JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000342
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana LIDUSKA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.364.776, asistida por la Abogada Bethzabeth Carrrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.653, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DAIUC-DR-08-02 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana Liduska García, asistida por la Abogada Bethzabeth Carrasco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DAIUC-DR-08-02 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, notificado en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana, se le impuso multa de ciento dos unidades tributarias (102 U.T.), equivalentes a la cantidad de un millón trescientos ochenta y siete mil doscientos Bolívares (Bs. 1.387.200,00), hoy mil trescientos ochenta y siete Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 1.387,20), tomando en cuenta que la unidad tributaria para la fecha era de trece mil doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00), según lo dispuesto en la Providencia dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, y se le formuló reparo por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 2.752.000,00), hoy dos mil setecientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.752,00). Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Señaló, que en fecha 31 de marzo de 2004, la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo dictó auto de inicio de una averiguación administrativa en la cual figuraba como imputada, situación que le fue notificada el 22 de junio de 2006.
Indicó, que en fecha 08 de julio de 2008, la mencionada Dirección dictó otro auto de inicio de averiguación administrativa, donde se omitió el auto de fecha 31 de marzo de 2004, “…dando la impresión de que se trata de otro procedimiento administrativo, dando la impresión de que nunca he estado sujeta a investigación, de que nunca se me hubiera imputado, cuando la verdad de los hechos es que desde el 22/06/2006 estoy sujeta a la investigación e imputación por parte de la dirección de auditoría, siendo que incluso, los mismos hechos que se me imputaron en aquella oportunidad son los mismos que se me vuelven a imputar en esta ‘nueva averiguación’…” (Subrayado y negrillas de la cita).
Expresó, que desde que se dio inicio a la averiguación administrativa instaurada en su contra, el 31 de marzo de 2004, hasta que la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo dictó la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, transcurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, excediéndose el lapso otorgado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como por su Reglamento, razón por la cual debió ser declarada la caducidad de la acción administrativa.
Denunció, la violación el derecho a la presunción de inocencia y del derecho a ser oída con las garantías debidas por una autoridad independiente e imparcial. Asimismo, alegó la violación de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y primacía constitucional.
Alegó, que es inocente de los cargos que se le imputaron e insistió en que la alteración de los cheques girados en contra del patrimonio de la Universidad de Carabobo, hecho que dio lugar a la averiguación administrativa, no era atribuible a su persona.
Insistió, en que no fue responsable del manejo y administración de los fondos manejados por la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo, así como tampoco le correspondía controlar o supervisar la Unidad de Administración y Servicios de esa Dirección.
Enfatizó, que no tramitó ni efectuó pagos ilegales por indebidos, mediante la emisión de los cheques números 56149423 y 14249439, ambos del Banco del Caribe, girados contra la Cuenta Corriente Nº 222-0-045024 de la Universidad de Carabobo, y que del expediente administrativo se puede comprobar que si bien ambos cheques están firmados por su persona, “…EN EL COMPROBANTE DE EGRESO DE LOS CHEQUES ANTES MENCIONADOS SE PUEDE VER CON CLARIDAD QUE FUERON ELABORADOS POR EL CIUDADANO LUIS HERNÁNDEZ Y SU BENEFICIARIO EN NINGUNO DE LOS DOS CHEQUES ES EL CIUDADANO RAMÓN RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-276.943, YA QUE LOS PROPIOS COMPROBANTES DE EGRESO SE LEE QUE EL BENEFICIARIO ES EL CIUDADANO HERNÁN ZAMORA…” (Subrayado y negrillas del original).
Adujo, que no puede considerársele responsable administrativa y civilmente por el hecho de un tercero, por cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende que su acción haya causado daño alguno al patrimonio de la Universidad.
