JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000557

El 13 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 07-0641 de fecha 10 de abril de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Hugo Luís Dam Suárez y Luís Martínez Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.761 y 24.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ INOCENTE GONZÁLEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 6.953.185, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hugo Luís Dam, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 27 de marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 27 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro los cuales la parte apelante debió presentar el correspondiente escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el parte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de mayo de 2007, la representación judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de junio de 2007, la abogada Sugey Centeno Oliveros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la parte actora.

El 5 de junio de 2007 se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de junio de 2007.

Por auto de fecha 9 de julio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 1º de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia que dicho acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que fue consignado al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 6 de noviembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 9 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2008 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a la “(…) Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se sirva enviar a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo Nº 002 relacionado con el procedimiento administrativo sancionador llevado contra el ciudadano José González Campos, a fin de que el mismo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia”.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó notificar de la misma a las partes así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, vista la diligencia consignada en fecha 13 de enero de 2009 por la apoderada judicial de la parte recurrida mediante la cual consignó copias certificadas del expediente disciplinario, se ordenó agregarlos a los autor y abrir la correspondiente pieza separada con sus anexos sin que pudiese agregársele ninguna otra actuación.

El 13 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada mediante diligencia consignó expediente disciplinario perteneciente al recurrente.

Mediante auto de 29 de enero de 2009, vista la diligencia consignada en fecha 13 de enero de 2009 por la apoderada judicial de la parte recurrida mediante la cual consignó la información solicitada mediante decisión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 31 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa la siguiente motivación:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2006, la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujeron que el ciudadano José Inocente González Campos “(…) prestaba sus servicios laborales como empleado ASISTENTE ADMISTRATIVO IV, Código Nº 300, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (sic) [hoy Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos] (Bs. 657.407, 36) [hoy Bs. 657,40] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 3 de marzo de 2006, [su] representado fue notificado por el Director de Personal del Concejo Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para tener acceso al expediente y ejercicio al derecho a la defensa, según oficio Nº DPL- 229-2006, el cual se inició Procedimiento de Destitución en su contra, a solicitud del Coordinador General de la Comisión Permanente de Transporte Vialidad, Obras y Servicios Públicos, para justificar su ausencia durante los días 10-10-2005 (sic) hasta el 15-12-2005 (…). Dicho oficio fue firmado por [su] representado, en fecha 06-03-2006 (sic) (…). De igual forma, se le notificó a [su] representado la apertura del lapso para consignar escrito de descargo, según oficio Nº DTL-248-2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[e]n fecha 30 de mayo de 2006, el Concejo de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por intermedio de la Dirección de personal y la Oficina de Asesoría Legal, mediante Oficio Nº DPL-522-2006, (…) fue notificado [su] representado (…) según Auto Decisorio y Decisión, respectivamente, determinó que [su] representado no logró desvirtuar la falta imputada, aun cuando le fue garantizado el derecho a la defensa, basándose en los hechos y pruebas que se reputan con fuerza suficiente, declaró que el funcionario JOSÉ GONZÁLEZ (…) se encuentra incurso en la causal de destitución en el artículo 186 ordinal 6to. de la ley antes citada, por FALTA DE PROBIDAD (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que como consecuencia de lo anterior, se llevó a la “(…) Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que en sesión se [sometiera] a consideración de sus Miembros la Destitución del citado funcionario (…) [a su] representado se le ordenó la destitución y fue desincorporado de su lugar de trabajo y de sus respectivas remuneraciones mensuales, antes indicadas” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron la violación de los artículos 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, arguyeron que fueron violados los artículos 1, 3, 7, 10, 14, 19, 20, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) [su] representado lejos de ser abierto el procedimiento por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su correspondiente destitución por falta de probidad, no le fueron aplicados los preceptos establecidos en la Carta Magna y en forma diferente y ambigua, le fue aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, y como corolario especial, para el acto de descargo le conceden cinco (5) días hábiles, cuando lo técnico jurídico son diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), operando en contra de [su] representado una lesión de gravamen irreparable, de desigualdad y discriminación hacia su persona, conculcándole sus derechos constitucionales, como lo son el honor, la reputación, el debido proceso, el derecho a la defensa y el más sagrado de todos los derechos, como lo es el trabajo y el deber de trabajar, configurado como un hecho social, establecido en el artículo 87 de la Carta Magna (…)” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron la nulidad del acto administrativo en la aplicación de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente al procedimiento administrativo de destitución, en lugar de haber tenido lugar la apertura del procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron “(…) que se Anule y deje sin efecto jurídico alguno, el acto administrativo dictado de fecha 30 de mayo de 2006, oficio DPL-522-2006, en el cual se Destituyó de su cargo a [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitaron, que “(…) se restituya al cargo que venía ocupando [su] representado para el día 30 de mayo de 2006, y se le restituya en sus funciones como asistente administrativo IV, código Nº 300, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, vialidad, obras y servicios públicos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”.

Además peticionaron que “(…) se restituya, y se le pague en forma inmediata, a [su] representado, JOSÉ INOCENTE GONZÁLEZ CAMPOS, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (sic) [hoy Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos] (Bs. 657.407, 36) (Bs. 657,40 de los de ahora), en forma mensual igual y consecutiva, a partir del día 30 de Mayo de 2006, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, así como también sus beneficios sociales, caja de ahorros, bonificaciones o aguinaldos de fin de año, y los aumentos de salarios correspondientes si los hubiere, y los demás establecidos en la Convención Colectiva y las leyes laborales vigentes, o que se dictaren” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron que “(…) se practique experticia complementaria del fallo judicial, sobre los salarios dejados de percibir, así como también los intereses que han causados (sic) dichas sumas de dinero”.

