Expediente Nº AP42-N-2006-000239
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 26 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 2019 de fecha 21 de febrero de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.473 y 42.845, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO CABRERA VALERIO, portador de la cédula de identidad Nº 12.497.930, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, mediante el cual ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, el 8 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 9 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nro. 2006-2036 del 27 de junio de 2006, esta Corte admitió el presente recurso de nulidad, declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación legal correspondiente.
El 6 de julio de 2006, esta Corte ordeno librar el oficio por medio del cual se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación. En tal sentido, el 11 de ese mismo mes y año se procedió a trasladar el expediente al Juzgado de Sustanciación, quienes lo recibieron en esa misma fecha.
El 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, proveyó sobre las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Comandante General del Ejército y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regía sus funciones. Asimismo, requirió del ciudadano Comandante General del Ejército los antecedentes administrativos del recurrente, para lo cual se le concedieron ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del oficio respectivo, de conformidad con el aparte 10 del referido artículo 21. Finalmente, acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 19 de julio de 2006, se libraron los oficios correspondientes a las notificaciones de las autoridades mencionadas supra.
El 1º de agosto de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Comandante General del Ejército, el cual fue recibido por la oficina de Correo Militar de dicha Comandancia el 31 de julio de ese mismo año.
El 14 y 21 de noviembre de 2006, el referido alguacil consignó copias de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en dichas instituciones en fechas 11 y 14 de agosto de 2006, respectivamente.
El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de los terceros interesados a que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 6 de febrero de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de diciembre de 2006, inclusive, fecha ésta en que fue expedido el cartel de los terceros interesados, hasta la fecha de este auto. En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “desde el día 14 de diciembre de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y nueve (39) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2006; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2007” advirtiendo en dicho el referido órgano jurisdiccional que “en fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió en [ese] Juzgado Circular Nº 0027.1200 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se [les] informó que desde el día 22 de diciembre de 2006, hasta el día 6 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, no serán laborables para los trabajadores de la DEM y del Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte).
El 6 de febrero de 2007, en vista del cómputo anterior y de que la parte interesada no había retirado el cartel de los terceros interesados librado el 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien lo recibió en esta misma fecha.
Por auto del 7 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia del caso al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasarle el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión respectiva.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de febrero de 2007, el abogado Dom Gonzalo Crespo, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito en el que solicitó a esta Corte reconsiderar los efectos del auto dictado el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado de Sustanciación.
El 25 de abril de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.623, presentó escrito de Opinión Fiscal en la presente causa.
Mediante sentencia Nro. 2007-01075 del 19 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedentes sendas solicitudes presentadas por la parte recurrente y la Representación del Ministerio Público, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de febrero de 2007, repuso la causa al estado de que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento de las partes y, finalmente, ordenó al Juzgado de Sustanciación efectuar nuevamente la notificación de las partes.
El 9 de julio de 2007, el abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.537, consignó diligencia mediante la cual solicitó que el presente expediente sea remitido al Juzgado de Sustanciación.
El 13 de agosto de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se cumplió el 1º de octubre de ese mismo año.
El 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del expediente previamente remitido.
Por auto del 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Comandante General del Ejército y Procuradora General de la República. Asimismo, advirtió que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retire y publique el cartel librado por ese Juzgado el 14 de diciembre de 2006. Por último, prescindió de la notificación de la parte recurrente, por cuanto la misma se encontraba tácitamente notificada de la sentencia del 19 de junio de 2007, al haber presentado diligencia el 9 de julio de ese mismo año.
El 10 de octubre de 2007, se libraron los oficios correspondientes a las notificaciones indicadas en el párrafo anterior.
El 22 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 19 de ese mismo mes y año.
El 24 de octubre de 2007, el referido alguacil consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Comandante General del Ejército, el cual fue recibido el día 23 de ese mismo mes y año.
El 15 de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo éste recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
El 4 de diciembre de 2007, el abogado Dom Gonzalo Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó la entrega del cartel librado en la presente causa.
Por auto del 6 de noviembre de 2007, en vista de que habían sido notificadas las partes del auto de fecha 5 de octubre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la reanudación de la causa y aclaró que la misma se encontraba en el 1er. día para que la parte accionante retirara y publicara el cartel librado por ese Órgano Jurisdiccional el 14 de diciembre de 2006, por lo cual le advirtió del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de este auto.
El 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Eduardo Cabrera Valerio, parte recurrente en la presente causa, retiró el cartel librado.
El 19 de diciembre de 2007, el abogado César Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, consignó el cartel debidamente publicado en el diario “El Nacional”. En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines correspondientes.
El 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia acerca del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual, acordó pasar el expediente a esta Corte, siendo el mismo remitido en esta misma fecha.
El 14 de febrero de 2008, esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
Por auto del 15 de febrero de 2008, se fijó al tercer día de despacho siguiente la oportunidad para que se diera inicio a la relación de la causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de febrero de 2008, esta Corte fijó para el día 7 de agosto de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de agosto de 2008, el abogado Rommel Eduardo Roomers, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.246, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó poder que acredita su representación.
El 7 de agosto de 2008, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, ésta última representada por la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregrio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, quien se encontraba representando al Ministerio Público en su carácter de Fiscal Primera ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la referida Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informes.
El 8 de agosto de 2008, esta Corte dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
El 9 de junio de 2009, el abogado César Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 9 de julio de 2009, esta Corte dijo “vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004, ante el Tribunal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Cabrera Valerio, interpusieron formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del Ejército, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de mayo de 2003, se le notificó formalmente a su representado, que “por parte de la Inspectoría General del Ejército, que se le había aperturado (sic) una ‘Investigación Limitada’ que no está prevista en la Ley o Reglamento alguno, por su presunta participación en las firmas del Referéndum Consultivo y en el acto denominado ‘El Firmazo’ de fecha 02 de febrero de 2003”.
Que “en fecha 14 de mayo de 2003, un día antes de la apertura de la investigación, [su] representado se había dirigido mediante Carta al Consejo Nacional Electoral, solicitando su exclusión de la referida lista, por cuanto no había tenido ninguna participación en los referidos actos” (Corchetes de esta Corte).
Que “no obstante, si hubiera participado, había ejercido un derecho político de acuerdo con la Constitución de 1.999 vigente”.
Que “no obstante la Carta probatoria de su inocencia de los cargos o faltas administrativas que le imputaban, dirigida al CNE (sic) el Comandante General del Ejército (sic) en fecha 20 de junio de 2003, le impuso una muy severa sanción administrativa, de arresto grave de cinco días, sin otorgarle las garantías del debido proceso ni del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Constitución y la Ley, y sin instruir debidamente un expediente administrativo en el que no conste el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa”.
Denunciaron que el acto recurrido adolece vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Respecto a los vicios de inconstitucionalidad del acto, alegaron en primer lugar, la violación del derecho al debido proceso de su mandante.
Asimismo, alegaron la violación del “Principio de la legalidad y de la Tipicidad, por cuanto con una gran discrecionalidad la Administración Militar esgrimió sancionarlo invocaciones (sic) genéricas sobre ‘Leyes y Reglamentos militares’ sin especificar, concretar, determinar o explicitar la supuesta falta o infracción cometida” (Negrillas del escrito).
Denunciaron la violación del derecho a la libertad de conciencia, ya que “la participación en actividades ciudadanas, en el ejercicio de un derecho constitucional, es un asunto de conciencia de la persona humana. Mal puede el Estado invadir la esfera subjetiva de la psique humana, cuando pretende castigar a una ciudadana (sic) que sin eludir el cumplimiento de la Ley ni los Reglamentos, participó en una actividad cívica”.
Invocaron “el derecho al sufragio de los militares”, alegando que “yerra la dirección de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, al asegurar que la presunta participación de oficiales militares en el acto denominado ‘El Firmazo’, fue un acto de proselitismo político”.
Continuaron señalando, que “en ningún momento [su] representado ha participado en actividad de proselitismo político alguna, por cuanto no ha efectuado actos de propaganda, o de fervor en la promoción de causa alguna. Su actuación ha sido y seguirá siendo Obediente, Subordinado y Disciplinado, en el ejercicio de los derechos políticos que le otorga la Constitución vigente, sin militar en ningún partido político ni efectuar publicidad por ninguna cosa” (Corchetes de esta Corte).
Que “la Resolución Nro. 030912-461 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral declaró Inadmisible las firmas de ‘El Firmazo’, razón por la cual quedó sin base cualquier procedimiento sancionatorio contra los Oficiales, toda vez que si las firmas son nulas por extemporaneidad, mal pudieron los Oficiales haber cometido una falta sobre un acto nulo y unos hechos inexistentes”.
En cuanto a los vicios de ilegalidad alegaron que “el acto administrativo recurrido está manifiestamente inmotivado, por cuanto se limita a expresar que está incurso en el artículo 117 aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios y que participó el 02 de febrero de 2003 en el acto ‘El Firmazo’.
Que “el acto administrativo se constituye en un acto de imposible o ilegal ejecución, en vista de que está fundamentado en hechos irreales, po (sic) lo que se encuentra incurso en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Que “la Administración Militar ha incurrido en Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la norma que aplicó del Reglamento de Castigos Disciplinarios, el artículo 117 numeral 44, primero está derogado por la Constitución Nacional, en segundo lugar, (…) por Carta dirigida al CNE (sic) de fecha 14 de mayo de 2003, [su] representado jamás participó en los actos que se le imputan; y en tercer lugar, en caso de haber participado no se adecua a la conducta desplegada por [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Denunció además la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con base a que la Administración “no sólo se sustanció indebidamente un procedimiento ‘especial’ de investigación limitada sin fundamento, como se ha probado, de naturaleza sancionatoria, sino que se aplicó sumariamente la sanción severa sin la oportunidad de ser oído ni las garantías del debido proceso”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso ejercido y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del Ejército, mediante el cual ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano recurrente.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
El 7 de agosto de 2008, los abogados César Rodríguez y Dom Gonzalo Crespo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de informes dentro del cual indicaron lo siguiente:
Que “por virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en los procedimientos administrativos sancionatorios los particulares que fungen como imputados, tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes en beneficio de sus descargos; y, al mismo tiempo, tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración. En el caso de marras no existe expediente alguno en el que se haya establecido el procedimiento de Ley”.
