JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000656

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0620 de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.142, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2009 por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1º de julio de 2009, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalía Silva de Rodríguez, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1977, egresando por jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula.
Agregó que el 22 de abril de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres mil ciento veintisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.73.127,94).
Alegó que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.
Con relación al régimen anterior, alegó que “…La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, (…) El organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto...” (Subrayado del original).
Indicó que, “…el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error (…) es el caso que de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual (…) de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la formula: In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1]constituye un error ya que ésta formula (sic) es aplicable en el supuesto que Tasa fuese equivalente o efectiva…” (Resaltado del original).
Consideró que, “…para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial…” (Resaltado del original).

Señaló que, “…con relación al Interés Acumulado la Administración determinó que eran un mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (BsF. 1.533,98) (…) sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de mil novecientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 1.916,73), por lo que la diferencia por éste concepto es de trescientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 382,75)…” (Resaltado del original).
Asimismo alegó que, “… otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa (…) nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y siete mil veintiséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 57.026,34), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de catorce mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veintiún céntimos (BsF. 14.462,21)…” (Resaltado del original).
Arguyó que la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar doblemente por concepto de anticipo, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
Con relación al cálculo del régimen vigente, indicó que el Órgano recurrido determinó que el monto a pagar era de veinte mil setecientos ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 20.786,27), alegando una diferencia en el cálculo de los intereses acumulados por la cantidad de seis mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos Bs. 6.223,52.
Por otra parte, señaló que la Administración realizó una deducción por la cantidad de un mil tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.003,42) por concepto de anticipo de fidecomiso, cuando en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fidecomiso.
Asimismo señaló que, con base en el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso, el interés de mora asciende a la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.46.798,47).
Finalmente, solicitó le sea pagada la cantidad de veintidós mil doscientos veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 22.221,94) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.46.798,47) por concepto de interés de mora; así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, por lo que solicitó la realización de experticia complementaria del fallo.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“...Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante.
Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo (sic) a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem.
Observa este Juzgado que en el escrito de promoción de pruebas inserto al Folio 54 del Expediente Principal, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia contable, a fin de determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se determine el interés acumulado del régimen anterior. En este sentido, riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 66 al 77, ambos inclusive, experticia contable suscrita por la Contador Público Olgayrene Mata, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.096.111, mediante la cual determinó cuál, a su decir, era la diferencia de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, así como las prestaciones e intereses del régimen nuevo y los intereses de mora, apreciándose que éste, tal como fue solicitado en el escrito de promoción, abarcó el análisis de los conceptos reclamados, esto es, interés acumulado, interés adicional y anticipo del régimen anterior y, el interés acumulado del régimen vigente.
(…)
Al respecto, debe este Tribunal Superior indicar que en este tipo de experticia los peritos simplemente emiten su opinión, sin restricción impuesta por el Juez, motivo por el cual su dictamen no es obligatorio, no estando los jueces obligados a seguir su dictamen si su convicción fuese opuesta a ello, por tanto, evidenciándose que dicho informe no expresó la metodología aplicada para arribar a sus conclusiones, esto es, no explicó los razonamientos que condujeron a las mismas, resulta imposible para esta Juzgadora precisar la manera en que éstas se obtuvieron.
(…)
En consecuencia, dada la deficiencia de la experticia, al no llenar los extremos de Ley y contrariar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prueba debe ser desestimada. Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Superior debe rechazar los alegatos expuestos por la querellante, y así se decide.
Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.
Alega la querellante en cuanto al Anticipo del régimen anterior, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, (…) Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 51.673.480,62 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 668.194,53 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 52.491.675,15, por lo que en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a ‘Anticipos’, por lo que se niega la solicitud del querellante, y así se decide.
Alega la querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente, es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración. Para decidir este Juzgado observa: Al no verificarse la diferencia por concepto de intereses acumulados del régimen anterior y haberse negado dicho pedimento, tal y como quedó establecido supra, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la diferencia del interés acumulado del régimen vigente, y así se decide.
Afirma que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 1.003,42 por concepto de Anticipo de Fideicomiso, y que en ningún momento fue solicitado, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 19 al 23, Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuya penúltima columna se encuentra el renglón titulado ‘ANTICIPOS PRESTACIÓN’ y 3 montos cuyo total reflejado en el renglón ‘Anticipos de Fideicomiso’ es Bs. 1.003.422,72 equivalentes a Bs. F 1.003,42 tal y como fue alegado por el querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele, y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.
Alega el querellante que con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Octubre de 2004 a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 22 de Abril de 2008, el interés de mora asciende a 46.798,47. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Octubre de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 14 al 15 del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 22 de Abril de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 10 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, (…) intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio in commento, hasta el 22 de Abril de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato de la Delegado de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 (sic) del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamente el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento diez (110) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que el fallo dictado por el A quo en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, no viola normas de orden público, ni contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy en día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
‘…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual constituye un órgano dependiente de la Administración Pública Nacional Central, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.
Declarado lo anterior, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En primer lugar, con relación al descuento de la cantidad de un millón tres mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.003,422,72), por concepto de anticipo de fidecomiso, que a decir de la recurrente fue realizado en forma errónea, observa esta Corte del análisis de las actas que rielan en el expediente (folios 20 y 21), que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cálculo realizado a los fines de determinar la prestación de antigüedad y los respectivos intereses correspondientes al nuevo régimen de prestaciones sociales, registró tres descuentos o deducciones en la columna correspondiente al concepto de “Anticipos Prestación”, cuyo total asciende a la cantidad de Bs. 1.003.422,72; y que luego, en el particular 5 del cuadro resumen final de la planilla contentiva del cálculo, aparece reflejado igualmente el señalado descuento sobre el monto total a devengar por la funcionaria por concepto de anticipo de fideicomiso.
No obstante ello, se observa que no consta en autos elemento alguno que permita evidenciar que la recurrente haya solicitado anticipos o abonos por cuenta de prestaciones sociales, así como tampoco pago alguno o abono anticipado a la recurrente por dicho concepto. De allí pues, esta Corte estima que al no existir en autos evidencia de la deducción realizada por el Órgano recurrido por concepto de “Anticipo de Prestación”, encuentra ajustada la decisión tomada por el A quo en la cual ordenó la inclusión de la cantidad de Bs. 1.003.422,72 en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo luego de verificar efectivamente el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, siendo que no consta en autos pago alguno por concepto de intereses moratorios, estimó la procedencia de dicho concepto causado durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual egresó la recurrente por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 22 de abril de 2008, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales (folio 10 del presente expediente), a ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, debe esta Corte ratificar la orden dada por el Juzgado de la causa, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalía Silva de Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000656
AB/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,