EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001728
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 6 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 1772-06 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ángela Santo Nifosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.004, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARIO ROCA TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.428.213, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el abogado Pedro Vicente Rivas M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.799, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por el abogado Euclides Jesús Moreno Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.334, procediendo en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.
El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban el recurso de apelación ejercido.
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Pedro Vicente Rivas, ya identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El 18 de enero de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 25 de ese mismo mes y año.
Por auto del 30 de enero de 2008, esta Corte fijó para el día 17 de julio de 2008 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de julio de 2008, el abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.431, procediendo con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó Oficio Poder que acredita su representación.
El 17 de julio de 2008, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la representación del órgano recurrido. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial del accionante consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, el abogado Gabriel Bolívar, ya identificado, presentó escrito de informes en la presente causa.
El 18 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 21 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 6 de noviembre de 2008, 12 de marzo y 9 de julio de 2009, el abogado Pedro Rivas, plenamente identificado anteriormente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
Efectuado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de diciembre de 2006, la abogada Angela Santoro Nifosi interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en nombre su representado, ciudadano Rubén Darío Roca Tocuyo, contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Indicaron que su mandante es un funcionario “en la situación de Jubilado Especial, es decir, (…) jubilado prematuramente por decisión de la Administración”.
Afirmó que la pensión de jubilación otorgada su representado “se hizo con base al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de [su] remuneración básica mensual, promediando los últimos 24 meses de servicio activo, anteriores a la fecha de jubilación”.
Señaló que en fecha 13 de agosto de 2006, “mediante Oficio Nº 005857 de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente, quien actúo (sic) por delegación de la Dra. (sic) JACQUELINE FARIA PINEDA, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (…) otorgó la jubilación” a su poderdante.
Precisó que el monto de jubilación otorgado fue de “SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (764.999,38) (…)” (Mayúsculas del escrito).
Aseguró que la pensión de jubilación conferida “deliberadamente, (…) obvió calcular para el (…) monto de la pensión, lo correspondiente a los bonos que de manera continua y permanente recibía por ser Funcionario de Alto Nivel; igualmente, se excluyó el bono quincenal de diferencia de sueldo; es decir, se excluyeron todos los bonos que recibía, aún aquellos que directamente formaban parte complementaria del salario” (Subrayado del escrito).
Aseveró que la omisión anteriormente señalada “se puede deducir del talón de pago marcado con el número 00001002 (…) que contiene los pagos que [le] correspond[ían]” por los diversos conceptos laborales, entre ellos, el “bono quincenal de sueldo”, el “bono de niv. (sic) alto nivel” los cuales, sumados todos ellos, evidenciaban -según afirma el recurrente- “una asignación quincenal de 1.574.552,43 y una asignación mensual de 3.149.104,86” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que se aprecia “en la remuneración mensual, integrada por el llamado salario básico; más el denominado bono quincenal de diferencia de sueldo, que no es más que un complemento del salario y el llamado bono de (…) alto nivel, el cual también es un pago continuo y permanente, que refleja la alta responsabilidad que detenta y realiza el funcionario público”.
Sostuvo que cuando su representado supo “el monto de [su] jubilación, por demás menguado (…), dicha suma no se correspond[ió] con el sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de [su] salario integral, pues dicho porcentaje se debe aplicar a los últimos 24 meses del salario total” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se “ordene a la Administración realizar un nuevo cálculo de [su] pensión Jubilatoria (…), donde se estimen y determinen en los últimos 24 meses, el salario básico más los bonos de nivelación por ser personal de alto nivel, más el bono de alto nivel de confianza, y al realizar las operaciones que señala la Ley: se recalcule el monto de su jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo con el respectivo monto recalculado de su pensión jubilatoria, generado desde el momento que fue ilegalmente jubilado hasta que se ejecute la sentencia.
Finalmente, solicitó se ordene calcular, mediante experticia complementaria del fallo, “la depreciación sufrida por el dinero desde el monto que lo debía percibir, hasta que efectivamente reciba dichas cantidades” (sic).
II
DEL FALLO APELADO
El 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción incoada con fundamento en lo siguiente:
“Planteado los términos de la litis, [esa] Juzgadora pasa a pronunciarse previo al fondo sobre la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación desde el mismo momento que le es concedida, esto es, a partir del 31-12-2005. Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, derecho que garantiza la seguridad social. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo (sic) se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 08-09-2006.
