JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001190

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0948-04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 4.834.618, debidamente asistida por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.586, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Solangel Martínez González, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del abogado Virgilio Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Tania Monsalve, diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente procedimiento y solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió del abogado Virgilio Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Tania Monsalve, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2006 y, en vista que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, y se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2006, compareció ante esta Corte el ciudadano José Vicente D’Andrea, en su condición de Alguacil, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tania Monsalve, la cual fue recibida en la sede del Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, por el ciudadano Virgilio Briceño, quien se desempeña como apoderado judicial de la referida ciudadana.
En fecha 04 de julio de 2006, compareció ante esta Corte el ciudadano Pedro Rodríguez, en su condición de Alguacil, consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió del abogado Virgilio Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Tania Monsalve, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2007, se dejó constancia de que en fecha 06 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar, por auto separado, la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano José Vicente D’Andrea, en su condición de Alguacil de la misma, a los fines de dejar constancia que el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, fue recibido en fecha 26 de julio de 2007, por la ciudadana Iris Aponte, quien ejerce el cargo de Receptora de Correspondencia de la Mencionada Institución.
En fecha 18 de septiembre de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano José Ereño Martínez, alguacil de la misma, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de septiembre de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se fijo para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veintiocho (28) de mayo de 2008, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. Igualmente, se dejó constancia de que ambas partes consignaron escrito de conclusiones.
El 30 de mayo de 2008, celebrado el acto de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 04 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fechas 25 de noviembre de 2008 y 22 de abril de 2009, se recibió del abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tania Monsalve, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de septiembre 2003, la ciudadana Tania Monsalve, debidamente asistida por el abogado Virgilio Briceño, antes identificados, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado el 26 de enero de 2004, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La representación judicial de la parte actora, arguyó que su representada “(…) ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01-08-95 (sic), con el cargo de Oficinista (…).Fue designada para ese cargo por las autoridades del Ministerio. NO HUBO SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO ALGUNO. Percibía una remuneración mensual integrada por un sueldo básico mensual, más prima por hogar, más porcentaje sobre los traslados, más porcentaje de los emolumentos derivados del Servicio Autónomo de Registro Público.(…). En el cumplimiento de sus obligaciones como Oficinista, en dicho Registro, ha realizado diversas funciones como son las de recepción de documentos, verificación de existencia de parecidos, revisión de documentos para la elaboración de las planillas del Seniat, calcular los derechos de Registro y del Seniat. Es decir, realizaba todas las funciones de un Oficinista, tenía los mismos derechos y obligaciones que los demás funcionarios de ese Registro Mercantil, cumplía el mismo horario de todos los demás empleados (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) y prestaba servicios personales de manera permanente y continua, es decir, en forma ininterrumpida desde su ingreso hasta su retiro, esto es, durante más de siete (7) años (…).sin embargo, el 30 de junio de 2003, la ciudadana CARMEN AURORA MARCANO, Registrador Mercantil II, sin tener facultades para ello, porque ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la Ley del Registro Público y del Notariado le dan esa atribución, le participó que, a partir de esa fecha, quedaba separada del cargo de Oficinista”. (Destacados y mayúsculas del original).
En este sentido, señaló que el mencionado acto administrativo de remoción y retiro estaba viciado por inconstitucionalidad, puesto que fue dictado “(…) sin aplicar el procedimiento de remoción y retiro legalmente establecidos (sic), es decir, violentando los artículos 49, 93, 137, 138 y 144 de la Constitución, en especial al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, cuya consecuencia es la nulidad de los actos impugnados, (artículo 25), y la nulidad absoluta, según el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Destacados del original).
Asimismo, expresó que el acto se encuentra afectado de ilegalidad puesto que “(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) reconoce la estabilidad (artículo 30), señala las únicas causales de retiro de los funcionarios de carrera (artículo 78). Sin embargo, la Administración, sin formalidad alguna, la removió y retiró simultáneamente violentando el ordenamiento jurídico funcionarial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución. Ha infringido el artículo 12 de la LOPA (sic), debido a que los actos impugnados (sic): a) no han (sic) guardado la debida proporcionalidad: Porque no existe causa o motivo que justifique la grave decisión de retirarla, por lo tanto, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los (sic) artículos (sic) 78 de la LEFP; b) no han sido adecuados a la situación de hecho: Para el momento del retiro no había fundamento jurídico ni fáctico para removerla ni para retirarla; c) carecen de formalidad: No han cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las