Expediente Nº AP42-R-2007-000036
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 12 de enero de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0026-07 de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Wilmer Antonio Scholtz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.589, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA DEL VALLE FIGUERA, titular de la cédula de identidad Número 6.880.657, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2006, por la abogada María Alejandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.657, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un día continuo que se le concedió como termino de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada Belinda Anuel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.762, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en fecha 26 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en ese mismo acto la parte recurrente consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de abril de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fechas 30 de octubre de 2007 y 7 de abril de 2008, el abogado Hermenegildo Ramón González Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia del Valle Figuera, presentó diligencias mediante las cuales solicitó “CELERIDAD PROCESAL”, en la presente causa.
El 4 de febrero de 2009, esta Corte ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos, en especial el procedimiento disciplinario que arrojó como resultado la destitución de la ciudadana Sonia del Valle Figuera, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Sonia del Valle Figuera, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional libró la respectiva boletad de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios de notificación Nros. CSCA-2009-0424 y CSCA-2009-0425, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° CSCA-2009-0424, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 9 de marzo de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada Elody Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.185, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual presentó el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, así como también el poder que acredita su representación.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sonia del Valle Figuera, no pudo ser entregada.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano William Patiño, en su carácter de alguacil de esta Corte, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue librada en esa misma fecha.
El 31 de marzo de 2009, la secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la parte recurrente, en fecha 23 de marzo de 2009.
En esa misma fecha, el abogado Hermenegirdo Ramón González Pulido, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa a los fines legales pertinentes.
En fecha 1° de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos, la diligencia presentada el 24 de marzo de 2009, suscrita por la abogada Elody Quiroz Urbina, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, el cual se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada,
El 16 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de abril de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la recurrente.
El 15 de junio de 2009, el abogado Hermenegildo Ramón González Pulido, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en el presente asunto.
En fecha 17 de junio de 2009, vencido el lapso establecido en la decisión de fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2009, el abogado Hermenegildo Ramón González Pulido, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado Wilmer Antonio Scholtz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Del Valle Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual fue reformado en fecha 13 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
Denunció, que “[…] el acto administrativo, mediante el cual se destituyó a [su] defendida del cargo que venía desempeñando, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por cuanto si (sic) existían fundamentos que legalmente permitieron la presunta inasistencia alegada por el Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de que ellos concedieron la licencia para el traslado”.
Que “se están violentando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le permitió atacar de manera idónea y oportuna el acto administrativo que la afecta con la DESTITUCIÓN del cargo que ocupaba en el Ministerio de Educación y Deportes […]” [Resaltado de esta Corte].
Señaló, que “[…] [e]n fecha 19 de junio del año 2003, la profesora NELLY ROVAINA, Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda, remitió al Profesor JARCEL ANIBAL ISTURIZ ALMEIDA, Director de la mencionada zona educativa, memorando […] acompañado de la solicitud de traslado a favor de la ciudadana: SONIA FIGUERA, […] para su respectiva firma la misma fue recibida el 20 de junio del año 2003 en su despacho aceptado y firmado con recurso físico más no presupuestario.
