JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000765
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-944 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Rhona Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 108.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSÁNGEL MARÍA RAUSEO JAVIER, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 8.960.075 contra la Providencia Administrativa Nº 2007-410 de fecha 13 de agosto de 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por la ciudadana Rosángel María Rauseo, asistida por la Abogada Narlibeth Washington, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2009, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 15 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar el transcurso del lapso de quince (15) días de despacho más los ocho (8) días correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días treinta (sic) 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo, trascurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
En fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Rhona Ramos, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosángel María Rauseo Javier, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana Rosangel María Rauseo Javier, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra “… la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION (sic) FOMENTO ELÉCTRICO- CADAFE, C.A, dicha solicitud fue admitida en fecha 07 de mayo de 2007 por la Ciudadana ABOG. ZULEYMA GONZÁLEZ TELLERIA, abogada ésta que ostenta el cargo de Inspector del Trabajo y ACORDÓ la notificación de la empresa para que compareciera al segundo día hábil siguiente a ser objeto del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
Igualmente en esa misma fecha la Abogada Zuleyma González, quien no es Inspector del Trabajo acuerda y firma el Cartel de Notificación dirigida a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION (sic) FOMENTO ELÉCTRICO- CADAFE, C.A…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).
Señala, que “… se puede evidenciar igualmente que la funcionaria Zuleyma González realiza actos que son inherentes a la Inspectora del Trabajo y esta ciudadana ocupa un cargo distinto; al final de cada Auto se evidencia que la misma es la `Jefe de Sala de Fueros´
Como puede prontamente advertirse, se tramita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el que la mayoría de los actos de sustanciación, decisión y ejecución fueron expedidos por funcionarios manifiestamente incompetentes, que no es ni fue el Inspector del Trabajo ni acredita que actúa por delegación...”.
Manifiesta, que la providencia administrativa impugnada es producto de un procedimiento viciado, absolutamente nulo, en el cual funcionarios asumen atribuciones del Inspector del Trabajo y en ejercicio de facultades y atribuciones otorgadas a otro funcionario “… han dispuesto de los plazos y la clausura del procedimiento…”.
Adujo, que el acto objeto de este recurso está viciado de ilegalidad por varios motivos: “… Incompetencia manifiesta del funcionario que expide la mayoría de los actos administrativos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación; Parcialidad e Indefensión; Falso supuesto, Ausencia de Base Legal; y Abuso de Poder…”. (Resaltado de la cita).
Señala, “… la competencia para conocer sobre solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, admitirla, formular el interrogatorio, admitir las pruebas, fijar los actos de evacuación, presenciar su evacuación, clausurar el procedimiento, la tiene EXPRESAMENTE el Inspector del Trabajo…”
Que, “… el acto administrativo impugnado, es el resultado de un procedimiento que viola repetidamente las disposiciones de competencia que la Ley Orgánica reserva al Inspector del Trabajo. Viola, los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y los incisos 5º y 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto corresponde al titular de la Inspectoría del Trabajo revisar las condiciones de admisibilidad de la solicitud y determinar la procedencia de la acumulación objetiva y subjetiva en el expediente administrativo; por cuanto corresponde al Inspector del Trabajo notificar al Patrono de la solicitud interpuesta; y a este funcionario corresponde la competencia de presenciar el interrogatorio; viola repetidamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto solamente corresponde al Inspector del Trabajo clausurar el procedimiento, y decidir el caso. Por último se exhiben quebrantados el inciso 5º y 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto ni acreditó en el expediente la condición de la funcionaria que actuó en la mayoría de los actos de procedimientos (arrebatando las competencias del Inspector del Trabajo); ni referencia al acto administrativo que permita entender que ésta, actuó por delegación titular del Inspector del Trabajo…”.
Que, “… la causa del acto administrativo atacado se encuentra viciada (sic), efectivamente la revisión de los supuestos de admisibilidad y clausurar el procedimiento efectuado por un funcionario incompetente, vicia la voluntad del órgano (la Inspectoría del Trabajo) por falso supuesto, visto que la funcionario actuó sin tener atribuida competencia para ello. En el mismo sentido, un funcionario que no es Inspector del Trabajo libra un cartel a la empresa emplazándola, un funcionario que no es Inspector del Trabajo ordena a otro que practique la notificación y rinda un informe. Un funcionario que no es el inspector del trabajo formula a la empresa accionada el interrogatorio que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, un funcionario que no es el inspector del trabajo toma juramento a los testigos, ratifica documentos, declara actos desiertos, autos de diferimientos…”.
