sancionatoria a los fines de legitimar la sanción impuesta, verificándose a juicio de esta Corte, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris a favor de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A. Así se decide.

Con respecto al requisito del periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil recurrente señaló en su escrito libelar que “…de permanecer cerrado el local comercial donde lleva adelante su actividad comercial la empresa recurrente hasta la decisión definitiva, causaría un daño económico irreparable o de difícil reparación al dejar de percibir sus ingresos ordinarios y el deterioro que sufren los bienes muebles utilizados para dicha actividad. Siendo inviable mantener el giro económico de la empresa, encontrándose obligada a liquidar a todo el personal que allí labora…”.

Sobre el cumplimiento de dicho requisito, señala esta Corte que luego de verificarse la presunción grave de ilegalidad del acto impugnado, puede incluso surgir de las máximas de experiencia del juez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la certeza de la existencia real y concreta de daños irreparables o de difícil reparación, pues resulta evidente que de mantenerse los efectos del acto emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, ello causaría evidentes perjuicios de difícil reparación en el patrimonio de la Sociedad Mercantil recurrente, aún en el caso de una eventual sentencia definitiva estimatoria del recurso interpuesto.

En efecto, la sanción contenida en la Resolución impugnada ordena, como se señaló, el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas. Se trata pues, de una sanción destinada a impedir en términos absolutos el desarrollo de la actividad económica de la recurrente. En consecuencia, estima esta Corte verificada igualmente la presunción grave de riesgo perjudicial manifiesto causado por la mora en la ejecución del fallo. Así se decide.

Asimismo, respecto a la ponderación del interés general, cuya evaluación es necesaria en el ámbito específico del contencioso administrativo, debe señalar esta Corte que no se aprecia que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y por tanto, la continuidad en el desarrollo de la actividad económica realizada por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A. pueda comprometer gravemente el orden público municipal o interés general, en cuanto a la potestad del Municipio en la ordenación del desarrollo económico en su jurisdicción, así como tampoco se estima que pueda generar perjuicio alguno a terceros interesados. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/170.08.08/2008 de fecha 5 de agosto de 2008 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; en consecuencia, REVOCA la decisión apelada y declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Vista la medida cautelar decretada, debe esta Corte fijar caución a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ORDENA a la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., constituir caución o fianza por la cantidad de ocho mil doscientos ochenta Bolívares (Bs. 8.280,00), a favor del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual garantizará el pago de la sanción pecuniaria impuesta por la cantidad de seis mil novecientos Bolívares (Bs. 6.900,00) más los intereses de mora que se originen en caso de desestimarse en la definitiva la pretensión principal deducida por la actora, para su consignación ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, por lo que esta suspensión de efectos se entiende acordada por el tiempo de vigencia de la fianza presentada, advirtiéndose a la recurrente que la falta de presentación de la caución o fianza exigida dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/170.08.08/2008, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/170.08.08/2008, de fecha 5 de agosto de 2008, por el tiempo de vigencia de la fianza que deberá ser presentada por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A.

4. ORDENA a la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A, constituir caución o fianza por la cantidad de ocho mil doscientos ochenta Bolívares (Bs. 8.280,00), a favor del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual garantizará el pago de la sanción pecuniaria impuesta por la cantidad de seis mil novecientos Bolívares (Bs. 6.900,00) más los intereses de mora que se originen en caso de desestimarse en la definitiva la pretensión principal deducida por la actora, para su consignación ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, advirtiéndosele que la falta de consignación de la caución exigida dentro del plazo señalado, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar decretada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000593
AB


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,