Denunció, que “…en lo que respecta al caso concreto, los presuntos hechos no se encontraban ‘tipificados’ como infracciones o supuestos generadores de Responsabilidad Administrativa al momento en que ocurrieron. Motivo por el cual, las presuntas infracciones no pueden ser imputadas, ya que se aplicarían retroactivamente, en contravención del artículo 24 constitucional…”.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº DAIUC-DR-08-02 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó medida cautelar innominada a fin de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de fundamentar la cautela solicitada, indicó que invoca la apariencia de buen derecho “…Como SER HUMANO, como ciudadana, pues ciertamente, lo natural para un SER HUMANO y un ciudadano es: NO POSEER LA CONDICIÓN DE RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE; lo natural para un SER HUMANO y un ciudadano es: no sufrir las consecuencias morales, sociales y jurídicas que ello acarrea. En este sentido, evidente es (sic) que la condición que me ha atribuido la DAIUC no es inherente a la persona humana, es decir, nadie nace, crece y muere siendo responsable en la esfera administrativa; al contrario, todos los humanos nacemos, crecemos y morimos en posesión de una pléyade de derechos que siendo reconocidos o no por el Estado son la esencia misma de la Humanidad. Estos derechos, los humanos, en su más elevado sentido son reconocidos y garantizados por nuestra Carta Magna, motivo por el cual este Tribunal ha de hacer valer el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia constitucional, ha de tomar en cuenta que la condición de RESPONSABLE DE ILICITO (sic) ADMINISTRATIVO no debe mantenerse cuando el acto ha sido impugnado en la instancia judicial; cuánto más si como es el caso de marras se han alegado vicios que fatalmente acarrean la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, y la eventual desviación/abuso de poder, motivo suficiente para garantizar mis derechos humanos-ante (sic) la desproporción de DAIUC en ejercicio del Poder que le confiere la Ley-, cuanto más si mi vida, mi desempeño profesional y mi derecho al trabajo depende de ello, sin que exista una sentencia definitivamente firme en el presente caso. Solicito a este honorable tribunal que haga valer el Estado Social de Derecho y que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado basándose en la primacía constitucional, pues la ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo Sancionatorio es inconstitucional a todas luces, al violar entre otros los derechos consagrados y garantizados por la Constitución en los artículos 19, 21, 22, 39, 49 25 (sic) y 26…” (Subrayado del original).
Alegó, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “…al ser imposible que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado retrotraiga el tiempo durante el cual se me prive del ejercicio de mis derechos humanos, especialmente el derecho a la protección de mi honor y reputación, consagrado en el artículo 60 de nuestra carta magna, protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 11. En efecto, ello resultará en la generación de un gravamen irreparable por la definitiva; pues existe implícita la sanción moral con motivo de la determinación de responsabilidad administrativa y la consecuencia directa que dicha sanción acarrea es: el rechazo de las personas y la opinión pública…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DAIUC-DR-08-02 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, notificada en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, se le impuso multa de ciento dos unidades tributarias (102 U.T.), equivalentes a la cantidad de un millón trescientos ochenta y siete mil doscientos Bolívares (Bs. 1.387.200,00), hoy mil trescientos ochenta y siete Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 1.387,20), tomando en cuenta que la unidad tributaria para la fecha era de trece mil doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00), según lo dispuesto en la Providencia dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, y se le formuló reparo por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 2.752.000,00), hoy dos mil setecientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.752,00).
Con relación a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de la nulidad de los actos de esta naturaleza, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los Artículos 103 y 107 de esta ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este Artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, habiendo sido el acto administrativo impugnado dictado por una autoridad administrativa distinta al Contralor General de la República o sus delegatarios, haciendo uso de las potestades de control fiscal establecidas en la Ley, como lo es la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con la norma supra transcrita. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
De análisis realizado a los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y a tal efecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, mecanismos procesales que permiten al juez tomar las decisiones que estime pertinente para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
En este sentido, el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…Artículo 19
…omissis…
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
La norma transcrita no es más que la consagración legal de los amplios poderes cautelares que posee el Juez, y que se manifiesta en la potestad de dictar las cautelas que resulten adecuadas y necesarias para evitar que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación derivado del retardo en el pronunciamiento definitivo que sobre la causa se produzca.
La existencia de esta facultad del Juez -como se dijo- encuentra su justificación en la obligación que tiene el Estado de garantizar la tutela judicial efectiva de las personas, derecho éste consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Corte según el principio iura novit curia entiende que la parte recurrente no solicitó sino la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, medida ésta cuyo fundamento legal lo encontramos en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad ha sido señalada por el legislador, a saber: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado.
En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial del dispositivo in comento mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00114, de fecha 31 de enero de 2007, caso: CORP BANCA, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); en los términos que se expresan a continuación:
“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
(…)
Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo. (Negrillas de esta Corte).
De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se tiene que en materia de suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, la correcta materialización de este análisis previo del caso planteado, debe efectuarse sin implicar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual resulta impostergable llevar a cabo, prima facie, una incursión en la argumentación aportada por el recurrente en nulidad, para de allí formular una proposición general de estricta naturaleza cautelar sobre la procedencia o improcedencia del pedimento de este justiciable.
