JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002055

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1803-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzga0do Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE PUSAÑA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.473, contra la POLICÍA METROPOLITANA, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

El 11 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 09 de noviembre de 2007, la Abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Enrique Pusaña Faría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que su representado prestó servicios en la posición de Cabo Primero para la Policía Metropolitana, hasta el 15 de marzo de 2002, fecha en la cual presentó su renuncia.

Sostuvo, que el 08 de noviembre de 2006, “…vale decir cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs.11.800.850) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos (sic), sino también los conceptos de Intereses (sic) Moratorios (sic), según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Adujo, que atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos, previsto en los artículos 87 y 89 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…este funcionario ha decidido ejercer por vía jurisdiccional el reclamo de sus Diferencias (sic) por Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos derivados de la relación de trabajo…”.

Demandó, por prestación de antigüedad la cantidad de “…SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMO (sic) (Bs. 7.333.406,60), por concepto de 335 días de Salario Integral (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Reclamó, por intereses de prestaciones sociales el monto de “…TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.413.013,48) a razón de una tasa de Interés (sic) Promedio (sic) entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto…”.

Solicitó, “…la cantidad de (sic) conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs. 9.725,00) = Bs. 7.532.100,00…”.

Por concepto de intereses moratorios calculados desde el 31 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2006, solicitó la cantidad de “…DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.702.250,90) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto…”.

Expuso, que “…habiendo agotado la vía extrajudicial para solventar este conflicto, hemos decidido demandar como formalmente demandamos a la POLICÍA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.000.190.98) por los conceptos anteriormente descritos…”.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que -dice el actor- fue incompleto, lo cual ocurrió, según su propia afirmación el día 08 de noviembre de 2006, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo (el actor) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago por supuestas diferencias de prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso el 09 de noviembre de 2007, da como resultado un lapso de un (1) año y un (01) día, tiempo que supera en demasía esos tres (03) meses establecido en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:

´…El lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´


…Omissis…

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 (sic) y 14-12-06 (sic), en efecto en esta última sentencia citada señaló:

´…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”.

…Omissis…

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Enrique Pusaña Faría, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) ratificó el contenido de la decisión Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se colige, que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer los derechos de los particulares, en el entendido que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, garantizado en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá ejercer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede interponer -previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales- un recurso contencioso administrativo funcionarial ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición de dicho recurso es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándose mutatis mutandi el contenido del artículo 92 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: “…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.


Por su parte, el artículo 94 de la citada Ley establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 94: “…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.


En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que consta al folio dos (2) que el recurrente afirmó que el día 08 de noviembre de 2006, fue cuando la Administración le efectúo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 09 de noviembre de 2007, según consta al folio ocho (8) del expediente judicial, por la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido un (1) año y un (1) día entre una fecha y la otra; constatándose indubitablemente que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona la caducidad de la acción, produciéndose así la consecuencia prevista en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es la inadmisibilidad del recurso, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Enrique Pusaña Faría y CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Policía Metropolitana, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE PUSAÑA FARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.473, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la POLICÍA METROPOLITANA, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2007-002055
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,