JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001745
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1439-06 de fecha 08 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA JACKELINE HENRÍQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.375, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 002-2006 de fecha 12 de enero de 2006, y el Oficio Nº G-06-04349 del 16 de febrero de 2006, ambos emanados del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Reina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.165, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 17 de octubre de 2006, el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 24 de octubre de 2006, la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2006, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 02 de noviembre de 2006.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes, advirtiéndose que se haría posteriormente, mediante auto expreso y separado.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia solicitando se declare la perención de la instancia en la presente causa.
El 23 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2009, la Abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente la perención de la instancia solicitada y se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Jackeline Henríquez Contreras, parte recurrente en la presente causa, expuso lo siguiente: “…en virtud que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandada haya impulsado la presente causa, solicito a esta Corte, con el debido acatamiento, que dicte la sentencia correspondiente declarando la perención de la instancia…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Jackeline Henríquez Contreras, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Con relación a la apelación, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa, así como de las incidencias presentadas en ella, tal y como la presente solicitud de perención de la instancia formulada por el Apoderado Judicial de la recurrente. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de perención de la instancia formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa:
La perención de la instancia es una institución mediante la cual se extingue el proceso debido a la inactividad de las partes durante un determinado lapso, que en el derecho venezolano es de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Su fundamento “…reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios…” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 351).
Ahora bien, refiriéndonos al caso concreto, observa esta Corte que ciertamente, como lo señaló el Apoderado Judicial de la recurrente, para el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que se solicitó la declaración de perención de la instancia, había transcurrido un lapso mayor a un (01) año sin que la parte recurrida, que en esta oportunidad fungía como apelante, impulsara la causa, ya que tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente, la última actuación procesal desplegada por la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con anterioridad a esa fecha, fue la presentación del escrito de fundamentación de la apelación en fecha 17 de octubre de 2006, según consta a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del expediente.
No obstante, también de desprende del examen del expediente, que posterior a esa actuación, la causa continuó su trámite o curso, abriéndose el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho lapso. Igualmente se aprecia, que en la oportunidad en que debía ser fijado el acto de informes, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, acordó su diferimiento, haciendo mención expresa que tal actuación se llevaría a cabo posteriormente “…mediante auto expreso y separado…”, tal y como consta en el folio ciento nueve (109).
Siendo ello así, considera esta Corte que de la anterior declaratoria surgió para las partes interesadas una expectativa de que, en efecto, el mandato contenido en el aludido auto se materializaría, es decir, que se fijaría la oportunidad en la cual se debía celebrar el acto de informes mediante un auto expreso, ello en virtud del principio de confianza legítima que, como la doctrina señala, “…alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…” (Rondón de Sansó, Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano. Editorial Ex Libris, Caracas, 2002, Pág. 3).
En este contexto, resulta importante recalcar que aun cuando la aplicación de este principio es mayormente reconocida en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y los particulares, ello no es óbice para que su aplicación se extienda a las demás funciones que desarrolla el Estado, entre ellas la función jurisdiccional, siempre y cuando se hagan patentes los elementos necesarios para que surja una expectativa plausible en aquellos individuos que -como se expresó- esperan obtener de otro, en este caso de alguna autoridad, una conducta que les favorezca.
Así tenemos que, analizando el caso in comento considera esta Corte que, en efecto, se hacen palpables los elementos fundamentales que acompañan esta particular figura jurídica: i) el sujeto pasivo, o de quien se espera la asunción de determinada conducta, representado por este Órgano Jurisdiccional y el sujeto activo, o quien pretende la asunción de tal conducta, representado por la parte interesada, en este caso la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); ii) la conducta generadora, que se refiere a la posición asumida por el sujeto pasivo y que en este caso es el pronunciamiento expreso que realizara esta Corte mediante el auto de fecha 06 de noviembre de 2006, donde se indicó que el acto de informes sería fijado con posterioridad, de manera expresa a través de auto; iii) la expectativa, que se origina en el sujeto activo como consecuencia de la conducta asumida por el sujeto pasivo, y que podríamos considerar como la confianza depositada por la parte interesada en esta Instancia en que cumpliría con lo dispuesto en el auto aludido, es decir, que dictaría con posterioridad un auto fijando la oportunidad en que sería celebrado el acto de informes; y iv) la consecuencia, traducida en el caso concreto como la obligación que tiene esta Corte de cumplir con lo expresado en el aludido auto.
En consecuencia, estima esta Corte que declarar la perención de la instancia en la presente causa, constituiría una transgresión al principio de la confianza legítima, materializado en la expectativa que tenía la parte apelante de que en este caso sería fijada la oportunidad en que debía celebrarse el acto de informes orales, según lo indicado expresamente en el auto de fecha 06 de noviembre de 2006, dictado por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Como resultado de la declaratoria anterior, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte fijar mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el Acto de Informes Orales, tal y como había sido dispuesto en el referido auto de fecha 06 de noviembre de 2006. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Reina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA JACKELINE HENRÍQUEZ CONTRERAS, contra el mencionado Organismo, y por tanto su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de perención de la instancia formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JACKELINE HENRÍQUEZ CONTRERAS, parte recurrente en la presente causa.
3. ORDENA a la Secretaría de esta Corte fijar mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el Acto de Informes Orales en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2006-001745
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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