JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-001490

En fecha 25 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 0642-03, de fecha 15 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR M. ARISTIGUIETA, titular de la cédula de identidad Número 906.785, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2003, por el abogado José Domingo Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor M. Aristiguieta, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2002, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta en la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.

En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado José Domingo Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor M. Aristiguieta, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó la relación de causa.

En fecha 10 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 18 de junio de 2003.

Por auto de fecha 19 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de julio de 2003, la abogada Nury García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.

A través de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de causas mediante Resolución número 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par, correspondiéndole a esta Corte el conocimiento y decisión del presente asunto.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se aboco al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se le ordenó pasar el expediente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada Hildegart Bustamante, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor M. Aristiguieta, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue reformada ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2002, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “(…) desde el primero (01) de Enero de 1995 hasta el 30 de Junio de 1995, (…) se produjo un aumento y desde el Primero (01) de Julio hasta el 31 de Diciembre de 1995 en esta misma fecha se produjo otro incremento”.

Agregó, que en “(…) Diciembre de 1994, se firm[ó] la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento del 20% a partir del 01-01-1995 (sic) y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1995. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que en “(…) Enero de 1995 el Presidente de la República mediante el Decreto 534 de fecha 18-01-95 (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.636 de fecha 20 de Enero de 1995, estableció: ‘El presente decreto rige los aumentos de sueldos del veinte por ciento (20%) y diez (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 01-12-94 (sic), en beneficio de los funcionarios públicos a quienes amparará (sic) (…)” (Resaltado del original).

Agregó, que la precitada “(…) Convención Normativa Laboral establece en su Clausula Décima Octava que la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, reafirmando esto el artículo 13 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

Arguyó, que “(…) el reajuste de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional, con especial referencia al INCE a que se refiere la Ley Supra, ha sido negado sistemáticamente produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) la presente acción dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de su mandante antes identificado, aplicando para ello las nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a lo reglamentado en los artículo (sic) 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de la Empleados Públicos” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “(…) que la Convención Colectiva del Trabajo benefician y no puede desmejorar nunca a los trabajadores y es el caso que el régimen jurídico de los jubilados y pensionados del INCE en la CONVENCIÓN NORMATIVA LABORAL ACUERDO MARCO, en su cláusula Décima Octava, previó lo siguiente: ‘la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los términos que se acuerden a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, la ayuda por defunción y la póliza de hospitales, cirugía y maternidad (…)” (Mayúsculas del original).

Es por lo antes expuesto, que solicitó: “(…) se proceda a pagar o a ello sea condenado por [ese] Tribunal en lo siguiente: 1.- En aplicación del (sic) Convención Normativa Laboral – Acuerdo Marco, en su Artículo 18, y del Decreto 534 de fecha 18 de Enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.636 de fecha 20 de Enero de 1995, donde el aumento del 20% y 10% se hace extensivo a los Jubilados y Pensionados en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 786.833,16) (…) 2.-Cancelación de sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 (sic), 2001 y el mes de enero, Febrero y Marzo de 2002 y los que sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme (…) 3.- La indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y reclamadas (…). 4.- Que sean condenado en costas y costos de (sic) presente juicio a la parte demanda” (Resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

Señaló, que dispone “(…) el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, parágrafo único, que ‘los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento’. De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, el agotamiento de instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa; toda vez, que considera el Legislador inoficioso procurar la composición de una relación material controvertida a través de un juicio cuando a través del ejercicio de instancias concilatorias se pudieran alcanzar soluciones similares”.

Determinado lo anterior, indicó que “(…) del estudio de las actas procesales no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que, el querellante se limita a asegurar que los jubilados interpusieron un escrito conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, agotando de este modo la vía administrativa. Sin embargo, no suministran información relacionada con la data del escrito a través del cual se agotó dicha instancia, ni aportan ningún tipo de elemento probatorio dirigido a crear en este Juzgador la convicción de que efectivamente el mismo fuera interpuesto, tan es así, que la apoderada del querellante se compromete a consignar dicho escrito en ‘su oportunidad”.