Manifiesta, que “… puede verificarse en la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos realizada por mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma solicita el reenganche a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); pero es el caso que cuando realiza el Acto de Contestación al que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia (…) que la funcionaria deja constancia que supuestamente la representación judicial o apoderado de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), está presente en el acto, según consta de instrumento poder consignado y realiza el respectivo interrogatorio.
(…) se puede evidenciar el poder consignado al que se refiere la funcionaria en cuestión, dicho poder es otorgado por el ciudadano HENRY JOSÉ PATIÑO DÍAZ, actuando en su carácter de Consultor Jurídico Encargado de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)
(…) como podrá apreciar en la totalidad del expediente que posteriormente solicitará ante la Inspectoría del Trabajo, mi representada nunca trabajó para ELEORIENTE sino para CADAFE, por lo que CADAFE para el momento de la realización del Acto de Contestación y para todos los actos realizados en este expediente nunca compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la Inspectora del Trabajo debió ordenar en su Providencia el Reenganche y pago de los salarios caídos a mi representada…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Señala, que la empresa CADAFE le registró a la querellante y otras ciudadanas una cooperativa denominada “La Reina del Sur 861” cuyo objeto es “… prestar servicios técnicos y administrativos especializados, así como también servicios de mantenimiento en general, tales como: atención al cliente, cajeras, recepcionistas, asistentes administrativos, operadores de micros, secretariados y en término general todo lo relacionado con la administración y sus afines…”
Adujo, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.894 de fecha 09 de marzo de 2004, define los objetos por los cuales pueden ser creadas las cooperativas y el objeto por el cual fue creada la cooperativa “ La Reina del Sur 861” no está enmarcado en dicha Gaceta Oficial.
Que, “… si existió una relación mercantil entre mi representada y la empresa CADAFE, en el expediente administrativo se puede evidenciar que dicha relación mercantil culminó en Diciembre de 2006, puesto que las pruebas aportadas tanto por mi representada como por CADAFE se evidencia que no existe pago alguno o ningún punto de cuenta donde se le haya realizado alguna prórroga a dicha cooperativa, ya que la carta (…) y el punto de cuenta (…) no están debidamente recibidos por la cooperativa y como se puede evidenciar de los otros instrumentos aportados por la empresa, en todo y cada uno de los memorandos o facturas del año 2006 se encuentran debidamente firmadas y selladas por la ciudadana Rosángel Rausseo en el carácter de representante legal de la cooperativa; por lo que dicha cooperativa culminó sus labores en diciembre de 2006 sin existir una prórroga del contrato, por lo que mi representada laboró desde el 01 de enero de 2007 hasta el 12 de abril de 2007 en las instalaciones de la empresa CADAFE sin ningún tipo de contrato por lo que de acuerdo a las estipulaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo mi representada se convirtió en trabajadora por tiempo indeterminado…”
Solicita medida cautelar innominada a través la cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por mi representada.
Fundamentó su pretensión en los artículos 454, 455, 456, 593 de la Ley Orgánica del Trabajo; 26, 49, 87, 137, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18, 19, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; encabezado del artículo 19, ordinal 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 2007-410 de fecha 13 de agosto de 2007.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…En el acto de contestación la representación patronal negó la relación laboral la inamovilidad y el despido, alegando que: “…la solicitante no es trabajadora de CADAFE…”, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del CPC le correspondió probarlo. En tal sentido, promovió un legajo de documentales en las cuales se evidencio la relación no laboral que sostuvieron la empresa CADAFE y la Cooperativa “La Reina del Sur 861”, que concatenadas con las copias fotostáticas de los estatutos que consignaron las co-apoderadas judiciales de la compañía Cadafe en el acto de contestación (verificadas por este Despacho ya que están archivados en el expediente Nro. 051-2007-07-7753), se comprobó plenamente que la ciudadana Rosangel Rauseo es miembro fundadora y, por consiguiente, trabajadora asociada de la cooperativa de marras, por lo tanto, en ningún momento fue o ha sido empleada de la empresa Cadafe sino que prestó servicios en esta compañía como consecuencia del contrato que se le adjudicó a la Cooperativa “La Reina del Sur 861”, R.L., en la cual detenta el cargo de Presidente…”.
