EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000108
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 29 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 66 de fecha 15 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.874.856, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 21 de noviembre de 2006 y ratificada el 8 de enero de 2007, por la abogada Alexandra Delgado Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.
El 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
El 21 de febrero de 2007, la abogada Josefina Cahuao Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El 26 de febrero de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El 13 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 20 de ese mismo mes y año.
Por auto del 28 de marzo de 2007, esta Corte fijó para el día 16 de mayo de 2007 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 15 de mayo de 2007, se difirió para el 21 de junio de 2007, la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.
El 21 de junio de 2007, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y del abogado Haymil Giovanny Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda. Se dejó constancia, además, que ambas partes presentaron su respectivo escrito de conclusión.
El 26 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 11 de mayo de 2009, el abogado José Pilar Botomo, ya identificado, solicitó el abocamiento de la causa.
Efectuado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de enero de 2006, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maite del Carmen Martínez Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria pública de carrera con más de 15 años de antigüedad laboral con la Administración del Estado Miranda.
Que el 16 de noviembre de 1990, comenzó a prestar servicios de docencia para la entidad en la “U.E. ESTADO SUCRE”, situada en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Que mediante Resolución Nº 415 del 1º de marzo de 2004, el Gobernador en funciones del Estado Miranda, “fundamentado en el contenido de los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, valorando [sus] credenciales tanto personales como profesionales, [la] designó para desempeñar el cargo de SUB-DIRECTORA (Ascenso) en los Teques del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Que desde que obtuvo el cargo de Sub-Directora, “en todos y cada uno de los recibos de pago, apareci[ó] y continuó sucediendo así hasta la fecha 31-10-2005, cobrando como SUB-DIRECTORA y al efecto, trabajaba y cobraba como tal (…)”.
Que el 31 de octubre de 2005, recibió una comunicación signada con el alfanumérico DGE/DD Nº AGR-013/05 con fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Arcelis Querales en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda, mediante la cual le participaron que según la Resolución Nº 112-24 del 7 de julio de 2005 decretada por el otrora Gobernador de dicho Estado, “se Declaró (sic) la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Resolución Nº 415 del 1º de marzo de 2004, a través de la cual fu[e] designada para ocupar el cargo de SUB-DIRECTORA (Ascenso) y se orden[ó] [su] reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación, es decir al cargo de DOCENTE GRADUADA PSICOPEDAGOGA, adscrito a la U.E. ‘JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ’ en el Municipio Guacaipuro del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó la ilegalidad del acto administrativo “(…) contenido en la Resolución Nº 112-14 de fecha 07-07-2005 (sic), suscrita por el Gobernador del Estado Miranda (…) por cuanto la misma, es un acto administrativo de carácter particular que violando el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnera [sus] derechos subjetivos y particulares así como [sus] intereses legítimos, personales y directos generados y adquiridos a través de la Resolución Nº 415 de fecha 01-03-2004 (sic), (…) por cuanto dicha Resolución (Nº 112-24) vulnera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 24, 25, 49, 51, 89 Ord 4º, 91, 93 y 104. Ley Orgánica de Educación en sus artículos: 78, 80, 81, 82, 83, 89 y 90. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos: 2, 9, 11, 18 ord 5º, 19 ord. 2º, 82 y 83. Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos: 30 y 45. Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos: 8 ord. 1º, 29, 30, 31, 32, 94 y 134. Y la Contratación Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda y los gremios Docentes en nombre de la representación de sus educadores afiliados; por todo ello, es la razón por la cual formalmente [demandó] su NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Denunció la inmotivación del acto administrativo aquí impugnado por cuanto “no contempla los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Gobernador para emitir la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 415 del 01-03-2004 (sic). En su Resolución (Nº 112-24) el querellado sólo hace una serie de conjeturas referidas a la teoría general de la nulidad del acto administrativo (…), pero en el caso particular (…), no se refiere a hechos de fondo que ataquen a [su] persona como Profesional de la Docencia ni al ASCENSO que se [le] había conferido, en ningún momento ha establecido en que (sic) consiste o consistió la designación del cargo que [le] hizo la propia Gobernación, no señala cuales son las causales de su ilegalidad, en especifico no indica las razones del por que (sic) se produce esa nulidad absoluta, no señalan ni transcriben los artículos de las Leyes y Reglamentos atinentes tanto a la materia educativa como a la de Procedimientos Administrativos o disciplinarios en virtud de los cuales, la parte querellada se fundamentó para proceder a DECLAR (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 415 del 01-03-2004 (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó a su denuncia de inmotivación que la Resolución impugnada “(…) carece de expresión sucinta de los hechos, así como de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, ese acto CARECE DE MOTIVACIÓN (…)” (Mayúsculas del escrito).