Agregó, que “ (…) es necesario destacar que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autorizada cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado José Domingo Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor M. Aristiguieta, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Alegó, que en fecha “(…) 11 de Octubre del (sic) 2000, [su] poderdante agotó la vía conciliatoria de conformidad con el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin recibir del Ente, una pronta y oportuna respuesta y sí se le dio cumplimiento a la Junta de Avenimiento anteriormente mencionada, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “(…) que el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de esa fecha declaró INADMISIBLE la acción de condena, siendo apelada tal decisión en el lapso legal correspondiente, por ser reiterada la jurisprudencia de esta (sic) Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que la falta de gestión conciliatoria no cierra la vía Contenciosa Administrativa, entre ellas la sentencia número 511, de fecha 24 de mayo del año 2000” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) la prueba consignada en el presente escrito marcado con la letra A, donde se lee perse (sic) que fueron agotados los preceptos consagrados identificados Supra de la Ley de Carrera Administrativa y sea apreciada a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte que el iudex a quo declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta indicando, que “(…) del estudio de las actas procesales no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria (…), habida cuenta que, el querellante se limita a asegurar que los jubilados interpusieron un escrito conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, agotando de este modo la vía administrativa. Sin embargo, no suministran información relacionada con la data del escrito a través del cual se agotó dicha instancia, ni aportan ningún tipo de elemento probatorio dirigido a crear en este Juzgador la convicción de que efectivamente el mismo fuera interpuesto, tan es así, que la apoderada del querellante se compromete a consignar dicho escrito en ‘su oportunidad”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante al momento de fundamentar la apelación interpuesta, señaló que en fecha “(…) 11 de Octubre del (sic) 2000, [su] poderdante agotó la vía conciliatoria de conformidad con el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin recibir del Ente, una pronta y oportuna respuesta y sí se le dio cumplimiento a la Junta de Avenimiento anteriormente mencionada, (…)” y a tal efecto, consignó “(…) escrito marcado con la letra A, donde se lee perse (sic) que fueron agotados los preceptos consagrados identificados Supra de la Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que el objeto de la presente querella funcionarial, lo constituye la pretensión de ajuste de la jubilación del ciudadano Victor M. Aristiguieta, contra el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Así, cabe resaltar que la presente querella funcionarial fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación , la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.’ Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
…Omissis…
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.
…Omissis…
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se declara” (Negrillas del original).

Con posterioridad a esta sentencia, fue dictada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció lo siguiente:

“Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, que a partir del 24 de mayo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste que cambió estableciéndose la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001.

A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y la norma establecida en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de cumplimiento necesario, a partir del 27 de marzo de 2001, a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la referida norma, y la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2001.

Ello así, esta Corte debe traer a colación el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que prevé lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló sobre la diferencia de la Junta de Avenimiento con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior, esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señaló en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, esta Corte observa que el ciudadano Víctor M. Aristiguieta interpuso la querella funcionarial contra el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 15 de febrero de 2002 (vuelto del folio 3), que contiene como pretensión el ajuste de la jubilación otorgada a dicho ciudadano; solicitud ésta que fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, el cual exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ante tal situación, el iudex a quo señaló que “(…) del estudio de las actas procesales no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, (…) ni aportan ningún tipo de elemento probatorio dirigido a crear en este Juzgador la convicción de que efectivamente el mismo fuera interpuesto, tan es así, que la apoderada del querellante se compromete a consignar dicho escrito en ‘su oportunidad”.

No obstante lo anterior, evidencia esta Corte que la apoderada judicial de la parte querellante consignó ante esta Instancia, anexo al escrito de fundamentación a la apelación, copias simples del escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, el cual fue recibido en la Gerencia General de Recursos Humanos en fecha 15 de octubre de 2001, el cual debe otorgársele pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocido por la parte querellada, verificándose de esta manera el cumplimiento previo, por parte del ciudadano Víctor Aristiguieta del requisito de admisibilidad relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis.

De lo anterior se evidencia, que aun cuando el Juez de Instancia al momento de proferir la decisión recurrida, declaró la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que no se evidenciaba prueba alguna que demostrara el agotamiento de la gestión conciliatoria establecida en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, la parte recurrente consignó ante esta Instancia documentación que demuestra el efectivo cumplimiento de la etapa conciliatoria antes mencionada.

En virtud de lo anterior, esta Corte en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, a la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez, como máxima expresión del derecho a la tutela judicial.

Conforme a lo anterior, y por cuanto se reitera, el iudex a quo declaró inadmisible la querella funcionarial por cuanto aun cuando el actor aseguró que había agotado la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, no constaba en autos prueba de ello, sin embargo, fue demostrado ante esta Instancia Judicial que efectivamente el ciudadano Victor M. Aristiguieta agotó la gestión conciliatoria entes señalada, dando complimiento con dicho requisito de admisibilidad. Así se decide.

En este mismo orden, y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial ejercida, y se ordena al mencionado Juzgado Superior revisar el resto de las causales de admisibilidad de la presente querella funcionarial y de ser el caso, sustanciar y conocer el fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho a doble instancia, ya que, las partes podrán en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.942.244, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor M. Aristigueta, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta, contra el entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2002.

3.- Se ORDENA al mencionado Juzgado Superior revisar el resto de las causales de admisibilidad de la presente querella funcionarial y de ser el caso, sustanciar y conocer el fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2003-001490
ERG/017

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria Accidental.