JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000539

En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07/0429, de fecha 28 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Impreabogado Nº 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO GIL, titular de la cédula de identidad 2.145.328, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2007, por el abogado Félix Orlando Cárdenas Omaña, Impreabogado bajo el Nº 3.559, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de mayo de 2007, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 6 de junio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 25 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de octubre de 2007, siendo la oportunidad de celebrar el acto de Informes de forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la partes, por lo que se declaró desierto.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se dijo “VISTOS”.
El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de octubre de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Humberto Gil, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 01 de SEPTIEMBRE de 1989, ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de AGENTE, (MAS DOS AÑOS DE SERVICIO MILITAR, DESDE 15/07/66 HASTA 15/07/68, tal como se evidencia en el Carnet de Servicio Militar que esta oportunidad [consigna]), en el cual se desempeñó a cabalidad, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. El funcionario ascendió al cargo de Detective, desempeñándose en [ese] cargo hasta el 19 de marzo de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio N°.0503, de fecha 19 de marzo del año 2001, la cual es efectiva a partir del 30 de marzo del 2001” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó que “[es] el caso que, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, le fue aplicada la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante (…) [en] el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 90% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgaran un 100% de su último sueldo, de acuerdo a la Cláusula No.59, JUBILACIONES Y PENSIONES, en su numeral 1, el cual reza: ‘LOS FUNCIONARIO DE CARRERA QUE TENGAN VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE LOS CUALES TRES (3) AÑOS SEA AL SERCICIO DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, Y CUARENTA Y CINO (sic) (45) AÑOS DE EDAD CUMPLIDOS, TENDRAN DERECHO AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN CON UN PORCENTAJE DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE SU SUELDO’ [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[en ese] mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos” [Corchetes de esta Corte].
Citó los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa, el 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 6, 7 y 8. Aunado a lo anterior, convocó las clausulas 4, 59, 61 y 53 de la Convención Colectiva de los trabajadores SUNEP- Estado Miranda.
Solicitó que “(…) se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano. En consecuencia [pide] al tribunal ordene a la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias que le corresponda” [Corchete de esta Corte].
Denunció que “[en] cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a [su] representado, los derechos reclamados son los siguientes: (…) [demanda] la Antigüedad a [su] representado de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T., a razón de 195 días de antigüedad (…) así como los intereses que correspondan por ese concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[demanda] la cancelación de Bono acordado en acta de noviembre de 2000 suscrita por el Ministerio del Trabajo, de Ochocientos Mil Bolívares, la cual [consignará] oportunamente. No cancelado por la administración pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Reclamó la cancelación de la “[bonificación] de fin de año correspondiente al año 2000”, así como también, la “[antigüedad] al 18 de junio de 1997: desde 01 de diciembre de 1981 al 18 de junio de 1997, (…) [el] bono de transferencia, artículo 666 L.O.T” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Solicitó los “(…) 8 meses de retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/00, arroja un 412.800,00 total 82.760,00 x 8= 718,080,00”, aunado a lo anterior solicitó, “(…) la cancelación de la última quincena del mes de marzo del año 2001 2001 (sic), toda vez que en la resolución 0568 del 19 de marzo de 2001, se participa en la jubilación de [su] representado a partir del 30/03/01 y de la planilla de Antecedentes de Servicios, se evidencia que fue excluido de la nómina, es decir egresado el 15/03/01, la consecuencia, se le adeuda una quincena de sueldo Bs. 315.057,50 (Trescientos Quince Mil Cincuenta y Siete Con 50/100, ya que el sueldo Mensual correcto es (Bs. 630.115,20)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Requirió que “(…) se sirva admitir la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Gobernación Del Estado Miranda, la aplicación de: la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que de otra forma, se lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de mi representado. Pido se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, aplique en materia de jubilaciones al funcionario(a) GIL CARLOS HUMBERTO, que fue jubilado(a) en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), plenamente identificado, el porcentaje y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva, y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 30 de marzo del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, [demanda] el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, [solicita] sea condenada la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que my respetuosamente [solicita]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Vistos los alegatos de las partes y las pruebas que cursan en el expediente, pasa [ese] Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción alegada por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el sentido que conforme a los elementos que aportó el propio reclamante en cuanto a la fecha en que concluyó la relación funcionarial y en la cual fue ‘CONVOCADO AL PROCESO’, transcurrió un lapso superior a un año del cual disponía para presentar su reclamación. Al efecto se observa:
Consta al expediente que el ciudadano Carlos Humberto Gil en fecha 05 de octubre de 2001 interpuso la reclamación por concepto de complemento de sus prestaciones sociales ante el Juzgado Distribuidor; fecha para la cual se encontraba vigente la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo (artículo 82 se establecía que ‘Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser válidamente ejecutada dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’, por lo que dicho lapso debe computarse a partir del mes de julio de 2001, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Por tanto, para el 05 de octubre de 2001 el lapso de caducidad de seis meses aún no había transcurrido, por consiguiente, se declara que la acción fue interpuesta temporáneamente y así se decide.