Leyes para retirar a un funcionario de carrera; d) viola el principio de igualdad: un funcionario de carrera que ocupa un cargo de carrera sólo puede ser retirado válidamente de la Administración Pública Nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 78 de la LEFP; por lo tanto, a la querellante, siendo una funcionaria de carrera, se le debe dar el mismo tratamiento; la Administración debe respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA. El organismo ha violentado el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico funcionarial vigente, por ello, ha infringido, además de las normas constitucionales y legales infringidas, el artículo 78 de la LEFP; el acto se ha dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por ello, esta (sic) afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinales (sic) 4º, de la LOPA. Asimismo, los actos impugnados contravienen los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, por lo tanto, son susceptibles de anulación de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley.” (Destacados y mayúsculas del original).
Por otra parte, manifestó como vicio del acto administrativo la incompetencia del funcionario que lo dictó, en razón de que “(…) El artículo 5 de la LEFP señala a quienes corresponde la gestión de la función pública, es decir, la competencia en esa materia. En el caso del Ministerio del Interior y Justicia es el Ministro o el funcionario a quien él delegue esa facultad. (…) No obstante, sin fundamentarse en ninguno de los supuestos de ese artículo, la Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la removió y retiró sin tener facultades para ello. En efecto, ni la Ley del Registro Público y del Notariado ni la Ley del Estatuto de la Función Pública autorizan al Registrador para remover o retirar funcionarios; tampoco consta que le haya sido delegada esa atribución; por ese motivo, el acto de remoción y de retiro simultáneos ha sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, por lo tanto, está viciado de nulidad absoluta (artículo 19, ordinal 4º, de la LOPA)” (Destacados y Mayúsculas del Original).
De igual manera señaló el vicio de ausencia de base legal, puesto que la Administración “(…) no menciona los fundamentos de derecho de la remoción y del retiro. (…). Por todo ello, vulnera los artículos 30 y 78 de la LEFP y 9, 12 y 18, numeral 5 de la LOPA, por falta de aplicación, cuya consecuencia es la anulación (artículo 20 de la misma Ley).” (Destacados y Mayúsculas del original).
Asimismo, expresó como vicios en la causa, que la administración no indicó hecho alguno que justifique la decisión dictada, contraviniendo, en consecuencia, los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, que producen la anulación del mismo.
Igualmente, manifestó la violación de formalidades procedimentales, en razón de que la Administración “(…) la removió y retiró, sin haberle otorgado el mes de disponibilidad y, por ello, sin haber realizado gestiones reubicatorias, sin respetar el procedimiento, los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública Nacional (…). Asimismo, por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido (artículo 78 de la LEFP), los actos recurridos están afectados de nulidad absoluta (artículo 19, ordinal 4º, de la LOAP).” (Destacados y mayúsculas del original).
Además, manifestó que los actos impugnados no contienen los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por los artículos 9 y 18, numeral 5, de la LOPA. Estos vicios conforman la ausencia de motivación. La Administración al incumplir los requisitos establecidos en el artículo 78 de la LEFP y 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, provoca su anulación, (artículo 20 de ésta).
Por su parte, respecto de la admisibilidad del recurso, expresó que su representada tiene interés legítimo y directo en el asunto, en virtud de que el acto dictado afecto sus derechos, además señaló que fue ejercido de manera tempestiva, esto es dentro de los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Enfatizó que en casos similares al aquí planteado “(…) la jurisprudencia reiterada de los Órganos Contencioso Administrativo ha establecido que cuando el querellante presta servicio en condiciones similares a las de un funcionario de carrera, si las tareas realizadas se encuentran asignadas a un cargo de carrera y si existe continuidad en el servicio debe ser calificado como funcionario de carrera administrativa. Por tales motivos, con fundamento en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución, que consagra la prohibición de discriminaciones y la garantía de igualdad, solicito que a [su] representada se le dé el mismo tratamiento, esto es, que se admita la querella y se decida conforme al procedimiento legalmente establecido.”
En este orden de ideas, manifestó que no es cierto que la recurrente haya sido contratada, ya que no existe documento alguno que pruebe ese hecho, por lo cual, a su entender, “(…) la actora era una funcionaria que ejercía un cargo de carrera (Oficinista), realizaba funciones propias del cargo en forma permanente y continua, en el mismo hora (sic) y en las mismas condiciones de todos los demás empleados públicos del Registro y con los mismos derechos y obligaciones de éstos.”
De igual manera, señaló que “(…) la actora ha prestado servicios a la Administración cumpliendo con todos los requisitos y condiciones propios de una relación de empleo público. En situaciones similares, los Órganos Contencioso Administrativo (antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y después de ella), han declarado que los recurrentes son funcionarios públicos con todos los derechos y obligaciones establecidos en las normas que regulan a éstos.(…)”.
Finalmente, con fundamento en los planteamientos realizados, solicitó se declare la nulidad del Oficio sin número, de fecha 30 de junio de 2003, dictado por la ciudadana Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por medio de la cual se efectuó la remoción y retiro simultáneo de la ciudadana Tania Monsalve; la reincorporación de su representada al cargo en el cual venía ejerciendo funciones o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración; el pago de todos los sueldos dejados de percibir; el pago de todos los beneficios socio económicos que hubiera percibido si no hubiera sido retirada ilegalmente de su cargo.
II
DEL FALLO CONSULTADO