Destacó que el acto administrativo recurrido desconoció los derechos subjetivos devenidos en su favor en virtud del acto que ilegalmente se procedió a revocar. Al respecto, aseguró que los “derechos e intereses generados en [su] favor, son de obligatorio reconocimiento y deben ser respetados, por que (sic) en caso contrario se estaría vulnerando [el] ordenamiento jurídico vigente en materia funcionarial, en Derecho Administrativo y en lo que es peor en materia constitucional” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “(…) la Gobernación de Miranda debe respetar el hecho de que los actos generadores de derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, no pueden ser revocados de oficio por el Ejecutivo Regional, por lo que, deberán permanecer firmes e inalterados ya que si el acto administrativo ha creado derechos intereses particulares, si el nuevo que fuese dictado (sic) los afecta, estaría viciado de nulidad absoluta (…)”.
Insistió que el acto administrativo por el cual se le ascendió de cargo contenido en la Resolución Nro. 415 de fecha 1º de marzo de 2004, por cuanto “generó a [su] favor, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos”, es definitivamente firme e irrevocable de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que aún cuando “el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le permite a la Administración aplicar el principio de la TUTELA que tiene el Estado, (…) este no puede ser aplicado contraviniendo el artículo 82 ejusdem, el cual faculta al Estado para anular sus propios actos, pero esa facultad está condicionada y limitada, tal y como lo establece el artículo 82 de la L.O.P.A (sic)” (Mayúsculas del escrito).
Expresó que “(…) si bien es cierto que la parte infine del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que los cargos directivos se proveerán en concursos de meritos y oposición en la forma y condición que establezca el Reglamento. En sus artículos 31 y 32 el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señala que, para ascender a los docentes se tomarán en cuenta los elementos de juicio que determina la Ley (…); pero también, no es menos cierto, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación le impone una obligación, un mandato al Ejecutivo para que establezca un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos y ascensos y a tal efecto, en fecha 19 de noviembre de 1991 se promulga el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual por ser un mandato legal, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Miranda y no debió violarlo como ha sucedido en [su] caso” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó la recurrente que “(…) no [tiene] la culpa de que la Dirección de Educación del Estado Miranda desde hace tantos años atrás (…) no haya implementado, organizado, coordinado, dirigido ni realizado los concursos de meritos y oposición para el ingreso, ascenso y calificación de su personal docente; las razones de esta falta e incumplimiento NO SON IMPUTABLES A [su] PERSONA (…). Es el Estado quien debe implantarlo, y por cumplimiento e irresponsabilidad de la Dependencia o del funcionario a quien le compete, desde hace muchos años no se llama a concurso en [esa] Entidad Federal (…). La Administración del Estado Miranda no puede valerse de sus propias omisiones o incumplimientos a la Ley, para [impedirle] el disfrute de [sus] derechos constitucionales, legales y contractuales atinentes a la docencia, entre los cuales como Profesional de la Docencia, [tiene] el derecho al ASCENSO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Insistió que el incumplimiento del concurso público por la omisión de la Administración “(…) no debe [perjudicarla] para [negarle su] condición de SUB-DIRECTORA” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “no sólo [tiene] el cargo por ascenso, sino que para el 29-11-2001 (sic), [se] sometió a un CONCURSO DE CREDENCIALES, para ser evaluada y seleccionada de acuerdo con [su] perfil académico para cumplir las funciones de SUB-DIRECTORA, y al efecto, la Junta Calificadora Estatal del Estado Miranda, procede a hacer la evaluación respectiva, determinando que la persona con el perfil adecuado [era ella], y en consecuencia [le] otorg[ó] el puntaje más alto de dicho concurso” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la estabilidad. En tal sentido, sostuvo que se le “(…) ha vulnerado [su] estabilidad como trabajadora de la educación y como Profesional de la Docencia y Funcionaria de Carrera (…), inobservando y conculcando con ello el derecho a la ESTABILIDAD consagrado en los artículos 104, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Alegó que el ente recurrido soslayó sus derechos laborales cuando de forma “ilegal y arbitraria [le] redujo el salario al revocar[le] el cargo de SUB-DIRECTORA, donde tenía una remuneración mensual de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCOMIL (sic) SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.085.071, 46) y ahora, al pasar[le] al cargo de DOCENTE GRADUADA PSICOPEDAGOGA, sólo percib[e] la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (826.014,70), es decir, violó el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando [le] redujo el salario, produciendo[le] con ese hecho, además de un atropello económico, un despido indirecto” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó que la Gobernación recurrida, “con su medida ilegal, injusta y arbitraria, también [le] afectó económicamente cuando qued[ó] revocada su PRIMA DE JERARQUÍA como SUB-DIRECTORA, ya que pierd[e] la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,oo) mensuales, que corresponden al monto de dicha prima” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que en fecha 15 de noviembre de 2005, presentó recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Miranda del cual afirma nunca recibió respuesta, por tal virtud, adujo le fue vulnerado el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de Petición), en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, solicitó lo siguiente: i) que se anule la Resolución Nº 112-24 del 7 de julio de 2005, objeto de la presente acción de nulidad; ii) Que “(…) se [le] reintegre a [su] cargo de SUB-DIRECTORA que legalmente venía desempeñando en el U.E. ‘JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ’, ubicada en el Municipio Guacaipuro del Estado Miranda”; iii) Que “(…) una vez restituida a [su] cargo de SUB-DIRECTORA, se [le] cancele la diferencia de salario que [le] adeuda la Gobernación del Estado Miranda, por el cargo desempeñado, desde el momento en que se produjo la injusta e ilegal decisión (…), o sea, desde la fecha en que se [le] reincorporó al cargo de COORDINADORA GRADUADA PSICOPEDAGOGA en la U.E ‘JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ’, hasta cuando se produzca la real y definitiva reincorporación a [su] cargo de SUB-DIRECTORA”; iv) Que “(…) se [le] cancele igualmente, la diferencia salarial de todos aquellos beneficios y aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeren desde el momento de [su] reintegro a COORDINADORA del N.R.E. Nº 15, hasta la definitiva REINCORPORACIÓN a [su] cargo de SUB-DIRECTORA (…)”; y v) que se condene en costas a la Gobernación recurrida. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad incoada con fundamento en lo siguiente:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste sentenciador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Alega la parte actora que el acto contra el cual se recurre (Resolución Nº 112-24, de fecha 7 de julio de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Miranda), mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución Nº 415 fechada 1º de marzo de 2004, por la cual fue designada Sub- Directora de la Unidad Educativa “José Manuel Siso Martínez”, carece de motivación y menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo.
En lo que respecto al vicio de inmotivación, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, no expuso de manera sucinta las razones de hecho y de derecho que lo sustentaron, pues se limito a invocar los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que consagran la potestad de la Administración de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos que ella misma dicte.
Esta situación, a criterio de este Juzgador, le impidió a la recurrente conocer los motivos de hecho que le sirvieron de sustento a ese organismo para acordar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 414 de fecha 1º de marzo de 2004 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, así como su fundamentación jurídica, al omitir igualmente hacer referencia a la disposición que consagra el vicio de nulidad absoluta y cuyo contenido pretendió invocar para producir la misma.