Tal determinación fue emitida por la providencia impugnada luego de un exhaustivo análisis de las pruebas presentadas por las partes el cual quedó sentado en el acto en cuestión; consideró en relación a las pruebas promovidas por la solicitada y hoy tercera interesada, que de la copia simple de la orden de trabajo Nº C-0040 de fecha 01/12/2006, emitida por la empresa CADAFE a favor de la Cooperativa “La Reina del Sur 861”, se evidenció que “la empresa CADAFE aprobó una orden de trabajo a favor de la Cooperativa… por la cantidad de Bs. 26.701.493,50, relativo al servicio que prestarían, durante el mes de diciembre de 2006, 14 técnicos superiores en electricidad y/o administración comercial en las áreas de atención de reclamos, recaudación (cajeras), Línea 0-800 Atiende y Promotoras Comerciales (Coordinación de Mediación), de las oficinas comerciales de Puerto Ordaz…”, que de las copias fotostáticas de “Cuadro de Resumen de Actividades – Mes de Diciembre Cooperativa La Reina del Sur en Cadafe Zona Bolívar” “...se comprobó que la Ciudadana Rosangel Rauseo, fue una de las personas incluidas en la nomina de asociados de la Cooperativa La Reina Del Sur que desempeñó actividades durante el mes de diciembre de 2006 en la Coordinación de Gestión Comercial de Cadafe, ocupando el cargo de Operadora “Analista de Facturación”, en razón de la orden de trabajo que se le adjudicó a la referida cooperativa. Por lo tanto, la solicitante nunca ingresó a la empresa como empleada de CADAFE sino que desempeñó actividades en su condición de trabajadora de una Cooperativa”; que de la copia fotostática de la comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el Ing. Carlos Gerdez, en su carácter de Director General Región Bolívar de CADAFE, dirigida a la Cooperativa Reina del Sur, determinó que “…si bien es cierto que no se comprobó que la cooperativa haya sido la empresa adjudicada para prestar el servicio durante el periodo comprendido del mes de Enero hasta el 31 de Marzo de 2007, no es menos cierto que quedó demostrado que la solicitante nunca ingresó a la empresa Cadafe como empleada fija o contratada sino que laboró para una Cooperativa que prestaba servicios en las instalaciones de la solicitada”; que de las copias fotostáticas de la oferta de servicios de fecha 27 de noviembre de 2006, presentadas por la ciudadana Rosangel Rauseo, en su carácter de representante legal de la Cooperativa La Reina del Sur 861 se evidenció que “…se trata de la oferta de servicios que presentó la Cooperativa a la empresa CADAFE, mediante la cual describió los servicios objeto de la contratación correspondiente al mes de diciembre de 2006, y que se si se observa detenidamente coincide con la cantidad total estipulada en la orden de trabajo que emitió Cadafe, inserta al folio 52, por lo tanto, se verificó como un hecho cierto que la solicitante prestó servicios en la solicitada pero bajo la subordinación de la Cooperativa como consecuencia del contrato que ésta celebró con CADAFE”. En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, razonó que de la documental marcada B “se observa en la parte inferior derecho la firma autógrafa original de la ciudadana Rosangel Rauseo” y de las documentales C y D “se evidencia en la parte inferior izquierda la cita “revisado por cobranzas: fact. Rosangel”; sin embargo, quedó plenamente comprobado que la solicitante era trabajadora asociada de la Cooperativa denominada “La Reina del Sur 861”, R.L., la cual prestaba servicio no laboral en la compañía CADAFE...”; finalmente desestimó las notas de prensa marcadas con la letra E, G y H por versar “sobre las opiniones que de una circunstancia determinada tenían diferentes personas” y del recorte de prensa marcado con la letra F, “solo se ratificó que la solicitante fue una de las trabajadores de la Cooperativa “La Reina del Sur 861, R.L., convocadas por la empresa Cadafe para la evaluación psicotécnica a los fines de ser incorporada al Registro de Personal Elegible de la empresa de marras”.