Así, tenemos que a fin de fundamentar la cautela solicitada, la parte recurrente indicó que invoca la apariencia de buen derecho “…Como SER HUMANO, como ciudadana, pues ciertamente, lo natural para un SER HUMANO y un ciudadano es: NO POSEER LA CONDICIÓN DE RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE; lo natural para un SER HUMANO y un ciudadano es: no sufrir las consecuencias morales, sociales y jurídicas que ello acarrea. En este sentido, evidente es que la condición que me ha atribuido la DAIUC no es inherente a la persona humana, es decir, nadie nace, crece y muere siendo responsable en la esfera administrativa; al contrario, todos los humanos nacemos, crecemos y morimos en posesión de una pléyade (sic) de derechos que siendo reconocidos o no por el Estado son la esencia misma de la Humanidad. Estos derechos, los humanos, en su más elevado sentido son reconocidos y garantizados por nuestra Carta Magna, motivo por el cual este Tribunal ha de hacer valer el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia constitucional, ha de tomar en cuenta que la condición de RESPONSABLE DE ILICITO (sic) ADMINISTRATIVO no debe mantenerse cuando el acto ha sido impugnado en la instancia judicial; cuánto más si como es el caso de marras se han alegado vicios que fatalmente acarrean la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, y la eventual desviación/abuso de poder, motivo suficiente para garantizar mis derechos humanos-ante (sic) la desproporción de DAIUC en ejercicio del Poder que le confiere la Ley-, cuanto más si mi vida, mi desempeño profesional y mi derecho al trabajo depende de ello, sin que exista una sentencia definitivamente firme en el presente caso. Solicito a este honorable tribunal que haga valer el Estado Social de Derecho y que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado basándose en la primacía constitucional, pues la ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo Sancionatorio es inconstitucional a todas luces, al violar entre otros los derechos consagrados y garantizados por la Constitución en los artículos 19, 21, 22, 39, 49 25 (sic) y 26…” (Subrayado del original).
Al respecto, advierte esta Corte que si bien es cierto que, como lo señaló la parte recurrente, la condición de “responsable administrativamente” no es inherente a la persona humana, no lo es menos que tal posición se adquiere cuando la Administración, previo procedimiento, comprueba la comisión de faltas o ilícitos administrativos que acarrean la responsabilidad administrativa del sujeto autor de dichas faltas, produciéndose una modificación en el status de las personas producto de la manifestación del ius puniendi del Estado en sede administrativa, es decir, dentro del seno de la Administración Pública. Esta alteración, en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan las decisiones administrativas, mantendrá su validez hasta tanto el acto mediante el cual haya sido determinada la responsabilidad administrativa sea declarado nulo, bien por la propia Administración o bien por los Órganos Jurisdiccionales a quienes corresponde revisar tal actuación, sin que ello, en principio, se considere violatorio de los derechos humanos como lo consideró la recurrente, motivo por el cual se rechaza el alegato planteado. Así se declara.
Con relación a la aducida inconstitucionalidad de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios, considera esta Corte pertinente señalar que tales principios son, a su vez, manifestaciones del principio de autotutela administrativa, así pues, la primera de ellas –denominada también autotutela declarativa- se refiere a que todos los actos administrativos obligan a su cumplimiento desde el instante en que son dictados, es una fuerza jurídica singular que hace que los derechos y obligaciones nazcan única y exclusivamente de la voluntad manifestada a través del acto administrativo (JOSÉ ARAUJO-JUÁREZ, Derecho Administrativo. Parte General, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 517); el segundo de estos principios, la ejecutoriedad o autotutela ejecutiva, se refiere a la facultad que tiene la Administración de hacer uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada (EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones, S.L., Séptima Edición, Madrid, 2001).
En este orden de ideas, se observa que el fundamento de la autotutela administrativa se encuentra subsumido en la presunción de legalidad de la cual gozan a los actos administrativos y en la satisfacción de los intereses públicos, tarea que está encomendada a la Administración Pública según lo dispuesto en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, en el cual se propugna el carácter vicarial de ésta.
Como corolario de lo anterior, se considera que la autotutela administrativa no resulta, en principio, inconstitucional, y sólo detentará esta condición en la medida que su ejercicio vulnere derechos fundamentales, y siendo que la recurrente no explicó ni demostró, al menos en esta sede cautelar, en qué modo la Universidad de Carabobo transgredió con su actuación sus derechos constitucionales, debe desecharse el alegato planteado. Así se declara.
Por tanto, del análisis prima facie de los argumentos expuestos por la recurrente, estima ésta Corte que en el presente caso no se cumple con el requisito del fumus boni iuris requerido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia como lo es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso el análisis del periculum in mora, ya que no incidiría en la decisión de la presente cautela. Así de decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana LIDUSKA GARCÍA, asistida por la Abogada Bethzabeth Carrrasco, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DAIUC-DR-08-02 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000342
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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