JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000616

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 552-09 de fecha 22 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Israel García Vanegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX RAMÓN BAUZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.176.452, contra la Providencia Administrativa Nº 047-2008-01-01115, de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el Banco de Venezuela, S.A., sociedad mercantil originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre del año 1890, bajo el Nº 56, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 234-A-Sgdo, contra el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por el Abogado Luís Arturo Mata Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A., tercero interesado en la presente causa, contra el Acta contentiva de la audiencia oral y pública de informes de fecha 1° de abril de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior Negó la inspección judicial promovida por la representación judicial del tercero interesado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alfredo José Abou-Hassan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.774, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual consignó nuevamente escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

En fecha 8 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de las observaciones al escrito de informes presentado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En feha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente observa esta Corte que en fecha 1° de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, mediante el Acta contentiva de la audiencia oral y pública de informes, Negó la inspección judicial promovida por la representación judicial del tercero interesado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2009, el Apoderado Judicial del tercero interesado, ejerció recurso de apelación contra la referida Acta, el cual fue oído en ambos efectos el 17 de abril de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009 se dió cuenta a esta Corte, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo se desprende de los folios tres (3) y doce (12), de la cuarta pieza del expediente, que en fecha 3 y 15 de junio de 2009, respectivamente, el Apoderado Judicial del tercero interesado, consignó escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

El 8 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de junio de 2009, para la consignación de las observaciones al referido escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes acerca del lapso para la presentación de los escritos de informes respectivos.

Ello así, advierte esta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el día 13 de abril de 2009, y el día 21 de mayo de 2009, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” .

De modo que, si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido referidos por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes, para que el proceso continúe su curso de ley a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 13 de abril de 2009, el Apoderado Judicial del tercero interesado ejerció recurso de apelación contra el Acta contentiva de la audiencia oral y pública de informes de fecha 1° de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, advirtiendo que no fué sino hasta el 21 de mayo de 2009, cuando se dió cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él (sic) a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio antes citado, en caso que se presenten situaciones similares o análogas a la de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, valga destacar un (1) mes, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización –suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien las partes en la presente causa no se encuentran a derecho en virtud de la paralización del procedimiento por la causa señalada, no obstante se observa que el Apoderado Judicial del tercero interesado consignó escrito de informes en fecha 3 y 15 de junio de 2009, respectivamente, por lo que esta Corte, en apego al principio de equilibrio entre las partes y de economía procesal, estima conveniente preservar el valor procesal del referido escrito, pues el mismo ya se hizo parte dentro del proceso.

De manera que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los respectivos escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la consignación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la consignación de los respectivos escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por el tercero interesado en la presente causa.

2. ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la consignación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000616
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,