JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-000758

En fecha 29 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 498 de fecha 30 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Gladys Elena Paredes de Navarro, portadora de la cédula de identidad Nº 2.450.061, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, actuando en representación del ciudadano CÉSAR OSWALDO NAVARRO PAREDES, portador de la cédula de identidad Nº 8.046.055, contra el acto administrativo Nº 00203/2004 de fecha 16 de junio de 2004 dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Profesor Ordinario, adscrito al Departamento de Cálculo de la Escuela Básica de Ingeniería de dicha Universidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 11 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente causa.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia N° 2005-01437 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, la admitió y ordenó: i) la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación de la querella, ii) la notificación de la parte querellante y citación de la parte querellada y, iii) solicitar a la Universidad querellada la remisión del expediente administrativo del querellante.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de junio de 2005.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, esta Corte ordenó la tramitación del asunto de autos, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previstas para los recursos contencioso administrativos de nulidad, por lo que, se dictaminó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continuara con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de a la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1º de agosto de 2006, se pasó el expediente al juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de agosto de 2006, fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en la decisión del 19 de julio de ese mismo año, ordenó citar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de los Andes y Procurador General de la República, practicando esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a quienes se acordó librar oficios junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso, de las decisiones proferidas y del presente auto. Asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la parte accionante del contenido de la referida decisión, y remitir anexa copia certificada de la misma. En cuanto a la práctica de la notificación del ciudadano Rector de la Casa de Estudios en cuestión, se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriéndosele asimismo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 ejusdem, para lo cual se le concedió ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del oficio respectivo. Finalmente, se ordenó librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación acordada, el cartel a que se refiere el aparte 11 de la norma antes mencionada, el cual se deberá publicar en el diario “El Nacional”.
En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el día 26 de diciembre del año 2006 (…)”.
En la misma fecha, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de diciembre de 2007 (sic) (…)”.
En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) Recibo de Notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República en fecha 09 de febrero de 2007 (…)”.
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 122, de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió resultas de la comisión número 1948 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2006.
En fecha 11 de abril de 2007, visto el oficio N° 122 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos. Igualmente, por cuanto de la revisión de dichas resultas, se pudo constatar que no constaba la notificación mediante boleta de la ciudadana Gladys Elena Paredes de Navarro, la cual fue incluida en la comisión, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Juzgado comisionado, a los fines de que informara en qué estado se encontraba la misma.
En fecha 12 de abril de 2007, se libró el oficio de notificación dirigido al Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 08 de mayo de 2007 (…)”.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 479, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, Circunscripción Judicial Estado Mérida, mediante el cual informaron a esta Corte que no fueron recibidos los anexos relativos al oficio Nro. JS/CSCA-2006-0692, solo enviaron los recaudos de la Notificación del Rector de la Universidad de los Andes, por lo que no había sido posible la notificación de la ciudadana Gladys Elena Paredes.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el oficio número 479 de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual manifestaron la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Gladys Elena Paredes de Navarro, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y librar nuevamente boleta de notificación a la mencionada ciudadana, para lo cual se comisionó al Juzgado antes señalado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado de Sustanciación, en auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, oficio número 1027, de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 311-2007 (nomenclatura de ese Juzgado), debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2005.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, visto el oficio número 1027 de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2005, ordenó agregarlo a los autos con las resultas recibidas.
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió diligencia por parte del abogado Andrés Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de junio de 2005, dictada por esta Corte, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 09 de agosto de 2007 (…)”.
En fecha 18 de septiembre de 2007, vista la diligencia de fecha 9 de agosto de 2007, suscrita por el abogado Andrés Troconis, apoderado judicial de la Universidad de los Andes, mediante la cual apeló de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de junio de 2005, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los anexos consignados y remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines correspondientes. En la misma fecha, se remitió y recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, visto el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se remitió el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Troconis, apoderado judicial de la Universidad de Los Andes; y por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió por parte del abogado José Manuel Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.087, actuando en su propio nombre, escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2007, visto el escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito por el abogado José Manuel Salinas Briceño, mediante el cual interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano César Oswaldo Navarro Paredes, titular de la cédula de identidad N° 8.046.055, se ordenó abrir cuaderno separado con copia certificada del mencionado escrito y del presente auto, a los fines del trámite de la referida demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Andrés Troconis, apoderado judicial de la Universidad de los Andes, diligencia mediante la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2007, asimismo, solicitó se remitiera el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio número 1007, de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual remitió resultas de la comisión número 2151, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de julio de 2007.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, recibido el oficio número 1007 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2007, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 6 de agosto de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

