JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2009-000467
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 875-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR TERESA TORRES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 4.777.166, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 06 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Teresa Torres Prieto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
El apoderado judicial de la parte querellante señaló que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1976, egresando del mencionado organismo en fecha 1 de octubre 2003, por jubilación, siendo su último cargo Docente VI/Director.
Agregó, que el 13 de diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres millones noventa y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 73.096.688,76).
No obstante, alegó diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.
En tal sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base al régimen anterior, alegó diferencia en el cálculo de los intereses, en los términos siguientes:
Alegó que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así, como [señaló] al inicio del escrito la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que [lo encuentran] al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] el caso, la Administración determinó que el Interés Acumulado es de cuatro millones trescientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (sic) con treinta y dos céntimos (Bs. 4.377.857,32)(…). Pues bien, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su] representada (…).(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, que se convierten en bolívares (sic) y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc. (…)”
En este sentido, expresó que “(…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritméticas normalmente aceptados, [tienen] que el Interés Acumulado es de cinco millones novecientos quince mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (sic) con noventa céntimos (Bs. 5.915.847,90), por lo que la diferencia por este concepto es un millón quinientos treinta y siete mil novecientos noventa bolívares (sic) con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.537.990,58).” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, alegó la parte recurrente que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, se ve afectado de manera directa el cálculo de los intereses adicionales, arrojando como consecuencia una diferencia a su favor, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 43.473.380,01), cuando, a su entender, el monto resultante de la aplicación de las formulas para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, es de Sesenta y Tres Millones Setenta y Seis Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 63.076.928,86), evidenciando en tal sentido una diferencia de Diecinueve Millones Seiscientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (19.603.548,85).
Arguyó que, la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar por concepto de anticipo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), monto que no es cuestionado, sino más bien se cuestiona que el descuento fue realizado en forma doble.
Por su parte, con relación al cálculo del régimen vigente, alegó la existencia de una diferencia con respecto al cálculo de los intereses acumulados, ya que: “ (…) La Administración determinó que el Interés Acumulado era de cinco millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y un bolívares (sic) con setenta céntimos (Bs. 5.969.291,70), al aplicar la fórmula antes mencionada [tienen] que el Interés Acumulado es de diez millones quinientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (sic) con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.504.852,98). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro millones quinientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares (sic) con veintiocho céntimos (Bs. 4.535.561,28)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que la Administración realizó una deducción por la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil setecientos noventa bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.134.790,17) por concepto de Anticipo de Fidecomiso, cuando la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomisos, por lo cual consideró que no se debió realizar el mencionado descuento.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La actora solicita el pago de la cantidad de sesenta y cuatro millones ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares (sic) con veintitrés céntimos (Bs. 64.194.333,23), hoy sesenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 64.194,33) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.
Señala el apoderado judicial de la actora que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 1º de octubre de 1976, y que en fecha 1º de octubre de 2003 egresó de dicho organismo por jubilación. Que en fecha 13 de diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres millones noventa y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 73.096.688,76) (hoy setenta y tres mil noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos Bsf. 73.096,68). Alega que en relación al cálculo del régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y cinco millones ochocientos diez mil setecientos quince bolívares (sic) con treinta y tres céntimos (Bs. 55.810.715,33) (hoy cincuenta y cinco mil ochocientos diez bolívares (sic) con setenta y un céntimos Bsf. 55.810,71), cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior su representada acumuló por dicho concepto la cantidad de setenta y siete millones ciento dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (sic) con setenta y seis céntimos (Bs. 77.102.254,76) (hoy setenta y siete mil ciento dos bolívares (sic) con veinticinco céntimos Bs. 77.102,25). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza tal argumento señalando que no es cierto que el Ministerio querellado le adeude a la actora la cantidad de veintiséis millones novecientos sesenta y un mil ochocientos noventa bolívares (sic) con noventa y cuatro céntimos (Bs. 26.961.890,94) hoy veintiséis mil novecientos sesenta y un mil bolívares (sic) con ochenta y nueve céntimos (Bsf. 26.961,89), por concepto del régimen anterior y del régimen vigente. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, ello obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Que la primera diferencia se generó con ocasión al cálculo del interés acumulado, y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia administración. Que la formula que debió aplicar el Ministerio es la siguiente:
Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado.
