JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000613

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0573, de fecha 07 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Wences José Acosta Gutiérrez, Claudia Lugo Holmquist y Franklin Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.077, 111.510 y 97.544, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRIS COROMOTO ESCALANTE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.186.080, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO-DIRECCION DE PERSONAL CIVIL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 07 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2009, la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentasen el escrito de informes respectivo. Así mismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de formalización de la apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fecha 6 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “… en fecha 15 de septiembre de 2001, nuestra representada… comenzó a prestar sus servicios laborales en el Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Libertador, laborando cuarenta (40) horas semanales, para un total de ciento sesenta (160) horas al mes, cancelando la Comandancia General del Ejercito Dirección de Personal Civil, Treinta y seis (36) horas y la Dirección del liceo… cuatro horas…”.

Mencionó que “… a finales de julio de 2002, se le entrega una comunicación escrita donde se le informa que al Institución no disponía de horas para asignarle y que dejara su número de teléfono que ellos la contactarían…. Seguidamente nuestra representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el treinta de julio del año 2002, de su cargo de Docente de Biología y Salud, aún cuando estaba protegida por inamovilidad. Según la Providencia Administrativa de fecha dieciséis del año 2003 (sic), que consta en el exp. Nº 1523-02, P.A. 599-03, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó a la parte accionada el inmediato reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en lo que venía desempeñando, con lo cual incurrió en el acto írrito del despido…”.

Refirió que “… En el año escolar 2005- 2006, se le asignan cuarenta (40) horas semanales, para un total de ciento sesenta (160) horas al mes, cancelando la Comandancia General del Ejercito- Dirección de Personal Civil, treinta y seis (36) horas y la Dirección de Personal del Liceo “U.E.N.M Gran Mariscal de Ayacucho, cuatro horas, para dictar Biología Educación para la Salud… posteriormente para el año académico 2006-2007, se le informa que las asignadas serían treinta y seis (36) y no cuarenta (40), y así sucedió… el quince (15) de septiembre de 2007, renunció a la Institución por razones personales…el patrono no canceló a nuestra mandante los conceptos laborales generados por prestación de servicios, conceptos que le corresponden por ley a nuestra mandante y que constituyen el objeto de protección social por parte del Estado junto con todos los derechos y beneficios inherentes a su condición de trabajador… ”.

Adujo que “…por todas las razones expuestas en el contenido de este libelo, es por lo que hoy ocurrimos ante ese digno Tribunal, para demandar como en efecto lo hacemos a la Comandancia General del Ejercito – Dirección de Personal Civil, identificada plenamente, a fin de que convenga o en defecto de ello, sea condenada por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades por diferencias de prestaciones sociales, en los siguientes conceptos laborales y cantidades: 1) La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 19.274,56) por concepto de pagos de salarios caídos, en el período comprendido entre el mes de agosto del año 2002 y agosto del año 2005. 2) La cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.229,66) por concepto de bono vacacional en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre del 2001 y el 15 de septiembre de 2007. 3) La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHO CON QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.908,15) por concepto de utilidades del periodo entre el 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre del 2007, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,… 4) la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA CON CERO UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.730,01) por concepto de intereses devengados…5) la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.893,95), por conceptos de intereses devengados…” .

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló, que “ …analizado el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el referido expediente se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios para el liceo U.E.N.M Gran Mariscal de Ayacucho, hasta el 15 de septiembre de 2007, según el alegato esgrimido vuelto al folio uno (01) del expediente judicial, fecha partir de la cual se inicia el lapso de tres (3) meses a que hace referencia al norma supra trascrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 02 de septiembre de 2008, tal como se observa al folio nueve (9) ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres meses, previsto en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad, Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte recurrente, ya identificados, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Mencionó que, “… la decisión dictada por el Tribunal a quo vulnera derechos consagrados en esta Carta Magna, la cual tienen como fin que no exista un trato de carácter desigual para los trabajadores. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad, en el servicio y les amparen en caso de cesantía. En consecuencia es de carácter imperativo la aplicación de este régimen, de rango constitucional, a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Al ser considerado por el tribunal a quo el Lapso de caducidad, de tres meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 para declarar la inadmisibilidad de la querella, violenta los derechos de la querellante, quien ejerció la acción en una fecha posterior a ese lapso, pero dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.

Refirió que “… el tribunal a quo incurre en un error de acción, ya que el presente proceso consiste en un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, y no en un recurso contencioso administrativo de nulidad, y el fallo emanado del a quo desconoce y por ende deroga la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 61 ejusdem, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para el conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem el cual establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Por lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos del “… pago de las siguientes cantidades por diferencias de prestaciones sociales, en los siguientes conceptos laborales y cantidades: 1) La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 19.274,56) por concepto de pagos de salarios caídos, en el período comprendido entre el mes de agosto del año 2002 y agosto del año 2005. 2) La cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.229,66) por concepto de bono vacacional en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre del 2001 y el 15 de septiembre de 2007. 3) La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHO CON QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.908,15) por concepto de utilidades del periodo entre el 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre del 2007, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,… 4) la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA CON CERO UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.730,01) por concepto de intereses devengados…5) la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.893,95), por conceptos de intereses devengados…” .

Por su parte, el a quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto consideró que “…analizado el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el referido expediente se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios para el liceo U.E.N.M Gran Mariscal de Ayacucho, hasta el 15 de septiembre de 2007, según el alegato esgrimido vuelto al folio uno (01) del expediente judicial, fecha partir de la cual se inicia el lapso de tres (3) meses a que hace referencia al norma supra trascrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 02 de septiembre de 2008, tal como se observa al folio nueve (9) ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres meses, previsto en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad, Así se decide…”.

Siendo ello así, y en virtud de que los planteamientos efectuados por el Apoderada Judicial de la parte recurrente versan sobre el error del A quo al declarar la caducidad en el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta imperioso para esta Alzada señalar, que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, la misma está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente la pretensión ejercida, si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En este sentido, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte actora menciona el mismo escrito de apelación que “…al ser considerado por el tribunal a quo el Lapso de caducidad, de tres meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 para declarar la inadmisibilidad de la querella, violenta los derechos de la querellante, quien ejerció la acción en una fecha posterior a ese lapso, pero dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión ya que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, efectuando previamente las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte precisar que la disposición normativa alegada por el recurrente para el ejercicio de la presente querella, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo tal instrumento legal el que legitima el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como ha sido expuesto en los planteamientos desarrollados en el presente fallo, siendo lo conducente la aplicación del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, siendo que el querellante prestó sus servicios en la Institución Gran Mariscal de Ayacucho hasta el 15 de septiembre de 2007, y habiéndose interpuesto querella funcionarial en fecha 2 de septiembre de 2008, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso para la interposición de la presente querella, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, deba concluirse que la acción propuesta en el presente caso, efectivamente se encuentra caduca.

En virtud de lo anterior, esta Alzada debe CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de abril de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la pretensión y, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente antes identificado. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2009, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Wences José Acosta Gutiérrez, Claudia Lugo Holmquist y Franklin Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.077, 111.510 y 97.544 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRIS COROMOTO ESCALANTE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.186.080, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO-DIRECCION DE PERSONAL CIVIL.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARIA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000613
MEM-