Que en virtud de que no existió procedimiento previo que haya conducido a la sanción impuesta a su representado, se configuró “una violación al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “es evidente la desproporción de la sanción aplicada a los hechos que supuestamente se imputan, pues a [su] parecer hubiese sido suficiente una amonestación verbal, mas no los cinco días de arresto severo impuesto, por lo que (…) [solicitaron] la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, por violación expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de presentar sus informes el día 7 de agosto de 2008, el Abogado Rommel Eduardo Rommers, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, se opuso al presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Como punto previo, solicitó que el recurso de nulidad interpuesto fuese declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su juicio el recurrente había ejercido la acción jurisdiccional cuando la misma ya se encontraba caduca.
Al respecto, señaló que “en fecha 20 de junio de 2003 fue emitido el acto administrativo objeto del presente recurso quedando notificado el accionante el mismo día; momento a partir del cual se inicia el lapso de quince (15) días para la interposición de los recursos en sede administrativa, conforme lo establece en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Bajo el pretexto de que el recurrente había afirmado en su escrito libelar que presentó recurso de reconsideración en sede administrativa y que había esperado el lapso de 90 días a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el representante de la Procuraduría expresó que “dicho recurso debió ser decidido por el autor del acto, es decir el Comandante General del Ejército y no por el Ministro de la Defensa; por lo que el lapso para decidir ese recurso administrativa era de quince (15) días tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con base en lo anterior, precisó que “el supuesto recurso de reconsideración alegado por el ciudadano Eduardo Cabrera Romero (sic), fue interpuesto el 4 de julio de 2003, por lo que el funcionario competente para decidirlo, esto es, el Comandante Generadle (sic) Ejército, contaba con el lapso de quince (15) días para hacerlo. Lapso éste, que concluyó en el día 25 del mismo mes y año; fecha en el (sic) cual comenzaron a correr los seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, que feneció el 28 de febrero de 2004. Así las cosas, y siendo que la parte actora interpuesto la presente acción de nulidad, el 10 de mayo de 2004, es decir, después de finalizado el tiempo útil establecido por el legislador, es por lo que [solicita] sea revocado el auto mediante el cual fue admitido el mismo, en virtud de que en el desarrollo del escrito presentado por la (sic) recurrente, y de los autos que conforman el expediente judicial, se evidencia la caducidad de la acción (…)”.
Con relación al fondo del tema decidendum, rechazó que al recurrente se le hayan violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues “en las actas procesales se evidencia que en todo momento estuvo al tanto de la averiguación administrativa en la cual estaba involucrado, pues rindió declaración y se le hizo el interrogatorio respectivo, dándosele oportunidad para que presentara los alegatos que considerara pertinentes, tal como quedó demostrado en (sic) acto administrativo 444312 (sic), de fecha 20 de junio de 2003”.
Que el recurrente asumió sus responsabilidad en los eventos suscitados para imponer la sanción que aquí se impugna, dado que el mismo “reconoció “su responsabilidad de haber participado activamente en el acto denominado ‘El Firmazo’ (…) hecho admitidó (sic) en la entrevista realizada con el ciudadano General de Brigada (…) Inspector General del Ejército”.
Que la Administración militar bajo ningún concepto violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, “por cuanto se cumplió con todo lo previsto para [esa] investigación interna, respetándose en todo momento el procedimiento establecido en la Ley” (Corchetes de esta Corte).
Contradijo lo aseverado por el recurrente respecto a que el Reglamento de los Castigos Disciplinarios, por ser contrario al artículo 49 constitucional, fue derogado por la Disposición Derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular, el representante de la Procuraduría General de la República sostuvo que la denuncia no tiene asidero jurídico “pues en modo alguno el referido Reglamento contraviene disposición alguna del texto constitucional”. Para sustentar la afirmación anterior, reprodujo parcialmente la sentencia Nº 467 del 27 de marzo de 2001, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido presuntamente se había equiparado al referido Reglamento castrense con una Ley formal.
Con relación a la violación del principio de legalidad denunciado por la parte recurrente, señaló que el acto sancionatorio aquí impugnado “se fundamento (sic) en lo dispuestos en el artículo 117, aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por la comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente”.
Adicional a lo anterior, citó parcialmente la sentencia Nº 23293 del 25 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, y con fundamento en la misma añadió que “queda fehacientemente establecido que la conducta desplegada por el recurrente si (sic) encuadraba perfectamente dentro de los supuestos previstos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, configurando la infracción cometida; y en consecuencia se podía aplicar la sanción establecida”.
En torno a la supuesta violación del derecho constitucional a la libertad de conciencia manifestada por la parte accionante, la representación judicial de la procuraduría adujo que “debido a la disciplina a que se encuentra sometido un efectivo militar, éste se encuentra limitado en el ejercicio del mencionado derecho”.
Sustenta lo anterior en que “quienes deciden ingresar a las filas militares se someten voluntariamente a una normativa que limita su actuar dentro y fuera de los cuarteles. Así, en derechos como la libertad de expresión y conciencia, los militares activos se encuentran limitados en su ejercicio; prueba de ello es, que éstos no deben, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, emitir declaraciones sobre asuntos militares o políticos, sin autorización”.
Justifica la limitante argumentada en una sentencia de la Sala Político Administrativo (Nº 2143 del 21 de abril de 2005) donde a su juicio aparece reflejado que “los efectivos militares están sujetos a preceptos disciplinarios en resguardo de la especial función que cumplen”. Con base al criterio de la referida Sala, concluyó que “es evidente que no hubo violación al derecho a la libertad de conciencia del recurrente”.
Rechazó que al recurrente se le haya violado el derecho al sufragio pues “en los hechos que dieron motivo a la sanción disciplinaria, se aprecia que asumió una conducta contraria a las Leyes y Reglamentos Militares, al participar en un actividad de recolección de firmas de carácter político el 02 de febrero de 2003, al estampar su rúbrica en un documento de carácter político, promovido por diversas organizaciones políticas activas, constituyendo tales circunstancias un hecho que lesiona la disciplina, que debe cumplir todo militar tanto en servicio activo como en condición de disponibilidad, al no observar lo previsto en los artículos 6, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…)”.
Bajo los fundamentos de otra sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de mayo de 2005, consideró que “el recurrente participó en una actividad que le estaba vedada, por cuanto el evento denominado ‘El Firmazo’ tenía un incuestionable carácter de proselitismo político, por tanto debe ser desechada la denuncia de violación del derecho al sufragio de los militares”.
Con relación a los vicios de inmotivación y de falso supuesto de derecho denunciados en el escrito libelar, adujo, en primer término, que la delación de tales irregularidades simultáneamente producen una contradicción que enerva los alegatos en cuestión, criterio éste que fundamenta en la sentencia de la Sala Político Administrativa del 7 de diciembre de 2004 correspondiente al expediente Nº 2003-1229. Bajo estas premisas, solicitó la desestimación de los referidos vicios denunciados.
No obstante lo anterior, rebatió los términos en que el recurrente sustentó ambas irregularidades, con base a lo siguiente:
1. En torno a la inmotivación, precisó que “en el acto administrativo Nº 444312, de fecha 20 de junio de 2003 (…) [se] sanciona al recurrente con el arresto severo de cinco (5) días como medida disciplinaria, indicando expresamente, las razones de hecho por las cuales [se] tomó tal decisión, cuando se indica que el ciudadano Eduardo Cabrera Romero (sic) incurrió en la comisión de la falta prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, específicamente la contemplada en el artículo 117 en su aparte 44 (…)”. Con esta explicación, arguyó que el acto sancionatorio muestra “cuales (sic) fueron las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no incurriendo en el supuesto vicio de inmotivación”. (Corchetes de esta Corte).
2. Por lo que respecta al vicio de falso supuesto, insistió en que la norma que se aplicó al caso del recurrente (Artículo 117,aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6) “no fue derogado por la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); y al efecto, ya la decisión de la Sala Político Administrativa transcrita (…), dejó sentado lo atinente a la vigencia y aplicabilidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, en atención precisamente a los principios de obediencia, subordinación y disciplina que rigen a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Adicional a esto, recalcó que “en el escrito recursivo, la parte actora reconoció en primer lugar que si (sic) se le abrió una investigación; y, que un día antes, el 14 de mayo de 2003, había dirigido comunicación al Consejo Nacional Electoral, solicitando su exclusión de la referida lista” (Negrillas del escrito).
Antes de concluir su escrito, rechazó que en la sustanciación del caso del recurrente se haya desconocido el procedimiento legalmente establecido, argumentando para sustentar esto que “por ser una materia especial, la ley que rige el procedimiento militar es la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y demás reglamentos militares inherentes a esa materia, las cuales fueron perfectamente aplicables en el presente caso”. Añadió que al recurrente se le respetaron todos los derechos y garantía constitucionales vigentes en el trámite disciplinario que conllevó a su eventual sanción.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativa de nulidad.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 7 de agosto de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal dentro del cual expresó lo siguiente:
Que en el caso de autos, el Ministerio Público no encuentra probado el vicio de falso supuesto, fundamentando tal aseveración en una serie de apreciaciones doctrinarias y jurisprudenciales que a juicio de la Fiscal, demuestran que en el caso de marras no se cometió la irregularidad administrativa en referencia.
Seguidamente, transcribió partes de la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por la Sala Político Administrativa en el caso “Ivo Clemente Rodríguez de Souza contra el Ministro de la Defensa”, en la cual -a su juicio- se hallan suficientes fundamentos para desestimar “las violaciones de derecho constitucional alegaldas (sic), por lo que se desestiman todos y cada uno de los argumentos plasmados en el escrito libelar”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la desestimación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 06562 del 14 de diciembre de 2005, determinó la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en primer grado jurisdicción, se procede entonces a dictar la decisión de mérito correspondiente.
En tal sentido, se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Cabrera Valerio, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del Ejército, mediante el cual se ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano recurrente, con fundamento en que el mismo infringió el artículo 117, aparte 44, del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, el cual prohíbe a quienes formen parte del sector castrense estatal: “inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos Políticos y Religiosos”, responsabilidad ésta devenida al haber participado el referido ciudadano “en el acto denominado El Firmazo del día 02 de febrero de 2003”.