Continuó señalando, que “[…] fue recibido y aceptado por el profesor Mauro Suárez, Jefe de la Zona Educativa del Estado Bolívar. [Destacó] que el Jefe de la Zona Educativa del Estado Bolívar, le entregó Credencial No. 0300 con fecha 10 de octubre del año 2003 […] es por lo que qued[ó] entendido que el traslado físico si surtió efecto en su aceptación (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el día 28 de octubre del año 2003, [recibió] memorando Nº A-64701, emanado de parte de la Jefe del Municipio Escolar Carona Profesor LIRIS SOL VELÁSQUEZ, [la] designó a la Coordinación de Defensorías Educativas a cargo de la Licenciada MARGARITA FIGARI, a fin de cumplir funciones como Asesor Legal […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que en “[…] fecha 28 de julio del año 2005, recibió un oficio Nº 0527/05, […] emanado [del] Profesor MAURO SUAREZ para el profesor LUIS OBLITAS, quien funge como Director Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deporte. A fin [de] que se diera por enterada [que su] representada que no cuenta con recurso presupuestario para aceptar el traslado físico solicitado por la ciudadana SONIA FIGUERA, dejando supuestamente sin efecto cualquier aceptación física motivado al principio legal que prohíbe adjudicar o asignar cargo alguno sin previsión presupuestaria o recurso financiero […] [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] no debieron adjudicarle o asignarle cargo alguno sin dicha previsión presupuestaria ya que después de transcurridos dos (02) dos años del mencionado traslado en el Estado Bolívar, le están causando graves daños morales, al igual que a su familia, al pretender obligarla a regresar al Estado Miranda. En virtud que durante este tiempo y mediante Crédito Hipotecario solicitado y aprobado pro (sic) el IPASME (sic) adquirió su vivienda principal en Puerto Ordaz- Edo. (sic) Bolívar […] a si (sic) como también tiene a cargo a su madre de 79 años de edad […], una hija de 15 años de edad […], así como también su cónyuge labora en [esa] localidad […], y ella se encuentra de reposo PRE-natal [...]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] que el acto administrativo de efectos particulares, que mediante este recurso se [impugnó], sea declarado nulo, y en consecuencia se ordene la Reincorporación al cargo que venía ocupando [su] representada en las mismas condiciones y derechos, que existían antes de la Destitución. Así como el traslado presupuestario, para el Estado Bolívar […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Al respecto se evidencian en el presente expediente las siguientes documentales producidas por la parte querellante: Folio 26, constancia emanada de la Coordinación de Defensorías Educativas del Municipio Escolar Caroní, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual se evidencia que la ciudadana querellante laboró en esa Defensoría Educativa hasta el día 14 de octubre de 2005, a partir de la cual se encontraba de reposo pre y post natal; folio 27, Informe Médico de fecha 26 de septiembre de 2005; folio 93, constancia de reposo desde el día 14 de octubre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2006; folio 94, constancia de nacimiento de fecha 20 de octubre de 2005 […]” en consecuencia “[…] está claramente demostrando que en efecto la ciudadana querellante se encontraba embarazada al momento en que es dictado el acto administrativo de destitución”.
En razón de lo anterior, adujo el a quo que “[…] resulta evidente que la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el periodo de un (01) año establecido en la Ley, para aplicar la medida de destitución. Así las cosas, al ser evidente que la ciudadana querellante se encontraba embarazada para el momento en que es dictado el acto administrativo de destitución, 02 de agosto de 2005, ocurriendo luego el nacimiento de su hija en fecha 20 de octubre de 2005, según se desprende al folio 94 del presente expediente, es claro para [esa] Sentenciadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto vulnera el periodo de inamovilidad de un año establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo igualmente los derechos de maternidad consagrados en nuestra Carta Magna, en su artículo 76, razón por la cual debe ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones y derechos, debiendo cancelar también la Administración lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo”.
Por otra parte señaló el Juzgado de Instancia que “[…] en cuanto a la solicitud de la parte querellante referente al traslado presupuestario al Estado Bolívar, consider[ó] [ese] Juzgado que tal solicitud contraviene con los principios de autonomía presupuestaría de la que gozan los órganos de la Administración Pública dentro de los límites de sus potestades discrecionales, por lo que mal podría declararse la procedencia de tal solicitud sin que cursen en autos suficientes elementos de prueba que evidencien la obligación de la Administración de proceder a modificar sus planes presupuestarios. De tal manera debe declararse improcedente tal solicitud al haber sido formulada de manera genérica […]”.
Finalmente, el a quo declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana SONIA DEL VALLE FIGUERA, […] contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES. En consecuencia se orden[ó] la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones y derechos, debiendo cancelar también la Administración lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2007, las abogadas María Alejandra Blanco Rodríguez y Belinda Anuel Parra, antes identificadas, actuando en su carácter de delegadas de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentaron que “[…] consta del escrito primigenio de la presente querella que con fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), que el apoderado de la ciudadana Sonia del Valle Figuera, […] pretendió interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 190, de fecha 02 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes y [dijeron] que ‘pretendió’ recurrir contra dicha resolución por cuanto la querellante recurre contra dicho acto parcialmente, vale decir, solo se rebela en lo que concierne a la solicitud del traslado presupuestario para el Estado Bolívar […]”.
Indicaron que “[…] con relación a la declaratoria de destitución que la mencionada Resolución contempla, la querellante estuvo tácita y plenamente conforme al no requerir su nulidad, ni alzarse contra dicha decisión en forma temporánea, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación […]”.