Determina [esa] Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de inclusión para la conformación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación del bono quincenal de diferencias de sueldos y el llamado bono de nivelación alto nivel; así como el pago de las diferencias que por concepto de diferencias sobre dicha pensión se le adeuda hasta tanto se materialice el ajuste, asimismo solicita se calcule la depreciación sufrida por el dinero, desde el momento que lo debió percibir, hasta que efectivamente reciba dichas cantidades, determinados por medio de la experticia complementaria del fallo.
Para la decisión de la presente causa, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al respecto el artículo 15 textualmente señala:
(…Omissis…)
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’ (…)
Asimismo el artículo 7 de la Ley Ejusdem, señala que.
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico; 2° compensación o prima por antigüedad y, 3° compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Siendo ello así, debe esta Juzgadora apuntar que resulta improcedente que a la querellante (sic) se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el Bono de Niv. Alto Nivel, en virtud que el mismo no se encuentra previsto como integrante de la base de dicho cálculo, tal y cual lo señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento en razón de ello debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente, y de los cálculos efectuados, se evidencia que la administración (sic), no tomo (sic) en cuenta el sueldo básico mensual efectivamente devengado por el actor, puesto que no fue considerado el bono quincenal de diferencia de sueldo, cancelado al querellante de forma permanente y continua, y que si (sic) debe ser considerado como parte integrante del sueldo básico, puesto que es un complemento del mismo, hecho que se evidencia de datos obtenidos por la constancia de trabajo que corre inserta al folio Nº 15 del expediente. No obstante lo anterior, como se señaló ut supra, la presente acción está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, por lo que considera este Jugado que el ajuste de pensión de jubilación debe ser calculado sólo a partir del 08 de septiembre de 2006. Así se declara.
En lo que atañe a la solicitud de indexación o calculo de depreciación, esta sentenciadora siguiendo la Jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Pedro Vicente Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, dentro del cual adujo lo siguiente:
Afirmó que el iudex a quo omitió referirse a una serie de exposiciones y pruebas presentadas dentro del procedimiento, con las cuales se sustentaría la inclusión tanto del “Bono Quincenal por Diferencia de Salario”, como del “Bono de Alto Nivel”, en el cálculo del monto a cancelar por concepto de pensión de jubilación, bonos esos “que [fueron] recibidos de manera continua y permanente como Funcionario de Alto Nivel” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En el orden de ideas anterior, precisó que el juez de la primera instancia obvió “el correcto calculo (sic) [que] a los efectos de jubilación debió realizarse en base a los montos recibidos mensualmente”. En tal sentido, resaltó que la remuneración mensual de su representado se componía con el “salario básico; más el denominado bono quincenal de diferencia de sueldo (…) y el llamado bono de niv. (sic) alto nivel, el cual también es un pago continuo y permanente” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que en el fallo recurrido se obviaron dos opiniones emanadas por las Consultorías Jurídicas del Ministerio de Planificación y Desarrollo (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo) y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), de fechas 12 de julio de 2002 y 6 de diciembre de 2005, respectivamente, donde ambas sostuvieron que “los ‘bonos de profesionalización’ ‘bono mensual de nivelación’ y el ‘bono mensual de alto nivel’, [debían] ser considerados como elemento integrando del sueldo al momento de efectuar el cálculo de la jubilaciones (sic), en virtud de ser percibidos en forma continua y permanente” (Corchetes de esta Corte).
Recalcó que exigen se incluyan “los respectivos Bono Quincenal por Diferencia de Salario y Bono de Alto Nivel para el cálculo de pensión de jubilación de [su] representado (…)” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que el fallo recurrido incurrió en una contrariedad, pues ordena cancelar el bono quincenal de diferencia de sueldo por haber evidenciado que dicho concepto se cancelaba al recurrente de forma permanente y continua, mientras que el Bono de Alto Nivel lo rechaza aún cuando el mismo igualmente era pagado periódica y continuamente.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 17 de julio de 2009, siendo la etapa de informes orales, el abogado Gabriel Bolívar, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Manifiesta que el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente “no precisa los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen la apelación interpuesta”.