En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1989, fecha de inicio de la relación laboral, y el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y que la antigüedad a considerar a los fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
En el caso de autos, se observa que el querellante percibió el pago de sus prestaciones sociales de forma fraccionada a lo largo de su relación laboral. En [ese] sentido se observa que en primer lugar, la Administración le canceló Bs.194.194,49 correspondiente al período laborado del 01-09-1989 al 14-05-1996 tomando como base un sueldo mensual de Bs.62.500,00, según consta de la liquidación de prestaciones sociales que rielan al folio 14 del expediente judicial, siendo el monto cancelado el remanente de un total de Bs.601.399,45 dado el adelanto de prestaciones sociales de Bs.410.204,96, efectuado en fecha 22-03-1996, también registrado en ese mismo folio 14. En segundo lugar, se aprecia en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 17 del expediente, que la Administración cancela al querellante Bs.503.148, 43 producto del cálculo de prestaciones sociales con motivo del cambio de régimen laboral que tuvo lugar con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo el 18-06-1997, siendo este monto el remanente de Bs.1.238.154, 24 que por este concepto correspondía al querellante por el tiempo de servicio prestado hasta junio de 1997 y descontando lo que ya había percibido como adelantos.
Finalmente, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales durante la vigencia del nuevo régimen laboral, se observa que las mismas le fueron calculadas al querellante tal como se observa de la hoja de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 20 del expediente, en el cual se evidencia que al querellante se le canceló Bs. 4.013.126, 36 por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, también se observa en el referido folio que en el cómputo efectuado aparecen once (11) años, seis (6) meses y catorce (14) días, lo cual demuestra no fueron incluidos los dos años correspondientes al servicio militar obligatorio prestado por el querellante tal como se evidencia de la Constancia emanada del Comando de la Reserva del Ejercito que riela al folio 12 del expediente, y que conforme al artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, razón por la cual concluye que a los efectos de la determinación de este concepto el tiempo de servicio correcto es de 14 años y no de 12 años como lo determinó la Administración. Así se declara.
En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.
En el presente caso, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 7 años, 9 meses y 16 días, sumando a este tiempo de servicio los dos años correspondientes al servicio militar, totaliza 10 años de servicio, correspondiéndole por este concepto diez (10) meses, que multiplicados por Bs. 54.500,00 salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996, según consta en el recibo de pago que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, resulta la cantidad de Bs.545.000,00. Sin embargo, se observa de la hoja de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, que la Administración descontó Bs.150.000,00 por concepto de adelanto de compensación de transferencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando de manera expresa que ‘dicho aporte no había sido remitido por el Gobierno Central’, y siendo que no consta del expediente que el monto restante correspondiente a este concepto le haya sido cancelado al querellante, se declara procedente la reclamación planteada en este sentido, debiendo cancelar la Administración la diferencia adeudada no pagada oportunamente. Así se decide.
En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs.800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada el respecto y no encuentra [ese] Juzgado la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, por Acuerdo de la Gobernación del Estado Miranda o del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que se considera el mismo improcedente. Así se decide.
En referencia al monto de Bs.718.080,00 reclamados como producto de retroactivo decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa que no probó la querellante el fundamento de esta petición, y dado el carácter genérico de la misma, se desestima la referida petición. Así se decide.
Respecto a la reclamación del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, se observa que no se desprende del expediente judicial ningún elemento que permita a este Juzgado concluir la omisión de la Administración en este sentido, razón por la cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.