Las referidas documentales producidas por la recurrente para demostrar la presunta relación laboral que la unió con la empresa de autos y que fueron desestimadas por la providencia impugnada con la motivación antes narrada, no fueron incorporadas por ésta al presente proceso contencioso-administrativo, a los fines que este Juzgado las valorara y determinara la conformidad o no a derecho del acto en cuestión, promoción que constituía carga fundamental de la recurrente dado el carácter cuasijurisdiccional de los procedimientos y providencias dictadas en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y presentan característica particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración, en estos procedimientos cuasijurisdiccionales por el hecho de que existan partes obliga al mantenimiento de todas las consecuencias que derivan del principio del contradictorio: igualdad de oportunidades procedimentales; mantenimiento del principio de identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos y libertad de ejercicio de las cargas procesales, citándose al respecto criterios doctrinarios acogidos en reiteradas decisiones por los órganos jurisdiccionales:
“… una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia… los cuales, siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico; sin embargo, presentan característica particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración…
…puede estimarse que ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a sus contrincantes y que, en consecuencia, mantienen una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final. Los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:
1. Un sujeto titular de pretensiones propias que hace valer frente a otro u otros sujetos, con prescindencia de la Administración;
2. La Administración… actúa como un árbitro que dilucida la controversia, aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan;
3. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden, a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto;
4. La Administración no es nunca parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un juez que debe, en consecuencia, estar dotado de imparcialidad frente a los contricantes…
…procedimiento cuasijurisdiccional, en el cual la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que está destinada a declarar ante varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a la de un fallo judicial, es lo que denominamos acto cuasijurisdiccional…
Ahora bien, al lado de estos procedimientos unilaterales-autoritarios, se encuentran los procedimientos cuasijurisdiccionales antes mencionados que son aquéllos en los cuales, como se viera, la Administración actúa como un árbitro para decidir una controversia entre las partes. De allí que en los mismos, obviamente, el autor del acto no persigue la tutela de ningún interés propio, salvo el de otorgar la justicia que le es requerida…
El hecho de que existan partes obliga al mantenimiento de todas las consecuencias que derivan del principio del contradictorio: igualdad de oportunidades procedimentales; mantenimiento del principio de identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos; libertad de ejercicio de las cargas procesales; recurribilidad de los actos, etc…” (Hildegard Rondón de Sansó. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. 90. Caracas Venezuela).
Congruente con las premisas sentadas, en el caso de autos la parte recurrente en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral solicitó que no se abriera el lapso probatorio y se decidiera con lo producido con el libelo de demanda expresó: “Solicito al Tribunal que la causa no se abra a pruebas y se decida con las instrumentales promovidas y consignadas con el libelo de demanda”; en virtud de tal petición este Juzgado procedió a decidir con la única prueba producida por la recurrente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2007-410, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; pues bien constatada la valoración que ésta realizó de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo en cuya virtud consideró que la solicitante no laboraba para la solicitada la compañía CADAFE, sino para la cooperativa que ésta última contrató para la prestación de servicios, sin que la parte recurrente hubiere promovido y permitido a este Juzgado analizar las pruebas que se incorporaron al procedimiento administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación de la presunción de laboralidad que rige las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico por el acto cuestionado y, tratándose de un acto cuasijurisdiccional en virtud del cual la Administración no actúo como parte tutora de sus propios intereses (actos unilaterales autoritarios de la Administración), sino como un árbitro que decide una controversia, por lo tanto no se pueden aplicar las presunciones que en su contra acarrea la no remisión del expediente administrativo, dado que en estos procedimientos administrativos laborales las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, caso: (Tecno Servicios Yes´Card, C.A,) que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativos y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Rosángel María Rauseo Javier, al respecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 138 del presente expediente judicial, auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el mismo, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Observa, que el recurrente alega en relación al desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que estas no fueron realizadas por el funcionario competente, pero tampoco demostró el gravamen que le produce tales actuaciones en el procedimiento en comento, por el contrario, consigna copia de la resolución administrativa, de la cual se verifica que el acto fue pronunciado por la autoridad competente, es decir, por el Inspector del Trabajo, funcionario legalmente facultado por el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se desprende de dicha providencia que el recurrente haya invocado en el referido procedimiento algún gravamen ocasionado de tales actuaciones de sustanciación.
En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no atenta contra el orden público, las buenas costumbres ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Narlibeth Washington, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSÁNGEL MARÍA RAUSEO JAVIER, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 2007-410 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Narlibeth Washington, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSÁNGEL MARÍA RAUSEO JAVIER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo de 2009.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000765
MEM/
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