A juicio de la Procuraduría General de la República, el escrito de fundamentación a la apelación “debe estar dirigido a denunciar los vicios en que incurrió el sentenciador al momento de emitir su fallo; en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la decisión recurrida”.
Que en el caso de autos “la representación judicial de la querellante se basó en replantear los argumentos esgrimidos y atacados en Primera Instancia”.
Por lo anterior, solicitó se considere la violación del artículo 19, “parágrafo 18”, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por vía de consecuencia el desistimiento de la apelación, en razón de que el apelante “incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante esta Corte”.
En cuanto al fallo recurrido, agregó que éste “cumple con el principio de exhaustividad” y “es congruente”, pues a su juicio “existe correspondencia perfecta entre lo que ha sido alegado por las partes y lo decidido por el Juez”.
Reprodujo la sentencia del 8 de julio de 2008, expediente Nº 2006-1246, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de un recurso de interpretación respecto de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), conforme a la cual apuntó que “la forma y los elementos dinerarios que se deben incluir en el sueldo como base para el calculo (sic) de la pensión de jubilación de los funcionarios públicos, se encuentra expresamente establecido en la mencionada disposición legal, sin lugar a interpretaciones imprecisas y sin fundamento legal alguno como pretende alegar equivocadamente la representación judicial del querellante con el solo argumento de que fue pagado de manera continua y permanente”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer en segunda instancia del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, procede esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación:
- Punto Previo.
Sin embargo, previo al pronunciamiento de fondo de la controversia planteada, esta Corte estima necesario analizar preliminarmente el punto esgrimido por la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, en el cual dicha representación señaló que el escrito que fundamentó el recurso arribado a esta Alzada sólo se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en el procedimiento de primera instancia, sin precisar cuestión alguna respecto a la normativa procesal que consideró la parte apelante se está infringiendo en el fallo apelado. Producto de ese defecto en el escrito procesal, el referido organismo solicitó que se declarara el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por haberse desconocido el artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte observa que tal como lo advierte la representación del Ministerio recurrido, el escrito de fundamentación al recurso presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente ciertamente no posee precisión ni mención alguna en torno a los supuestos vicios procesales que dicha parte considera ocurrieron en la sentencia aquí apelada; sin embargo, constituye jurisprudencia pacífica y reiterada el criterio según el cual, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, no resulta necesario denunciar vicios concretos de la sentencia impugnada; es por ello que esta Corte ha indicado que la fundamentación a la apelación se considera válidamente presentada, cuando se presenta el escrito contentivo de la misma en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición razonada de los argumentos de hecho y de derecho por los cuales el apelante funda su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo (vid. Sentencias de esta Corte Nro. 2006-881 y 2006-1185, de fechas 5 de abril de 2006 y 4 de mayo de 2006, caso: Juan Rodríguez Salmerón y Miriam Naranjo Ortega, respectivamente).
Ciertamente, la imperfección de no argüir en la apelación vicios procesales concretos de la sentencia recurrida no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, pues la simple y razonada presencia de argumentos esgrimidos por la parte apelante evidencian una clara disconformidad hacia el fallo apelado, lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, es requisito suficiente para entrar a conocer, analizar y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, ello por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el pronunciamiento objeto de examen aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia Nro. 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, Caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 647 y 1914 del 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 1144 del 31 de agosto de 2004, y 2595 y 5148 del 5 de mayo y 21 de julio de 2005).
Atendiendo a los razonamientos expuestos, observa esta Corte en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesta, que la representación judicial de la parte recurrente rebate el pronunciamiento emitido por el iudex a quo, afirmando para ello que la sentencia impugnada no ajustó el criterio adoptado por ella a las pruebas y a las normas legales de rigor, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad que la parte apelante expresó el interés manifiesto de que sea sometido al examen de esta Alzada todo lo que le fue desfavorable a su defensa en el fallo de instancia. Por estas razones, estima este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación incoado se encuentra debidamente fundamentado y, por tanto, ha de declararse la improcedencia de la solicitud presentada por la Procuraduría General de la República mediante la cual solicitó de esta Corte que declarara el desistimiento de la apelación interpuesta. Así se decide.