Asimismo solicitaron, que “(…) se condenen (sic) costas procesales al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, si hubiere lugar, en conformidad con lo establecido en el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “[p]or cuanto se desprende de la presente Querella Funcionarial, que [su] representado fue destituido, en forma inconstitucional e ilegal, por cuanto le fue aplicado un procedimiento distinto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando con ellos un gravamen irreparable o hecho gravoso, a [su] representado, conculcándole su derecho al trabajo y al deber de trabajar, dejándole un estado de indefensión, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que [solicitaron] de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en su artículo 21, aparte 20º, el cual establece y por aplicación analógica lo siguiente, en concomitancia con el artículo 588, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil (…) [solicitaron] a su vez, que se dispense a [su] representado de la caución o garantías, por cuanto de la destitución de (sic) su contra es la única fuente natural del trabajo y remuneración, siendo a su vez el único sostén económico en su núcleo familiar (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que por “(…) la urgencia del caso, para que se suspenda dicho acto administrativo, se notifique al ente Querellado, y se le Restituya en forma inmediata a su puesto de trabajo, (…) ordenándole al Querellado que se le continúen pagando sus salarios y demás remuneraciones”.

Del escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial se desglosa que la representación judicial del recurrente alega que el acto administrativo impugnado se fundamentó en que el ciudadano José Inocencio González Campos “(…) presentó su certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Centro Ambulatorio JULIO IRIBARREN BORGES por el cual justificó la inasistencia a su lugar de Trabajo durante los días laborables comprendidos en el periodo desde 10-10-2005 al 15-12-2005, por lo cual la citada cámara solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, requiriendo información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Al respecto por oficio Nº 422-05 de fecha 26-10-2005, suscrito por el Director del Centro Ambulatorio, informó lo siguiente: ‘revisado los archivos de [esa] Institución no aparece registrada la historia clínica en ese centro ambulatorio por ninguna de las especialidades, e informan que no existe historia clínica del ciudadano José González, (…) en el área de Medicina General (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Que “(…) en el presente caso los apoderados judiciales del actor presentan escrito libelar en cual no se desprende claramente la relación de los hechos con el derecho, por lo que se ordenó reformular la querella y en el escrito de reformulación sólo se limitan hacer mención del contenido del acto que motivó la destitución, sin hacer una narración de los hechos y el derecho como se indicó anteriormente, así como tampoco señalan los vicios que se le imputan al acto, limitándose a solicitar la nulidad del mismo, sin realizar mayores alegatos, de los cuales se pueda desprender los errores o vicios en que incurrió la administración al momento de la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, como del acto que acarrea la destitución, centrando su pretensión en que, en vez de aplicarle los lapsos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se les aplicaron los de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) ante tal confusión, para mayor claridad el Juez procedió a realizar algunas preguntas al momento de celebrarse la audiencia definitiva (…) tales como: ‘1.- ¿Se centra la querella en que el ahora actor se le había aplicado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Ley del Estatuto de la Función Pública? Respondió: Al revés Doctor, en vez de aplicarle los lapsos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le aplican los lapsos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2.- ¿Su solicitud se centra en que se le aplicó indebidamente la Ley del Estatuto de la Función Pública debiéndosele aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos? Respondió: Así es, porque la Ley Orgánica priva sobre una Ley Común. 3.- ¿Por qué Usted, acudió a esta querella en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública? Respondió: Porque lamentablemente lo establece también la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la querella funcionarial porque no tiene otra vía. 4.- ¿La Ley del Estatuto de la Función Pública no se le aplica a los Municipios? Respondió: Es indubitable Doctor, lo que pasa es que son funcionarios públicos los entes Municipales. 5.- ¿Se le aplica o no se le aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública? Respondió: De pronto sí”.

Que “(…) [c]on la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, comprendiendo el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; el sistema de administración de personal, entre los cuales se incluye la planificación de recursos humanos, ingreso, escalas de sueldos, régimen disciplinario y normas para el retiro, unifica tanto el procedimiento a seguir como las causales de sanciones en casos como el de autos” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución y el procedimiento disciplinario a seguir, siendo esta Ley la aplicable a los funcionarios públicos, que no estén excluidos de la misma”.

Que “(…) no puede plantearse el alegato formulado por la parte actora de que una ley orgánica priva sobre una ley común, toda vez que en primer lugar, el carácter de orgánica no refiere necesariamente a una jerarquía de leyes y en segundo lugar que lo que privaría sería la especialidad de la Ley. Así, en el caso concreto, la ley general es al (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según su artículo 47 se aplicará en aquellos casos en que no exista procedimiento en ley especial alguna; mientras que la ley especial, tanto subjetiva como adjetivamente en materia de funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Indicó que “(…) es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la que rige en materia de gestión y administración de personal en la función pública Nacional, Estadal o Municipal, incluso de los empleados de los Concejos Municipales, ya que esta última no establece procedimiento disciplinario alguno en los casos que algún funcionario estuviere incurso en alguna causal de destitución, en especial cuando en el presente caso se evidencia que el actor se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo IV, código Nº 300, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, lo que desprende la existencia de una relación funcionarial, ya que se trata de un funcionario público al servicio de un Municipio, de conformidad con el encabezado con su artículo 1 se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla (…) el Régimen Disciplinario así como el Procedimiento Disciplinario de Destitución a seguir a los funcionarios que estén incursos en alguna de sus causales”.

Desechó “(…) el alegato formulado por la parte actora en la cual centra su defensa señalando que el procedimiento a aplicar era el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no evidenciarse la existencia de ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por [ese] Juzgado (…)” por tales razones declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de ello negó la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, asimismo, negó la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron que su representado “(…) fue destituido, en forma inconstitucional e ilegal, por la Querellada de autos, en fecha 30 de Mayo de 2006, según oficio No. DPL-522-2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por falta de probidad”.