Por otra parte se observa, que el argumento esgrimido en el escrito de contestación del recurso por la representante judicial de la parte querellada, para sustentar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 415 del 1º de marzo de 2004, referido al hecho de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente (ante la ausencia de un concurso de mérito y oposición para optar al cargo de Sub-Directora de la U.E Los Velásquez), y que en consecuencia lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a criterio de este Tribunal, en modo alguno puede ser tomado en cuenta, pues se pretende al formular el mismo, motivar de manera sobrevenida (esto es, en sede jurisdiccional) el acto recurrido, subsanando cualquier omisión previa que conculcase el derecho a la defensa de la recurrente colocándola en estado de indefensión, por desconocer ab initio las razones por las cuales se dictó el acto contra el cual se acciona en nulidad, revocatorio de uno previo que creo en su favor derechos e intereses subjetivos.
En base a lo expuesto se concluye que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado carece de motivación, hecho que amerita su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando en virtud de tal pronunciamiento proceder al análisis de los restantes alegatos de defensa formulados por las partes. Así se decide.
Se niega la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por gozar los Estados de los mismos privilegios de la República. Así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de febrero de 2007, la abogada Josefina Cahuao Ovalles, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, dentro del cual adujo lo siguiente:
Apoyándose en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de falsa suposición al decidir que el acto administrativo impugnado en la presente acción adolece de inmotivación.
En tal sentido, arguyó que “la inmotivación del acto no es sino la omisión total por parte de la Administración de las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar su resolución” (Negrillas del escrito).
A su juicio, el a quo “estableció en su sentencia, que el vicio de inmotivación del acto se configuró como una limitación al conocimiento exacto de los motivos del mismo que vulneró el derecho de la defensa de la afectada”, pues “no se enteró cuales fueron las razones de fondo del porqué fue anulado su ascenso”. Sobre este particular, la representación de la parte recurrida señaló que “el acto administrativo impugnado por la recurrente sí está motivado y tan es así que en el mismo escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, la [recurrente] reconoce que el motivo que origina la nulidad de su ascenso, es que el mismo le fue otorgado sin que ella hubiere cumplido con el procedimiento legalmente establecido” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) la Administración motivó la Resolución Nº 112-24 de fecha 07 de julio de 2005 fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los hechos en que se la baso (sic) la mencionada resolución fue que se otorgaron ingresos y ascenso sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual constituye los fundamentos sucintos de las razones de derecho y hecho en que la administración (sic) sustento (sic) su acto (…)” (Subrayado del escrito).
Insistió que “la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario” (Negrillas del escrito).
Añadió que la sentencia recurrida “genera una inseguridad jurídica que deja sin defensa a la Administración y vulnera abiertamente lo estatuido tanto en las normas legales y constitucionales (…), condenando en este caso a la Administración a ejecutar un acto administrativo de ilegal ejecución per se, en el entendido que no se pueden ejecutar actos írrito e ilegales como es el hecho de reincorporar a la ciudadana Maite Martíenez al cargo que venía desempeñando, toda vez que el acto administrativo, a través del cual se le nombró como Sub Directora, es nulo absolutamente desde su origen (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de febrero de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual arguyó lo siguiente:
Que niega, impugna, rechaza, desconoce y contradice el “(…) escrito de FUNDAMENTACIÓN de la APELACIÓN presentado por la parte apelante, por cuanto se supone que el mismo debe estar dirigido a señalar los vicios de forma y fondo en que incurrió el A-quo (sic) al dictar la Sentencia que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la (…) QUERELLA (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “(…) el escrito de FUNDAMENTACIÓN presentado por el apelante, en nada se aproxima a la verdadera concepción de la FORMALIZACIÓN en la cual [deben] aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta segunda instancia, la APELACIÓN en cuestión, deberá ser desestimada y en consecuencia (…) deberá declarar[se] el DESISTIMIENTO de dicho RECURSO y por ende, la confirmatoria de la Sentencia dictada por el A-quo (sic). No es pues el ámbito de la Segunda Instancia y menos en el Contencioso Administrativo el repetir los argumentos de la defensa en la Primera Instancia, ya que ello implica la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Con relación al tema decidido por el iudex a quo, señaló que en la sentencia apelada “no hubo (…) vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) por cuanto el Juez A-quo en lo referente a la falta de motivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-24 de fecha 07-07-2005 emanado de la Gobernación del Estado Miranda, observ[ó] que la motivación de dicho acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir, los motivos que tuvo para dictar dicho acto” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que la Resolución impugnada señala “apenas cuatro (4) artículos que sólo contienen, los dos (2) primeros, atribuciones de competencia del ciudadano Gobernador y los dos (2) siguientes, la potestad de la Administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella, pero es el caso, que no se establece de manera alguna la situación de hecho de la querellante que la hace sujeto de aplicación de esos cuatro (4) artículos señalados en el texto de la Resolución Nº 112-24; indudablemente, en el acto administrativo contenido en esa Resolución se obvió la referencia a alguna norma que pueda dar lugar a un vicio de nulidad absoluta”.