Relataron que “[…] la omisión de impugnar la resolución dentro del lapso hábil, en su aspecto sustantivo y de fondo, intentó ser corregida por la recurrente -al percatarse de su descuido en la falta de señalamiento explícito de su pretensión referido a la destitución- mediante escrito consignado el día 13 de marzo de 2006, con el intento de reforma del recurso, cuando señala que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la funcionaria, ‘SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO SÍ EXISTÍAN FUINDAMENTOS QUE LEGALMENTE PERMITIERON LA PRESUNTA INASISTENCIA ALEGADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACÓN Y DEPORTES...’ y cuando solicit[ó] además que ‘...EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, QUE MEDIANTE [ESE] RECURSO SE IMPUGNA, SEA DECLARADO NULO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENÍA OCUPANDO... EN LAS MISMAS CONDICIONES Y DERECHOS QUE EXISTÍAN ANTES DE LA DESTITUCIÓN. ASÍ COMO EL TRASLADO PRESUPUESTARIO PARA EL ESTADO BOLÍVAR’, petitorios éstos que como se observa fueron señalados por la recurrente a destiempo, vale decir, siete (07) meses después de la notificación del acto pretendidamente recurrido, lo que equivale al ejercicio del recurso fuera del lapso de tres (3) meses que tenía para ello, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Arguyeron en lo referente a la invalidez del certificado de reposo aportado por la parte recurrente que “[…] en el presente caso, se evidencia que la parte recurrente no solicito (sic) la ratificación de tales documentales, a ninguno de los entes facultados para ello, IPASME e IVSS; en razón de lo cual la prueba documental promovida concerniente al Certificado de Reposo carece de validez y en consecuencia debe ser desechada del proceso […]”.
Precisaron que “[…] en la sentencia apelada, efectivamente consta una documental aportada por la querellante contentiva de la Constancia de Reposo identificada con el N° 01125, de fecha 02 de noviembre de 2005, expedida por la Unidad Médica de San Félix, de la Dirección Asistencial del IPASME, observándose que es el único instrumento que contiene la justificación de su inasistencia al trabajo, por un período comprendido del 14 de octubre de 2005 al 01 de marzo de 2006, cuando para esta fecha (14.10.05) la ciudadana recurrente había sido destituida. ¿Qué sucedió entonces con las inasistencias al trabajo durante los días de los meses de enero, febrero y marzo de 2005, sobre las cuales se fundament[ó] la destitución? No consta en autos —porque no existe- constancia alguna que justifique tales inasistencias. Tampoco consta de las actas que cursan en el expediente administrativo, motivo por el cual se configuró la causal de destitución por abandono injustificado al trabajo contemplado en el numeral 9) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Se fundamentaron legalmente en “[…] el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la fecha de emisión de la resolución parcialmente cuestionada-, aplicable en este caso, por ser materia sustantiva de los derechos laborales de los empleados públicos, que es obligación del trabajador notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo y, en caso de no hacerlo sería objeto de medidas disciplinarias. En el presente caso, se constata que la funcionaria no notificó nunca de su embarazo, ni consignó jamás ante su empleador certificado de reposo alguno que justificara sus reiteradas y consecutivas inasistencias al trabajo. Sólo cuando se vio destituida del cargo, se apersonó por conseguir dicho justificativo”.
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública [Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.Á.”]; y según lo establecido en el artículo l de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia del Valle Figuera.
i) Delimitación de la controversia:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la nulidad de la Resolución N° 190, de fecha 2 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, por medio del cual destituyó a la hoy recurrente – ciudadana Sonia Del Valle Figuera- del cargo de Abogado II, por no haber asistido a sus labores los días “21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31 de enero, 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de marzo de 2005”, causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, es importante destacar que la ciudadana Sonia Del Valle Figueroa, alegó en su escrito recursivo que en fecha 16 de septiembre de 2003, solicitó su traslado físico de la Zona Educativa del Estado Miranda a la Zona Educativa del Estado Bolívar, el cual fue autorizado en fecha 10 de octubre de 2003, consignando al efecto oficio No 0300, en el que se designó abogado II, asimismo, de “TARJETA DE IDENTIFICACIÓN” en la cual se le otorgó la cualidad de Defensor Educativo, en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar. [Vid folios 11 y 13, respectivamente, del expediente judicial].
No obstante, mediante oficio de fecha No 0527-05, de fecha 23 de mayo de 2005, el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, le informó al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes que “la Zona Educativa del Estado Bolívar no cuenta con el recurso presupuestario para aceptar el traslado físico solicitado por la interesada, […] dejando sin efecto cualquier aceptación física motivado al principio legal que prohíbe adjudicar o asignar cargo alguno sin previsión presupuestaria o recurso financiero”.