Que “[e]l procedimiento administrativo, fue instaurado en contra de [su] representado, mediante auto de proceder, de fecha 18 de Enero de 2006, por el Director de Personal por parte del Ente Querellado, donde de antemano se le califica, a [su] representado, de haber obtenido en forma fraudulenta certificado de incapacidad por el Centro Ambulatorio Julio Iribarren Borges, ubicado en Catia, del IVSS, de fecha 10-10-2005 (sic), en conformidad con la citada ley (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[P]osterior a ello, se le remitió al querellante de auto, boleta de citación (…) y se le hace saber, que de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la LOPA, debe comparecer y facilitar toda la información para el esclarecimiento del proceso, (…) dicha notificación fue suscrita por [su] representado, en misma fecha (…). Así pues los hechos narrados en forma verídica, el lapso procesal de evacuación de las pruebas, no se le concedió al mismo, a tenor de lo establecido en la LOPA, el lapso de ocho (08) días hábiles para la misma, sino, el lapso procesal de cinco (05) días hábiles, y además, si le permitirle (sic) el acceso al expediente, mediante la asistencia de abogado, los cuales de por sí irrumpen con el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizados en la vigente constitución nacional, los cuales le fueron violentados, en forma sistemática a [su] representado, ya que con ello, el propio auto decisorio y su respectiva decisión, de fecha 30 de mayo de 2006, se le imputa a [su] representado, la correspondiente destitución por la causal antes expresada y mencionada en el escrito libelar y su respectiva formulación” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, la consignación tardía de los antecedentes administrativos por parte de la Administración querellada vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representado, asimismo, arguyeron que “(…) [p]ara el acto de la audiencia de juicio, antes del comienzo de la misma, la apoderada judicial de la querellada, Dra. Aída Villalba, consignó mediante diligencia, los antecedentes administrativos de [su] representado, por lo cual para el inicio del mismo, se hizo mención expresa por parte [de ellos] de haber violado la igualdad procesal, así como la sentencia dictada por (…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el mes de octubre de 2006, donde se dictaminó que la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte de la administración pública, acarrea desacato, y su correspondiente discriminación, por lo cual debía ser sancionado en la definitiva, hecho éste que no fue considerado, ni tan siquiera mencionado, por parte del a-quo” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que el iudex a quo en la sentencia impugnada, “(…) solamente se limita a narrar los hechos tanto del querellante como del querellado, y donde establece, que no se violaron normas de rango constitucional, ni procedimentales, y donde predice que la ley orgánica de procedimientos administrativos, establece en su artículo 47, que de donde (sic) no exista procedimiento, le es aplicable la ley del estatuto de la función pública (…)”.
Que “(…) se demandó la nulidad del (…) acto administrativo, en razón de que se violaron los lapsos procesales establecidos en la LOPA, violando con ello, a [su] representado, el derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de ello, todo el procedimiento administrativo, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto el citado ente municipal, no tiene facultades procesales para juramentar, ni tampoco tomar declaración juradas a otros funcionarios de organismos públicos, como para establecer, per se, que los justificativos médicos, presentados por [su] representado, eran falsos, y por ende, fue sancionado, en conformidad con el ordinal 6º, del artículo 86, del estatuto de la función pública, esto es, la falta de probidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señalaron, que “(…) en el proceder jurídico, en la presunción básica, de que los justificativos médicos fueran falsos, la vía ordinaria, era solicitar la apertura de un procedimiento penal, a través de la denuncia correspondiente por ante el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien es el órgano competente, para establecer responsabilidades penales y administrativas, y bajo este mandato, de la responsabilidad penal, si es procedente, la aplicación de la sanción administrativa, y los daños patrimoniales, que se le hubieran ocasionado al ente municipal, pero bajo ningún concepto, el citado órgano municipal, está capacitado para imponer sanciones, donde se le establecen de antemano, en el inicio de procedimiento administrativo, que eran falsos los justificativos médicos”.