El 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Tania Monsalve, con base en lo siguiente:
“En el caso de marras, se advierte del libelo y del escrito de contestación, que el tema central de esta causa lo constituye la controversia sobre la condición o cualidad de la querellante al momento de prestar sus servicios, a tal efecto se observa que en su escrito libelar el apoderado judicial de la accionante expone que ‘…La actora era una funcionaria que ejercía un cargo de carrera…’, en tal sentido señala que ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de agosto de 1995; que las funciones propias del cargo fueron realizadas por la accionante de forma continua y permanente, en el mismo horario y en las mismas condiciones, con los mismos derechos y obligaciones que los demás empleados públicos del registro(sic). Por el contrario, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que la recurrente no posee la condición de funcionario público de carrera, toda vez que prestaba sus servicios como personal supernumerario.
Ante tal controversia sobre la condición o cualidad de la querellante y a los efectos de dilucidar la causa, a [esa] Juzgadora se le hace imperioso determinar la misma, a la luz de los supuestos y los criterios jurisprudenciales.
Al respecto, expone la sustituta de la Procuradora General de la República, que la querellante prestaba sus servicios en calidad de personal supernumerario; apoyando su alegato, en el contenido del oficio Nº 893, de fecha 01 de junio de 2000, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia y la Sentencia dictada en el expediente signado con el Nº 03-3386, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de marzo de 2004, criterios que no tienen carácter vinculante para [ese] Juzgado, ni en las resultas de la presente causa, y que por sí mismos no desvirtúan los alegatos esgrimidos por la parte actora, toda vez, que de conformidad con el principio dispositivo el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Por otro lado, en su escrito libelar, la querellante expone, que ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1995, es decir anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo cual no fue en forma alguna desestimado, por la representación judicial de la República.
Ahora bien, en relación a la situación jurídica de quienes ingresaron a prestar servicios a la Administración Pública bajo la figura de ‘personal supernumerario’ antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1160, de fecha 02 de diciembre de 1999 (sic), se pronunció en los siguientes términos:
(…Omisis…)
Siendo ello así, pasa esta juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito a verificar el cumplimiento de los supuestos señalados, a los fines de determinar si la querellante detentaba la cualidad de funcionario de carrera antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Al respecto se observa, en relación a las condiciones en que prestaba sus servicios, que riela al folio cinco (5) del expediente, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de Personal del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de enero de 2002, donde se expone que el cargo ejercido por la querellante era el de oficinista y que percibía además de su salario mensual, los emolumentos correspondientes, establecidos en la Ley de Arancel Judicial, cumpliendo además con obligaciones propias del resto del personal adscrito a un registro (sic) mercantil (sic), como es la presentación de Declaración Jurada de Patrimonio, que riela inserta al folio siete (7) del expediente, por lo que a juicio de la Sentenciadora queda demostrado que la querellante prestaba sus servicios en condiciones similares a los de un funcionario de carrera.
En cuanto, a si las tareas realizadas se encuentran asignadas a un cargo de los considerados de carrera, remarca [esa] Juzgadora que la accionante en su escrito libelar describe las funciones ejercidas por ella en el cargo de oficinista, funciones estas, que no fueron desvirtuadas por la sustituta de la Procuradora General de la República; se advierte además inserto al folio cinco (5) del expediente, constancia de trabajo, suscrita por el Jefe de Personal del Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se expone que el cargo ejercido por la querellante era el de oficinista, así se evidencia además del Oficio s/n de fecha 30 de junio de 2003, inserto al folio die (10) del expediente, mediante el cual la Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, le notifica a la querellante “…la decisión de prescindir a partir de ésta fecha, de los servicios que como oficinista…”que había prestado para ese registro (sic); el referido cargo de oficinista es a todas luces, un cargo de carrera previsto además en el manual descriptivo de clases de cargos de la Oficina Central de Personal de 1994, por lo que considera [esa] Sentenciadora cumplido el segundo requisito establecido por el criterio de la alzada.
Finalmente, en cuanto al requisito de si existe continuidad en el servicio, debe acotar [esa] Juzgadora, que la constancia de trabajo de fecha 14 de enero de 2002, mencionada ut supra y que corre inserta al folio cinco (5)del expediente, la Jefe de Personal del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expone que la fecha de ingreso de la querellante al referido registro fue el 01 de agosto de 1995 y de un simple análisis del Oficio s/n de fecha 30 de junio de 2003, inserto al folio diez (10) del expediente, mediante el cual la Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, le notifica a la querellante la decisión de prescindir de sus servicios, puede verificarse que existió continuidad en el servicio, razón por la cual, cumplidos como han sido los requisitos señalados, debe [esa] Sentenciadora señalar que el presente caso la querellante adquirió la cualidad de funcionario público de carrera, partiendo del criterio jurisprudencial de la alzada y en consecuencia, no estamos en presencia de un ‘personal supernumerario’, o de una relación convencional que deba regularse por la jurisdicción laboral como pretende hacer ver la representación judicial de la República y, así [lo declaró].
Verificado lo anterior, [esa] Juzgadora considera que la querellante detenta la cualidad o condición de funcionario público de carrera, amparado por la estabilidad y demás derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración no puede proceder al retiro de la funcionaria, por razones distintas a las establecidas en la citada Ley; lo contrario implicaría violación a sus derechos constitucionales y legales.
Siendo ello así, advierte [esa] Juzgadora que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 30 ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’.
Las causales a que se refiere el artículo antes citado, están previstas en el artículo 78 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: ‘… El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación o invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos (sic) en los estados (sic) o por los consejos municipales (sic) en los municipios (sic).
6. Por estar incurso en una causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley…’
En el caso in comento, el retiro de la querellante de la Administración Pública, se configura mediante la decisión de la Administración de prescindir de sus servicios, y así se evidencia del Oficio s/n de fecha 30 de junio de 2003, inserto al folio diez (10) del expediente, causal no prevista en el artículo 78 citado ut supra, por lo que debe [esa] Sentenciadora con fundamento en las consideraciones precedentes declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo recurrido y, así [lo declaró].
En virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso para [ese] Juzgado entrar a conocer sobre el resto de los alegatos expuestos y, así [lo decidió].” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia declaró nulo el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación sin número de fecha 30 de junio de 2003; ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos; ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, esto de manera integral incluyendo las variaciones que haya experimentado en el tiempo; ordenó el pago del bono de Bs. 2.000.000,00 (hoy BsF 2.000,00) acordado en la Convención Colectiva Marco, suscrita entre el Ejecutivo nacional y FENTRASEP, en los términos previstos en la aludida Convención Colectiva; negó el pago de porcentajes correspondientes a la Ley del Registro Público y del Notariado, así como el pago de las Bonificaciones de fin de año y el pago de cesta ticket, toda vez que el pago de los referidos conceptos suponen la realización efectiva de las jornadas de trabajo; negó el pago de las primas permanentes recibidas, en virtud de que tal solicitud fue realizada de manera genérica.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 09 de marzo de 2005, la abogada Solangel Martínez González, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresó que el Tribunal de la causa no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, puesto que “(…) el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el caso sub judice cuando dictó su decisión apreció situaciones no probadas en el problema judicial como lo es la condición de funcionaria de carrera”.
En este sentido, señaló que el a quo, a su entender, no puede otorgarle a la querellante la condición de funcionaria de carrera, en virtud de que ingresó a la Administración Pública de manera irregular, y no a través de un proceso de concurso como lo exige la Constitución nacional. En consecuencia, considera que la relación que unió a la querellante con la Administración “(…) fue por vía de convenio con el Registrador Subalterno, en virtud de que las labores que desempeñaba eran de personal Supernumerario, las cuales no permiten otorgarle a la querellante los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra a los funcionarios públicos.”
Por otra parte, alegó que la sentencia recurrida está viciada por errónea interpretación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “(…) por cuanto ésta, de manera flagrante, emitió su pronunciamiento basada en un criterio jurisprudencial de carácter no vinculante (…)”, otorgándole la condición de funcionario público, aunado al hecho de que debió tomar en consideración el ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo, destacó que la querellada “(…) aún cuando aduce haber realizado funciones específicamente como Oficinista y tener los mismos derechos y obligaciones que el resto de los demás funcionarios del Registro, no consta en los autos que conforman el expediente, documento alguno donde se evidencien elementos de convicción relacionados con la prestación de sus servicios en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en calidad de funcionario público, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, ni cumplimiento previo de los requisitos y bajo la forma de ingreso que distingue a dicho personal.”
De igual manera, denunció que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, ya que el a quo fundamentó su decisión otorgándole a la querellante la cualidad de funcionario de carrera, lo cual en ningún momento fue solicitado por ésta, aunado a que no existe un acto administrativo de remoción y retiro, tal y como fue declarado por el a quo, sino la notificación de culminación de una relación entre la querellante y el Registrador.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004 y, en consecuencia, se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Tania Monsalve.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, parte querellada en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del presente asunto y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Solangel Martínez González, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamenta el recurso interpuesto con base en los siguientes vicios, que a su entender, afectan la validez de la sentencia: (i) Incongruencia, en base a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al haber apreciado situaciones no probadas en el problema judicial; (ii) error de interpretación en el que supuestamente incurrió el a quo, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió su pronunciamiento con base en un criterio jurisprudencial no vinculante; (iii) ultrapetita visto que el a quo fundamentó su decisión otorgándole la condición de funcionario público de carrera a la querellante, lo cual nunca fue planteado ni solicitado por ésta.
En este orden de ideas, y con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, pasa esta Corte a estudiar cada denuncia de manera separada.
1.- De la incongruencia, en base a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al haber apreciado situaciones no probadas en el problema judicial.
Respecto de esta denuncia, la parte apelante expresó que “(…) el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el caso sub judice cuando dictó su decisión apreció situaciones no probadas en el problema judicial como lo es la condición de funcionaria de carrera”.
En este sentido, señaló que el a quo, a su entender, no puede otorgarle a la querellante la condición de funcionaria de carrera, en virtud de que ingresó a la Administración Pública de manera irregular, y no a través de un proceso de concurso como lo exige la Constitución nacional. En consecuencia, considera que la relación que unió a la querellante con la Administración “(…) fue por vía de convenio con el Registrador Subalterno, en virtud de que las labores que desempeñaba eran de personal Supernumerario, las cuales no permiten otorgarle a la querellante los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra a los funcionarios públicos.”
En este sentido, observa esta Alzada que respecto del vicio de incongruencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este sentido, observa esta Corte que la parte Apelante argumenta su denuncia sobre la base de que el juzgado a quo “(…) en el caso sub judice cuando dictó su decisión apreció situaciones no probadas en el problema judicial como lo es la condición de funcionaria de carrera.”
En este sentido, observa esta Corte que el iudex a quo se pronunció señalando lo siguiente:
“(…) razón por la cual, cumplidos como han sido los requisitos señalados, debe [esa] Sentenciadora señalar que el presente caso la querellante adquirió la cualidad de funcionario público de carrera, partiendo del criterio jurisprudencial de la alzada y en consecuencia, no estamos en presencia de un ‘personal supernumerario’, o de una relación convencional que deba regularse por la jurisdicción laboral como pretende hacer ver la representación judicial de la República y, así [lo declaró].
Verificado lo anterior, [esa] Juzgadora considera que la querellante detenta la cualidad o condición de funcionario público de carrera, amparado por la estabilidad y demás derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración no puede proceder al retiro de la funcionaria, por razones distintas a las establecidas en la citada Ley; lo contrario implicaría violación a sus derechos constitucionales y legales.”

Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia de las denuncias realizadas por la representación judicial de la República, resulta importante para esta Corte determinar la situación o condición de la relación de empleo que unía a la querellante con el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ya que, una vez determinado esto, se podría establecer si el acto por medio del cual fue removida y retirada la ciudadana Tania Monsalve es contrario a derecho o no.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la querellante manifestó que “(…) ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01-08-95 (sic), con el cargo de Oficinista (…).Fue designada para ese cargo por las autoridades del Ministerio. NO HUBO SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO ALGUNO. Percibía una remuneración mensual integrada por un sueldo básico mensual, más prima por hogar, más porcentaje sobre los traslados, más porcentaje de los emolumentos derivados del Servicio Autónomo de Registro Público.(…)”, Asimismo, expresó que en el cumplimiento de sus funciones “realizaba todas las funciones de un Oficinista, tenía los mismos derechos y obligaciones que los demás funcionarios de ese Registro Mercantil, cumplía el mismo horario de todos los demás empleados (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) y prestaba servicios personales de manera permanente y continua, es decir, en forma ininterrumpida desde su ingreso hasta su retiro, esto es, durante más de siete (7) años (…).sin embargo, el 30 de junio de 2003”, fecha en la cual fue removida y retirada de su cargo por la ciudadana Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En efecto, inserto al folio 10 del expediente judicial se encuentra comunicación signada por la ciudadana Carmen Aurora Marcano Marín, actuando en su carácter de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual le comunicó a la querellante “la decisión de prescindir, a partir de [esa] fecha, de los servicios que como Oficinista, usted ha venido prestando en [ese] Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a [su] cargo. Esto en virtud de las facultades de contratación de personal que otorga la Ley al titular de [ese] Despacho.”
Por su parte, en su escrito de contestación a la querella, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República arguyó que “(…) cabe significar que del contenido del escrito se desprende, que el cargo en el cual desempeñaba sus labores era como Supernumerario; sin que medie afirmación alguna de haber cumplido los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; especialmente se evidencia, que no se aportan en autos elementos determinantes para justificar, que su ingreso se produjo por concurso, donde se le hubiera considerado ganadora del mismo y se le acreditara el carácter de funcionaria pública de carrera”.
Apoyó sus argumentos en el contenido del Oficio Nº 893, de fecha 1º de junio de 2000, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, el cual reprodujo parcialmente, en el escrito de contestación, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“En este sentido es importante aclarar en primer término cuál es la situación jurídica de estos empleados que ingresan a prestar sus servicios en una oficina pública pero, que sin embargo, no cuentan con nombramiento alguno… que los haga titulares de cargos de carrera.
Para ello hacemos una breve referencia a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa, como instrumento rector de la función pública, a fin de determinar que si de sus disposiciones se pudiera desprender la condición de empleados públicos de tales trabajadores.
(… omisis…)
Esta [sic] claro que esta clase de trabajadores, no son considerados como servidores de la función pública, regidos y amparados por la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General, sino que se encuentran contenidos en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y así ellos mismos lo han entendido, toda vez que al reclamar los beneficios laborales consagrados en la Legislación respectiva acuden a la inspectoría (sic) del Trabajo y judicialmente a los Tribunales de estabilidad Laboral.
(…omisis…)
Con relación al planteamiento que hace esa dirección, para que se regularice el ingreso de estos trabajadores conforme lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, ello no será posible, toda vez que los mismos no son funcionarios públicos. En todo caso deberán crearse los mecanismos a fin de que se tenga un registro de estos trabajadores, cuya legislación aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por tanto, con fundamento en lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República esgrimió que la relación que unía a la querellante con la mencionada Oficina Registral era de Personal Supernumerario, por lo cual “(…) mal puede alegar la querellante una condición que no ostenta ni debe ser considerada funcionario público dentro de la institución que prestaba servicios (…)”
De allí pues, que para decidir, esta Corte deba pasar a determinar la condición en la cual laboraba la querellante para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Al efecto, observa esta Alzada que, según se evidencia de las constancias de trabajo que corren a los folios 5 y 21 del expediente, la mencionada relación comenzó el 01 de agosto de 1995, esto es bajo la vigencia de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, la cual, en su artículo 122, señalaba que “La Ley establecerá la carrera Administrativa mediante las normas de ingreso (…) de los empleados de la Administración Pública”.
La mencionada norma constitucional fue desarrollada en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, los cuales establecían los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos en los términos siguientes:
Artículo 34º
Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes.