Al respecto adujo que la gobernación recurrida no señaló de manera de manera concisa “cual (sic) fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni se sustenta el vicio de incompetencia manifiesta que preceptúa el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es lo que se constituye como presupuesto de hecho para el legal ejercicio del referido poder contenido en el artículo 83 ejusdem, es decir, la presencia de un vicio de nulidad absoluta”.
Que “(…) pese a los cuatro (4) artículos indicados en la escueta Resolución Nº 112-24, al acto administrativo contenido en la misma, se omitió darle sustentación fáctica, lo que significa que carece de las razones de hecho y fundamentos de derecho que lo sustentan, sin que pueda admitirse las que sobrevenidamente se esbozan en el escrito de la contestación de la querella, ya que por demás resultan extemporáneas y sobrevenidas por cuanto no se contemplaron en el texto de dicha Resolución, sino que fueron alegadas tardíamente en el acto de contestación de la presente querella”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer en segunda instancia del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, procede esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación:
- Punto Previo.
Sin embargo, previo al pronunciamiento de fondo de la controversia planteada, esta Corte considera menester analizar preliminarmente el punto esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual dicha representación señaló que el escrito que fundamentó el recurso arribado a esta Alzada sólo se limitó a contradecir los argumentos desarrollados y estimados por el sentenciador de primera instancia, sin precisar cuestión alguna respecto a la normativa procesal que consideró la parte apelante se está infringiendo. Producto de ese defecto en el escrito procesal, la parte recurrente solicitó que se declarara el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que tal como lo refiere la parte recurrente, el escrito de fundamentación al recurso presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida ciertamente no posee precisión ni mención alguna en torno a los vicios procesales que dicha parte considera ocurrieron en el fallo aquí apelado; sin embargo, es jurisprudencia pacífica y reiterada el criterio según el cual, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, no es necesario denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada; es por ello que esta Corte ha indicado que la fundamentación de la apelación se considera válidamente presentada, cuando se presenta el escrito contentivo de la misma en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición razonada de los argumentos de hecho y de derecho por los cuales el apelante funda su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo (vid. Sentencias de esta Corte Nro. 2006-881 y 2006-1185, de fechas 5 de abril de 2006 y 4 de mayo de 2006, caso: Juan Rodríguez Salmerón y Miriam Naranjo Ortega, respectivamente).
Ha de reiterarse en el presente fallo que la imperfección de no argüir en la apelación vicios procesales concretos no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, pues la simple y razonada presencia de argumentos esgrimidos por la parte apelante representan una clara disconformidad hacia el fallo apelado, lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, es requisito suficiente para entrar a conocer, analizar y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, ello por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el pronunciamiento objeto de examen aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia Nro. 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, Caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 647 y 1914 del 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 1.144 del 31 de agosto de 2004, y 2595 y 5148 del 5 de mayo y 21 de julio de 2005).