Que “(…) [c]onsta en autos, que el ente querellado, por intermedio de su apoderada judicial (…) consignó, inmediatamente, antes del inicio de la audiencia de juicio, el expediente contentivo a los antecedentes administrativos de [su] representado (…), no estando facultada la referida Abogada para consignar dicho expediente, pues es claro el oficio dirigido por el a-quo de este proceso, que fue dirigido al Director de Personal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y por ende, debe [ese] organismo remitir a [esa] autoridad judicial, mediante oficio, los antecedentes administrativos, debidamente foliado, porque de lo contrario, se debe entender que la misma abogada, haría retenido en su poder, el (…) expediente, desde el inicio del proceso, y tenido interés de perjudicar a [su] representado, y con ello, haber violado el artículo17 del Código de Procedimiento Civil vigente, estoy es, haber cometido fraude procesal, en perjuicio de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que el iudex a quo “(…) en ningún momento de la fase narrativa y dispositiva de la proferida sentencia, hizo mención alguna a los antecedentes administrativos, ni mucho menos, difirió la audiencia de juicio, para tomar en consideración y mérito de los mismos, bien a favor o en contra de [su] representado, con el objeto de establecer la presunción del quebrantamiento de las normas de rango constitucional, referidas al debido proceso y del derecho a la defensa, así como también la presunción de [su] representado de autos, de haber falsificado los certificados médicos, donde se justificaba el reposo y la legalidad de la inasistencia a su recinto de trabajo, por lo cual, al no motivar la presunta falta de probidad, por [su] representado, viola los principios procesales establecidos en el código de procedimiento civil, a tenor de los artículos 243 y 244 ejusdem, la cual es de estricta competencia del juzgador, por ende, la falta de aplicación de los referidos postulados, acarrea de pleno derecho, la nulidad de dicha sentencia, y sin efecto jurídico alguna (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) habiéndose probado la violación de normas constitucionales, como lo son el debido proceso, así como el fraude procesal, cometido por la citada profesional del derecho, antes identificada, en perjuicio de [su] representado y la falta de competencia, por el ente querellado de juzgar la falsedad de los reposos médicos en detrimento de su propio trabajador, es por lo que [solicitaron] con la venia de estilo, a que se revoque la proferida sentencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 4 de junio de 2007, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que rechaza y niega los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, “(…) puesto que el sentenciador al dictar su fallo se fundamento (sic) en todo lo alegado y probado en autos de las pruebas aportadas por la Representación Municipal, como por el recurrente, en este sentido, el juzgador al dictar sentencia [confirmó] que el acto administrativo dictado por [su] representada al establecer que el funcionario se encuentra incurso en la causa del destitución establecida en el artículo 86 ordinal 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública por presentar ante la administración Municipal certificado de incapacidad por el (IVSS) mediante la cual justifica la inasistencia a su lugar de trabajo, la ley aplicable en este caso en concreto es la del Estatuto de la Función Pública la cual establece las causales de destitución lo que regirá para los empleados de Administración Pública Nacional, Estadal y Municipales comprendiendo el sistema de dirección y gestión de la función Pública (…) y no la Ley de Procedimientos Administrativos ya que esta no establece procedimiento disciplinario alguno en caso que el funcionario se encuentre incurso en una causal de destitución sino por el contrario la citada ley regula todo lo referente a los actos administrativos en cuanto a sus efectos y nulidades (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]n el caso en estudio se evidencia que el actor se desempeña con el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Otros Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, lo que se desprende la existencia de una relación funcionarial ya que se trata de un funcionario público al Servicio del la (sic) Administración Municipal y la norma a aplicar es la ley in comento por lo que cabe señalar que el Certificado Médico de Incapacidad presentado por el funcionario fue obtenido presuntamente de manera fraudulenta por lo que el Centro Asistencial no se hace responsable de su contenido y es por ello que la Administración Municipal procede a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en virtud de que el funcionario no logró demostrar ante el Tribunal a quo la falta imputada aun cuando [su] representado actuó conforme al procedimiento establecido en la norma y apegado a la Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el accionante trata de confundir con [los alegatos sobre el fraude procesal cometido por la Administración recurrida en su contra y sobre la falta de ética y desacato a la majestad judicial por parte del iudex a quo] los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el sentenciador, en virtud que el expediente administrativo es un documento público y el mismo puede ser consignado en todo estado y grado de la causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el querellante.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PRIMERO: Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial del recurrente arguyó que el iudex a quo “(…) solamente se [limitó] a narrar los hechos tanto del querellante como del querellado, y donde establece, que no se violaron normas de rango constitucional, ni procedimentales, y donde predice que la ley orgánica de procedimientos administrativos, establece en su artículo 47, que de donde (sic) no exista procedimiento, le es aplicable la ley del estatuto de la función pública (omissis) en ningún momento de la fase narrativa y dispositiva de la proferida sentencia, hizo mención alguna a los antecedentes administrativos, ni mucho menos, difirió la audiencia de juicio, para tomar en consideración y mérito de los mismos, bien a favor o en contra de [su] representado, con el objeto de establecer la presunción del quebrantamiento de las normas de rango constitucional, referidas al debido proceso y del derecho a la defensa, así como también la presunción de [su] representado de autos, de haber falsificado los certificados médicos, donde se justificaba el reposo y la legalidad de la inasistencia a su recinto de trabajo, por lo cual, al no motivar la presunta falta de probidad, por [su] representado, viola los principios procesales establecidos en el código de procedimiento civil, a tenor de los artículos 243 y 244 ejusdem, la cual es de estricta competencia del juzgador, por ende, la falta de aplicación de los referidos postulados, acarrea de pleno derecho, la nulidad de dicha sentencia, y sin efecto jurídico alguna”.

Asimismo, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el apelante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el juzgador a quo, en ningún momento de la fase narrativa y dispositiva de la proferida sentencia, hizo mención alguna a los antecedentes administrativos, ni mucho menos, difirió la audiencia de juicio, para tomar en consideración y mérito de los mismos, bien a favor o en contra de [su] representado, con el objeto de establecer la presunción del quebrantamiento de las normas de rango constitucional, referidas al debido proceso y del derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

En orden a lo antes indicado, es oportuno señalar que mediante decisión Número 00165 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de febrero de 2009, declaró lo siguiente:

“(…) dispone el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid. Sentencias de [esa] Sala Nros. 01935 y 00801 del 27 de julio de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente)” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, repara este iudex ad quem que la pretensión de la representación judicial de la parte actora está dirigida a atacar la validez del fallo apelado con fundamento en la inmotivación en que incurrió el iudex a quo al dictar la decisión sin haber analizado los antecedentes administrativos del recurrente y que al omitir pronunciamiento sobre los mismos no pudo establecer la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del demandante. Asimismo, arguyeron los apoderados judiciales de la parte actora que el Juez de la causa al no pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho que dieran origen a la falta de probidad que le fue imputada como sanción de destitución al ciudadano José Inocente González Campos debía ser declarada la nulidad de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, aprecia esta Corte que al reverso del folio dos (2) del expediente judicial, del libelo de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora se desglosa de su redacción que fue denunciado ante el iudex a quo la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en los siguientes términos: “(…) lejos de ser abierto el procedimiento por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su correspondiente destitución por falta de probidad, no le fueron aplicados los preceptos establecidos en la Carta Magna y en forma diferente y ambigua, le fue aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, y como corolario especial, para el acto de descargo le conceden cinco (5) días hábiles, cuando lo técnico jurídico son diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), operando en contra de [su] representado una lesión de gravamen irreparable, de desigualdad y discriminación hacia su persona, conculcándole sus derechos constitucionales, como lo son el honor, la reputación, el debido proceso, el derecho a la defensa (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En concordancia con lo antes expuesto, es menester indicar que tanto de la motiva como del dispositivo de la decisión proferida por el iudex a quo no se desprende que éste haya emitido pronunciamiento alguno sobre la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Inocente González Campos, ni sobre los antecedentes administrativos del mismo, de la misma forma, no se desglosa de la redacción del fallo apelado que el Juez de origen haya declarado su criterio en lo atinente al procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del recurrente y que terminara en su destitución como consecuencia de la falta de probidad que le fue imputada. Como corolario de todo lo indicado ut supra, resulta forzoso para esta Corte, declarar la nulidad de la sentencia impugnada por adolecer del vicio de inmotivación. Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, anulada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

De la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

La representación judicial de la parte actora arguyó que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso razonando que durante la apertura del procedimiento administrativo sancionador le fueron aplicadas las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vez de aplicársele las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que “(…)[su] representado lejos de ser abierto el procedimiento por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su correspondiente destitución por falta de probidad, no le fueron aplicados los preceptos establecidos en la Carta Magna y en forma diferente y ambigua, le fue aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.

Visto lo anterior, es preciso apuntar que el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra preceptuado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual comprende un conjunto de garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido interpretado como la posibilidad de oír a las partes en el marco de un procedimiento administrativo o judicial, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios idóneos para desplegar sus defensas.

Ahora bien, en lo concerniente al derecho a la defensa la jurisprudencia ha determinado que el mismo comprende la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Por ende, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le imposibilita su intervención o el ejercicio de sus derechos, o se le impide desplegar actividades probatorias (Vid. de todo lo antedicho decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001).

Examinado que la pretensión de la parte actora va dirigida a evidenciar que la Administración recurrida erró al haber enmarcado el procedimiento administrativo de destitución conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos - la cual en su decir era la Ley aplicable en el presente caso-, y que como consecuencia de ello le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional proferir las siguientes precisiones:

Es pertinente señalar que las relaciones entre la Ley Orgánica y la Ley Ordinaria están determinadas fundamentalmente por el principio de competencia, de separación del ámbito material que está atribuido a cada una de ellas, y por el principio de jerarquía. El ámbito material reservado a la Ley Orgánica va dirigido a la organización de las distintas ramas del Poder Público (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Electoral, Poder Ciudadano), al ejercicio progresivo de los derechos constitucionales y el de fungir de marco normativo de otras leyes. Ello así cuando surgen conflictos en la elección de la ley aplicable entre una Ley Ordinaria y una Ley Orgánica el problema quedará resuelto apelando al principio de competencia.

Congruentemente con lo antes explanado, es oportuno señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado mediante decisión Número 0498 de fecha 12 de agosto de 2009 en los siguientes términos:

“(…) Además del análisis de los criterios formales y materiales que debe tomar en consideración la autoridad legislativa para calificar una ley como orgánica, la Sala ha hecho énfasis en el alcance restrictivo de aquellas previsiones constitucionales que establecen reservas en favor de una ley orgánica y que condicionan la anterior denominación. En tal sentido, [esa] Sala Constitucional recientemente afirmó, al reexaminar los subtipos normativos inmersos en el artículo 203 constitucional, lo siguiente:
‘(…) aprecia la Sala que es perfectamente sostenible, siguiendo incluso la doctrina y jurisprudencia que ha dominado en España en relación con el principio de competencia, que además de existir materias reservadas a la ley orgánica, también la ley orgánica está reservada para regular tales ámbitos. Esto supone negar que mediante ley orgánica sea constitucional regular cualquier materia y, a su vez, que sea de orden jerárquico la relación entre aquélla y la ley ordinaria que del mismo modo tiene un ámbito material propio; máxime cuando, siguiendo a De Otto, [esa] Sala debe reiterar que la ley orgánica ‘es, simplemente, una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias reservadas a la ley orgánica’ (DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p. 114). Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional para la ley orgánica.
Ello conduce a sostener, igualmente, el alcance restrictivo que debe darse a la interpretación de las previsiones constitucionales que establecen reservas de ley orgánica, particularmente en relación con expresiones como ‘organizar los poderes públicos’ y ‘desarrollar los derechos constitucionales’ (… omissis…). En [esa] oportunidad, la Sala [insistió] en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, ‘las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 34 del 26 de enero de 2004). Así, aclara [esa] Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que la Asamblea Nacional pueda calificar de orgánica a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada, como podría ser la de servir de marco normativo de otras leyes”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 229/2007 supra mencionada) (…)” (Resaltado de este Despacho) [Corchetes de esta Corte].

En concordancia con lo antes esgrimido, es necesario indicar que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1.- El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2.- El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro (…)” (Destacado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito ut supra se desprende que las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales se encuentran regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se colige que la aludida Ley Ordinaria establece el régimen disciplinario aplicable a dichos funcionarios y funcionarias públicos.
Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa lo siguiente:

“Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable (…)”.

Del análisis del artículo parcialmente transcrito arriba, se desglosa que el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se orienta a encauzar y ordenar la actividad de la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, y de las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, en cuanto les sea aplicable.

Así las cosas, visto el contenido de ambas leyes resulta a todas luces evidente que la competencia en materia funcionarial le ha sido atribuida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta aplicable en el caso de autos por versar el mismo en la impugnación del procedimiento administrativo sancionador que derivó en la destitución del ciudadano José Inocente González Campos del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo IV, Código No. 300, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De tal modo, que refiriéndose el caso de marras sobre la destitución de un funcionario público que se encontraba en una relación de empleo público con la Administración Pública Municipal, la ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con el tenor de su artículo 1.

En concordancia con lo antes mencionado, resulta palmario que siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley aplicable al caso de autos, el lapso para formular sus alegaciones y aportar las pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionador, es el establecido en la aludida Ley, es decir, el previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé un lapso de cinco (5) días para consignar el recurrente su escrito de descargo y no el contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como fue alegado por la representación judicial del recurrente. Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional rechazar el alegato de la parte actora que el lapso para realizar su descargo era de diez (10) días como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el de cinco (5) días preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, en consonancia con lo precedentemente elucidado, observa este iudex ad quem que del expediente administrativo incoado en contra del ciudadano José Inocente González Campos, se desprende al folio nueve (9) que en fecha 26 de enero de 2006 el recurrente se dio por notificado del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra “(…) por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves a las reglas de servicio, tipificado en el Numeral 6 del Articulo 86 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…)” y que en fecha 31 de enero de 2006, rindió declaración con ocasión al expediente administrativo disciplinario abierto en su contra (folio 12). Asimismo, se advierte que el recurrente en fecha 13 de marzo de 2006 pudo tener conocimiento de los cargos formulados en su contra (folio 18) y que en fecha 17 de marzo de 2006 presentó escrito de descargos, coligiéndose de todo lo antes expuesto que el recurrente pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra y pudo presentar en tiempo hábil su escrito de descargo y las pruebas que fueran pertinentes dirigidas a evidenciar su inocencia y a refutar los hechos imputados en su contra. Así se declara.

