JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-R-2004-000106

El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1415-03 de fecha 02 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.855, asistida por la abogada Solbella Carrasquero Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.489, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Solbella Carrasquero Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.489, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de agosto de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 04 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, y por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguientes a esa fecha. Y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Alba Marina Ventura, asistida por la abogada Solbella Carrasquero Montes, antes identificadas, interpuso acción de amparo constitucional, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) soy Directora titular de la Escuela Básica Nacional Prof. ‘Ramón Espinoza Rojas, ubicada en el sector Nueva Zulia, con veintinueve años de ejercicio ininterrumpido, al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…) en fecha veintiocho de noviembre de 2001, recibí de la Zona Educativa un oficio S/N donde se me comunica textualmente lo siguiente ‘(…) como quiera que usted reúne los requisitos exigidos por la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (Artículos 3 y 11), es por lo que me dirijo respetuosamente a usted, a objeto de notificarle la decisión de este superior despacho de desincorporarla efectivamente de las funciones que como directora titular de la Escuela Básica Nacional ‘Ramón Espinoza Rojas’, que ha venido desempeñando hasta la presente fecha (en espera de resolución del Despacho del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que disponga su jubilación con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales)”.

Expuso que “(…) a través de ese oficio sin número tuve conocimiento que fui desincorporada de mis funciones como directora del plantel donde laboro por lo que acudí inmediatamente a la Zona Educativa para tratar de entregarme (sic) que estaba sucediendo ya que para ese momento desconocía los motivos que tuvo la directora de la Zona Educativa – Zulia para tomar tal decisión en forma arbitraria, temeraria, y mal intencionada, sin darme derechos a defenderme y lo que es peor aun sin existir averiguación abierta en mi contra que la obligara a desincorporarme de mis funciones como directora (…) todas las gestiones por mi realizadas en busca de una explicación y solución a mi problema todas fueron infructuosas ya que la Ciudadana Nini Bracho quien fungía en ese entonces como Directora de la Zona Educativa Zulia, en todo momento se negó a atenderme, fue cuando pude darme cuenta que existía un complot en mi contra donde estaban involucradas las profesoras Yaneth Wully y Maiba Nelson, Jefe Escolar del Municipio y adjunto a la Jefe del Municipio Escolar de esa zona (…)”

Expresó que “(…) decidí dirigirme a la Ciudad de Caracas, específicamente a la Sede del Ministerio de Educación donde fui atendida (…) por el teniente Coronel Roberto Holder Pérez, quien ocupaba el cargo de director de egreso de ese ministerio, entregándome comunicación escrita dirigida a mi persona, explicando la improcedencia de mi desincorporación (…)”.

Con relación al derecho expuso que “(…) dicha disposición emitida por su investidura violenta flagrantemente disposiciones de estricto orden publico (sic) que no pueden ser quebrantadas ni relajadas por personas mal intencionadas (…) impugno en este acto cualquier informe, acta que pudiera existir en mi contra donde se pretenda poner en tela de juicio mi condición profesional, ya que mi único pecado ha sido hasta la fecha en mis veintinueve años (29) al servicio de la educación cumplir cabalmente con mis funciones y el defender los intereses y derechos de los niños que reciben educación en la institución que dirijo (…)”

Adujo que fueron conculcados derechos constitucionales respecto a “los artículos 87 en lo que se refiere al derecho al trabajo, en concordancia con el articulo (sic) y 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo. El articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso, articulo (sic) 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere a la estabilidad del trabajador en concordancia con el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, el articulo (sic) 94 del reglamento del ejercicio de la profesión docente, el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 1 en el subpunto 1.28 de la III convención colectiva del trabajo de la enseñanza activos, jubilados y pensionados del Ministerio de Educación Cultura y Deportes”.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “debe restituir la situación jurídica infringida, y por ende, deberá ordenar mi inmediata reincorporación a mis funciones como directora de la Escuela Básica Nacional ‘Ramón Espinoza Rojas’”.

II
DEL FALLO APELADO

El 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
“De las actas procesales se desprende que el acto que origina la presunta violación de los derechos constitucionales que señala la accionante en su escrito libelar, se constituyó en fecha 08 de febrero de 2002, según comunicación signada con el Nº 001257, emanada del Ministerio de educación (sic) Cultura y Deportes, Dirección Oficina de Personal, dirigida a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, configura el hecho de que no se le aplicó la ley correspondiente para su respectiva jubilación, constituyendo la base para la reclamación de la actora, ahora bien desde la fecha antes señalada, hasta el 09 de octubre de 2002, fecha en la cual se introdujo la presente acción de Amparo Constitucional por ante Secretaría de este Tribunal han transcurrido mas (sic) de seis (6) meses, operando de esta manera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De esta forma, se desprende de la norma transcrita que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancias, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 28 de agosto de 2003, por la abogada Solbella Carrasquero Montes, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional sobre la situación fáctica atinente a una presunta desincorporación de las funciones que como Directora titular de la Escuela Básica Nacional “Ramón Espinoza Rojas” había venido desempeñando, y en virtud de ello solicita sea amparada en su derecho y reincorporada a sus funciones como directora.