En el mismo acto sancionatorio se menciona que el hecho antijurídico resultó comprobado en virtud de que el ciudadano recurrente había asumido “su responsabilidad ante entrevista con el Cddno. (EJ) I.G.E (sic), de haber Firmado en el Acto Político denominado ‘El Firmazo”.
Precisado el contenido del acto que en el presente recurso se impugna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir cada una de las denuncias que contra el mismo se han señalado, no sin antes emitir pronunciamiento respecto al punto previo que la representación de la Procuraduría General de la República hizo valer en su escrito de informes, a saber:
- Punto Previo.
En tal sentido, se observa que fue alegada la supuesta caducidad de la acción por haber precluido el lapso de seis meses para acudir a esta vía jurisdiccional que se establece en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, hay que acotar de modo preliminar que el recurrente ejerció su acción de nulidad para el momento en que se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, el examen de la supuesta caducidad habrá de analizarse conforme a las disposiciones de dicho texto legal.
Precisado lo anterior, se observa que la Procuraduría General de la República sustentó la caducidad opuesta con base a que siendo que el Recurso de Reconsideración se presentó ante el Comandante General del Ejército y no ante el Ministro de Defensa, la decisión del caso debía proferirse en el lapso de 15 días, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, el silencio negativo que adujo el recurrente operó en sede administrativa ha debido contabilizarse, no con los 90 días que establece el artículo 91 de la misma ley respecto a los Recursos Jerárquicos presentados ante el Ministro, sino con los 15 días preceptuados para decidir el Recurso de Reconsideración. Por tanto, habiendo esperado 90 y no 15 días para considerar consumado el silencio negativo, constató la representación de la Procuraduría General de la República que al momento de interponer el recurso había transcurrido el lapso de caducidad a que se refería, ratione temporis, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este artículo establecía:
“Artículo 134: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establecía que cuando se solicitaba la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante disponía de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo. Esta disposición se repite en la norma contenida en el vigente artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, advierte esta Corte, una vez analizado el acto administrativo impugnado, que el mismo señala tanto el artículo infringido como la pena impuesta, pero además, participa al recurrente, con fundamento en un supuesto artículo 188, lo siguiente:
“Artículo 188. El reclamo no podrá interponerse inmediatamente después de cumplido el castigo, sino veinticuatro (24) horas después como mínimo. Cumplido este tiempo, el que se considere agraviado debe meditar y aún consultar superiores y compañeros.
Tampoco podrá ejercitarse el derecho de reclamo después de pasados ocho (08) días de cumplido el castigo”
Respecto de este artículo 188 que fue citado por la Administración en el acto sancionatorio, hemos de aclarar que el mismo se encuentra en la normativa que se establece en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
Ahora bien, fuera de la menciones que acabamos de narrar, el acto administrativo sancionatorio no indicó información o norma alguna acerca de los recursos que en sede administrativa y judicial le son reconocidos al recurrente en defensa de sus derechos, a pesar que tales señalamientos debían ser obligatoriamente expresados por la Administración; en este sentido, debe citarse el mandato general establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que menciona el contenido obligatorio que todo acto administrativo ha de tener al momento de ser notificado al afectado:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Resaltado de esta Corte).
De dicha norma se colige la existencia de dos requisitos que deben llenar “la notificación de los actos administrativos de carácter particular” para que sean válidos o suficientes, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate y, b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto.
En lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el señalamiento preciso de los recursos y acciones que proceden contra esos actos, pueden darse dos situaciones distintas, a saber: a) que el acto omita por completo ese señalamiento ó b) que se señale erróneamente el recurso que procedería. En ambos casos, se ha establecido que si a pesar de la omisión o el señalamiento erróneo del recurso correspondiente, el administrado ejerce el recurso correcto contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión; pero si por el contrario, el administrado es inducido a error por la Administración al señalar un recurso que en realidad no es procedente contra el mismo, en este caso se aplica el dispositivo del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se entiende que la notificación fue defectuosa y en consecuencia, sin efecto alguno.
En el presente caso nos encontramos en el primer supuesto, es decir, una omisión total respecto de los recursos que procederían, pues si bien el acto impugnado aludió a un artículo que consagra el derecho de “reclamo” en los términos del Reglamento Disciplinario de Castigo Nº 6, no hizo mención alguna, en cambio, de las acciones que tanto en sede administrativa y judicial tenía el funcionario recurrente para impugnar el acto por el cual estaban siendo afectado, y es producto de esta ausencia expresa de los lapsos para interponer los recursos correspondientes lo que esta Corte considera fue la razón desencadenante por la cual ocurrió la confusión del recurrente en lo relativo a los lapsos para decidir o considerar decidido el recurso administrativo interpuesto. Por tanto, vista la notable deficiencia existente en la notificación del accionante respecto del acto administrativo sancionatorio, la consecuencia jurídica de tales omisiones colige a estimar que no se produjo ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción de nulidad incoada. Así se decide.
- De la Presunta Violación al Debido Proceso.
Observa esta Instancia Jurisdiccional que la primera de las denuncias formuladas por el accionante se refiere a la violación del debido proceso, la cual fundamentan -según se constata del escrito de informes-, básicamente, en que “En el caso de marras no existe expediente alguno en el que se haya establecido el procedimiento de Ley”.
Así, arguyó la parte recurrente que motivado a que no existió procedimiento previo alguno que haya conducido a la sanción impuesta, ocurrió “una violación al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por su parte, la Procuraduría General de la República sostuvo que al recurrente jamás le fueron violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, pues “en las actas procesales se evidencia que en todo momento estuvo al tanto de la averiguación administrativa en la cual estaba involucrado, pues rindió declaración y se le hizo el interrogatorio respectivo, dándosele oportunidad para que presentara los alegatos que considerara pertinentes, tal como quedó demostrado en (sic) acto administrativo 444312 (sic), de fecha 20 de junio de 2003”.
Delineado lo anterior, es preciso que esta Corte indique primeramente que aún cuando el procedimiento utilizado por la Autoridad accionada, para la producción del acto impugnado, no fue el más adecuado, debemos tener en cuenta que la materia militar cuenta con sus propias y especiales reglas de instrucción administrativa, y siendo así, luego de analizadas las actas del expediente, se constata que con la investigación seguida al recurrente no se produjo la violación constitucional denunciada, dado que en definitiva se siguió un procedimiento, tal como puede colegirse de la documental inserta al folio 34 del expediente. En efecto, en la referida documental se demuestra que al accionante le fue participado con los detalles necesarios, la investigación administrativa iniciada por su superior militar con ocasión de su presunta incursión en una falta grave militar (inmiscuirse en asuntos políticos) y se le informó, además, que le notificaban la investigación en cuestión “con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 49, Ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual prueba a este Órgano Jurisdiccional que al recurrente se le garantizó su derecho a la defensa y a desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigado. Siendo así, no estima este Órgano Jurisdiccional la pretendida denuncia de violación constitucional, pues, atendiendo a las documentales que muestran las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la investigación y procedimiento sancionatorio con ocasión del hecho antijurídico cometido por el recurrente, se desprende que no le fue transgredido en forma grotesca ni arbitraria el derecho a la defensa de sus intereses.
Ello así, en esta oportunidad se hace necesario destacar que el Derecho Administrativo, en la actual concepción constitucional del Estado Venezolano como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Vid. Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no sólo se constituye como una garantía frente a la actuación de la Administración, sino que además viene a ser una garantía en cuanto a que la Administración despliegue su actividad en aras de la satisfacción del interés general, es decir, que oriente sus actos jurídico hacia los fines públicos que tiene encomendados; razón por la cual en la actualidad la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe responder por la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte, mediante Sentencia Nro. 2008-1005 de fecha 6 de junio de 2008 (Caso: Carmen Nina Sequera de Callejas contra la Compañía Hidrológica de la Región Capital) ha desarrollado lo que finamente explicara el autor ibérico Manuel García Pelayo respecto de las implicaciones existentes dentro de la nueva consagración universal del Estado Social, cuestión ésta que precisamos citar para el caso de autos:
“(…) Como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra ‘Las Transformaciones del Estado Contemporáneo’ ‘Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel. “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).
Así, la nueva configuración del Estado venezolano al constituirse como un Estado Social de Derecho y de Justicia, implica que la garantía formal adquiera una dimensión renovada alejada de la concepción individualista que implicaban las pretéritas estructuras de la Administración Pública, donde la forma era una técnica que única y exclusivamente apreciando la legalidad externa de la actuación de la Administración estaba dirigida a garantizar los intereses de los particulares frente a los actos de ésta; hoy la forma debe constituir una garantía para el alcance de los diversos intereses implicados, sean estos públicos o privados.
En el caso concreto de la indefensión que el recurrente alega ocurrió durante la tramitación de su procedimiento, si bien es cierto que proverbialmente se le ha atribuido a la forma la función de servir de garantía a los particulares de que la Administración se desenvuelve respetando sus derechos e intereses, es de hacer notar que la forma comporta también para la Administración el deber de velar porque con su actuación no se genere indefensión a los administrados en el ejercicio de sus derechos e intereses
Al respecto, esta Corte ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que indeclinablemente ocurriría la indefensión serían aquellos “cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).
Por ello, en la precitada sentencia asentamos que:
“en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, el vicio de forma carece de virtud en sí mismo, su esencia es puramente instrumental, sólo alcanza mérito propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía repercutiendo así en la resolución de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento (…)” (Resaltado de la Sentencia).
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, esta Corte aprecia, como ya quedó señalado, que en el presente caso no se produjo la pretendida violación del debido proceso, y en particular, del derecho a la defensa, y para ello hemos tomado en cuenta que el recurrente no sólo pudo contar con un trámite procedimental suficiente -producto de la notificación efectuada- para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y solventar el hecho antijurídico del cual fue responsabilizado por la Administración, sino que además, es imperioso considerar que el acto cumplió un fin que excede del formalismo procedimental que pudo ser desconocido y violentado, pues, producto de la confesión del accionante continente de su responsabilidad en los hechos investigados, se cumplió el objetivo de la investigación incoada en su contra y se impuso la necesidad de aplicar el correctivo disciplinario legalmente dispuesto para recordar al funcionario sancionado tanto las conductas que le están vedadas ejecutar como el castigo a recibir por el desconocimiento de las mismas, ello a los fines de garantizar el sentido mismo de la importante función pública que se encuentra prestando.
