JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-000245
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-0270 de fecha 15 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por los abogados Luis Humberto Orozco Valero, Milagros Carolina Orozco Pérez y Andrés Mauricio Monsalve, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.103, 89.027 y 96.443, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ALLIEY SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 11.407.163, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 006-2006 de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2006, por la abogada Milagros Carolina Orozco Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso interpuesto.
El día 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió el oficio No 07-0304 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, asimismo, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
Mediante decisión número 2007-000541, de fecha 29 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que librara las notificaciones correspondientes y, en consecuencia, diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión Nº 2007-00378, dictada por esta Corte), una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto es con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos.
En fecha 10 de abril de 2007, se ordenó notificar a las partes del contenido de la misma, razón por la cual se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En la misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Militza Josefina Alliey Salcedo, asimismo, se libraron los oficios números CSCA-2007-1620 y CSCA-2007-1621, dirigidos a los Rector de la Universidad Central de Venezuela y Procuradora General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Militza Josefina Alliey Salcedo, la cual fue recibida por la propia ciudadana recurrente en fecha 2 de mayo de 2007.
El día 9 de mayo de 2007, se recibió del alguacil de esta Corte Segunda, copia del oficio de notificación número CSCA-2007-1620, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Zully Rojas, quien se desempeña como abogada en la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la mencionada institución.
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió del alguacil de esta Corte Segunda, copia de oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 11 de mayo de 2007.
En fecha 21 de mayo de 2007, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte el 29 de marzo de 2007, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2007, visto que por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, sin haberse dejado constancia que el referido término comenzaría a computarse, una vez vencidos los ocho (8) días hábiles contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto dicha actuación; en consecuencia, se fijó nuevamente el décimo (10o) día de despacho siguiente al vencimiento de la ocho (8) días hábiles a que alude el mencionado Decreto, a los fines que las partes presentaran sus informes de forma escrita, de conformidad con el art 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibió de la Abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 70.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Militza Alliey Salcedo, escrito de informes.
Vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007. En fecha 18 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2006, los abogados Luís Humberto Orozco Valero, Milagros Carolina Orozco Pérez y Andrés Mauricio Monsalve, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, Melitza Josefina Alliey Salcedo, identificados al inicio, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar señalaron que ejercían “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD FUNCIONARIAL, contra la Resolución No; 006-2006 de fecha 04 de julio de 2006, que resolvió Destituir del cargo de Asistente de Archivo II del Departamento de Planes y Beneficios adscrita a la División de Atención y Servido al Personal de la Universidad Central de Venezuela a [su] representada […] ya debidamente identificada, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el Articulo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir `Falta de Probidad`”.
Adujeron, que en el proceso administrativo seguido a su representada por parte del ente empleador se aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública sin tomar en cuenta que el artículo 1o de la referida Ley lo excluye de manera expresa, razón por la ha debido aplicarse supletoriamente lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es decir, la aplicación del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y subsiguientes es decir por estar su representada al momento de la destitución amparada por el “FUERO MATERNAL Y POR LA INAMOVILIDAD DECRETADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA es decir por gozar de ESTABILIDAD ABSOLUTA”, por lo que previamente debió haberse agotado el procedimiento administrativo de calificación de falta de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en el caso de marras “el supuesto que el ente empleador es decir la Universidad Central de Venezuela, esté facultada para sancionar a sus funcionarios de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha debido seguir adecuadamente el debido proceso lo cual no hizo”.
Fundamentaron la anterior afirmación tomando en cuenta que la “averiguación del presente caso se inició en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, sin que en ningún momento se le notificara a [su] representada que se le seguía esta averiguación, de la cual tuvo conocimiento cuando fue llamada a declarar al respecto, sin que en ninguna momento se le calificara como imputada”.
Que no fue sino “en fecha 13 DE FEBRERO DE 2006, cuando se le notifica que se le instruye un expediente administrativo y se le insta a ejercer su derecho a la defensa, todo esto en un expediente donde se evacuaron previo a su notificación, una serie de prueba (sic)que no contaron con ningún control por parte de [su] representada, lo que vicia el procedimiento por la falta del control de la prueba, violando con ello el debido proceso”.