Artículo 35º
La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días. (Destacados de esta Corte).

Como lo precisó esta Corte en sentencia N° 2006-02481 del 1° de agosto de 2006, de las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que, en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llenara los requisitos mínimos para optar al cargo que se estuviera ofreciendo en la Administración Pública, tenía derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-434, de fecha 19 de marzo de 2009, Caso: Laura Yelitza Colmenares).
Dentro de este orden de ideas, debe esta Corte traer a colación criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2003-1160 de fecha 10 de abril de 2003, caso: Raúl Alberto Peralta contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), en el cual señaló:
“Siendo ello así, necesario es señalar que en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha dejado sentado que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas, se consideran funcionarios públicos cuando se verifican determinadas condiciones, reunidas las cuales deberá entenderse que la calificación de contratado dada por la Administración, sólo deviene como consecuencia de un ingreso simulado a la misma. Tales condiciones se han precisado de la siguiente manera:
a. La existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.
b. La prestación del servicio, por el particular contratado, en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
c. La descripción del cargo desempeñado por el particular como cargo de carrera.” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, según la jurisprudencia parcialmente transcrita, por demás reiterada, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1.- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2.- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3.- Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Con referencia a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:
“[…] ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración”. (Destacado de esta Corte).

Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano).
Siendo las cosas así, observa esta Alzada que el primero de los requisitos es la existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.
Al respecto, evidencia esta Corte que corre inserto al folio cinco (5) del expediente constancia de trabajo de fecha 14 de enero de 2002, emitida por la ciudadana Francia Bruni Muñoz, quien detentaba el cargo de Jefe de Personal del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual expresó que “(…) [hace] constar que la ciudadana MONSALVE TANIA, (…) presta sus servicios para [ese] Registro desempeñándose como Oficinista desde el 01/08/1995 (sic), devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS (Bs. 266.112,90) (sic), más un ingreso mensual aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000.,00) (sic), por concepto de emolumentos establecidos en la Ley de Arancel Judicial,(…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, se encuentra inserta al folio veintiuno (21) del expediente constancia de trabajo de fecha 31 de octubre de 2003, emitida por la ciudadana Adriana Valbuena, actuando en su carácter de Jefe de Personal del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual señala que “(…) [hace] constar que la ciudadana MONSALVE TANIA M., (…) prestó sus servicios para [ese] Registro desempeñándose como Oficinista, desde el 01/08/1995 (sic) hasta el día 30/06/2003 (sic), cumpliendo con un (sic) comprendido de 8.15 am a 4.00 pm”.
De igual forma, corre inserto al folio seis (6) del expediente, copia fotostática de cinco (5) credenciales, una de ellas sin fecha, las otras con fecha de vencimiento 26 de septiembre de 1996, 15 de abril de 2000, 17 de enero de 2001 y septiembre de 2003, respectivamente, las cuales fueron emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en las cuales se observa que la ciudadana Tania Monsalve laboró para esa institución, como Oficinista, durante los mencionados períodos.
De allí pues, que sea claro para esta Alzada que la relación de servicio que unió a la querellante con el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda se dio de manera ininterrumpida por un período de tiempo prolongado, el cual va desde el 01 de agosto de 1995 al 30 de junio del 2003.
El segundo de los requisitos exigidos es que la prestación del servicio, por el particular contratado, sea realizada en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
En este sentido, la querellante manifestó en su escrito de querella que “(…) En el cumplimiento de sus obligaciones como Oficinista, en dicho Registro, ha realizado diversas funciones como son las de recepción de documentos, verificación de existencia de parecidos, revisión de documentos para la elaboración de las planillas del Seniat, calcular los derechos de Registro y del Seniat. Es decir, realizaba todas las funciones de un Oficinista, tenía los mismos derechos y obligaciones que los demás funcionarios de ese Registro Mercantil, cumplía el mismo horario de todos los demás empleados (8:30 a.m. a 3:30 p.m.)”, señalamientos éstos que no fueron rebatidos por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. (Destacados del original)
Igualmente, se desprende de la Constancia de Trabajo emitida por la Jefe de Personal del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2003, que la querellante cumplía con un horario comprendido entre las 8:15 a.m. y las 4:00 p.m.
Por tanto, es claro que la querellante en el desarrollo de sus actividades cumplía con un horario y prestaba sus servicios en condiciones similares al resto de los trabajadores del Registro.
Finalmente, el tercero de los requisitos exigidos es que el cargo desempeñado por el particular sea un cargo de carrera, en este sentido, esta Corte observa:
En su escrito de querella, la representación judicial de la querellante, arguyó que su representada “(…) ingresó al Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01-08-95 (sic), con el cargo de Oficinista (…).Fue designada para ese cargo por las autoridades del Ministerio. NO HUBO SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO ALGUNO. Percibía una remuneración mensual integrada por un sueldo básico mensual, más prima por hogar, más porcentaje sobre los traslados, más porcentaje de los emolumentos derivados del Servicio Autónomo de Registro Público.(…).”. (Destacados y mayúsculas del original).
Asimismo, riela al folio 10 del expediente comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Aurora Marcano Marín, actuando en su carácter de Registradora Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual le notifican a la ciudadana Tania Monsalve su “(…) decisión de prescindir a partir de ésta fecha, de los servicios que como Oficinista, usted ha venido prestando en este Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De allí pues que resulte claro para esta Corte, que la querellante venía ejerciendo el cargo de Oficinista en la mencionada oficina registral, cargo del cual alega haber sido ilegalmente destituida.
A los fines de determinar si el cargo ejercido por la querellante era de carrera, es necesario para esta Corte traer a colación la decisión Nº 2001-299, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: María Bellanira Velandia), en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso la ciudadana MARÍA BELLANIRA VELANDIA, ostenta la condición de funcionaria de carrera, puesto que según se desprende de la certificación emanada de la Contraloría General de la República, Oficina de Registro de Empleados (folio 13 y 14 del expediente administrativo), la misma ingresó en 1976, en un cargo de carrera, como lo es el de Oficinista III, ejercido en el Ministerio de Justicia, de allí que, aún en el caso de encontrarse ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento de su remoción, no perdía su condición de funcionaria de carrera, que la hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, resulta claro para esta Corte que el cargo de Oficinista, ejercido por la querellante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, es un cargo de carrera.
Por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional, con base en los argumentos expuestos, que la relación que existía entre la ciudadana Tanía Monsalve y el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, encuadra dentro de los supuestos establecidos en la tesis de ingreso irregular, establecida en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deviniendo su calificación de personal contratado de un ingreso simulado a la Administración Pública.
Siendo las cosas así, observa esta Alzada que la determinación de la condición o cualidad de funcionaria de carrera de la cual ostentaba durante la prestación de servicios en la Administración Pública, formaba parte de los alegatos esbozados por las partes, razón por la cual constituía el epicentro del problema judicial planteado, ya que de esto dependía la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro cuya nulidad fue solicitada.
De allí pues que, estando el juez obligado a estudiar las circunstancias especiales que rodean el problema planteado, a los fines de constatar la verdadera situación del caso concreto, era necesario determinar en primer término la condición de la querellante en la Administración Pública, por cuanto, mal podría declarar esta Corte la configuración del vicio de incongruencia, toda vez que el pronunciamiento del a quo se ciñó a las exigencias establecidas en la Ley procesal. Así se decide.
2.- Del error de interpretación en el que supuestamente incurrió a quo, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió su pronunciamiento con base en un criterio jurisprudencial no vinculante.
La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la sentencia emanada del a quo está viciada por incurrir en una errónea interpretación, “(…) por cuanto ésta, de manera flagrante, emitió su pronunciamiento basado en un criterio jurisprudencial de carácter no vinculante (…)”, aunado a que consideró que debió tomar en consideración el ordenamiento jurídico vigente, especialmente lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal respecto, referente del vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 03 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).”