En tal sentido, se aprecia al examinarse el acto sancionatorio impugnado que el recurrente había asumido “su responsabilidad ante entrevista con el Cddno. (EJ) I.G.E (sic), de haber Firmado en el Acto Político denominado ‘El Firmazo”, entrevista ésta sobre la cual el recurrente no ejerció impugnación alguna; pero además, este Órgano Jurisdiccional destaca en esta oportunidad que el hecho (Participación en “El Firmazo”) verificado por la Administración, a través de su investigación disciplinaria, resulta reforzado una vez que se analizan los términos en que se halla fundamentado el escrito libelar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues de los mismos se desprende un reconocimiento implícito de la responsabilidad del recurrente, cuando éste alega que su participación en el acto denominado “El Firmazo”, fue, en todo caso, una expresión de su derecho constitucional a la libertad de conciencia y al sufragio, con lo cual, pretende justificar la conducta desarrollada referida a su participación en el aludido evento amparándose en un supuesto ejercicio de sus derechos constitucionales individuales, pues de ser así, se impediría considerar su actuación como una actividad ilegal susceptible de ser objeto de una medida sancionatoria. Así las cosas, de los dichos del hoy impugnante se colige el reconocimiento implícito y subsecuente verificación de los hechos por los cuales fue sancionado, y es por ello que esta Instancia Jurisdiccional reafirma que el procedimiento incoado (al margen de la formalidad procesal dejada de cumplir relativa a la ausencia del expediente) cumplió el fin específico para el que había sido instruido, no denotándose, por consiguiente, violación alguna al debido proceso, ante el reconocimiento y la existencia de la responsabilidad sobre los hechos investigados.
Por otro lado, se insiste que no hubo evidencia de violación constitucional alguna, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, una violación de carácter legal no necesariamente comporta una lesión del orden constitucional que haga viable la tutela constitucional. Así:
“...la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Este criterio, como puede observarse, reafirma que el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y, en definitiva, la violación del debido proceso, sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio trascendental en contra de los derechos constitucionales del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Por lo demás, es preciso reiterar que una vez que el recurrente reconoce su responsabilidad en torno a los hechos investigados ante el Inspector General de la República -responsabilidad ésta que se evidenció inclusive de los propios términos del escrito libelar-, se da por concluido la materia principal y única debatida en el trámite procesal iniciado, por lo que ha de tenerse en cuenta que si bien la Administración no instruyó expediente disciplinario para recoger las actuaciones del proceso, la observancia de esa forma se muestra inoficiosa ante el reconocimiento realizado, pues con él se dio cumplimiento al fin específico de la investigación de marras.
Atendiendo a las apreciaciones precedentes, no estima esta Corte que al recurrente se le haya violentado su derecho al debido proceso y a la defensa, por tanto, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
- De la Presunta Violación al Principio de Legalidad de las Sanciones.
Esta denuncia la sustentó la parte recurrente señalando que “con una gran discrecionalidad la Administración Militar esgrimió sancionarlo invocaciones (sic) genéricas sobre ‘Leyes y Reglamentos militares’ sin especificar, concretar, determinar o explicitar la supuesta falta o infracción cometida” (Negrillas del escrito).
La Procuraduría General de la República, por su parte, adujo que era falsa la alegada violación del principio de la legalidad de las sanciones, pues el acto sancionatorio aquí impugnado “se fundamento (sic) en lo dispuestos en el artículo 117, aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por la comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente”.
Delimitados como han sido los argumentos principales del punto controvertido, esta Corte destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
En esta oportunidad, se hace necesario destacar las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria: en primer término encontramos una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción» (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005) (Corchetes de esta Corte).
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
“Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…Omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.”.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Circunscritos al caso de autos, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración Militar fundamentó su actuación en el artículo 117, aparte 44, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual establece como actuación o hecho susceptible de ser sancionado como falte grave de un militar, el incumplimiento por parte de las funcionarios castrenses de no inmiscuirse, en cualquier forma, en asuntos políticos y religiosos.
En función de ello, estima la Corte que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que el funcionario recurrente incurrió en la conducta ilícita tipificada en la referida norma legal, por lo cual, habiéndose cometido la ilicitud en cuestión, debía ser sancionado, y para ello la Administración procedió, no “en invocaciones genéricas sobre Leyes y Reglamentos Militares” como lo arguyó el impugnante, sino conforme lo establece el artículo 118 del referido Reglamento, que claramente describe la pena del arresto severo respecto a aquellos oficiales que como el funcionario accionante cometan las faltas graves establecidas en la normativa reglamentaria citada. Por esta razón, debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.
- De la presunta violación del Derecho a la Libertad de Conciencia.
La parte recurrente denunció que la violación de su derecho constitucional a la libertad de conciencia (artículo 61), indicando al respecto que su participación en el evento denominado “El Firmazo” era en realidad una expresión de su conciencia como persona humana, por lo que mal pudo la Administración invadir la esfera subjetiva de la psique humana, pretendiendo castigar a un ciudadano que, sin eludir las leyes ni los reglamentos, participó en una actividad cívica.
En ese contexto, la representación de la Procuraduría General de la República aseveró “debido a la disciplina a que se encuentra sometido un efectivo militar, éste se encuentra limitado en el ejercicio del mencionado derecho” a la libertad de conciencia. En ese sentido, agregó que “quienes deciden ingresar a las filas militares se someten voluntariamente a una normativa que limita su actuar dentro y fuera de los cuarteles. Así, en derechos como la libertad de expresión y conciencia, los militares activos se encuentran limitados en su ejercicio; prueba de ello es, que éstos no deben, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, emitir declaraciones sobre asuntos militares o políticos, sin autorización”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional destaca que el derecho a la libertad de conciencia forma parte del fuero inherente e inmanente de toda persona humana; por ello, comprendiendo su indubitable importancia, ha sido establecido en el artículo 61 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido textualmente dice lo siguiente:
“Toda tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimientos o el ejercicio de sus derechos”
En términos generales, la disposición antes anotada predica que toda persona goza del pleno derecho a la libertad de su conciencia y a la manifestación de la misma siempre que con tales evocaciones no afecte su propia seguridad integral como persona o que la invocación basada en los designios de su pensamiento no se dirija a cometer actos delictivos. Por otro lado, dispone la norma constitucional que la diferencia de pensamiento que se tenga respecto de determinados deberes consagrados o impartidos en virtud de la ley, no constituye óbice en cuanto al efectivo cumplimiento que el particular debe procurar en ejecución de tales normativas; y, por último, a la persona en cuestión le está vedado impedir en razón de los lineamientos que su fuero interno le dicte, que los demás integrantes de la sociedad ejerzan de forma efectiva los derechos y deberes que la Constitución y las leyes les imponen.
Ello así, esta Corte considera importante acotar que el derecho a la libertad de conciencia es el que ostenta cualquier persona humana para actuar según los propios parámetros que le dicta su fuero interno, sin que puedan imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón; se trata de una regla subjetiva de moralidad, ante lo que la persona considera correcto o incorrecto. Por ende, el derecho a la libertad de conciencia garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual que no puede ser socavado por el fenómeno colectivo, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual.
Ello supone no ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, esto es, implica la libertad del individuo de auto-erigirse, y de no ser compelido a obrar contrariamente a su autodeterminación. Así, en palabras del autor español Luís María Diez-Picazo, “[e]l valor o bien jurídico protegido por la libertad ideológica (…) es el rechazo de toda forma de coerción por razón de creencias, religiosas o no religiosas. Esto no es sino un medio para proteger la libertad de pensamiento y de conciencia de los seres humanos” (Vid. Sistema de Derechos Fundamentales, 2da. Edición, Pág. 237, Thomson Civitas, Madrid). Sin embargo, importa destacar que la misma Carta Magna establece que la libertad de conciencia no puede entenderse absoluta, por lo que limita su reconocimiento jurídico en aras de mantener la vigencia efectiva del ordenamiento jurídico y los derechos garantizados por éste, pues en última instancia, el desarrollo individual y autónomo de la personalidad no puede situarse en contraposición con los fines y la preservación del interés general, dentro del cual se encuentra el orden público y su resguardo, el reconocimiento del derecho de los demás a disfrutar de las libertades públicas, de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los deberes cívicos, etc. Tal es la concepción recogida en el precitado artículo 61 constitucional.
En definitiva, en palabras de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la libertad de conciencia:
(…) viene a ser la facultad que tiene toda persona para actuar en determinado sentido o abstenerse de hacerlo, atendiendo a un sistema de valores que es el producto de su formación académica, social, moral y religiosa. Dicho sistema de valores condiciona al individuo imponiéndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece encauzando el ejercicio de su libertad, de allí que pierda desde el comienzo su carácter absoluto.
En virtud de lo anterior, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha clasificado a la libertad de conciencia como un derecho individual, por cuanto el hombre, antes de ser el ciudadano que convive en sociedad, es un individuo libre, esto es, exento de coacciones que afecten, impidan o sancionen la exteriorización de sus convicciones íntimas, mientras ellas en sí mismas no causen daño a la colectividad” (Vid. Sentencia Nº 03673 del 2 de junio de 2005).
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera importante advertir en primer término, que el hecho de que al funcionario militar hoy recurrente se le haya impuesto una sanción en virtud de su participación en el acto de recolección de firmas denominado “El Firmazo”, no delata, en criterio nuestro, un palmario perjuicio en detrimento de su derecho a la libertad de conciencia. En torno a ello, es preciso tener en cuenta que la misma Constitución prohíbe a quienes forman parte de las estructuras castrenses la posibilidad de realizar cualquier clase de intervención directa en actos de proselitismo político, los cuales, por sus connotaciones propias, no son bajo ningún concepto asemejados al derecho del voto o sufragio, derecho éste que a los funcionarios castrenses la Constitución Nacional les ha reconocido, ex artículo 330.