Como corolario de todo los antes expuesto, aprecia este Órgano Sentenciador que en el caso bajo estudio, no se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por cuanto el procedimiento administrativo aplicable para determinar su destitución es el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como erróneamente fue argüido por la representación judicial de la parte actora, y máxime aún cuando del contenido del expediente administrativo sancionador se evidencia palmariamente que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo objeto de la averiguación administrativa abierta en su contra y presentó en tiempo oportuno su escrito de descargo. Así se declara.

De la alegada violación del derecho al trabajo del recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente alegó que le fue vulnerado el derecho al trabajo y al deber de trabajar del ciudadano José Inocente González como consecuencia de haberse instruido el procedimiento administrativo de destitución con fundamento en las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no con base en la normativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona, y al respecto establece lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca (…)”.

En este mismo orden de ideas, es conveniente manifestar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado mediante decisión Número 00964 de fecha 13 de junio de 2007 sobre el derecho al trabajo, y al respecto ha declarado lo siguiente:

“(…) Respecto a la presunta violación del derecho al trabajo, resulta pertinente señalar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido [esa] Sala, éste no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. Siendo ello así, en el caso bajo examen estima la Sala que el mencionado derecho no se ha infringido por cuanto las sanciones dictadas contra los ciudadanos Roger Moreno Manzabel y Tulio Rafael Barreto no le impiden procurarse una ocupación productiva, dentro de las condiciones previstas en las leyes.
Adicionalmente, es pertinente destacar que las medidas disciplinarias de pase a situación de retiro de las cuales fueron objeto los recurrentes, fueron adoptadas previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verificó que habían infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves, que ameritaban la imposición de dicha sanción, razón por la que resulta improcedente la denunciada violación del derecho al trabajo, siendo que el cese de sus funciones se produjo como consecuencia de su actuación. (Al respecto ver sentencia N° 623 del 25 de abril de 2007).
Aunado a ello, debe advertirse que si bien el Estado debe procurar que toda persona apta pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa, sin embargo, ello no representa que necesariamente este logro dependa únicamente del cargo ejercido por ella en dicha institución. En consecuencia, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara (…)” (Destacado de esta Instancia Jurisdiccional) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior y circunscrito al caso bajo estudio, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora fundamenta su pretensión de violación del derecho constitucional al trabajo y de su deber de trabajar en el hecho de que le fue formado en su contra el procedimiento administrativo sancionador con base en lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión ésta que fue ampliamente dilucidada en el punto anterior y en el cual este iudex ad quem concluyó que las relaciones de empleo público de los funcionarios y funcionarias públicas con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se encuentran regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que asimismo, el régimen disciplinario aplicable a dichos funcionarios públicos es el dispuesto en la Ley antes aludida.

Ahora bien, vista la pretensión de la parte actora y concatenándola con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra advierte esta Instancia Jurisdiccional, que la separación del ciudadano José Inocencio González Campos de su cargo como Asistente Administrativo IV, Código No. 300, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se originó como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra y que derivó en su destitución por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por haber faltado al deber de actuar con probidad en el desempeño de sus funciones.

Así las cosas, esta Corte a los fines de verificar si en el caso de marras se vulneró o no el derecho al trabajo, le corresponde analizar que efectivamente la separación del recurrente de sus funciones dentro de la Administración recurrida se originó como consecuencia de su actuación, por consiguiente esta Instancia Jurisdiccional observa que:

El procedimiento administrativo sancionador se inició a petición de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de la solicitud que dicha Comisión hiciera sobre la autenticidad del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Centro Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges, que presentó el ciudadano José Inocente González ante su Unidad de Adscripción en fecha 10 de octubre de 2005, para justificar su inasistencia a su lugar de trabajo para el período comprendido entre el 10 de octubre de 2005 al 15 de diciembre de 2005.

En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional que al folio cuatro (4) del expediente administrativo riela inserto oficio Número 422/05 de fecha 26 de octubre de 2005 suscrito por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges y dirigido al Coordinador General (e) de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le comunica que “(…) [e]n atención a su oficio de fecha 18-10-05 (sic) dirigido a [ese] Centro Ambulatorio, (…) notificarle que revisado exhaustivamente [sus] archivos de Historias Clínicas, se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, (…) NO POSEE HISTORIA CLÍNICA EN [ese] AMBULATORIO, por ninguna de las especialidades así como tampoco por el área de Medicina General (…) Por lo antes expuesto [notificó al Coordinador General (e) de la Administración recurrida] que el Certificado de Incapacidad presentado por el mismo fue presuntamente obtenido de manera fraudulenta, por lo que no [se hacen] responsables de su contenido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2006 la Dirección de Personal de la Administración querellada mediante auto ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 8 y 9 del expediente administrativo).

Asimismo, en fecha 26 de enero de 2006, dicha Dirección libró boleta de citación No. DPL-116-2006 de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirigida al ciudadano José Inocente González, con el fin de comunicarle que debía comparecer ante la Oficina de Asesoría Legal, Dirección de Personal de la Cámara Municipal, el día martes 31 de enero de 2006 a las 10:30 a.m. a objeto de rendir declaración en el expediente disciplinario instruido en su contra “(…) por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, tipificado en el Numeral 6 del Artículo 86 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…)”.