Como consecuencia de lo anterior, la administración mediante publicación de fecha 9 de diciembre de 2004, impresa en el diario “Últimas Noticias” notificó a la ciudadana Sonia del Valle Figuera, de su situación laboral ante el Ministerio de Educación y Deportes, indicándole que debía “incorporarse a su lugar de trabajo habitual en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, ubicada en la Torre Británica, piso 13, Altamira, Municipio Chacao, a partir del primer día hábil siguiente de aquel en que tenga lugar o efecto la presente notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo [sic] 76 concatenado con el artículo 42 eiusdem, so pena de incurrir en inasistencias injustificadas y/o abandono de cargo”.
En virtud de las supuestas faltas injustificadas la Administración inició el 10 de marzo de 2005 un procedimiento disciplinario, por cuanto la funcionaria dejó de asistir a la sede de Miranda desde el 17 de enero de 2005, fecha en que se dio inicio a las actividades, sin justificar las faltas incurridas.
Luego, la recurrente alegó en su recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que “los mencionados Directores o Jefes de las Zonas Educativas Miranda y Bolívar no debieron adjudicarle o asignarme cargo alguno sin dicha previsión presupuestaria ya que después de dos (02) años del mencionado traslado en el Estado Bolívar, le están causando graves daños”.
En la instancia jurisdiccional la recurrente consignó la partida de nacimiento de su hijo, así como el reposo postnatal del 14 de octubre de 2005 al 1º de marzo de 2006, reposos que la recurrida considera inválidos por cuanto no fueron consignados por la recurrente en su oportunidad aunado que no justifican las inasistencias de los primeros meses del año 2005.
.- De los hechos que originaron la interposición del presente recurso:
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006, por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Ahora bien, esta Corte observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Hermeregildo Ramón González Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Del Valle Figuera, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190 del 2 de agosto de 2005, dictada por el Ministro del Poder Popular Para la Educación, mediante la cual se destituyó a la recurrente, del cargo de “Abogado II” adscrita a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda.
Por su parte, en fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de considerar que “la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el periodo de un (01) año establecido en la Ley, para aplicar la medida de destitución. Así las cosas, al ser evidente que la ciudadana querellante se encontraba embarazada para el momento en que es dictado el acto administrativo de destitución, 02 de agosto de 2005, ocurriendo luego el nacimiento de su hija en fecha 20 de octubre de 2005, según se desprende al folio 94 del […] expediente” vulnerando “el periodo de inamovilidad de un año establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo [y] contraviniendo igualmente los derechos de maternidad consagrados en nuestra Carta Magna”.
Asimismo este Órgano Jurisdiccional, al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió únicamente su apelación a lo siguiente: i) la caducidad de la acción interpuesta ii) la invalidez de los certificados de reposo aportado por la querellante.
De lo anterior, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
i) De la caducidad de la acción alegada por la parte apelante
Las representantes judiciales de la Procuraduría General de la República, adujeron que el recurso contencioso administrativo funcionarial primigenio es de fecha 10 de noviembre de 2005, y que el recurrente al percatarse de su omisión de impugnar el acto de destitución contenido en la Resolución N° 190, de fecha 02 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, mediante escrito consignado el día 13 de marzo de 2006, reformó el recurso e impugnó la referida resolución, transcurriendo siete (7) meses, desde que fue notificado del acto hasta que reformó el recurso, todo lo cual superó el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se desprende de la denuncia anterior que la representación judicial del órgano recurrido señala que en el caso de marras operó la caducidad, por cuanto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190 de fecha 2 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, no fue impugnado de manera expresa en el recurso primigenio el 10 de noviembre de 2005, pero si en la reforma consignada el 13 de marzo de 2006, por lo que superó el lapso de caducidad establecido en la Ley.
En el presente caso, se infiere de la denuncia esgrimida por la recurrida está dirigida a que el momento que debe computarse para el cálculo del lapso de caducidad es la interposición de la reforma el 13 de marzo de 2006, pues, a su criterio, es este el escrito que verdaderamente cuestionó la validez del acto de destitución.
De una revisión exhaustiva del expediente, observa esta Corte que en el presente caso tanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, el recurrente impugnó la Resolución Nº 190 de fecha 5 de agosto de 2005, notificado el 10 de ese mismo mes y año (ver folio 1) sin embargo, no solicitó la reincorporación sino solamente el traslado presupuestario, por lo que consignó la reforma el 13 de marzo de 2006.