Que vencido el “lapso de pruebas la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 12 de junio de 2006, remite el expediente a la Dirección de Consultaría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, la referida dirección emite en fecha 26 de junio de 2006 su dictamen el cual es recibido en la Dirección de Recursos Humanos en fecha 27 de junio de 2006”.
Posteriormente en fecha “06 de julio de 2006, ( 6 días después del recibo del expediente proveniente de la Consultaría Jurídica), se le ofició a [su] representada el contenido de la Resolución No.006-2006 de fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual se acordó aplicarle la sanción disciplinaria de destitución, de acuerdo con el Articulo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir ‘Falta de Probidad’, dándose por notificada en fecha 21 de julio de 2006, Resolución que por este medio impugna[ron]”.
Esgrimieron que “el procedimiento administrativo que por este medio [impugnaron], se tergiversó los hechos afectando de esta manera el elemento causal del acto administrativo de destitución.”.
Señalaron que “no aparecen cumplidos todos los extremos con relación a los señalamientos imputados a nuestra representada, pues en primer término se presenta como premisa mayor EL ERROR EN LA APRECIACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS, al afirmar la Administración que incurrió en el supuesto previsto en el Numeral 6° del Artículo 86 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, relativo a la Falta de probidad”.
Que el tiempo que tiene su representada laborando en esa Institución no se le puede atribuir una conducta dolosa tendiente a materializar un perjuicio en detrimento del organismo, no existiendo causa o motivo legal que justifique la conducta que se le quiere imputar ni de haber participado directamente ni indirectamente en la apropiación indebida de recurso alguno proveniente de la Institución.
Que el ente administrativo, no le dio “valor probatorio a los hechos que están plenamente demostrado en autos y es que efectivamente [su] representada, había solicitado unos reembolso de siniestro en el año 2003, donde consigno todos los recaudos correspondientes, y que justificaban que por motivos de salud se había tenido que practicar una serie de exámenes médicos como son tomografía, exámenes de laboratorio, placas, medicamentos, no precisando la fecha en que recibió esos reembolsos debido al tiempo que había pasado, pues la Universidad hace estos reembolsos de manera tardía, recaudos los cuales para la fecha de la notificación del procedimiento administrativo, que por medio de este recurso impugn[ó]” [ los cuales] no conservaba dado e1 tiempo que había pasado desde que recibió la asistencia médica reportada para su reembolso; en todo caso es la administración la que debe conservar esa documentación en un archivo muerto, por lo que no es imputable a [su] representada el hecho que la persona encargada de conservarlos no lo hizo”.
Que del proceso administrativo impugnado se denotaba “claramente, las declaraciones contradictorias rendidas por la ciudadana MIRIAM RAMOS en fecha 7 de junio de 2006”.
Que en el caso “se procedió a instruirle un expediente administrativo a [su] representada fundamentada en el testimonio de la ciudadana MIRIAM RAMOS en fecha 09 de julio de 2004, ciudadana esta que admit[ió] haber incurrido en irregularidades y pretende inculpar de forma injusta a nuestra representada con conducta inadecuadas”.
Que en el proceso se hizo “un conjunto de conexiones entre las personas que presuntamente se habían beneficiado de algún modo con los reembolsos presuntamente irregulares, las declaraciones de los interrogados en este proceso dan fe de que no conocen suficientemente a nuestra representada y solo dan testimonios referenciales de ella, lo que en modo alguno puede representar conexión o culpabilidad de ningún tipo”.
Finalmente, solicitó se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 006-2006 de fecha 04 de julio de 2006, emanado del Rector (E) de la Universidad Central de Venezuela y notificada por la Dirección de Recursos Humanos a la referida Casa de Estudio y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación al cargo que su representada venía desempeñando desde el día 1° de febrero de 1995, en la precitada institución y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 21 de julio de 2006 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponden a su representada la ciudadana Militza Josefina Alliey Salcedo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
…[Omissis]…
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella constituye la nulidad de la Resolución 006-2006, de fecha 04 de julio de 2006 y en consecuencia solicita la inmediata reincorporación de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ALLIEY SALCEDO, portadora de la cédula de identidad V- 11.407.163 al cargo que desempeñaba.