En ese contexto, hay que acotar que el evento denominado “El Firmazo” (celebrado el 2 de febrero de 2003) se trató de una convocatoria, a la postre declarada ilegal por el Consejo Nacional Electoral, cuyo objeto radicó en la recolección de firmas a los fines de instar el mecanismo democrático del Referéndum Revocatorio establecido en el artículo 72 de la Carta Magna, que, en el caso particular del evento político aludido -como es notorio-, se entabló con el propósito de permitir la realización del aludido referéndum en contra del ciudadano Presidente de la República.
Pues bien, respecto a la naturaleza de estos actos de recolección de firmas ciudadanas que como el denominado “El Firmazo” están dirigidos a activar los mecanismos democráticos de consulta popular vinculantes -no sólo la referenda revocatoria-, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 14 del 6 de febrero de 2007, con ocasión de un Recurso de Interpretación, tuvo oportunidad de precisar lo siguiente:
“El constituyente fijó los parámetros para que prosperase la convocatoria a referendo revocatorio en el artículo 72 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; uno de ellos es que hubiese transcurrido más de la mitad del período del mandato y el otro es que lo solicite un número no menor del veinte por ciento de ciudadanos con capacidad de elegir. De manera que la intención de quienes promocionan el referendo es la conquista de adeptos que se manifiesten no solamente de palabra, sino que firmen una planilla que además contenga los datos que demuestran su ciudadanía y su capacidad para elegir, algo determinante porque no tendría sentido que firme la convocatoria un menor o un incapacitado políticamente por pena accesoria a la de presidio, si luego no podrá depositar su voto.
Más aun, la manera como se organizó la toma de muestras (firmas) durante tres días continuos, tanto para el oficialismo que pretendía la convocatoria de un referendo revocatorio para diputados, como para los grupos políticos que lo buscaba para el presidente (sic) de la República, significó –no solo (sic) que se procuraba un lapso lo suficientemente amplio como para que físicamente se pudiesen practicar las rúbricas en las planillas-, sino que esas setenta y dos horas se constituyeron en un período de intenso proselitismo político destinado a ganar adherentes y según el cual la publicidad que se le daba al proceso por todos los medios de comunicación de masas y la propaganda de los interesados, proyectaba que cada firma que se estampaba era un efectivo avance para el objetivo previsto. Todo lo cual luce perfectamente normal, porque la firma al ser parcial y pública tiene un valor de prosélito que no tiene el voto, precisamente porque éste es universal y secreto.
Cuando por la televisión se muestran filas de ciudadanos que esperan para estampar su firma convocando un referendo y además explica el locutor que se espera una masiva participación, solo podemos entender que se trata de personas que van a expresarse en el único sentido de convocar el referendo; mientras que ocurriendo lo mismo en un evento de votaciones no hay manera de tener certeza en relación a cuál es la orientación de cada elector. Esa columna de electores que aparece en la pantalla del noticiero televisivo, aguardando turno para votar no tiene valor propagandístico para ninguno de los bandos porque es universal, y –en consecuencia- carece de valor proselitista, porque es neutra. Ocurre todo lo contrario cuando un grupo de ciudadanos espera por su turno para firmar la planilla que solicita la convocatoria a referendo, porque se trata de un acto parcial y público, quien se pronuncia de una sola manera y per se constituye una acción proselitista y si además es publicitado, se convierte en un acto de propaganda.
Incluso en los micromundos que forman parte de la vida cuotidiana del país tenemos demostraciones de este aserto…
Para Guillermo Cabanellas, proselitismo es el ‘celo, fervor o actividad tendiente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa, es el Objeto de toda propaganda para captar afiliados, y de toda campaña electoral para conseguir electores…
Siendo el evento de recolección de firmas para convocar un referendo revocatorio de mandato popular, además del cumplimiento de un requisito constitucional, una actividad tendiente a ganar adeptos y conseguir electores, necesario es concluir que estamos ante un hecho político de carácter proselitista, destinado a convocar voluntades para un fin determinado, en este caso, la celebración del referendo. Así se declara.
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala (…) que el evento de recolección de firmas no es un acto de sufragio, siendo más bien una manifestación de proselitismo político destinada a obtener la convocatoria a un referendo que si (sic) constituye un fenómeno político en el cual los electores se expresan de manera directa, universal y secreta” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, queda claro entonces que el acto de recolección de firmas denominado “El Firmazo”, desplegado para instar el referéndum revocatorio en contra del Presidente de la República, se trató de un hecho político donde ocurrieron manifestaciones de evidente intenciones proselitistas; ello así, resulta menester expresar como ya lo indicáramos previamente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto en torno al régimen que ha de guiar las actuaciones de quienes integran los componentes de la Fuerza Armada Nacional (dentro de los cuales se halla la Institución del Ejército Nacional donde el funcionario recurrente es parte integrante) la prohibición de procurar cualquier tipo de participación o intervención directa en actos de matiz político, pues estos, por su esencia, afectan ante la sociedad en general, la autoridad moral e institucional de dichas estructuras.
En el orden de ideas anterior, observamos en primer lugar que el artículo 328 de la Constitución de 1999 dispone:
“La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación (…). En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación (…)” (Resaltado de esta Corte)
Adicionalmente, la norma recogida en el artículo 330 eiusdem, señala:
“Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político” (Resaltado de esta Corte).
Esta última norma constituye la nota característica que distingue la condición especial de los miembros de la Fuerza Armada Nacional del resto de los ciudadanos que habitan en el país, pues si bien a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se otorgó a los militares el derecho al sufragio, ello a los fines de evitar discriminaciones actualmente desechadas en torno a un derecho político fundamental para todos los ciudadanos de la República, tal normativa no fue establecido como un derecho absoluto que se imponga sobre las restricciones que son propias de la vida castrense.
En tal sentido, se observa de la última disposición transcrita, que aún cuando se le haya reconocido a los funcionarios castrenses la posibilidad de participar en el ejercicio de un derecho político extensivo a todos los ciudadanos de la República como lo es el derecho al voto, sin embargo, al mismo tiempo se les restringe otra parcela de ese derecho al prohibírsele participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
La justificación de las disposiciones que acabamos de comentar se explica en virtud de las siguientes consideraciones:
Los derechos políticos reconocidos a los ciudadanos que integran el Estado Venezolano consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se constituyen como derechos fundamentales de cada ciudadano, en el fondo significan el reconocimiento y la garantía de instituciones políticas fundamentales para la convivencia político-social de un Estado cuyo pilar fundamental de desarrollo político se funda en un sistema democrático. En consecuencia, ha de reconocerse una posición preferente, en razón de su dimensión constitucional, a los derechos políticos contenidos a lo largo de las disposiciones constitucionales que rigen tales materias (Vid. artículos 62 al 74) cuando se ejerciten en conexión con asuntos que sean de interés general y contribuyan a exaltar los principios de una sociedad libre y plural.
Sin embargo, es preciso destacar que el ejercicio de esos derechos no puede ser considerado absoluto o ilimitado. Al contrario, el ejercicio efectivo de los mismos puede sujetarse tanto a límites constitucionalmente precisos, como a restricciones que sean menester fijarse para preservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos; si bien, y esto es necesario resaltar, tampoco podrá atribuirse carácter absoluto a los límites a que ha de someterse el ejercicio de esos derechos, dado que los mismos han de ser excepcionalmente concebidos ante la dimensión constitucional que ostentan los derechos políticos de los ciudadanos, conforme lo hemos expuesto supra. Lo anterior se justifica por cuanto es bien sabido que todo derecho fundamental tiene un contenido limitado en razón de su coexistencia con otros derechos e intereses protegidos por la Constitución, lo que implica una interpretación sistemática del texto constitucional para delimitar el ámbito y programa normativo de cada derecho.
Algunos de estos límites son generales y comunes a todos los ciudadanos, pero también existen ciertos sectores o grupos colectivos especiales sometidos a límites específicos, más estrictos, en razón de la función que desempeñan y de la importancia que la misma supone para el Estado. En ese sentido y refiriéndonos al caso concreto de determinados funcionarios públicos, ha de señalarse que los mismos pueden encontrarse sujetos a límites específicos en el ejercicio de sus funciones, en razón de las características tanto materiales como técnicas del servicio que desempeñan, siento que tales restricciones pueden imponerse ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina interna a que se encuentran sometidos dentro de la organización especial en la que forman parte, la cual puede ser diferente según cada cuerpo o categoría funcionarial, ya sea porque actúen en calidad de ciudadanos o funcionarios, ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, o bien coloca o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, o de si tal actuación están comprometidos los deberes inherentes o el buen funcionamiento del servicio respectivo. Así las cosas, en estos casos el contenido de los derechos fundamentales tiene una extensión menor, debido a que deben coexistir con los bienes y funciones constitucionales para cuyo servicio se ha instituido la relación especial de empleo público, pues la situación jurídica en la que se encuentran los individuos que la ostentan les impone un sometimiento a una potestad administrativa de autoorganización más intensa de lo normal, como ocurre, en lo que aquí importa, con los funcionarios militares.
Estos límites específicos al ejercicio de los derechos políticos, derivados de la condición de funcionario público, por cuanto restringen el desarrollo pleno de los mismos, han de ser interpretados restrictivamente.