A los fines de determinar si la denuncia de la recurrida tiene fundamento legal, es menester precisar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa, y que no admite suspensión ni interrupción.
Que las notas más características de la caducidad son: 1.- la pérdida del derecho de acción y; 2.- que corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Por tanto, para que se tenga interpuesto un recurso de manera tempestiva es necesario que el escrito sea consignado antes que transcurra el lapso establecido en la Ley, en el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 10 de noviembre de 2005, sin embargo, consideró el recurrente reformarlo el 13 de marzo de 2006.
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Del Valle Figuera, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo admitido en fecha 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente consignó reforma parcial del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la cual fue admitida por el Juzgado A quo en fecha 15 de marzo de 2006.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita de fecha 9 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2006, notificó al “Ministro de Educación y Deportes”.
De lo anterior se observa, que en el caso de marras la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se originó con anterioridad a la notificación efectiva de la parte recurrida en este caso el -Ministerio de Educación y Deportes- razón por la cual la recurrente se encontraba en pleno derecho de realizar la reforma del Recurso interpuesto.
Asimismo, debe entenderse que la reforma es una extensión del recurso interpuesto y ello se debe a que ese derecho permite la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por ello mal podría concluirse que el escrito de reforma es el que debe computarse para la caducidad pues es parte integrante del recurso, por lo que el cómputo de la caducidad debe atender al momento en que fue interpuesto el mismo.
Ello así, vista que la notificación del acto de destitución fue el 10 de agosto de 2005 y la interposición del recurso fue el 10 de noviembre de ese mismo año, es ostensible que la acción fue interpuesta en término, por lo que se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
ii) De la invalidez de los certificados de reposo aportados por la querellante
Los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República, arguyeron que “[…] el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la fecha de emisión de la resolución parcialmente cuestionada-, aplicable en este caso, por ser materia sustantiva de los derechos laborales de los empleados públicos, que es obligación del trabajador notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo y, en caso de no hacerlo sería objeto de medidas disciplinarias. En el presente caso, se constata que la funcionaria no notificó nunca de su embarazo, ni consignó jamás ante su empleador certificado de reposo alguno que justificara sus reiteradas y consecutivas inasistencias al trabajo. Sólo cuando se vio destituida del cargo, se apersonó por conseguir dicho justificativo”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, de las pruebas consignadas por la recurrente, se observa copia simple de la constancia de nacimiento de su hijo de fecha 20 de octubre de 2005, (folio 94), así mismo consta ecosonograma en el que se desprende que al 10 de octubre de 2005 la hoy recurrente tenía cuarenta semanas de embarazo, por lo que se infiere que se encontraba embarazada desde el mes de mayo de ese año, todo lo cual, corrobora lo afirmado por la parte recurrida de que el reposo postnatal concedido desde el 14 de octubre de 2005, no justifica las supuestas faltas de los meses de enero, febrero y marzo de 2005, situación de hecho que originó el inicio del procedimiento administrativo y que a criterio de la recurrente, estaban justificadas ya que ella sí prestó sus servicios en la Zona Educativa del Estado Bolívar, en virtud del traslado autorizado desde el año 2003, consignando las asistencias debidamente selladas y firmadas por la autoridad competente.
Vale destacar en esta oportunidad que el traslado es una situación administrativa en la cual el funcionario es reasentado de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. En este sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableció en torno a dicha figura lo siguiente:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.
Artículo 79. Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo.
Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.
Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.
Artículo 82. Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino.
Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la pérdida de su carácter de miembro, no podrán ser trasladados ni enviados en comisión de servicio” [Destacado de la Corte].
En concatenación con lo anterior, es de señalar que de una lectura integral de las normas que atañen a la figura del traslado se desprenden varios elementos, en primer lugar que el mismo “debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo”, y en segundo lugar una serie de requisitos que revisten de legalidad al misma, entre los que se destacan, que la aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado y que los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta.
A los fines de determinar lo anterior, esta Corte observa los siguientes documentos:
Riela al folio diez (10) del expediente “solicitud de traslado de personal”, por la ciudadana Figuera Sonia del Valle, de fecha 16 de septiembre de 2003.
Corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial memorándum de fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual se remitió la solicitud de traslado de la recurrente al Director de la Zona Educativa del Esto Bolívar, el cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
VICEMINISTRO DE ASUNTOS EDUCATIVOS
ZONA EDUCATIVA
ESTO MIRANDA
MEMORÁNDUM
Para: DIRECTOR DE ZONA
De: DIVISIÓN DE PERSONAL
Asunto: FIRMA
Fecha: 19 DE JUNIO DE 2003
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente, Solicitud de Traslado a favor de SONIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad 6.880.657.