Del acta de declaración rendida por el recurrente en fecha 31 de enero de 2006, ante la Dirección de Personal de la Administración Municipal recurrida, se desprende que el ciudadano José González admitió no haber asistido a su lugar de trabajo desde el día 10 de octubre de 2005 al 16 de diciembre de ese mismo año, por encontrarse de reposo, aludiendo además que justificó su inasistencia con la presentación del Certificado de Incapacidad. También, se observa que el recurrente asintió que dicho Certificado de Incapacidad le fue expedido por el Centro Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que alegó que el aludido reposo médico le fue otorgado como consecuencia del lumbago y los problemas visuales generados por el ácido de batería que le cayó en los ojos, al momento de caerse con la batería que había sacado de su vehículo cuando éste se accidentó mientras él se encontraba en el cumplimiento de un operativo. Asimismo, se advierte de sus declaraciones que admitió que en el aludido Ambulatorio se le había abierto su historia clínica, que no recordaba el nombre del médico tratante y que conservaba los récipes médicos.

Siendo este el contexto en el cual se desenvolvía la situación del recurrente con relación a la averiguación administrativa iniciada en su contra, la Dirección de Personal de la Cámara Municipal dictó en fecha 13 de marzo de 2006 Auto de Formulación de Cargos, por encontrar “(…) suficientes elementos que lo hacen presumir incurso en la subcausal (sic) de destitución establecida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley [del Estatuto de la Función Pública], referido a ‘Falta de Probidad’ (…)”, comunicándole al ciudadano José González que “(…) a partir del día hábil siguiente [a ese acto], comenzará el plazo de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargo (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de marzo de 2006, el recurrente presentó escrito de descargo por ante la Dirección de Personal de la Administración Municipal impugnada, mediante el cual manifestó que después de haberse dirigido nuevamente al centro ambulatorio “(…) donde reposa [su] historia médica, para que el ciudadano director se retractara del contenido de su comunicación, al no encontrarse, [habló] con el encargado en ese momento el Dr. Rafael Pérez, explicándole tal situación y este una vez revisado exhaustivamente los archivos de historias médicas se dio cuenta que [su] historia médica se encontraba en otro departamento y no en el de medicina general, en donde debía reposar, en tal sentido el Dr. antes mencionado le [envió] comunicación, (…) donde se disculpa en nombre del ciudadano director de dicho Centro Ambulatorio por el error involuntario de este al haber emitido tal comunicación (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se observa del escrito de descargo del recurrente que el mismo solicitó que se cerrara la averiguación administrativa incoada en su contra por haber logrado demostrar la validez del Certificado de Incapacidad que presentó como justificativo de su ausencia por el lapso comprendido entre el 10 de octubre de 2005 al 15 de diciembre de ese mismo año. Además, alegó que dicha averiguación se produjo como resultado “(…) de una persecución por razones políticas al igual que [sus] compañeros de trabajo por parte del Coordinador General Encargado, con el fin de dejarle vacante los cargos bajo cualquier vía, ya sea por destitución o por renuncia, [esa] persecución consiste por todo tipo de accione legales o ilegales, por lo que temo que en el mañana [le] consignen un reposo que realmente sea obtenido de manera fraudulenta, haciendo ver que lo [consignado] y lo logren por esa vía una destitución de manera ilegal, [eso lo nombró] en forma de ejemplo de lo que podrían hacer para lograr el objetivo que se han planteado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Anexo al escrito de descargo se observan tres (3) copias simples de récipes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los cuales se desglosa únicamente la prescripción de fármacos, a un paciente de sexo masculino sin identificar su nombre, la firma del médico que ordenó los medicamentos, la clave de ingreso y la fecha en que fueron emitidos los récipes -10 de octubre de 2005- (folios 26, 27 y 28 del expediente administrativo). Asimismo, al folio veinticinco (25) del expediente administrativo se aprecia copia simple de “HOJA DE CONSULTA/REFERENCIA” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el médico internista e intensivista Dr. Rafael A. Pérez, por medio de la cual, le comunica al Coordinador General de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que “(…) hubo una gran equivocación y les [pidió] muchas disculpas. Que la historia del paciente José Inocente González Campos (…) se encontraba extraviada en otro departamento (…) por lo cual sí [dejó] fe que posee historia médica (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo se observa, prueba consignada por el recurrente en copia simple de “Informe” emanado del Servicio de Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la médica cirujana Dra. Ana J. Rodríguez R. en fecha 10 de octubre de 2005, por medio del cual dejó constancia que el ciudadano José González “(…) se presentó con dolores en la columna vertebral y problemas de visión”.

En este mismo orden de ideas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo riela inserto Oficio Nro. 203/06 de fecha 29 de marzo de 2006, emanado del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges, suscrito por el Director del Centro, mediante el cual le comunicó al Director de Personal de la Administración querellada, la ratificación del contenido del oficio No. 422/05 emanado de ese Centro asistencial, a través del cual se había manifestado que el ciudadano José Inocente González no poseía Historia Clínica en ese Ambulatorio para la fecha en que fue solicitada la información -18 de octubre de 2005- por ninguna de las consultas ni especialidades prestadas en dicho Centro.

Del aludido Oficio se desglosa también “(…) que las formas 15-30 presentadas por el mencionado ciudadano son presuntamente obtenidas fraudulentamente, por lo siguiente: 1.- 15-30 sin fecha emitida por el Dr. RAFAEL A. PÉREZ, Médico Internista, (…), [ese] PROFESIONAL NO PRESTA SERVICIOS EN [ese] AMBULATORIO (…) 2.- 15-30, DE FECHA 10-10-05, es presuntamente falso, por cuanto la Dra. ANA RODRÍGUEZ, médico general adscrita a [ese] ambulatorio, (…) [manifestó] NO RECONOCER NI LA FIRMA, NI LA LETRA QUE APARECE IMPRESA EN DICHA FORMA (…) 3.- Como complemento le [informó] que los formatos presentados por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, NO COINCIDEN CON LA APERTURA DE LA HISTORIA CLÍNICA QUE ACTUALMENTE REPOSA EN [sus] ARCHIVOS, POR CUANTO LA MISMA FUE APERTURADA (sic) POR PRIMERA VEZ EN FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Todas las razones antes explanadas, conllevaron a la Dirección de Personal de la Administración recurrida a determinar que el ciudadano José Inocente González Campos, se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no logró desvirtuar la falta imputada.