El 14 de diciembre de 2004, la ciudadana Gladys Elena Paredes de Navarro, debidamente asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando en nombre y representación del ciudadano Cesar Oswaldo Navarro Paredes, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La apoderada judicial del recurrente sustentó su pretensión en que el ciudadano Cesar Oswaldo Navarro Paredes “(…) introdujo ante las autoridades respectivas de la Universidad de Los Andes un proyecto de beca a los fines de obtener un doctorado en la ciudad de Ulster, Irlanda del Norte, el cual fue aprobado por el Consejo de Facultad de Ingeniería (CF) el 18/01/99 (sic) (según oficio CF-99/59 de fecha 19/01/99), siendo efectivo desde el 15/01/99 (sic) (…)”.
Que con posterioridad a la aprobación de dicho proyecto su representado “(…) se fue a Caracas y los profesores Fernando Mora y Omar Escalona de la USB le dijeron que por la naturaleza intensiva del doctorado de la USB lo mejor era que se fuera directamente a la Universidad de Ulster (UU) (…)”, y que no pidiera la reconsideración de la fecha de salida, obviando así la planificación original de conformidad con la cual “(…) debía hacer 3 meses en la USB y después viajar a la [Universidad de Ulster] donde estaba planificado para comenzar el 1ro (sic) de Abril de ese año (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el 16 de marzo de 1999, recibió una comunicación de la Universidad de Ulster a través de la cual se le informó que estaba registrado desde el 1° de abril de 1999, solicitándole de igual forma que ratificara su conformidad con la fecha de ingreso a la Universidad, lo cual no podía hacer hasta tanto el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes no aprobara la beca solicitada.
Que en fecha 5 de mayo de 1999, el referido Consejo Universitario aprobó finalmente la beca solicitada, iniciando los trámites pertinentes y solicitando en fecha 20 de mayo del mismo año el diferimiento de la fecha de salida.
Que en vista de la serie de trámites administrativos que debían cumplirse, “(…) para el momento de la aprobación del Programa de [su] doctorado en el Consejo de Facultad de la ULA (18 de Enero. 1999) el programa no se podía cumplir a tiempo. Cuando su representado mandó su primer informe al Departamento le exigieron que dicho Informe no podía ser desde que llegó a la Universidad de Ulster (28/05/99) sino desde el 15 de Enero de 1999 porque la solicitud de diferimiento fue extemporánea (…)”, lo cual le violó su derecho a la defensa y al debido proceso. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su representado no pudo terminar el doctorado que estaba cursando en la Universidad de Ulster dentro del plan inicial de tres (3) años en virtud de que “(…) el área de trabajo en su caso es Bioingeniería la cual es multidisciplinaria y en muchos casos tuvo que esperar por experimentos o datos hechos por otras personas (…) y tuvo que repetir algunos experimentos (…)”.
Que “[en] fecha febrero de 2003 el departamento le exigió a [su] representado que se reincorporara inmediatamente porque según su departamento, ‘La redacción de la tesis y de unos artículos los podía hacer en Mérida’ (…)”, solicitud ésta que no fue acatada por su mandante toda vez que “(…) no hubiera podido hacer los experimentos y haber defendido su tesis solo sin la ayuda de un grupo de investigación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que su supervisor “(…) envió un informe de sus actividades en febrero de [2003] y explicando que él necesitaba tres meses más para terminar su proyecto. En vista de toda [esa] situación en fecha 06/06/2003 entregó formalmente su tesis con correcciones chequeadas cumpliendo así con las normas que regula la materia”.
Que a raíz de la extensión de la beca fue imposible su retorno a sus actividades habituales en la Universidad de Los Andes, razón por la cual el Consejo de Facultad de dicha casa de estudios acordó en fecha 9 de junio de 2004 que existían “(…) suficientes elementos (…) para destituir a [su] representado de su cargo de profesor y en consecuencia en fecha 16-06-2004 [decidieron] ratificar su decisión ilegal y arbitraria de destituir a [su] representado del cargo de Profesor de la ULA (…)”, decisión ésta que fue notificada a su representado en fecha 26 de junio de 2004. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su representado “(…) fue objeto de un procedimiento disciplinario iniciado con ocasión de una averiguación administrativa por incurrir, supuestamente, en reiterado incumplimiento en los deberes de su cargo (…)”.
Indicó que el referido procedimiento disciplinario adolece de una serie de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 16 de junio de 2004, puesto que: i) Fue dictado por una autoridad incompetente, al invadir la Comisión Sustanciadora competencias propias del Consejo Universitario quien en última instancia aprobó conforme a derecho la beca de su representado; ii) Fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se incumplieron trámites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de su representado; iii) Carece de motivación alguna; iv) Carece de base legal, pues no se concretaron los fundamentos de derecho que dieron lugar al acto; e v) Incurrió en el vicio de falso supuesto y desviación de poder.
Que a su mandante le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, a la libertad, así como el principio de legalidad consagrados en la Carta Magna. Asimismo, alegó la violación de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26, numeral 12 y 36, numeral 4 de la Ley de Universidades.
Por otra parte, la representación judicial del querellante solicitó se acuerde medida cautelar de amparo a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida a través de la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de junio de 2004, notificado a su representado el 26 de junio del mismo año.
En ese sentido, señaló que “(…) en el presente caso existe el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior (…)” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, la representación del Ministerio Público, consignó escrito mediante al cual indicó lo siguiente:
Alegó que “El Ministerio Público no [emitiría] opinión en cuanto al fondo de la situación jurídica planteada, por cuanto [procedió] a realizar el análisis correspondiente a la presente perención de la instancia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “De la revisión efectuada al expediente contentivo del recurso de nulidad que nos ocupa, se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 23 de enero de 2008, fecha en la cual se [dio] por recibida las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual procedió a notificar a la parte recurrente en fecha 29 de noviembre de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “La perención de instancia anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su cono conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre del lapso legalmente establecido a tales fines”.
Motivo su análisis, al indicar que la perención de la instancia es “(…) un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Citó doctrina, así como criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrollan la figura de la perención de la instancia, los cuales deben aplicarse al caso de autos, ya que de la revisión del expediente se evidencia que “(…) en fecha 23 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Segundo del municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, las resultas de la comisión librada por dicho Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual efectuada la notificación de la parte recurrente el 29 de noviembre de 2007, fecha desde la cual la presente causa se encuentra paralizada, no existiendo desde ese entonces ningún acto procesal que demuestre el interés de las partes, razón por la cual, en virtud de haber transcurrido con creses el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso solicitar (…) dicha declaratoria y en consecuencia la extinción del proceso”.
Por todas las consideraciones antes expuestas “(…) el Ministerio Público [solicitó] de [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare la perención de la instancia en el recurso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana GLADYS ELENA PAREDES DE NAVARRO, contra el acto administrativo Nº 00203/2004 de fecha 16 de junio de 2004, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia, esta Corte mediante decisión número 2005-01437 de fecha 16 de junio de 2005, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, sin embargo en vista de los cambios de criterios que se han suscitado con relación a las causas de los docentes universitarios, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante lo anterior, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).


Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2004, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, era el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) que estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, criterio que fue ratificado mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, se ratificaba el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, de la misma Sala, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo establecido en la sentencia número 2005-01437 de fecha 16 de junio de 2005, dictada por esta Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la anterior competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en el presente procedimiento, presentada en fecha 6 de agosto de 2009, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.

La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la representante del Ministerio Público.
Dentro de esta perspectiva, tenemos que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de los Andes y Procurador General de la República. Asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la parte accionante, comisionando para la práctica de la notificación del rector de la Universidad de los Andes, al Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, tenemos que en fecha 23 de enero de 2007, los Alguaciles de esta Corte dejaron constancia que el 26 de diciembre de 2006, se practicó la notificación correspondiente al Fiscal General de la República; el 12 de diciembre de 2006, se envió por valija especial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio de notificación de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2007, se dejó constancia que el 9 de febrero de ese mismo año, se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio mediante el cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2006, y en fecha 11 de abril del mismo año el Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, se ofició al de nuevo al Juzgado comisionado, a los fines de que informara en qué estado se encontraba la notificación de la ciudadana Gladys Elena Paredes de Navarro. En fecha 12 de abril de 2007 se libró esa notificación.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió oficio por parte del Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la notificación de la ciudadana Gladys Elena Paredes, no se había podido realizar, puesto que no fueron enviados los recaudos correspondientes. En vista de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de julio de 2007, ordenó agregar a los autos el referido oficio y librar nuevamente boleta de notificación a la mencionada ciudadana, para lo cual se comisionó al Juzgado antes mencionado.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2005. En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.
En fecha 9 de agosto de 2007, la representación legal de la Universidad de los Andes, apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 18 de septiembre de 2007, vista la diligencia del 9 de agosto de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a esta Corte. En la misma fecha, fue remitido y recibido el presente expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En fecha 9 de noviembre de 2007, la representación legal de la Universidad de los Andes, ratificó la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2007, solicitando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en esta Corte, oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 17 de julio de 2007. Asimismo, en fecha 29 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos la comisión antes mencionada.
En fecha 6 de agosto de 2009, la Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó a esta Corte, se declare la Perención de la Instancia, puesto que “(…) en fecha 23 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Segundo del municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, las resultas de la comisión librada por dicho Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual efectuada la notificación de la parte recurrente el 29 de noviembre de 2007, fecha desde la cual la presente causa se encuentra paralizada, no existiendo desde ese entonces ningún acto procesal que demuestre el interés de las partes, razón por la cual, en virtud de haber transcurrido con creses el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso solicitar (…) dicha declaratoria y en consecuencia la extinción del proceso”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto si bien se evidencia que la causa ha estado paralizada desde el 29 de enero de 2008, no puede pasar desapercibido para esta Corte, que no fue sino hasta el día 19 de septiembre de 2007, cuando este Órgano Jurisdiccional vista su reconstitución ocurrida en fecha 6 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento del presente asunto, con el agravante de que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, motivo por el cual, aún y cuando, la causa estuvo paralizada por más de un año, esta paralización no puede ser imputable a las partes, ya que, no les fue notificado a las mismas del abocamiento de la presente causa, lo cual impidió que las mismas estuvieran a derecho.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional de fecha 19 de septiembre de 2007, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podían las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público; y dadas las circunstancias antes referidas, se ordena notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la respectiva ponencia, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ratifica su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Gladys Elena Paredes, asistida por el abogado José Manuel Salinas, actuando en representación del ciudadano CESAR OSWALDO NAVARRO, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA);
2- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia requerida por la representación del Ministerio Público;
3- ORDENA notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la respectiva ponencia y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (__) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-N-2005-000758
ERG/008


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria Acc.,