Cordialmente
PROF. NELLY ROVAINA
Jefe de la división de personal
Zona educativa del estado Miranda”
De igual forma, riela al folio once (11) del expediente judicial, oficio de fecha 10 de octubre de 2003, donde se designa a la funcionaria Sonia del Valle, como abogado II en la Zona Educativa del Estado Bolívar División de Personal, la cual es del siguiente tenor:
Oficio No 0300 MINISTERIO DE EDUCACIÓN
CULTURA Y DEPORTE
Zona Educativa del Estado Bolívar
División de Personal
Ciudadano (a):
Prof. LIRIS SOL VELÁSQUEZ
DIRECTORA MUNICIPIO ESCOLAR CARONÍ
Presente.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el (la) Ciudadano (a), FIGUERA, SONIA DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad No 6.880.657 ha sido designado (a) para cumplir funciones como ABOGADO II código 35122, a partir del 13 de Octubre de 2003.
En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres.
Atentamente,
Prof. MAURO SUÁREZ
Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar
Igualmente, consta al folio doce (12) del expediente judicial oficio No A-64701, emanado de la Jefa del Municipio Escolar Caroní y dirigido al Coordinador de Defensoría Educativa del Distrito Escolar Caroní en la cual se le solicita a dicho Coordinador la receptividad de la Abogada Figuera Sonia, para cumplir funciones en la Defensoría Educativa.
De la misma forma, riela al folio trece (13) del expediente judicial “TARJETA DE IDENTIFICACIÓN” en la cual se le otorga la cualidad de Defensor Educativo, a la ciudadana Sonia Figuera, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS
DE NIÑO Y DE ADOLESCENTE
MUNICIPIO CARONÍ EDO. BOLÍVAR
Oficina de Registro, Inscripción, Supervisión y Evaluación de Entidades de Atención, Programas y Defensorías
TARJETA DE IDENTIFICACIÓN: CALIFICACIÓN DE DEFENSOR
Registro de defensor No: D6-004-2003
Que se otorga a FIGUERA SONIA, titular de la cédula de identidad No 6.880.657, quien cumplirá sus funciones como Defensora en la Defensoría Educativa del Municipio Escolar 001 Caroní, registrada ésta con el Número Protocolar D-004-2003.
Ciudad Guayana, veintisiete (27) de febrero de 2004”.
De la misma manera, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio catorce (14), oficio No READIP-D-009-01-2004, de fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual se remite a la Coordinadora General de Defensoría Educativa, la tarjera de identificación de la ciudadana Sonia Figuera, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS
DE NIÑO Y DE ADOLESCENTE
MUNICIPIO CARONÍ- ESTADO. BOLÍVAR
OFICINA DE REGISTRO DE IDENTIDADES DE ATENCIÓN, DEFENSORÍA E INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS
Ciudad Guayana, 02 de marzo de 2004
READIP-D-009-01-2004
Ciudadana:
LIC. MARGARITA FIGARI
COORDINADORA GENERAL DEFENSORÍAS EDUCATIVAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MUNICIPIO ESCOLAR 001, CARONÍ
PRESENTE.-
Mediante la presente remito a usted tarjeta de identificación de la defensoría Sonia Figuera, Titular de la Cèdula de identidad No 6.880.657”.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana Sonia del Valle Figuera, solicitó su traslado físico de la Zona Educativa del Estado Miranda hacia el Municipio Escolar Caroní del Estado Bolívar el cual fue concedido por la Administración mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual se le otorgó a la referida ciudadana su registro en el cargo de “DEFENSOR” para ejercer funciones en la “Defensoría Educativa Del Municipio Escolar Caroní”.
Queda plenamente demostrado del cúmulo de pruebas que cursan en el expediente judicial que la recurrente prestaba servicio en el Estado Bolívar, en virtud del traslado materializado en las diversas actuaciones de la Administración que le fueron notificadas a la recurrente.
No obstante, observa esta Corte lo siguiente:
Mediante oficio No 0527-05 de fecha 23 de mayo de 2005, el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, informó que la Zona Educativa del Estado Bolívar no contaba con el recurso presupuestario para aceptar el traslado físico solicitado por la ciudadana Sonia Figuera y emitió el siguiente oficio dirigido al “Director General Sectorial de Personal Del Ministerio de Educación y Deportes” el cual es del siguiente tenor:
“MINISTERIO
DE EDUCACION
Y DEPORTES
VICEMINISTERIO DE ASUNTOS EDUCATIVOS
Ciudad bolívar 23 de mayo de 2005,
Oficio No05287/05
Prof.