- Del Fallo Apelado.
Resuelto como ha sido el punto previo, esta Corte pasa a analizar el fondo del presente recurso de apelación, y para ello observa que los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte apelante se dirigen medularmente a manifestar la disconformidad respecto del juicio adoptado por el iudex a quo, con relación al rechazo de integrar el denominado “Bono de Alto Nivel” dentro del monto a calcular en la pensión de jubilación que se le otorgó al funcionario recurrente.
Así, precisó que el juez de la primera instancia obvió “el correcto calculo (sic) [que] a los efectos de jubilación debió realizarse en base a los montos recibidos mensualmente”. En tal sentido, resaltó que su remuneración mensual laboral se componía con el “salario básico; más el denominado bono quincenal de diferencia de sueldo (…) y el llamado bono de niv. (sic) alto nivel, el cual también es un pago continuo y permanente” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por esas razones, exigió el reconocimiento de “los respectivos Bono Quincenal por Diferencia de Salario y Bono de Alto Nivel para el cálculo de pensión de jubilación de [su] representado (…)” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
A mayor abundamiento, aseveró que el fallo recurrido presenta contradicciones en las consideraciones que lo forman, pues al mismo tiempo que ordena cancelar el “Bono Quincenal De Diferencia De Sueldo” por haber evidenciado que dicho concepto se cancelaba al recurrente de forma permanente y continua, rechaza el “Bono de Alto Nivel” aún cuando el mismo igualmente era pagado periódica y continuamente.
La Procuraduría General de la República rechazó lo anteriormente expuesto indicando, básicamente, que con base a la sentencia del 8 de julio de 2008, expediente Nº 2006-1246, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se colegía, supuestamente, que el argumento presentado por la apelante relativo al reconocimiento de los mencionados bonos en el cálculo de su pensión de la jubilación por el solo hecho de que los mismos pagados continua y permanentemente no tenía sustento legal, pues, a su juicio, la sentencia precitada dejó establecido que “la forma y los elementos dinerarios que se deben incluir en el sueldo como base para el calculo (sic) de la pensión de jubilación de los funcionarios públicos, se encuentra expresamente establecido en la mencionada disposición legal”, esto es, los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
Ahora bien, observa esta Corte que el fallo apelado resolvió acerca de la cuestión principal nuevamente examinada ante esta Alzada en los siguientes términos:
“Para la decisión de la presente causa, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al respecto el artículo 15 textualmente señala:
(…Omissis…)
Asimismo el artículo 7 de la Ley Ejusdem, señala que.
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico; 2° compensación o prima por antigüedad y, 3° compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Siendo ello así, debe esta Juzgadora apuntar que resulta improcedente que a la querellante (sic) se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el Bono de Niv. Alto Nivel, en virtud que el mismo no se encuentra previsto como integrante de la base de dicho cálculo, tal y cual lo señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento en razón de ello debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente, y de los cálculos efectuados, se evidencia que la administración (sic), no tomo (sic) en cuenta el sueldo básico mensual efectivamente devengado por el actor, puesto que no fue considerado el bono quincenal de diferencia de sueldo, cancelado al querellante de forma permanente y continua, y que si (sic) debe ser considerado como parte integrante del sueldo básico, puesto que es un complemento del mismo, hecho que se evidencia de datos obtenidos por la constancia de trabajo que corre inserta al folio Nº 15 del expediente. No obstante lo anterior, como se señaló ut supra, la presente acción está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, por lo que considera este Jugado que el ajuste de pensión de jubilación debe ser calculado sólo a partir del 08 de septiembre de 2006. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
Como puede apreciarse del extracto anteriormente reseñado, el iudex a quo negó la inclusión del “Bono de Nivelación Alto Nivel” dentro del cálculo de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, por cuanto, a su juicio, el reconocimiento de dicho concepto no encontraba asidero jurídico dentro las disposiciones legales aplicables al modo de determinar el pago de la jubilación de los funcionarios públicos, es decir, el artículo 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento que la desarrolla.
Con relación al “Bono Quincenal de Diferencia de Sueldo”, estimó su procedencia al discurrir que tal bonificación, al poseer carácter permanente y continuo dentro del salario mensual del recurrente, debía ser incluida en el sueldo básico a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación.