Atendiendo a los razonamientos expuestos, observa esta Corte en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesta, que la representación de la Procuraduría del Estado Miranda, no sólo denunció la existencia del vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida (vicio éste que a pesar de formar parte de las impugnaciones especiales del recurso de casación, sin embargo, su viabilidad para denunciarse mediante apelación ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal junto a este Órgano Jurisdiccional, Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, Caso: Ángel Eduardo Márquez vs. Ministerio finanzas; también Sentencia N° 01507 del 8 de junio de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), sino que además rebate el pronunciamiento emitido por el iudex a quo, afirmando para ello que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encontraba incurso en el vicio de inmotivación estimado en la sentencia apelada, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad que la parte apelante denunció vicios procesales concretos de la sentencia, y aún cuando ello no sea así, expresó el interés manifiesto de que sea sometido al examen de esta Alzada todo lo que le fue desfavorable a su defensa en el fallo de instancia. Por estas razones, estima este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación incoado se encuentra debidamente fundamentado y, por tanto, ha de declararse la improcedencia de la solicitud presentada por la representación judicial de la recurrente mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación interpuesta. Así se decide.
- De la presunta Falsa Suposición en el Fallo recurrido.
Resuelto como ha sido el punto previo, esta Corte pasa a analizar el fondo del presente recurso de apelación, y para ello observa que la denuncia principal -y única- esgrimida en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Procuraduría del Estado Miranda se refiere la existencia en el fallo recurrido del vicio continente de la suposición falsa. Sobre ese particular, arguyó la referida representación que el iudex a quo erró al declarar que la Resolución impugnada en la presente acción adolecía de inmotivación, pues, a juicio de la parte apelante, “la inmotivación del acto no es sino la omisión total por parte de la Administración de las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar su resolución”, y tal situación no ocurre en el acto impugnado, dado que “el acto administrativo impugnado por la recurrente sí está motivado y tan es así que en el mismo escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, la [recurrente] reconoce que el motivo que origina la nulidad de su ascenso, es que el mismo le fue otorgado sin que ella hubiere cumplido con el procedimiento legalmente establecido” (Corchetes de esta Corte).
Para defender su posición, la representación de la Gobernación recurrida aseveró que la Resolución Nº 112-24 de fecha 7 de julio de 2005 se fundamentó “en los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los hechos en que se la baso (sic) la mencionada resolución fue que se otorgaron ingresos y ascenso sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual constituye los fundamentos sucintos de las razones de derecho y hecho en que la administración (sic) sustento (sic) su acto (…)” (Subrayado del escrito).
Por su parte, la parte recurrente señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que en la sentencia apelada “no hubo (…) vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) por cuanto el Juez A-quo en lo referente a la falta de motivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-24 de fecha 07-07-2005 emanado de la Gobernación del Estado Miranda, observ[ó] que la motivación de dicho acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir, los motivos que tuvo para dictar dicho acto” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Añadió que el acto administrativo impugnado señaló “apenas cuatro (4) artículos que sólo contienen, los dos (2) primeros, atribuciones de competencia del ciudadano Gobernador y los dos (2) siguientes, la potestad de la Administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella, pero es el caso, que no se establece de manera alguna la situación de hecho de la querellante que la hace sujeto de aplicación de esos cuatro (4) artículos señalados en el texto de la Resolución Nº 112-24; indudablemente, en el acto administrativo contenido en esa Resolución se obvió la referencia a alguna norma que pueda dar lugar a un vicio de nulidad absoluta”.
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo consideró la procedencia del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente con base en los siguientes términos:
“En lo que respecto al vicio de inmotivación, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, no expuso de manera sucinta las razones de hecho y de derecho que lo sustentaron, pues se limito a invocar los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que consagran la potestad de la Administración de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos que ella misma dicte.
Esta situación, a criterio de este Juzgador, le impidió a la recurrente conocer los motivos de hecho que le sirvieron de sustento a ese organismo para acordar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 414 de fecha 1º de marzo de 2004 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, así como su fundamentación jurídica, al omitir igualmente hacer referencia a la disposición que consagra el vicio de nulidad absoluta y cuyo contenido pretendió invocar para producir la misma”
Como se puede observar de la transcripción hecha, el juez de la primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en que el mismo se encontraba afectado, en su opinión, del vicio de inmotivación; ello así, debe esta Corte destacar que la falta de motivación del acto administrativo sólo da lugar a su nulidad cuando no es posible conocer cuáles fueron las razones o los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando dicha motivación se destruye entre sí, por ser contraria o contradictoria; en suma, cuando no permite a los interesados conocer los supuestos de hecho y los fundamentos legales que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. Sentencia Número 1.117, del fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).