LUIS OBLITAS SANCHEZ
Director General Sectorial de Personal
Del Ministerio de Educación y Deportes
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, en atención a su comunicación N° 010005, de fecha 09/05/2005. recibida por [ese] Despacho el día 18/05/2005, donde solicita sea atendida el requerimiento o petición de la ciudadana Sonia Figuera, titular de la cédula de identidad N° 6.880.657, Abogado II adscrita a la Zona Educativa del Estado Miranda, en tal sentido le informo que en fecha 23 de septiembre de 2004 se remitió, vía fax, a la Zona Educativa del Estado Miranda, comunicación N° 1063 -04, emanada por [ese] Despacho, donde se informa que la Zona Educativa del Estado Bolívar no cuenta con el recurso presupuestario para aceptar el traslado físico solicitada por la interesada, ciudadana Sonia Figuera, antes identificada, dejando sin efecto cualquier aceptación física motivado al principio legal que prohíbe adjudicar o asignar cargo alguno sin previsión presupuestaria o recurso financiero.( Art.91 numerales 6° y 12° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
En este orden, este Despacho recibió físicamente el traslado en fecha 10 de octubre de 2003. Asignándole funciones en el Distrito Escolar Caroní, esperando pacientemente la promesa de su Despacho de asignar los recursos presupuestarios de cargos profesionales, hecho que aún no se ha cumplido y en consecuencia, inhabilita a [esa] Zona Educativa, conforme a la ley de asignar cargo alguno. Obligando[le] a notificar al órgano adscriptor y a la interesada de dicha imposibilidad para su fines legales consiguientes”. [resaltado de la Corte]
Asimismo y derivado de lo anterior la Administración en una actitud expedita intentó en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante oficio de notificación No 0698-04, indicar a la recurrente su situación laboral ante el Ministerio de Educación y Deportes, indicándole que se “solicita[ba] a partir de […] [esa] fecha su incorporación a sus labores habituales como funcionario de la Zona Educativa del Estado Miranda en el cargo de Abogado II en la División de Asesoría Jurídica, ubicada en el piso 13 de la Torre Británica, Altamira área Metropolitana de Caracas” –notificación que no pudo ser lograda-.
Como consecuencia de lo anterior, la administración mediante publicación de fecha 9 de diciembre de 2004, impresa en el diario “Últimas Noticias” notificó a la ciudadana Sonia del Valle Figuera, de su situación laboral ante el Ministerio de Educación y Deportes, indicándole que “deberá incorporarse a su lugar de trabajo habitual en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, ubicada en la Torre Británica, piso 13, Altamira, Municipio Chacao, a partir del primer día hábil siguiente de aquel en que tenga lugar o efecto la presente notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo [sic] 76 concatenado con el artículo 42 eiusdem, so pena de incurrir en inasistencias injustificadas y/o abandono de cargo.
Posteriormente, la Administración en virtud de la notificación por cartel de la recurrente, en la que señaló que debía reincorporarse a la Zona Educativa del Estado Miranda, y dado que en los meses de enero, febrero y marzo de 2005 no se presentó, resolvió abrir un procedimiento administrativo que concluyó el 2 de agosto de 2005 cuando se dictó el acto de destitución.
Considera esta Corte, que la Administración a través de un acto debidamente notificado le ordenó a la recurrente “incorporarse a la Zona Educativa del Estado Miranda”, instrucción que debió acatar la recurrente so pena de incurrir en desobediencia, y más cuando del propio acto publicado en carteles, se le advierte que la no incorporación a la Zona Educativa de Miranda acarrearía ausencias injustificadas.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señala que vista la situación jurídica en la que se vio inmersa la recurrente, -esto es – la negativa de Administración de dejar sin efecto el traslado, la misma, de considerar lesionados sus derechos e intereses, debió impugnarla ante las autoridades competentes y proceder a su reincorporación inmediata a la Zona Educativa del estado Miranda, mientras se resolvía su situación administrativa, so pena de incurrir –se insiste- en la causal consagrada en el artículo 36 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En el presente caso riela a los folios 30 al 38 del expediente judicial la certificación de asistencia, emanada de la Zona Educativa del Estado Miranda, correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2005, de las cuales no so observa la firma de la recurrente.