Ahora bien, dentro de las limitaciones que afectan el ejercicio pleno de los derechos políticos, debemos hacer referencia singular de aquéllas relativas a los miembros de las Fuerzas Armadas, establecidas en atención a las peculiaridades de éstas y las misiones que se les atribuyen. Dadas las importantes tareas que las Fuerzas Armadas han de cumplir según los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encarna un interés de indudable relevancia constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas para el cumplimiento de esos cometidos. A tal fin, la atención de las misiones que les encomienda el mencionado precepto constitucional requiere una adecuada y eficaz configuración de las Fuerzas Armadas, en virtud de ello, los miembros que la integran se encuentran dentro de una especial sujeción que radica en el respeto hacia la jerarquía, hacia la autoridad suprema de los órganos castrenses, que en el caso venezolano la ejerce el Presidente de la República con el carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
El planteamiento anterior se justifica en virtud de la especial naturaleza de la profesión militar, pues para el cumplimiento idóneo de sus fines, se exige dentro de su organización un indispensable sistema jerárquico manifestado en un especial entorno de sujeción bajo esquemas de disciplina y obediencia, las cuales imponen una precisa vinculación estructurada de forma descendente a los fines de conseguir la máxima eficacia funcional y el factor de precisa conexión que obliga a la red de funcionarios que la ejercen por igual. Siendo así, ha de entenderse que los deberes de disciplina y obediencia -que son deberes constitucionalmente establecidos (ex artículo 328)- condicionan a los componentes militares el ejercicio pleno de su libertades públicas en determinados supuestos, tal como ocurre en los casos de proselitismos políticos o partidistas que eventualmente se dirijan a afectar la autoridad suprema que dicta las órdenes dentro de la institución castrense, pues la participación de los funcionarios integrantes de las Fuerzas Armadas en tales casos, donde un grupo definido de ciudadanos se organiza a los fines de procurar adeptos que eventualmente contrarresten electoralmente al ciudadano en funciones del cargo de Presidente de la República, evidencia una conducta palmariamente reveladora de parcialidad política, cuyas consecuencias obran en detrimento de la unidad institucional que ha de cimentarse en esta clase de Instituciones y patentizan una falta de respeto indiscutible hacia los deberes de disciplina, obediencia y neutralidad política que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes exigen a los componentes militares.
A la luz de lo expuesto, no cabe negar que la exigencia constitucional del debido respeto a las autoridades militares resulta un límite legítimo a las libertades fundamentales y derechos políticos de los militares; ello se justifica, como ya lo señalamos, por las exigencias relativas a la específica configuración de las Fuerzas Armadas, y particularmente como garantía de los valores de obediencia y disciplina que rigen la función militar, entendidas no sólo como la subordinación ante los órganos jerárquicamente superiores, sino también en cuanto al acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 00967 del 20 de abril de 2006, donde, en un caso similar al de autos, tuvo ocasión de precisar:
“Como claramente lo señala la disposición transcrita [Artículo 330 de la Constitución Nacional], si bien se le confiere al militar participación en el ejercicio de un derecho político extensivo a todos los ciudadanos de la República como es el derecho al voto, al mismo tiempo, se restringe otra parcela de ese derecho al prohibírsele participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Según se lee del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘prosélito es todo partidario que se gana para una facción, parcialidad o doctrina’. Respecto a tal acepción es de menester destacar que el actor participó en un proceso de recolección de firmas convocado, en fecha 02 de febrero de 2003, por diversas organizaciones políticas, siendo tal actuación para está (sic) Sala reveladora de una parcialidad política, habiéndose expuesto el oficial militar en un acto público de evidente naturaleza política, instaurado en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien por mandato de la Constitución de 1999 en su artículo 236, es el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y ejerce la suprema autoridad jerárquica de la misma.
Es necesario tener en cuenta que la naturaleza de la actividad desempeñada por los miembros de la Fuerza Armada Nacional, juega un papel trascendental a la hora de considerar los parámetros legales en los cuales se puede desenvolver el ejercicio de los derechos políticos. Así, es claro que cuando se trata de la institución castrense, sus propias normas obligan a seguir un régimen estricto de conducta diseñado por el estamento militar, sustentado en la obediencia, subordinación y disciplina, y dirigido, entre otros aspectos, a limitar las opiniones y actuaciones por parte de sus miembros” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Atendiendo a los razonamientos que hemos expuesto, no considera esta Corte que en el caso de autos al funcionario recurrente se le haya soslayado su derecho a la libertad de conciencia cuando fue objeto de medida sancionatoria -arresto severo durante 5 días- por su participación en el acto de recolección de firmas denominado “El Firmazo”, pues como ya lo señaló la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia -criterio que este Órgano Jurisdiccional acoge en el presente fallo-, eventos como este son espacios democráticos participativos llevados a cabo con latentes intenciones proselitistas, y siendo así, al accionante constitucional y legalmente le estaba vedado intervenir y favorecer directamente como lo hizo, la causa político partidista enmarcada dentro del referido evento político, pues al haber estampado su rúbrica para la posterior realización del Referéndum Revocatorio, actuó bajo evidente y público favoritismo político contra el ciudadano Presidente de la República, esto es, su Comandante en Jefe, lo cual resultó contrario a los deberes de neutralidad, disciplina y respeto a la jerarquía que como integrante de la Fuerza Armada Nacional ha debido profesar. De este modo, se desestima la denunciada violación constitucional a la libertad de conciencia. Así se declara.
- De la presunta violación del Derecho al Sufragio.
El accionante en nulidad señaló que en su caso le fue violentado su derecho ciudadano al sufragio, alegando que “yerra la dirección de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, al asegurar que la presunta participación de oficiales militares en el acto denominado ‘El Firmazo’, fue un acto de proselitismo político”.
Agregó que “en ningún momento (…) ha participado en actividad de proselitismo político alguna, por cuanto no ha efectuado actos de propaganda, o de fervor en la promoción de causa alguna. Su actuación ha sido y seguirá siendo Obediente, Subordinado y Disciplinado, en el ejercicio de los derechos políticos que le otorga la Constitución vigente, sin militar en ningún partido político ni efectuar publicidad por ninguna cosa” (Corchetes de esta Corte).
Adicionalmente, arguyó que “la Resolución Nro. 030912-461 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral declaró Inadmisible las firmas de ‘El Firmazo’, razón por la cual quedó sin base cualquier procedimiento sancionatorio contra los Oficiales, toda vez que si las firmas son nulas por extemporaneidad, mal pudieron los Oficiales haber cometido una falta sobre un acto nulo y unos hechos inexistentes”.
En su escrito respectivo, la Procuraduría General de la República expresó su rechazo a la alegada violación del derecho al sufragio pues “en los hechos que dieron motivo a la sanción disciplinaria, se aprecia que asumió una conducta contraria a las Leyes y Reglamentos Militares, al participar en un actividad de recolección de firmas de carácter político el 02 de febrero de 2003, al estampar su rúbrica en un documento de carácter político, promovido por diversas organizaciones políticas activas, constituyendo tales circunstancias un hecho que lesiona la disciplina, que debe cumplir todo militar tanto en servicio activo como en condición de disponibilidad, al no observar lo previsto en los artículos 6, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…)”.
Añadió que “el recurrente participó en una actividad que le estaba vedada, por cuanto el evento denominado ‘El Firmazo’ tenía un incuestionable carácter de proselitismo político, por tanto debe ser desechada la denuncia de violación del derecho al sufragio de los militares”.
Descritos los fundamentos que sustentan la presente denuncia, esta Corte debe destacar en primer término que dentro de los considerandos que el recurrente desarrolla para explicar su pretensión, se encuentran algunos razonamientos acerca de lo que él estima caracteriza la naturaleza del acto político denominado “El Firmazo”, y en tal sentido alegó que dicho evento no fue “en ningún momento (…) actividad de proselitismo político alguna, por cuanto no ha efectuado actos de propaganda, o de fervor en la promoción de causa alguna”.
Respecto de lo anterior, hemos de recalcar en esta oportunidad que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia resolvió a propósito de un recurso de interpretación donde se solicitó la elucidación acerca de la naturaleza de los actos de recolección de firmas -como “El Firmazo”- para convocar mecanismos refrendarios, que tales actos se constituían como una evidente manifestación de proselitismo político. Ello así, nos remitimos a la transcripción que en el presente fallo se realizara al momento de resolver la denunciada violación de la libertad de conciencia, en la cual reproducimos el contenido más resaltante de la sentencia proferida por la referida Sala Electoral, donde claramente quedó determinada la susodicha naturaleza de los actos de recolección de firmas, no como una evocación del derecho al sufragio, sino -en palabras de la Sala Electoral- como “una actividad tendiente a ganar adeptos y conseguir electores (…) de carácter proselitista, destinado a convocar voluntades para un fin determinado, en este caso, la celebración del referendo”.
Por tanto, visto que la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia que invocamos en el presente fallo resolvió respecto del acto denominado “El Firmazo” -como evento de recolección de firmas para celebrar un eventual referendo revocatorio- que el mismo no formaba parte de las manifestaciones del derecho político al sufragio, sino que se trataba de un evento con notables intenciones proselitistas, entonces, siendo que la participación dentro de tales actos políticos, como ya hemos podido observar, ha sido terminantemente prohibida a los funcionarios castrenses, es por ello que esta Corte no encuentra razón alguna para estimar que al recurrente le haya sido transgredido su derecho al sufragio; por esa razón, se desestima la pretendida violación invocada. Así se declara.
Con relación a lo afirmado por el accionante respecto a que “la Resolución Nro. 030912-461 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral declaró Inadmisible las firmas de ‘El Firmazo’, razón por la cual quedó sin base cualquier procedimiento sancionatorio contra los Oficiales, toda vez que si las firmas son nulas por extemporaneidad, mal pudieron los Oficiales haber cometido una falta sobre un acto nulo y unos hechos inexistentes”, esta Corte es del criterio que tal alegato resulta a todas luces impertinente al caso de autos, pues ningún efecto jurídico relevante tiene para la presente controversia el hecho de que posterior al evento de “El Firmazo” el órgano electoral haya anulado las firmas obtenidas a través del mismo, toda vez que la responsabilidad del funcionario castrense quedó consumada cuando éste accedió a participar, mediante la estampa de su rúbrica, en un acto proselitista y de propaganda política que los sectores partidistas adversos a su Comandante en Jefe estaban planteando al colectivo venezolano. De allí que este Órgano Jurisdiccional resuelva que la anulación de las firmas obtenidas en “El Firmazo” sea un alegato irrelevante para sustentar la ausencia de responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el recurrente. Así se establece.
- De la Presunta violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción.
El accionante en nulidad alegó en su escrito de informes que fue “evidente la desproporción de la sanción aplicada a los hechos que supuestamente se imputan, pues a [su] parecer hubiese sido suficiente una amonestación verbal, mas no los cinco días de arresto severo impuesto” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, es menester señalar y reiterar en esta oportunidad que tal como dijimos a propósito de la denuncia de violación al Principio de Legalidad, la Administración impuso la sanción aquí impugnada con fundamento en lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 de la Fuerza Armada Nacional, que claramente describe la pena del arresto severo para aquellos funcionarios militares que ostentado el rango de oficiales, como el accionante, hayan cometido las faltas graves establecidas en la normativa reglamentaria en referencia, entre ellas, “inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos Políticos y Religiosos”. En tal sentido, la disposición prenombrada establece:
“Artículo 118. Los castigos disciplinarios para oficiales son:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Arresto simple;
d) Arresto severo;
e) Represión privada;
f) Represión pública;
g) Arresto en fortaleza;
h) Disponibilidad;
i) Retiro.