En ese contexto, se observa luego de una revisión integral del acto impugnado, que la Gobernación del Estado Miranda fundamentó su decisión en la falta de concurso de mérito y oposición para optar por el ascenso, lo cual fue reconocido por la propia parte recurrente cuando en su escrito libelar (folio 4 vto.) expresó que no tenía “la culpa de que la Dirección de Educación del Estado Miranda (…) no haya implementado, organizado, coordinado, dirigido ni realizado los concursos de meritos y oposición para el ingreso, ascenso y calificación de su personal docente; las razones de esta falta e incumplimiento NO SON IMPUTABLES A [su] PERSONA (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Siendo así, se demuestra de los propios dichos de la recurrente que ésta no sólo tenía conocimiento en cuanto a que la realización del aludido concurso constituía un requisito fundamental a los fines de obtener el ascenso del cual podría beneficiarse, sino que además, describe tal requisito como el fundamento jurídico, fáctico y circunstancial que generó la revisión y posterior anulación de la Resolución número 415 de fecha 1º de marzo de 2004, mediante la cual se le designó para que ocupara el cargo de Sub-Directora, de lo que se desprende que la ciudadana Maite Del Carmen Martínez Castro, tuvo pleno conocimiento acerca de las razones reales por las cuales se produjo la actuación revisora de la Administración, conocimiento que incluyó las razones de hecho y de derecho por el cual fue emitido el acto administrativo impugnado.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, esta Corte, contrario a lo decidido por el iudex a quo, percibe que no quedó demostrado el vicio de inmotivación alegado por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón ésta que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, a REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2006. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, esta Corte entra a conocer el fondo de la presente acción, no sin antes aclarar que el vicio de inmotivación denunciado, producto que ya fue resuelto de acuerdo con lo ut supra establecido, no será objeto de análisis en las siguientes consideraciones.
- De la supuesta irrevocabilidad del acto impugnado.
La parte recurrente sostuvo en su escrito libelar que el acto administrativo que le concedió el ascenso al cargo de Sub-Directora (Resolución Nº 415 del 1º de Marzo de 2004) se trataba de un acto irrevocable por cuanto había creado derechos e intereses particulares directos para su persona.
Al respecto, cabe señalar que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico.
En este sentido, debe precisarse que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia del Alto Tribunal de la República como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa Sala N° 0881 del 6 de junio de 2007 ).
En el caso que nos ocupa, interesa destacar la potestad revocatoria de la Administración, la cual, junto a la potestad convalidatoria, de anulación y de rectificación, se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, que a su vez constituye una categoría de la autotutela genérica.
Al respecto, es preciso acotar que la llamada autotutela revisora le permite a la Administración revisar de oficio o a instancia de parte, sus propios actos para con ello sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
En tal sentido, ha de indicarse que jurisprudencia de vieja data venía estableciendo que “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996).
Sobre la potestad revocatoria ha dicho la doctrina que se trata de “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación" (Hildegard Rondón de Sansó, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p. 45). Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor argentino Miguel Marienhoff, la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades -inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.).
En nuestra legislación, la potestad revocatoria se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto expresa lo siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que puede entenderse que la facultad de revocar de la Administración no es ilimitada sino que ostenta limitaciones. De allí que la Ley haya proscrito en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Adicional a lo anterior, importa señalar otra de las manifestaciones de la potestad revocatoria, esto es, la que se refiere a la facultad de la Administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos, ello a tenor del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Lo que la norma precedente establece es que la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nros. 1388, 517, 1589 y 881 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, y 6 de junio de 2007, respectivamente, examinó in extenso acerca los poderes y las justificaciones que envuelven la potestad revocatoria, a saber:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este estado, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración conlleva facultades que le permite a los entes u órganos que la integran rectificar su actuación cuando ésta se encuentre viciada, para, de esa forma, redirigir su actividad dentro del cauce del interés general y principio de legalidad bajo los cuales debe orientarse. En el caso particular de la potestad revocatoria, como ya hemos señalado, se reconoce a los órganos competentes el deber, en cualquier tiempo, bien de oficio, bien a solicitud de parte, de proceder a revocar aquellos actos que hayan sido dictados por los funcionarios de la Administración contrariando o desconociendo flagrante y burdamente el ordenamiento legal aplicable, siendo que dichas manifestaciones de la actividad administrativa cargan consigo su nulidad absoluta.