De manera que al quedar plenamente comprado la inasistencia de la recurrente su puesto de trabajo, y dado que la norma parcialmente transcrita establece como sanción la destitución cuando se materializa el hecho, es indudable que la norma aplicable es la causal 9 contentiva de abandono injustificado durante tres (3) días, tal como lo decidió la administración.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera esta Corte necesario analizar el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario:
Mediante oficio de notificación de fecha No 298, de fecha 14 de marzo de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes, libró oficio de notificación a la ciudadana Sonia Del Valle Figuera, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la función Pública (Vid. Folio26).
Mediante auto No 300, de fecha 14 de marzo de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana Sonia Del Valle Figuera, del auto de apertura donde se le formularon cargos por encontrarse, presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la función Pública (Vid. Folio24).
Seguidamente, el Ministerio de Educación y Deportes, mediante publicación de fecha en fecha 21 de mayo de 2005, libró “cartel de emplazamiento” a la ciudadana Sonia del Valle Figuera, donde se le indicaba el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra (Vid. Folio 42 y 54).
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2005, el abogado Wilmer Antonio Scholtz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia del Valle Figuera, presentó escrito de descargo (Vid. Folio 43).
Consecutivamente, mediante oficio No 56.789, de fecha 6 de junio de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes, libró oficio con el fin de hacer del conocimiento de la ciudadana Sonia del Valle Figuera, la formulación de cargos en su contra –oficio que no se denota como recibido- (Vid. Folio 55).
Sucesivamente mediante oficio No 495de fecha 10 de agosto de 2005 se notificó a la ciudadana Sonia del Valle Figuera, su destitución del cargo Abogado II, adscrita a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, que la Administración dictó un acto por medio del cual ordenó que se le notificara la formulación de cargos, observa esta Corte que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se desprende dos situaciones: a) que la recurrente estaba a derecho al momento de que le formularon los cargos, por lo que no era necesario la notificación, pues, la Ley no lo establece, sino solamente aquélla (notificación) que da inicio a la apertura del procedimiento disciplinario, y que del expediente se desprende que se efectuada mediante cartel, 2) en virtud de esa notificación, en fecha 21 de mayo de 2005, la recurrente consignó tanto el escrito de descargo como las pruebas que consideró respaldaban su defensa. Asimismo, se observa que transcurrido el lapso de pruebas, el expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica.
De tal manera, la Corte considera que la Administración realizó el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la recurrente ejerció su derecho a la defensa, y ello se corrobora al no cuestionar la parte actora ni en la primera ni en esta segunda instancia alguna violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, esto es, que la Administración a través del procedimiento realizado conforme a derecho dejó plenamente demostrado que la recurrente incurrió en hechos sancionables con la destitución, es forzoso para esta Corte declarar la validez de Resolución Nº190 de fecha 2 de agosto de 2005, notificada el 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual se aplicó la sanción de destitución a la ciudadana Sonia del Valle Figuera, del cargo de abogado II, adscrita a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda. Así se decide.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe hacer alusión al hecho que la recurrente se encontraba embarazada para el momento en que fue dictado el acto de destitución, y ello se evidencia esta Corte del folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial en el cual riela la “constancia de nacimiento” emanada del Ministerio de Salud y Asistencia Social donde consta que el 20 de octubre de 2005, la ciudadana Sonia del Valle, dio a luz a la niña Luz Figuera, por lo que desde ese instante se generó en cabeza de la recurrente el fuero maternal de un (1) año, contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía en fecha 20 de octubre de 2006.
Visto lo anterior, y dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos” (artículo 76 ) este Órgano Jurisdiccional -dado que el fuero maternal culminó el 20 de octubre de 2006- y a los fines de garantizar el precepto constitucional ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios a la recurrente desde la fecha en que le fue notificado el acto de destitución -10 de agosto de 2005- hasta el 20 de octubre de 2006, entendido éste como una indemnización de la Administración por no haber esperado el transcurso del año de inamovilidad laboral, lo cual deberá ser estimado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se revoca la decisión de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.657, actuando en su carácter de representante judicial de Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SONIA DEL VALLE FIGUERA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios a la recurrente desde la fecha 10 de agosto de 2005, fecha en que le fue notificado el acto de destitución hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la que culminó la inamovilidad laboral de la misma, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000036.
Erg/t.-
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________. .
La Secretaria Acc.,.
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