En referencia a la cancelación de la última quincena del mes de marzo el año 2001, se observa que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación el 08 de marzo de 2001, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2001 tal como consta del Oficio 0503 que riela al folio 10 del expediente, y dado que la misma es efectiva a partir del mencionado 15 de marzo de 2001 es a partir de ese momento cuando el querellante adquiere la condición de jubilado, cesando de esta forma su relación laboral, por lo que mal podría reclamar el pago de la última quincena del mes de marzo del año 2001 al no existir ya para ese momento una prestación efectiva de servicio, razón por la cual se desecha la reclamación planteada. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora reclamados, se señala que los mismos dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 diciembre de 1999, por lo que debe concluirse que en el caso in comento, el que el accionante fue jubilado el 16 de marzo de 2001, los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde 15 de marzo de 2001 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 19 de julio de 2001 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando en su condición de apoderado judicial del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho de derecho:
Expresó que “[de] acuerdo con los elementos que conforman la situación procesal cumplida, es de observarse el haber admitido la querella y ordenado la citación del GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que el PROCURADOR DEL ESTADO dio oportuna y debida contestación, quedando por obra de ellos trabada la litis, y consecuencialmente abierta a pruebas la causa, más es el caso que encontrándose la causa en el estado indicado, SOBREVIENE actuación de la pate accionante TOTALMENTE INSOLITA Y CONTRARIA A DERECHO, mediante la cual REFORMA LA QUERELLA, solicitando la citación de [su] representado a los fines de que diera contestación a la querella, mas (sic) lo insólito lo conforma el hecho de que el Tribunal admite la indebida forma de proceder, declarando procedente en derecho la reforma de la demanda, como emitiendo la orden de comparecencia de [su] representado, lo cual conforma nulidad absoluta del acto procesal, siendo procedente que esa Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[a] todo evento, y para el supuesto que esa Superioridad no comparta lo que es alegado, el a-quo rechazó la defensa en la oportunidad opuesta, en el sentido que con respecto a la Institución, la acción había caducado, fundamento ello, en el hecho de que los hechos que pudieran dar lugar a la querella, hasta la oportunidad de la írrita admisión de la reforma, que lo fuera en fecha 28 de agosto de 2003, transcurrió sobradamente el lapso del cual disponía el reclamante para el ejercicio de la acción” [Corchete de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, ello así se advierte que en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estableció que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso, pasa esta Alzada de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de mayo de 2007, por el apoderado judicial del ente querellado.
DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
En ese sentido, observa esta Corte que el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que encontrándose el proceso en el lapso de pruebas “(…) SOBREVIENE actuación de la parte accionante TOTALMENTE INSOLITA Y CONTRARIA A DERECHO, SOLICITANDO LA CITACIÓN DE [su] representado a los fines de que diera contestación a la querella, más lo insólito lo conforma el hecho de que el Tribunal admite la indebida forma de proceder, declarando procedente en derecho la reforma de la demanda, como emitiendo la orden de comparecencia de [su] representado, lo cual conforma nulidad absoluta del acto procesal, siendo procedente que esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, expresó que “[a] todo evento, y para el supuesto que [esta] Superioridad no comparta lo que es alegado, el a-quo rechazó la defensa en la oportunidad opuesta, en el sentido que con respecto a la Institución, la acción había caducado, fundamento ello, en el hecho de que los hechos que dieran lugar a la querella, hasta la oportunidad de la írrita admisión de la reforma, que lo fuera en fecha 28 de agosto de 2003, transcurrió sobradamente el lapso del cual disponía en reclamante para el ejercicio de su acción”[Corchetes de esta Corte].
Siendo las cosas así, constata esta Corte que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar, si en el caso de autos opera la caducidad de la acción, así como también, si la reforma de libelo presentado en fecha 28 de agosto de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Humberto Gil, se encuentra ajustada a derecho.
De la caducidad de la acción
En ese sentido esta Corte observa que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho.
Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la querella fue presentada en fecha 5 de octubre de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que la misma se circunscribe en reclamar la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, que “de manera incompleta” fueron canceladas por el Ente querellado en fecha 19 de julio de 2001 (Vid. folio 22), ya que en fecha 28 de agosto de 2003, la representante judicial de la parte querellante desistió de sus pretensiones relacionadas con el ajuste de pensión, y en virtud de ello, reformó la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, siendo las cosas así, se constata que para la fecha de interposición del presente recurso, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos rationae temporis, la cual disponía en su artículo 82 que “toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En ese sentido al constar esta Corte que desde la fecha de interposición el recurso, 5 de octubre de 2001, hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, 19 de julio de 2001, transcurrieron dos (2) meses, y veintidós (22) días, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, independientemente que en actuaciones procesales posteriores, el Tribunal de Primera Instancia haya decidido anular el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2001 (Vid. Folio 60), con el propósito de subsanar o depurar el proceso, en virtud de la omisión acaecida por la falta de notificación del ciudadano Procurador General de la República.
De manera que, al constar esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue ejercido en tiempo hábil, le resulta forzosa esta Instancia jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relacionado con la caducidad de la acción. Así se decide.
De la reforma
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de Ente querellado, relacionado con la legalidad de la reforma del libelo de la demanda, considera oportuna esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, se observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho. (Vid sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda (Vid sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en fecha 5 de octubre de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2002, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, solicitó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto del artículo 62 eiusdem.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, declaró que “por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 02 de diciembre de 1965, fue derogada por la publicada en la Gaceta Oficial de fecha 13 de noviembre de 2001, (…) en la cual en su Capítulo III, Sección Cuarta, estableció, que el Procurador General de la República, puede intervenir en los juicios en los cuales no es parte, y que los funcionarios judiciales están obligados a notificarlo de toda demanda que obre, directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y dado que efectivamente la notificación se (sic) practicó, luego de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica, [ese] Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2001 y sus posteriores actuaciones y ordena reponer la presente causa al estado de admisión, mediante auto separado” [Corchete de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).
En fecha 6 de marzo de 2002, nuevamente el Juzgado de Primera Instancia admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la notificación del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Miranda.
El 28 de agosto de 2003, el representante judicial de la parte recurrente, presentó escrito reformando el libelo de demanda.
Por auto de fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la reforma de la querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el iudex a quo emplazó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para que diera contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita de fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2004, notificó al Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda
En fecha 31 de enero de 2005, el representante judicial del Ente querellado, dio formal contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos: “[formalmente hace] valer recurso de apelación, contra el auto de admisión de fechas 22 y 27 de febrero del 2004 por no ajustarse a la pretensión del accionante. Para el supuesto de que [su] representado tuviese cualidad activa para sostener el presente juicio, la acción que se intenta se encuentra evidentemente prescrita, para lo cual ha de tomarse en consideración los elementos que aportara el propio reclamante, referidos ellos, al momento o tiempo de finalización de la relación funcionarial, ante el otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual tuvo lugar en fecha 30 de mazo (sic) de 2001; y habiendo sido CONVOCADO A PROCESO, [su] representado en fecha 17 de diciembre de 2004, entre tales fechas, transcurrió con suficiencia tiempo superior a un año del cual disponía el reclamante para presentar la reclamación a la cual se considera con derecho” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Ahora bien, una vez visto lo anterior, observa esta Corte que la reforma de la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 28 de agosto de 2003, y la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, fue presentado en fecha 27 de enero de 2004, transcurriendo desde una fecha a otra, cuatro (4) meses y treinta (30) días después de haberse reformado el libelo de demanda, en ese sentido, al verificar esta Corte el lapso anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación, lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Negrillas de esta Corte).

Una vez visto lo anterior, y aplicando al caso sub iudice lo preceptuando en el artículo anterior, observa esta Corte que la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue presentado tempestivamente, dado que la representación judicial de la parte actora, reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial antes de que el apoderado judicial del ente querellado, diera formal contestación al recurso interpuesto.
Ello así, esta Corte que la quejosa modificó el libelo de peticiones antes de que el abogado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diera contestación a la querella, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar, que la reforma presentada por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Humberto Gil, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se desestima el argumento denunciado por la representación judicial del Ente querellado, así se decide.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tan solo se limitó a denunciar la caducidad de la acción, y la ilegalidad de la reforma del libelo.
En ese sentido, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Siendo las cosas así, observa esta Corte que el iudex a quo mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, acordó la inclusión de los años de servicio prestado por el quejoso en la milicia, a los fines “(…) del cálculo de la prestación de antigüedad (…)”.