De allí pues, que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como consecuencia que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
No obstante, en el caso de marras, la apelante refiere a que el vicio de error de interpretación se configura en virtud de que el a quo fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual señala como de carácter no vinculante, y que, en consecuencia, no podía ser utilizado por el Juzgado de instancia para decidir.
En este sentido, debe acotar esta Corte que la jurisprudencia se conceptualiza como aquel conjunto de decisiones reproducidas por determinados Tribunales, producto del ejercicio de la función jurisdiccional, por medio de la cual se interpretan los postulados de la ley, de los principios generales del derecho o una costumbre jurídica, y con motivo de su valor integrador del derecho, se habitúa su aplicación en el tiempo, en un contexto histórico determinado, es decir, se hace constante. Su función es mantener la unidad y conjunción de criterios, que llevaría consigo una mayor aproximación de la justicia con la seguridad jurídica, que en ocasiones se avizoran separadas.
En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial, en principio se concibe a partir de lo previsto en el sistema jurídico normativo, bien sea en una ley, en un reglamento, en una costumbre, o en los principios generales del derecho, en similares términos ha dicho Eduardo García Máynez al señalar que:
“La jurisprudencia técnica tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en un época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación”. (Vid. Eduardo García Máynez, Introducción al Derecho, Editorial Porrua, 1980, Trigésima Primera Edición, Pág. 124).

De allí pues, que la jurisprudencia como fuente de derecho, por momentos representa un mecanismo capaz de construir criterios jurídicos, que interpretan y materializan las intenciones y previsiones del legislador.
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han llenando de real contenido su labor aleccionadora, asumiendo un histórico y eficaz protagonismo en cuanto a la concreción y proyección de criterios jurisprudenciales. Esta Corte debe hacer notar, que el esqueleto que proporciona al derecho administrativo una sólida estructura jurídico-funcional, se debe en gran parte al desarrollo jurisprudencial, ese fenómeno se manifiesta igualmente en sistemas como el español y francés. Esa característica nos indica, que ciertos Tribunales ubicados en el ápice de la jurisdicción contencioso administrativa establezcan criterios jurídicos, que los tribunales de menor jerarquía estarían llamados acatar u obedecer.
Ahora bien, el legislador al establecer regulaciones de determinado hecho, o tipificar conductas, pretende que la misma abarque la mayor cantidad de supuestos o hipótesis posible, en aras de evitar la proliferación de lagunas que socaven las bases del sistema jurídico. En esos casos, en los cuales las normas son silentes, oscuras o ambiguas, se requiere que la jurisprudencia fortifique y aclare su alcance y efectos; delimite los supuestos que conjugan esa disposición normativa y; defina su ámbito material y personal de aplicación. De ello se colige por una parte, que la doctrina jurisprudencial se destina como medio difusor de lo dispuesto de los preceptos jurídicos, y por otra parte, asume la construcción de una doctrina que viene a fijar la interpretación, contenido y alcance de determinado canon normativo que resulte insuficiente. En el mismo sentido, la doctrina a dicho que:
“(…) podemos decir que la citada disciplina ofrece dos aspectos fundamentales: uno teórico o sistemático, otro técnico o práctico. En el primero, es una exposición de las reglas jurídicas que pertenecen al ordenamiento jurídico temporal y espacialmente circunscrito: en el segundo, el arte de la interpretación y aplicación de las normas (legales o consuetudinarias) que lo integran (…)”. Haciendo mención al propósito de la jurisprudencia apuntó que “(…) se reduce a la sistematización de las reglas que constituyen determinado ordenamiento, e indica en qué forma pueden ser resueltos los problemas que su aplicación suscita”. (Vid. Eduardo García Máynez, Introducción al Derecho, Editorial Porrua, 1980, Trigésima Primera Edición, Pág. 127).

Ahora bien, de manera apriorística puede decirse que la jurisprudencia que emane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene fuerza vinculante cuando establezcan criterios interpretativos de normas y principios constitucionales, o fijen un procedimiento aplicable a determinado supuesto. Por ello, resultaría impreciso acreditarle el carácter general y abstracto a todas las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, toda vez, que como ya se señaló sólo tendrán ese calificativo las decisiones de la Sala Constitucional que tengan la connotación de vinculantes. En principio porque la doctrina jurisprudencial se concibe a partir de los eventos histórico-jurídicos que involucran al caso, determinándole una solución reducida a ese caso en particular. No obstante, la doctrina ha reseñado que:
“(…) debe recordarse que todo fallo judicial está fuertemente influenciado por las circunstancias específicas que rodean o sirven de contexto a cada caso, sin embargo, ello no impide, y ocurre con frecuencia, que dichos fallos en su parte motiva contengan pronunciamientos que trasciendan los límites particulares y específicos del caso, razón por la cual son susceptibles de ser generalizados”. (Vid. José Peña Solis, Manual de Derecho Administrativo, volumen primero, Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Pág. 677).

Así, cuando el Juez envuelto en la resolución de una litis, y los preceptos jurídicos que la regulen, callen total o parcialmente; no brinda respuestas inteligibles; resulten de tal modo ambiguas que no marca límites o cotos entre lo que regula y lo que no, y tampoco precisa una distinción entre que o a quienes aplica; ese Juez debe arrogarse a su interpretación y a partir de allí jugar una suerte de constructor jurídico, que zanje sus esfuerzos en una sistematización coherente, que permita inquirir y exponer el espíritu, propósito y razón de esa institución, norma, principio general del derecho o costumbre. Cuando ello ocurre se dice haber construido una doctrina jurisprudencial. Es de hacer notar, que no con ello el Juez se abroga del conocimiento de la ley, en su lugar, la aplica y fortalece su alcance y comprensión con fundamento a lo puntualizado en la jurisprudencia.
En ese respecto, el egregio Eduardo García Máynez, estableciendo algunas reflexiones sobre el propósito de la integración y la labor del juez en este caso como ente creador de jurisprudencia técnica, refirió que:

“Pero puede presentarse el caso de que una cuestión sometida al conocimiento de un juez no se encuentre prevista en el ordenamiento positivo. Si existe una laguna, debe el juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todos los códigos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los principios generales del derecho, al derecho natural o a la equidad. Pero la actividad del juez no es en esta hipótesis, interpretativa, sino constructiva. En efecto, no habiendo norma aplicable, no puede hablarse de interpretación, ya que ésta debe referirse siempre a un determinado precepto; el juzgador ha dejado de ser exégeta y se encuentra colocado en situación comparable al legislador; debe establecerse la norma para el caso concreto sometido a su decisión”. (Vid. Eduardo García Máynez, Introducción al Derecho, Editorial Porrua, 1980, Trigésima Primera Edición, Pág. 129).

Hechas las anteriores observaciones, debe precisarse que un criterio judicial puede tener el carácter de doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa dictados por la Sala Político Administrativa, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y las sentencias vinculantes de las Sala Constitucional, siempre y cuando la interpretación que estos le brinden a un precepto jurídico en un marco histórico determinado, pueda aplicarse a una generalidad de casos, es decir, que por su taxonomía tenga la potencialidad de dar respuesta efectiva a planteamientos de la misma o similar estructura casuística; que se construyan esa doctrina jurisprudencial a partir de una laguna alojada en el seno de la materia administrativa en cualquiera de sus formas; que ese criterio o doctrina jurisprudencial se mantenga uniforme constante en el tiempo; y sobre lo demás que ese criterio o doctrina jurisprudencial esté en total y absoluto apego a la Constitución y al ordenamiento jurídico imperante.
En tal sentido, si un juez en su decisión, entiende que precepto jurídico que sume al caso en estudio, requiere para su resolución la aplicación de un criterio jurisprudencial, en ese entendido, deberá respetar el contexto, es decir, observar si efectivamente se trata del mismo supuesto de hecho, y luego de ello, verificar cual es la consecuencia jurídica que se le atribuye al mismo. Por lo cual, es palmario que una decisión judicial puede estar viciada bajo la figura de “errada interpretación de un doctrina jurisprudencial”, si en la motiva de su decisión desnaturaliza, descontextualiza o tergiversa los efectos y alcance que la misma estipuló.
Así las cosas, observa esta Alzada que el criterio establecido en la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la cual fundo el iudex a quo su decisión persigue normalizar la situación de todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública de manera irregular, calificados por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como personal supernumerario, a través del establecimiento de un criterio que permitiría determinar si éstos podrían ser considerados funcionarios públicos.
Por consiguiente, del análisis que realizó de los supuestos señalados en el criterio jurisprudencial in comento determinó que la ciudadana Tania Monsalve debía ser calificada como funcionaria pública puesto que la relación de trabajo que la unía con la administración era subsumible dentro de los señalados supuestos. De allí pues, que mal podría esta Corte establecer que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la jurisprudencia. Así se declara.
3.- Del alegado vicio de ultrapetita visto que el a quo fundamentó su decisión otorgándole la condición de funcionario público de carrera a la querellante, lo cual nunca fue planteado ni solicitado por ésta.
Respecto de este vicio, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República expresó que “(…) el A quo fundamentó su decisión otorgándole la condición de funcionario público de carrera, lo que nunca fue planteado ni solicitado por la parte actora, aunado al hecho de que no existe un acto de administrativo de remoción y retiro tal y como fue declarado por el A quo, sino una notificación de culminación de una relación entre la querellante y el Registrador.”
En este sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal (Vid. Sentencia Nº 00753 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2007, Caso: Praxair Venezuela, C.A.), en la cual señaló, respecto al vicio de ultrpetita, lo siguiente:
“Ahora bien, previo a realizar el análisis del aludido punto, considera la Sala necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando así que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Sentencia 00816 del 29 de marzo de 2006).
Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.” (Destacados de esta Corte).

Por tanto, el aludido vicio de la sentencia se configuraría en aquellos casos en los cuales el juzgador, desatendiendo el principio de exhaustividad, se pronuncia respecto de un punto no controvertido o concede más de lo solicitado.
Dentro de este marco, observa esta Corte que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República apuntó que la sentencia recurrida incurrió en ultrapetita toda vez que le otorgó a la querellante el carácter de funcionario público, cuando esto, a su criterio, no le fue solicitado.
Cabe destacar, que en el caso de marras la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo mediante la cual la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la retiró del servicio, en razón de que “(…) era una funcionario que ejercía un cargo de carrera, realizaba funciones propias del cargo de manera permanente y continua, en el mismo hora (sic) y en las mismas condiciones que todos los demás empleados del Registro (…)”; por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República expresó que la querellante se desempeñó en la Administración “(…) como personal supernumerario, el cual nunca puede otorgarle a la querellante los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra a los funcionarios públicos (…)”.
Siendo las cosas así, evidencia está alzada que el punto central del debate judicial giraba en torno a la determinación de la cualidad con la cual la actora prestaba sus servicios en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, puesto que de otra manera no se podría determinar si el acto cuya nulidad se solicita fue dictado apegado a derecho o si por el contrario la solicitud de la querellante era procedente.
De este modo, considera esta Corte que el pronunciamiento del iudex a quo respecto a la condición y cualidad en la cual la querellante prestaba sus servicios a la Administración, no sólo estuvo apegado a derecho, sino que era necesario para poder resolver el problema judicial que le fue planteado. Así se decide.
Por consiguiente, con base en los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Solangel Martínez González, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Solangel Martínez González, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) parte querellada contra la decisión dictada el 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana TANIA MONSALVE;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2004-001190
ERG/ 012


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________.

La Secretaria Accidental,