(…Omissis…)
ARRESTO SEVERO: (…)
El arresto severo no puede ser impuesto a los oficiales sino por el primer jefe y por el superior jerárquico de éste, aplicándose generalmente en los casos de infracciones graves a los reglamentos o de las órdenes superiores recibidas, por faltas repetidas en el servicio, por notables infracciones de las reglas de comportamiento, por falta contra el decoro o contra la propia dignidad, por embriagarse, y, en general, por incurrir en faltas de las calificadas como graves en el presente reglamento” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, existiendo una sanción específica para el acto antijurídico cometido por el recurrente, debe concluirse que la violación del principio de la proporcionalidad no se encuentra presente en el caso de autos, razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.
- De la Inmotivación y el Falso Supuesto de Derecho ocurridos en el acto recurrido.
Con relación a estas irregularidades, la parte recurrente adujo que “el acto administrativo recurrido está manifiestamente inmotivado, por cuanto se limita a expresar que está incurso en el artículo 117 aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios y que participó el 02 de febrero de 2003 en el acto ‘El Firmazo’.
Adicionalmente, sostuvo que “la Administración Militar ha incurrido en Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la norma que aplicó del Reglamento de Castigos Disciplinarios, el artículo 117 numeral 44, primero está derogado por la Constitución Nacional, en segundo lugar, (…) por Carta dirigida al CNE (sic) de fecha 14 de mayo de 2003, [su] representado jamás participó en los actos que se le imputan; y en tercer lugar, en caso de haber participado no se adecua a la conducta desplegada por [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que la delación de ambas irregularidades -inmotivación y de falso supuesto de derecho- simultáneamente configuraban una contradicción que enerva los alegatos en cuestión
No obstante lo anterior, rebatió los términos en que el recurrente sustentó los referidos vicios, señalando en torno a la inmotivación, que “en el acto administrativo Nº 444312, de fecha 20 de junio de 2003 (…) [se] sanciona al recurrente con el arresto severo de cinco (5) días como medida disciplinaria, indicando expresamente, las razones de hecho por las cuales [se] tomó tal decisión, cuando se indica que el ciudadano Eduardo Cabrera Romero (sic) incurrió en la comisión de la falta prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, específicamente la contemplada en el artículo 117 en su aparte 44 (…)”. Con esta explicación, arguyó que el acto sancionatorio muestra “cuales (sic) fueron las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no incurriendo en el supuesto vicio de inmotivación”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo que respecta al vicio de falso supuesto, insistió en que la norma que se aplicó al caso del recurrente (Artículo 117,aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6) “no fue derogado por la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); y al efecto, ya la decisión de la Sala Político Administrativa transcrita (…), dejó sentado lo atinente a la vigencia y aplicabilidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, en atención precisamente a los principios de obediencia, subordinación y disciplina que rigen a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Adicional a esto, recalcó que “en el escrito recursivo, la parte actora reconoció en primer lugar que si (sic) se le abrió una investigación; y, que un día antes, el 14 de mayo de 2003, había dirigido comunicación al Consejo Nacional Electoral, solicitando su exclusión de la referida lista” (Negrillas del escrito).
Precisados los términos de la denuncia objeto de estas consideraciones, advierte esta Corte que tal como lo afirma la Procuraduría General de la República, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto. En tal sentido, ha sentado la referida Sala lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación” (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
No obstante lo anterior, debe citarse el siguiente criterio que también ha sido pacífico en la doctrina judicial asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Resaltado de esta Corte).
En el contexto expuesto en la sentencia transcrita, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente y en tal sentido se observa que tal irregularidad fue sustentada de la forma siguiente:
“el acto administrativo recurrido está manifiestamente inmotivado, por cuanto se limita a expresar que está incurso en el artículo 117 aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios y que participó el 02 de febrero de 2003 en el acto ‘El Firmazo’.
Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Lo antes expuesto no se corresponde con lo que esta Corte infiere ha sido denunciado por el recurrente como vicio de inmotivación, pues de sus afirmaciones se desprende que ataca la sanción impugnada aseverando que el referido vicio se produjo en tanto y en cuanto -a su juicio- la Administración no fundamentó debidamente, con una explicación sucinta de las razones de hecho y de derecho aplicables, la medida correctiva de la fue objeto de imposición. Ello así, visto que bajo tales términos no es posible asimilar que en el presente recurso se haya denunciado la inmotivación del acto administrativo por incurrir en razonamientos contradictorios y confusos, por consiguiente, esta Corte desecha la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Con relación al falso supuesto de derecho alegado, debe esta Corte citar una vez más los fundamentos que el recurrente adujo para sustentar tal irregularidad, a saber: i) que la norma aplicada por la Administración para sancionarlo del Reglamento de Castigos Disciplinarios (el artículo 117 numeral 44) está derogada por la Constitución Nacional; ii) que por Carta dirigida al Consejo Nacional Electoral de fecha 14 de mayo de 2003, se demostró que jamás participó en los actos que se le imputaron; iii) finalmente, que en el caso de haber participado en el acto en cuestión, el supuesto antijurídico no se adecuó a la conducta por él desplegada, pues “en ningún momento se inmiscuyó en asuntos políticos o religiosos (…)”(Corchetes de esta Corte).
Establecido lo anterior, esta Corte resalta que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, advierte esta Corte que la primera de las razones argüidas por el recurrente para considerar que en el acto impugnado se configuró el falso supuesto de derecho, esto es, que la norma que aplicó la Administración para sancionarlo del Reglamento de Castigos Disciplinarios (el artículo 117 numeral 44) se encuentra derogada por la Constitución Nacional, no se corresponde o asimila con circunstancias que hagan posible verificar la ocurrencia del referido vicio, pues no puede hablarse que una norma ha sido erróneamente aplicada al caso concreto si la misma, por el hecho de estar derogada, no tiene ninguna validez; la denuncia del recurrente, infiere esta Corte, atiende más bien a la ausencia de base legal en la decisión administrativa, la cual ocurre, como innumerables ocasiones ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencias N° 161 del 1° de febrero y 2309 del 24 de octubre, ambas del año 2006; también Nº 00731 del 19 de junio de 2008).
En el contexto desarrollado supra, esta Corte considera infundado la denuncia del falso supuesto de derecho referida a la aplicación de normas derogadas, por lo cual, forzosamente ha de desestimarse. En todo caso, es menester indicar al igual que lo señala la Procuraduría General de la República, que las normativas que la Administración aplicó al hecho antijurídico cometido por el recurrente ostentaban plena vigencia para el momento en que el mismo fue sancionado, pues del análisis realizado a la sentencia Nº 467 del 27 de marzo de 2001, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo se decretó la equiparación del Reglamento de Castigos Disciplinarios con una Ley formal, sino que también se dejó sentado la plena vigencia a su contenido normativo. Se cita los puntos resaltantes del fallo antes dicho:
“Con carácter previo a establecer la obligatoriedad o no de la publicación, y consecuentemente su virtual ilegalidad por esta causa, la Sala estima prudente abordar las características de este Reglamento para poder definir su real naturaleza jurídica. Al respecto se observa:
El Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el imperio de un gobierno provisional surgido de un golpe militar que derrocara al entonces Presidente Constitucional Rómulo Gallegos. En efecto, según el Acta Constitutiva de fecha 24 de noviembre de 1948, publicada en Gaceta Oficial N° 22.778 del 25 del mismo mes y año, se constituye un Gobierno Provisional, y la Junta Militar de Gobierno, integrada por los Tenientes Coroneles Carlos Delgado Chalbaud, Marcos Pérez Jiménez y Luis Felipe Llovera Paéz, decreta, mediante esa misma Acta, que “las resoluciones, actos y decretos se tomarán por mayoría de votos” y “que para todas las cuestiones de orden constitucional, recibirá aplicación la Constitución Nacional promulgada el 20 de julio de 1936, reformada el 05 de mayo de 1945, sin perjuicio de que la Junta dé acatamiento a aquellas disposiciones progresistas de la Constitución Nacional promulgada el 05 de julio de 1947, que las Fuerzas Armadas Nacionales han prometido respetar en su citado manifiesto, y de dictar aquellas medidas que aconseje o exija el interés nacional, inclusive las referentes a nueva organización de las ramas del Poder Público”.
Entre las medidas adoptadas por la Junta Militar, constituida en Gobierno Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, específicamente destinadas a reorganizar el Poder Público, se encuentra la dictada mediante Decreto de fecha 04 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.786, entre cuyos considerandos se destaca que:
(…Omissis...)
“mediante la cabal ejecución de esta nueva organización y como una de las finalidades inherentes a la naturaleza de los Gobiernos Provisorios, quedarán en definitiva regularmente constituidos los cuerpos deliberantes electivos que son expresión de la soberanía popular;
Que la subsistencia de los actuales cuerpos legislativos, establecidos bajo el imperio del régimen anterior, es incompatible con la etapa de transición que en el presente se desarrolla,
Decreta
Artículo 1°: Quedan explícitamente disueltos el Congreso Nacional, cada una de sus Cámaras, la Comisión Permanente de aquel y las Asambleas Legislativas de los Estados y sus Comisiones Permanentes”.
Posteriormente, mediante los decretos dictados el 08 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.789 y 13 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.793, la Junta Militar de Gobierno disuelve explícitamente al Concejo Municipal de Caracas y a todos los Concejos Municipales del país; y al Consejo Supremo Electoral, así como a las Juntas Electorales de cada Estado y Municipio, respectivamente.
En virtud de los antecedentes anteriores, el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictado bajo el régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar de Gobierno, no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio. Así se declara.