Al respecto observa, que desde la fecha 21 de julio de 2006, en que la accionante fue notificada de la sanción de destitución, la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, y por cuanto para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública el artículo 94 establece lo siguiente:
…[Omissis]…
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
…[Omissis]…
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala; ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso‘.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 2l-07-2006, fecha en que el accionante recibe la notificación de la destitución hasta el 23 de octubre de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2007, la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 70.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Militza Josefina Alliey, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia “contiene vicios de inmotivación, debido a que se realizó una errónea aplicación del derecho”, pues, debió aplicarse los artículos 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al ser notificado del acto de destitución el 21 de julio 2006 y vencer el lapso de caducidad el sábado 21 de octubre de ese mismo año, debió tomarse en cuenta que “cuando los términos procesales ocurran los Sábados, los Domingos, el Jueves y Viernes Santo, los declarados días de fiesta por Ley (…), los declarados no laborables por otras leyes, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En el presente caso “el día LUNES 23 DE OCTUBRE DE 2006, (…) fue el primer día (sic) despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en las referidas Leyes”.
Por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se anulara la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2006.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública [Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.Á.”]; y según lo establecido en el artículo l de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Militza Josefina Alliey Salcedo. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró INADMISIBLE “in limine litis”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual los querellantes contaban con un lapso de tres (3) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 21 de julio de 2006, fecha en la cual la querellante recibió la notificación del acto impugnado, y siendo que la presente acción se interpuso el 23 de octubre de 2006, concluyó que evidentemente estaba caduco el recurso, declarando inadmisible el mismo.
La parte apelante denunció que el a quo incurrió en el vicio de errónea aplicación del derecho pues debió atender a las disposiciones establecidas en los artículos 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, visto que el lapso de caducidad culminó en un día no laborable, podía su representada interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día hábil siguiente, siendo incoado de manera tempestiva.
Planteado lo anterior, es importante destacarle a la parte apelante que el vicio de errónea aplicación de una norma, está previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y constituye una denuncia propia del recurso de casación.
Sin embargo, de la línea argumentativa de la parte apelante se desprende que la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional se circunscribe a la falta de aplicación de de los artículos 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil., la cual difiere de la primera, en que, aquélla así lo establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A), y el vicio de falta de aplicación de una norma se produce cuando el juez no expresa nada respecto a una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial, examina la regla legal pero considera que no es aplicable, incurre en un error en cuanto a la aplicación temporal de la Ley o niega la aplicación de ésta por considerarla inconstitucional.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte considera menester traer a colación los artículos 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”
En este sentido, evidencia esta Alzada que la denuncia se circunscribe a que el lapso de caducidad venció un día sábado por lo que podía interponerse (tempestivamente) el recurso contencioso administrativo funcionarial en el día hábil siguiente, razón por la cual se infiere que los artículos que supuestamente no aplicó el a quo, son el 197 y el 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte sólo analizará la denuncia en torno a sólo esas dos normas legales.
Es importante dejar claro que el efecto de la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, es un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa, y que no admite suspensión ni interrupción.
Sin embargo, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se transcribe:
“No obstante, lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que esta Sala en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’. (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente. (Negrillas y paréntesis de la Sala, subrayado de la Corte)
Se observa que la sentencia anteriormente transcrita, es cónsona con lo establecido en los artículos denunciados como no aplicados por la parte apelante, por lo que era incuestionable la aplicabilidad de los referidos artículos en el presente caso.
Partiendo de la anterior premisa, encontramos que al haberse verificado la notificación de la parte actora el 21 de julio de 2006, el lapso de caducidad de tres meses se materializaba, en principio, el 21 de octubre de 2006. Empero, por ser día sábado se concluye que el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad se agotó el primer día de despacho siguiente a esta última fecha, a saber, el día 23 de julio de 2006, razón por la cual, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil.
En tal virtud, vista la falta de aplicación de los artículos in commento, esta Corte declara que el aquo, incurrió en el vicio de falta de aplicación, todo lo cual vicia la sentencia haciéndola nula.
Por tanto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia anula la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, y ordena al a quo, revisar las causales inadmisibilidad a excepción de la analizada en esta oportunidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Carolina Orosco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.027, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ALLIEY SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 11.407.163, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE “In Limine Litis”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de diciembre de 2006. En consecuencia:
3.1.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000245
Asv/t
En fecha ______________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______________
La Secretaria Accidental,