Como corolario de todo lo antedicho, este iudex ad quem aprecia que en el caso de autos, la separación del ciudadano José Inocente González Campos del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo IV adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se derivó por su actuación en el cumplimiento de sus funciones, es decir, del incumplimiento a su deber de actuar con probidad y honradez en el desempeño de sus funciones, falta ésta que es castigada con la sanción de destitución de conformidad con el tenor del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, advierte esta Corte que la falta de probidad imputada al recurrente y por la cual fue sancionado con la destitución del cargo que desempeñaba, fue ampliamente inquirida por la Administración impugnada en el marco de un procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y con todas las garantías que le permitieron al ciudadano José González ejercitar efectivamente su derecho a la defensa.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas del proceso y en congruencia con el criterio jurisprudencial citado ut supra, resulta forzoso para esta Corte, desechar el alegato de la parte actora, por estimar que no se produjo la vulneración de su derecho al trabajo al haberse originado la destitución del recurrente del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo IV dentro de la Administración querellada, como consecuencia de su actuación la cual fue determinada ampliamente en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra. Asimismo, debe advertirse que el hecho que el ciudadano José González haya sido destituido del cargo que desplegaba dentro de la Administración recurrida, no impide que el mismo pueda ejercitar libremente su derecho al trabajo, por cuanto la materialización de ese derecho no depende exclusivamente del cargo por él ejercido en dicha Administración Municipal y que además el hecho de haber sido castigado con la sanción de destitución no constituye un impedimento para que pueda realizar cualquier actividad laboral. Así se declara.
De la alegada violación del derecho al honor del recurrente:

Manifestó la representación judicial de la parte actora que le fue conculcado el derecho al honor y a la reputación de su representado, al habérsele instruido el procedimiento administrativo sancionador con fundamento en las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de conformidad con la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, es preciso señalar que es la arbitrariedad o la ilegalidad de un acto la que podría en determinadas circunstancias perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien, circunstancia en la que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se concreta de varias maneras.

Ahora bien, con relación al derecho al honor esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2008-453 de fecha 7 de abril de 2008 ha proferido lo siguiente:

“El derecho al honor consiste en el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse sobre nosotros, y el valor o bien jurídico protegido por él es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra la estimación a la vista de los otros. ‘(…) Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente ‘cómo presentarse en público’. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En qué consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio (…)’ (Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 299).

Con relación a la problemática que plantea la reputación profesional desde el punto de vista del derecho al honor, ha manifestado la doctrina que ‘(…) Aunque no está radicalmente excluida del ámbito de protección del derecho al honor, la jurisprudencia constitucional [española] es muy restrictiva. La razón es que existe un interés general en que las distintas profesiones sean ejercidas correctamente, lo que exige que haya transparencia y crítica. Así, el Tribunal Constitucional [español] ha sostenido que la crítica a la pericia profesional, aun acerba, siempre que no incida sobre la dignidad personal del criticado, no vulnera el derecho al honor (…)” (Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 299)”.

Examinado lo antedicho, y circunscritos al caso bajo estudio aprecia esta Instancia Jurisdiccional que del acto administrativo impugnado no se desglosa que se haya generado un deterioro del derecho al honor y a la reputación del recurrente, puesto que el mismo fue fundado como se ha elucidado profusamente en la normativa contemplada en la ley aplicable al caso de autos, es decir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende siendo la ilegalidad o la arbitrariedad del acto la que podría determinar que se haya vulnerado el derecho constitucional al honor y a la reputación del recurrente, y no verificándose en el caso de marras que ello haya ocurrido, es menester para esta Corte rechazar el alegato planteado por la representación judicial de la parte actora por estimar que no le fue conculcado el derecho al honor a su representado. Así se declara.

Para mayor ahondamiento, observa esta Instancia Jurisdiccional que debido a los significativos efectos que tienen la actividad de la Administración Pública en el destino de los ciudadanos y en la consolidación del Estado como personificación de todo el colectivo al cual debe amparar y sobre el cual debe proyectar su acción mediante la satisfacción de las reivindicaciones que en el mismo se originan; se impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes deba estar enmarcada en normas y principios de contenido ético y que éstas puedan ser sancionadas por el ordenamiento jurídico por su incumplimiento dependiendo de la gravedad de las consecuencias que acarrearía su indebido acatamiento o su inobservancia

De hecho, siendo que por mandato constitucional la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, fundamentándose su actividad en los principios de honestidad, responsabilidad, celeridad, eficacia y eficiencia que deben observar los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, salta a la vista que para la materialización de tales principios los funcionarios en el despliegue de sus funciones deben actuar con probidad en el cumplimiento de sus funciones a los fines de poder desarrollar con mayor transparencia las actividades ordinarias y extraordinarias que le corresponda efectuar, por lo que el reproche que se haga al funcionario público que haya incidido en alguna falta no puede considerarse como conculcador de su derecho al honor, por cuanto es el interés general al cual atiende la Administración Pública el que exige el correcto desempeño de sus funciones por parte de los servidores públicos, y la crítica a la pericia de los mismos siempre y cuando ésta no quebrante su dignidad personal. Así se decide.

En virtud de los precedentes razonamientos, conociendo del fondo del asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Inocente González Campos contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Hugo Luís Dam Suárez, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ INOCENTE GONZÁLEZ SUÁREZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- ANULA el fallo apelado;

4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ INOCENTE GONZÁLEZ CAMPOS contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-000557

ERG/06.-

En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria Acc.,