Ello así, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró su inadmisibilidad al considerar que operó la caducidad de la acción previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla los casos en el cual el presunto agraviado haya consentido la violación de sus derechos o garantías constitucionales, lo cual se verifica “(…) cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido”.

Por otro lado, el Juzgado de instancia en mención a lo arriba expuesto, entendió que el acto generador de la presunta violación de orden constitucional, lo constituye la comunicación signada con el Nº 001257, de fecha 08 de febrero de 2002, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección Oficina de Personal, dirigida a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, en virtud que no se le aplicó la ley correspondiente para su respectiva jubilación.

Así las cosas, impugnada por la parte recurrente la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Corte considera que el punto neurálgico lo constituye la determinación exacta de la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad.

En ese sentido, corre inserto al folio 16 del expediente judicial, comunicación suscrita por la Licenciada Nini Bracho Paz, Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, dirigida a la Ciudadana Marina Alba Ventura Mavares, de fecha 28 de noviembre de 2001, de la cual se desprende lo siguiente:

“Como quiera que usted reúne los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (artículos 3 y 11), es por lo que me dirijo respetuosamente a usted a objeto de notificarle la decisión de este superior despacho de desincorporarla efectivamente de las funciones que como Directora Titular de la E.B.N. ‘RAMON ESPINOZA ROJAS’, que ha venido desempeñando hasta la presente fecha (en espera de la Resolución del despacho del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que disponga su jubilación con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales)”.

Por otro lado, al folio (31) del expediente reposa misiva de fecha 12 de marzo de 2002, dirigida al ciudadano Teniente Coronel Roberto Holder Pérez, Director de Egresos del Ministerio de Educación, suscrita por la recurrente, rotulada como recibida en fecha 12 de marzo de 2002, la misma expresa:

“La presente tiene por finalidad expresar a Ustedes sobre el oficio emanado de la oficina del Director de Egresos el 29 de Enero de 2002, comunicando la reincorporación a mis funciones donde he estado suspendida desde el 29 de Noviembre de 2001”.


Realizadas las precisiones que anteceden, observa esta Corte que el hecho generador de la presunta violación de orden Constitucional empezó a correr a partir del 28 de noviembre de 2001, momento en el cual se le notifica que por reunir las exigencias de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (artículos 3 y 11) se procedería a tramitar lo concerniente a su jubilación, y por ende, desde ese momento quedaba desincorporada efectivamente de sus funciones como Directora Titular de la E.B.N. “Ramón Espinoza Rojas”.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así, la norma parcialmente transcrita establece de manera clara el lapso dentro del cual debe ser ejercida la especialísima acción de amparo constitucional, considerando como principio general que la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, siendo que -de no existir la consagración expresa de tales lapsos- la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho constitucional presuntamente conculcado. De esta forma, el Legislador estableció de manera presuntiva que en los casos en que agraviado haya dejado transcurrir íntegramente el aludido lapso, ello representa una conducta que implica que ha consentido la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, razón por la cual la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible.

Ahora bien, una operación aritmética indica que desde la fecha en la cual se generó la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales (28 de noviembre de 2001), y el momento en el cual se ejerció efectivamente la acción de amparo constitucional (09 de octubre de 2002), han transcurrido diez (10) meses y once (11) días, tiempo este holgadamente superior al establecido en el lapso de caducidad establecido en la norma parcialmente transcrita. En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que las intenciones de la recurrente se ciernen en la declaratoria de nulidad de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2001, suscrita por la Licenciada Nini Bracho Paz, Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, obviando in summa los misceláneos medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que, como se ha sostenido, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo constitucional, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 970 de fecha 16 de junio de 2008, Caso: Suleima Benita Bracho estableció lo siguiente:

“(…) que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal mencionada, así como de la sentencia aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Es de hacer notar, que si la recurrente percibía una presunta vulneración en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por alguna actuación ejecutada por la Administración Pública, la acción de amparo constitucional no resulta la vía idónea para revertir la supuesta violación, toda vez, que subsistía el medio ordinario, el recurso contencioso administrativo de funcionarial.

En relación a lo anterior, y con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 331, de fecha 13 de marzo de 2001, en fecha de 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual se señaló lo siguiente:

“De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa”.

De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2003, por la abogada Solbella Carrasquero Monte, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2003, por la abogada Solbella Carrasquero Monte, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBA MARINA VENTURA, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________________( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2004-000106
ERG/022

En fecha_____________________ (____) de_____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ____________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________.

La Secretaria Accidental,