Por otra parte, el referido Reglamento no tiene por función complementar una Ley, sino que de su estructura y contenido normativo se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin sujeción a normas de rango legal, téngase muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las referencias a las constituciones vigentes con anterioridad al régimen surgido del citado golpe militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles limitaciones a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin perjuicio de lo que el mismo considerase como más conveniente al interés nacional. En consecuencia, se reitera, tanto por su origen histórico como por su estructura, contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un decreto ley, equiparable en el rango normativo actual con una ley formal y así se declara.
Establecido lo anterior, y respecto de su no publicación en Gaceta Oficial, se observa:
Cursa en autos fotocopia de comunicación dirigida por el entonces Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, José Guillermo Andueza, a la Presidenta de la extinta Corte Suprema de Justicia informando que no fue encontrado, en la revisión manual que abarcó un período de casi cincuenta años, una Gaceta Oficial que contuviese el referido Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual debió ser publicado, según el apoderado de los recurrentes, conforme lo disponía el artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales. El referido Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el N° 60, años 139° y 90°, según Resuelto emanado Ministerio de la Defensa Nacional, Estado Mayor Conjunto, que estableció:
“Por disposición de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales, téngase como oficial la presente edición del Reglamento de Castigos Disciplinarios.
Comuníquese y Publíquese.
Por la Junta Militar de Gobierno
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ”
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada el 22 de julio de 1941 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546, dispone:
“El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales.”
Y el artículo 18 de la misma Ley, dispone:
“La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener las especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición, del precio de venta y de la orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela”.
De los textos anteriores, esta Sala observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el referido Reglamento, potestad que ejercería el Ministro del Despacho al que corresponde la materia. En el caso de autos, el Ministro de la Defensa Nacional era el entonces Teniente Coronel Marcos Pérez Jiménez, integrante, a la vez, de la Junta Militar de Gobierno, quien le otorgó, con base en la aludida potestad discrecional, carácter oficial al Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Ahora bien, no hay constancia de que la Resolución que debió emanar del Ministerio de Defensa Nacional en cuanto al número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, hubiere sido efectivamente dictada, como lo ordenaba el artículo 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Ahora bien, como se precisara anteriormente, según Decreto publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.786 del 04 de diciembre de 1948 fue disuelto el entonces Congreso de la República y que además, en virtud del artículo 1° del Decreto del 29 de diciembre de 1948, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.806, también fue suprimida la Oficina de Información y Publicaciones de los Estados Unidos de Venezuela, antecedentes históricos que permitirían explicar la omisión de emitir la correspondiente Resolución.
Aunado a lo anterior, el Reglamento de Castigos Disciplinarios está destinado, por su especial naturaleza, a reglar el ámbito disciplinario de un sector específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento militar.
Por otra parte, su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.
De hecho, el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas. En consecuencia, la Sala estima que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Por tales razones debe forzosamente rechazarse el alegato de los actores en este sentido. Así se declara.
Por último, si bien el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 es un texto normativo destinado a producir sus efectos dentro del ámbito interno de la Administración, concretamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional, para la Sala el referido Reglamento, por contener disposiciones sancionatorias que interesan no sólo a determinado grupo de personas, sino a la sociedad en general, para disipar posibles dudas y contribuir a la mayor seguridad jurídica, su texto debe ser publicado perentoriamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales promulgada en 1941, en concordancia con los artículos 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican que una ley debe publicarse con el correspondiente cúmplase y que las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes y abrogadas por referendo. Así se declara.”(Vid. también Sentencias Nº 00764 del 30 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa y Nº 938 del 25 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional) (Resaltado de la Sala).
Resulta notable citar además la siguiente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa donde destaca la importancia y constitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 de las Fuerzas Armadas Nacionales:
“Asimismo, respecto a la aplicación del cuestionado Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, ha sido criterio de esta Sala que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades, por lo que en aplicación del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución, que consagra la justicia material por encima de los formalismos, se ha venido considerando que el fin de la publicación se había cumplido, en virtud del conocimiento que tenían del reglamento sus destinatarios, máxime cuando su inaplicación conllevaba a un importante vacío legal.
En esos términos, reitera esta Sala una vez más el criterio que ha venido sosteniendo y, en consecuencia, desecha la pretendida inconstitucionalidad de la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Así se declara.” (Vid. Sentencia Nº 1003 del 14 de junio de 2007)
Con el esquema que esta Corte ha explicitado anteriormente, se reafirma la improcedencia de la denuncia del falso supuesto de derecho continente en la supuesta derogatoria del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Así se declara.
Respecto a la declaración efectuada por el recurrente en la carta dirigida al Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de mayo de 2003, la Corte constata que dicha documental corre inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente y en ella el accionante manifestó, básicamente, que no había dado sus datos ni plasmado su rúbrica en el acto denominado “El Firmazo”. Al respecto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la carta en cuestión no comprueba de manera fehaciente la exención de responsabilidad al recurrente, toda vez que no consta en las actas del expediente ningún documento oficial emanado del Consejo Nacional Electoral donde efectivamente se haga constar que los datos y firma suministrados por el recurrente en el susodicho acto político eran sin lugar a duda falsos o inexistentes. Ello así, no habiéndose demostrado incontestablemente la falsedad de los aportes por él proporcionados, y teniendo en cuenta que el propio recurrente asumió su responsabilidad respecto de los hechos imputados en una declaración rendida ante el Inspector General del Ejército (cuestión ésta sobre la cual no opuso contradicción alguna ni en sede administrativa ni en este procedimiento jurisdiccional), lo cual, inclusive, se desprende de los términos del escrito libelar del presente recurso, según ya pudimos señalar previamente, no encuentra esta Corte la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho invocado en la presente denuncia, por lo cual, debe ser desestimada. Así se declara.
Finalmente, sostuvo el vicio de falso supuesto de derecho con base en que la Administración subsumió erróneamente el hecho antijurídico aplicable a la conducta desplegada por el recurrente, dado que éste no había cometido ninguna trasgresión de inmiscuirse en asuntos políticos.
Al respecto, esta Corte estima importante recalcar en esta oportunidad lo siguiente: i) que la convocatoria para recolección de firmas denominado “El Firmazo” fue un acto de proselitismo político; ii) que el accionante reconoció haber firmado en dicha convocatoria ante declaración rendida con el Inspector General del Ejército; iii) que no se comprobó fehacientemente que los datos suministrados dentro del acto político en referencia eran falsos; iv) que la Administración, producto de las circunstancias antes descritas, procedió a aplicar la sanción correspondiente al recurrente, de conformidad con el artículo 117, aparte 44, del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, el cual establece la prohibición para los funcionarios castrenses de que participen o se inmiscuyan en actos de proselitismo político. De las distintas circunstancias enumeradas anteriormente, constata esta Corte que la Administración aplicó correctamente las consecuencias jurídicas al supuesto de hecho incurrido por el recurrente, cual resultó ser la intervención de éste en asuntos de evidente transcendencia política, a pesar que tal participación le estaba vedada terminantemente. Siendo así, se desecha la denuncia de falso supuesto concretizada en los términos que bajo estas consideraciones ha sido analizado y resuelto. Así se decide.
- Del Presunto desconocimiento al Procedimiento Legalmente Establecido.
Finalmente, el recurrente denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con base a que la Administración, para determinarle su responsabilidad disciplinaria, “no sólo (…) sustanció indebidamente un procedimiento ‘especial’ de investigación limitada sin fundamento, como se ha probado, de naturaleza sancionatoria, sino que se aplicó sumariamente la sanción severa sin la oportunidad de ser oído ni las garantías del debido proceso”.
Por su parte, la Procuraduría General de la República sostuvo que al recurrente no le fue desconocido el procedimiento legalmente establecido, pues “por ser una materia especial, la ley que rige el procedimiento militar es la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y demás reglamentos militares inherentes a esa materia, las cuales fueron perfectamente aplicables en el presente caso”. Añadió que al recurrente se le respetaron todos los derechos y garantía constitucionales vigentes en el trámite disciplinario que conllevó a su eventual sanción.
Ahora bien, respecto a esta denuncia hemos de reiterar lo que pronunciáramos en la oportunidad de resolver el punto controvertido relativo a la violación del debido proceso, esto es, que si bien la Autoridad accionada pudo no haber orientado su actuación con el procedimiento que legalmente se establece para la emanación del acto impugnado, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el régimen e instrucción militares, por la materia especial bajo la cual se rigen, cuenta con procedimientos especiales distintos a los ordinarios desarrollados por la Administrativos en los restantes componentes de su estructura; ello así, una vez analizadas las actas procesales del expediente, considera esta Corte que la investigación llevada a cabo para determinar la responsabilidad del recurrente, si bien pudo no ser el procedimiento adecuado, no obstante ello, en definitiva se siguió un procedimiento, en el cual se le permitió al recurrente presentar los alegatos y las pruebas que haya considerado aptas para su defensa y aclaración de las circunstancias acontecidas, razón ésta que nos lleva a estimar que no existe motivo o hecho suficiente alguno en el caso de autos que nos permita concluir que al accionante le fueron arbitraria e ilegalmente transgredidos sus derechos por parte de la Administración.
Al respecto, nuevamente indicamos que la violación de la forma legal no puede traer consigo en todos los casos el efecto de anular los actos dictados por la Administración, pues ha de atenderse a las circunstancias particulares del caso y verificar si la decisión obtenida no se produjo con ocasión de un perjuicio trascendental en contra de la participación procesal efectiva del particular, y siendo ello así, ha de estimarse la infracción del procedimiento legalmente establecido como supuesto de nulidad cuando tal circunstancia implique una disminución seria, concreta y trascendental de la esfera jurídica del sujeto dentro de la cognición procesal que se está tramitando, provocando en virtud de ello un trastorno evidente en la resolución de fondo obtenida y alterando, consecuencialmente, su finalidad en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Por lo demás, reiteramos en esta oportunidad que el recurrente confesó su responsabilidad respecto del hecho antijurídico suscitado, por lo cual, en criterio de esta Corte, ha de estimarse que no era imprescindible continuársele un procedimiento, pues dicha instrucción procesal habría sido inoficiosa ante la ya determinada comprobación del hecho que se estaba investigando a través del mismo.
Siendo así, se desecha la alegada violación al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos del recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así finalmente se establece.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO CABRERA VALERIO, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, mediante el cual ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2006-000239
ERG/ 20
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.,
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