Ahora bien, en el presente caso, la recurrente alegó que el acto administrativo por el cual se le concedió el ascenso de cargo, esto es, la Resolución Nro. 415 de fecha 1º de marzo de 2004, era definitivamente firme e irrevocable, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “generó a [su] favor, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. Tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal:
“En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
‘…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.’
(…Omissis…)
‘Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’
(…Omissis…)
‘No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(…Omissis…)
‘…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…’” (Vid. Sentencia 05663 del 21 de septiembre de 2005).
No en vano, la doctrina ha señalado que “la Administración no dispone de margen de libertad para apreciar (valorar) si conviene o no al interés público reconocer la nulidad absoluta de acto previamente dictado por ella. Desde el momento en que la Administración autora del acto advierte el vicio causal de nulidad absoluta, por sí misma o por la acción o recurso interpuesto por el particular, está especialmente obligada a revocar el acto reconociendo esa nulidad absoluta, plena radical y total. Y esto porque la ‘nulidad absoluta’ es de orden público, trasciende de la esfera del derecho o interés del particular afectado por el acto y del interés que la Administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico. Ni el aquietamiento del particular, por no haber impugnado oportunamente el acto, ni la voluntad de subsanar de la Administración, pueden convalidar el acto nulo de pleno derecho. Por tal razón el acto nulo no puede adquirir ‘firmeza’ (…)” (Henrique Meier E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2001, Pág. 101).
De manera que, en el caso bajo análisis debe precisarse si en la circunstancia concreta la Administración dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el ingreso y ascenso de los funcionarios públicos, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
La carrera funcionarial dentro de la Administración Pública ostenta un marco general en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 144, en el cual se reguló lo concerniente a la Función Pública al disponer:
“Artículo 144. La ley Establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En idéntico sentido y en lo que respecta a los ingresos y ascensos de los servidores públicos, el artículo 146 establece lo siguiente:
"Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Énfasis añadido).
En este contexto, se advierte que la Ley especial que desarrolló las aludidas disposiciones constitucionales, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al regular el sistema de administración de personal estableció sobre el sistema de ingreso y de ascenso lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Énfasis añadido).
“Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. (…)”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, resulta pertinente referirnos al artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual indica:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1.) Ser venezolano.
2.) Ganar el concurso correspondiente (…)”. (Énfasis añadido).
Ahora bien, de la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un docente en el cargo de Sub-Director, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, Caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que la ciudadana Maite Del Carmen Martínez Castro fue designada para ocupar el cargo de Sub-Directora, mediante Resolución N° 415 de fecha 1º de marzo de 2004, sin haber participado en el “concurso de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente se evidenció que la Administración, al momento de otorgar el referido ascenso, no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Directora (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007- 1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Daisy García de Bernal).
En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. sentencia N° 2000-1960 de fecha 21 de diciembre de 2000, caso Contraloría del Estado Cojedes, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre la base de las anteriores consideraciones y visto que de la motivación del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración procedió a declarar la nulidad de la Resolución Nº 415 de fecha 1º de marzo de 2004 -contentiva de la designación de la recurrente al cargo de Sub Directora- conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada sin la celebración previa de los “concursos de mérito y oposición”, resulta evidente para esta Corte, que con la aludida Resolución la Administración infringió las disposiciones constitucionales y legales relativas al ascenso en los cargos de la Administración Pública, con lo cual la misma resultaba nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte concluye que la Resolución en comento, no sólo podía ser anulada por el Gobernador del Estado Miranda, sino que proceder a tal anulación era su deber, pues se trataba de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta y su nulidad viene a depurar la gestión de la Administración, la cual debe ser conforme a derecho y regida por el principio de legalidad. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maite Del Carmen Martínez Castro contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2007-000108
ERG/ 20
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.,
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