Precisado lo anterior, a los fines de resolver acerca de la juridicidad de lo reclamado por la parte accionante, observamos que el artículo 7 de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable ratione temporis al caso de marras, disponía lo siguiente:
“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento establece bajo una regulación casi idéntica, lo siguiente:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
A tenor de los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Adicionalmente, se establece la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).
Ahora bien, esta Corte observa, analizados como han sido los instrumentos probatorios traídos a los autos por la recurrente, en especial las opiniones de las Consultorías Jurídicas del Ministerio de Planificación y Desarrollo y Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales -que en su momento fueron refrendada por la Ministra del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)- incluir en la base de cálculo para el monto de la pensión correspondiente al beneficio de la jubilación, la prima de profesionalización, el bono mensual de nivelación y el bono mensual de alto nivel adjudicado al funcionario “en virtud de ser percibidos en forma continua y permanente”, aun y cuando en el caso del ciudadano Rubén Darío Roca Tocuyo, no hubiese sido reconocido (Vid. Folios 18 y 24 del expediente judicial).
Sin embargo, debe esta Corte enfatizar, que las opiniones administrativas emanadas de las Consultorías Jurídicas de los Ministerios fue dictada bajo la figura de la consulta, la cual no reviste para el poder judicial un carácter vinculante, ni debe entenderse que la misma sea necesariamente el reflejo de la posición del ente Ministerial con respecto a los elementos a tomar en cuenta para la base de cálculo del monto de la pensión.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho proceder no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto reajustar del monto de la jubilación de los funcionarios incluyendo el bono mensual de nivelación y el bono mensual de alto nivel, constituye una errada interpretación del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del artículo 15 su Reglamento, referente al cálculo y conceptos que comprenden la pensión de jubilación, los cuales fueron transcritos previamente.
Como ya señalamos, las disposiciones legales mencionadas establecen que a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente.
Al respecto, es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“(...) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Así, en lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente”, concluye este Órgano Jurisdiccional, que ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario, de manera regular y permanente en el tiempo, es decir, mensualmente, en virtud de la productividad o rendimiento efectivo demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la eficiencia y responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Visto lo anterior, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad, y 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
En el caso de autos, observa la Corte, que el apelante alegó ante esta Alzada que el Bono de Alto Nivel por él recibido, lo era con ocasión de la eficiencia en el servicio prestado, pues así lo reconoció la Administración en las opiniones de las Consultorías Jurídicas de los Ministerios del Ambiente y Recursos Naturales (folios 24 del expediente judicial) y Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En este sentido, esta Corte debe aclarar que el Bono de Alto Nivel, tiene por objeto incentivar y favorecer a los funcionarios de confianza y su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón de su cargo, más no así está referido a la gestión eficiente del funcionario (sea de carrera o de confianza) en el cumplimiento de sus funciones, la cual estaría reconocida, en todo caso, por la compensación y prima por servicio eficiente de trabajo; de allí que no debe equiparse el concepto y objeto de ambos reconocimientos.
Siendo ello así, esta Corte insiste, que conforme a lo señalado en los criterios jurisprudenciales supra citados, que contrariamente a como reconoció la Administración -a través de las citadas opiniones emitidas por las Consultorías Jurídicas de los Ministerios del Ambiente y Recursos Naturales, y Ministerio de Planificación y Desarrollo-, y aun cuando se tratase de una cantidad periódica, segura y mensual, el bono de alto nivel aludido no debe ser considerado como sueldo, y que el mismo no debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo del monto de las pensiones de jubilación, por cuanto dicho complemento no es otorgado al funcionario por razones de eficiencia o por antigüedad, sino que su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón de su cargo.
En atención a lo anterior, resulta improcedente que al recurrente se le incluya en el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses para el cálculo de la pensión de jubilación el Bono de Alto Nivel, el cual solicitó le fuera incluido en el recurso contencioso administrativo funcionarial y en esta Alzada, en virtud de que el mismo no se encuentra previsto como integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que únicamente pueden ser incluidas para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, en consecuencia resulta improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Pedro Vicente Rivas M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARIO ROCA TOCUYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2007-001728
ERG/ 20
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.,
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