Que al aplicar la referida formula se observó que el resultado es distinto, es decir, que surge una diferencia a favor de su representado de un millón quinientos treinta y siete mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.537.990,58) (hoy mil quinientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos Bsf. 1.537,99). Para decidir este punto observa el Tribunal, tal como se mencionara en el punto anterior, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la querellante que la segunda diferencia que existe en cuanto al régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ése error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además se observa el mismo error al aplicar la fórmula: Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes / 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés, y que los resultados revelan una diferencia a favor de su representado de diecinueve millones seiscientos tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 19.603.548,85) (hoy diecinueve mil seiscientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos Bsf. 19.603,54). Para decidir al respecto este Tribunal observa que tal y como se estableció anteriormente, independientemente que se puedan revelar diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de cincuenta y cinco millones novecientos sesenta mil setecientos quince bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 55.960.715,33) (hoy cincuenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos Bsf. 55.960,71), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cincuenta y cinco millones ochocientos diez mil setecientos quince bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 55.810.715,33) (hoy cincuenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con setenta y un céntimos (Bsf. 55.810,71) por tanto se genera a favor de su representada una diferencia de veintiún millones doscientos noventa y un mil quinientos treinta y nueve bolívares (sic) con cuarenta y tres céntimos (Bs. 21.291.539,43) (hoy veintiún mil doscientos noventa y un bolívares (sic) con cincuenta y tres céntimos Bsf. 21.291,53). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (sic) (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecisiete millones doscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y tres bolívares (sic) con cuarenta y tres céntimos (Bs. 17.285.973,43) (hoy diecisiete mil doscientos ochenta y cinco bolívares (sic) con noventa y siete céntimos Bsf. 17.285,97); cuando lo correcto es que su representada acumuló la cantidad de veintidós millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos veinticuatro bolívares (sic) con noventa y cuatro céntimos (Bs. 22.956.324,94) (hoy veintidós mil novecientos cincuenta y seis bolívares (sic) con treinta y dos céntimos Bsf. 22.956,32); y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses de acumulados, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de cinco millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y un bolívares (sic) con setenta céntimos (Bs. 5.969.291,70) (hoy cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares (sic) con veintinueve céntimos Bsf. 5.969,29) y que al aplicar la formula obtienen por dicho concepto la cantidad de diez millones quinientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (sic) con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.504.852,98) (hoy diez mil quinientos cuatro bolívares (sic) con ochenta y cinco céntimos Bsf. 10.504,85), por lo que se genera una diferencia de cuatro millones quinientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares (sic) con veintiocho céntimos (Bs. 4.535.561,28) (hoy cuatro mil quinientos treinta y cinco mil bolívares (sic) con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 4.535,56). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.
Alega el apoderado judicial de la querellante que en la hoja de cálculo del Ministerio se observa que se le hizo un descuento por la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil setecientos noventa bolívares (sic) con diecisiete céntimos (Bs. 1.134.790,17) (hoy mil ciento treinta y cuatro bolívares (sic) con setenta y nueve céntimos Bsf. 1.134,79), cuando su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción no descontaron dicho valor y procedieron a incluirlo en sus cálculos. En la contestación dada por los representantes del ente querellado no se hace referencia a ésta denuncia, igualmente constata éste Tribunal que al folio veintiuno (21) del expediente judicial riela la relación del descuento por el monto reclamado, sobre lo cual tampoco se hizo objeción en la contestación a la querella, lo que hace presumir a este Tribunal la veracidad de la presente denuncia, y así se decide.
El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de octubre de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha trece (13) de diciembre de 2005. En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2003 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 13 de diciembre de 2005, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación al 13 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de setenta y tres millones noventa y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (sic) con setenta y seis céntimos (Bs. 73.096.688,76) hoy setenta y tres mil noventa y seis bolívares (sic) con sesenta y ocho céntimos (Bsf. 73.096,68), mas (sic) el descuento que se le hiciera por anticipo de prestaciones sociales o fideicomiso por la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil setecientos noventa bolívares (sic) con diecisiete céntimos (Bs. 1.134.790,17) hoy mil ciento treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bsf. 1.134,79), lo que arroja una cantidad total de setenta y cuatro millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (sic) con noventa y tres céntimos (Bs. 74.231.478,93) hoy setenta y cuatro mil doscientos treinta y un bolívares (sic) con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 74.231,47), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de junio de 2009, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Teresa Torres Prieto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor Teresa Torres Prieto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el juzgado a quo: “(…) [ordenó] Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de octubre 2003 hasta la fecha 13 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. Igualmente ordenó “(…) A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de octubre 2003 hasta el 13 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y cuatro millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 74.231.478,93) hoy setenta y cuatro mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 74.231,47), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le canceló tardíamente a la actora mas (sic) el descuento que se le realizó al (sic) querellante por anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”[Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-942, de fecha 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 13 de diciembre de 2005 (fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
Por su parte, con respecto al descuento realizado por concepto de anticipo de fidecomiso, que a entender de la recurrente fue realizado de manera errónea, debe esta Corte concluir del análisis de los documentos que rielan en autos, inserto a los folios 18 al 21, que efectivamente el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del poder Popular Para la Educación, en el cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes al “nuevo régimen”, de la ciudadana Flor Teresa Torres Prieto, realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso el cual asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.134.790,17), hoy Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.134,79).
No obstante esto, la representación judicial del querellado no demostró en forma alguna que la querellante haya realizado la solicitud de anticipos a la Administración, y la consecuente procedencia de las deducciones que por tal concepto realizó su representado por tales conceptos, de allí pues que se entienda que el señalado descuento por concepto de anticipos de fideicomisos se realizó de una manera arbitraria, siendo así las cosas este Órgano Colegiado se ve forzado a confirmar la decisión emanada del tribunal de la causa, por lo cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales . Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo sometido a consulta, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Teresa Torres Prieto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR TERESA TORRES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 4.777.166, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2009-000467
ERG/ 012
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________.
La Secretaria Accidental,
|