En ese sentido, constata esta Alzada que al folio 12 del expediente judicial se encuentra inserto, copia fotostática de la constancia de servicio militar emanada del Ministerio de la Defensa, la cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el Comando de Reserva del Ejército Venezolano, dejó constancia que el ciudadano Carlos Humberto Gil, prestó servicio militar obligatorio por el lapso comprendido desde 15 de julio de 1966, hasta el 15 de julio de 1968, desarrollando una conducta irreprochable.
Asimismo, al folio veinte (20) del expediente judicial se encuentra inserto, original de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales donde se observa, que el recurrente ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1989, lo que le permite constatar a este Órgano Colegiado, que desde la fecha del egreso del Ministerio de la Defensa -15 de julio de 1968- hasta la fecha de ingreso en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda -1º de septiembre de 1989-, transcurrieron Veintiún (21) años desde que el recurrente se fue de baja del Ejercito Venezolano, e ingresó en el Instituto querellado.
Siendo ello así, resulta válido para esta Corte destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, que cuando existía una ruptura prolongada que se mantenía en el transcurso del tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa. (Vid. Sentencias de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros 2.209 y 1.884, de fechas 14 de agosto de 2001 y 25 de julio de 2002, respectivamente), posteriormente reiterada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión 2008-1092, de fecha 18 de junio de 2008.
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, constató que en el caso de autos, desde la fecha en que el querellante egresó del Ministerio de la Defensa, ello es 15 de julio de 1968, hasta la fecha en que reingresó a la Administración Pública, como lo fue el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda 1º de septiembre de 1989, había transcurrido veintiún (21) años, razón por la cual, a juicio de esta Corte, no existió continuidad administrativa, pues por el contrario se observó una ruptura en la relación de empleo público, de tal manera que, si el querellante, pretendía el pago de la prestación de antigüedad, que según sus dichos, le correspondían, por virtud del Servicio Militar Obligatorio prestado, debió hacerlo en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada, no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien acordó el pago de antigüedad correspondiente al mencionado lapso que prestó el Servicio Militar Obligatorio. Así se declara.
Por otro lado, también observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia ordenó el pago de la diferencia del bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, a diferencia de lo señalado por el iudex a quo en el fallo recurrido, y en consideración a lo antes expuesto, la antigüedad es de un total de ocho (8) años, que si lo multiplicamos con el salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (54.500,00 Bs.), según consta del recibo de pago el cual cursa inserto al folio 34 del expediente judicial, arroja una suma de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (436.000,00 Bs.), que si se descuenta el adelanto del bono de compensación pagado por la Administración de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (Vid. Folio 20), existe una diferencia a favor del ciudadano Carlos Humberto Gil, de doscientos ochenta y seis mil Bolívares (Bs. 286.000,00), hoy Doscientos ochenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 286,00) que no consta en autos que la Administración le haya pagado al quejoso, razón por la cual, esta Corte ordena el pago de la diferencia adeudada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con los cálculos realizados por esta Instancia Sentenciadora. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios acordados por el iudex a quo, observa esta Corte que el egreso del ejercicio de la función pública del quejoso, se realizó en fecha 15 de marzo de 2001, de manera que, desde la fecha de la culminación de la relación laboral -15 de marzo de 2001-, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales -19 de julio de 2001 (Vid. Folio 22)-, transcurrieron cuatro (4) meses y cuatro (4) días.
Ello así, resta por examinar la procedencia o no del pago de los intereses moratorios, por lo que resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Ello así de las fechas anteriormente señaladas se concluye que desde la fecha, del egreso 15 de marzo de 2001 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales -19 de julio de 2001 transcurrieron cuatro (4) meses y cuatro (4) días lo que le hace concluir a esta Instancia Sentenciadora que en el caso de autos, efectivamente procede el pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de las prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago, y en tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional) , en consecuencia de lo anterior, esta Instancia sentenciadora concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular. Así se declara.
De manera que, vista las declaraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora confirma con las modificaciones expuestas, la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2007, por el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO GIL, contra el Instituto previamente identificado;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado;
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,




PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-000539

En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental