JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000123

El 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0045, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana AYSKEL COROMOTO MARTIN, portadora de la cédula de identidad Nº 11.809.303, asistida por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.864 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.853, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, e indicó que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Alberto José Morin Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.203, apoderado judicial del órgano querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 4 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la querellante solicitó a esta Corte se fije oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 2 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, y se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes y el mismo se declaró desierto.
El 28 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 02 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 23 de marzo, 7 de mayo, y 1º de julio de 2009; la apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2002, la ciudadana Ayskel Coromoto Martin, asistida por la abogada María Enma León Montesinos, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó la recurrente que “(…) es funcionario de carrera con fecha de ingreso y nombramiento 16 de septiembre de 1996, en los cuales nunca he tenido ningún incidente ni averiguación administrativa alguna (…)”.
Que “En fecha 10 de mayo de 20021 (sic), mediante oficio sin número de fecha 09 de mayo de 2002, se le notificó que debía comparecer a rendir declaración informativa relacionada con la Averiguación Disciplinaria (…) por PRESUNTO ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL TRANSCURSO DE UN MES (…)”. (Mayúscula del original).
Arguyó que “(…) [compareció a la cita] interesada en esclarecer los hechos que allí se anunciaban, y en la que [reconoció] haber faltado a [su] trabajo durante los días que ellos indican, pero también es cierto que ya a la fecha se encontraba de reposo médico, tal y como se expresa en oficio de fecha 22 de abril de 2002 dirigido por la Jefe de los Servicios Bibliotecarios a la Secretaría de Cultura (…) Informe Médico del Servicio Social de la Gobernación del Estado Carabobo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Igualmente informó que debido a [su] estado de salud, se [le] imposibilitaba enviar la renovación del reposo convalidado por el Seguro Social, llamando primero por teléfono a la recepcionista de [su] jefe, y luego enviando el reposo con [su] esposo, EL CUAL NO LE FUE RECIBIDO, so pretexto de tener ya a esa fecha, abierta una averiguación administrativa, hecho negado por [su] jefe y Asistente en sus respectivas declaraciones (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “En fecha 23 mayo de 2002 se [le notificó] de la formulación de cargos de fecha 20 de mayo (…) los cuales [procedió] a contestar en fecha 05 de junio e (sic) 2002 (…) en la cual [insistió] en [su] condición de REPOSO MÉDICO desde el 5 de abril hasta el 5 de mayo, y desde el 6 de junio hasta el 7 de junio todos del 2002 lo que hace que a la fecha de esa formulación de cargos (…) estaba bajo una situación de reposo justificado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “La administración solicitó que el médico certificante de [su] estado de enfermedad, verificase la autenticidad de las certificaciones (…) cuya respuesta consta al folio 65 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 07 de agosto de 2002, acudí a la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, con la finalidad de pedir copia de [su] expediente (…) consiguiéndose que existía una decisión de [su] DESTITUCIÓN, y procediendo la funcionaria María Teresa Jardín a levantar un acta, [dándola] por notificada (…)”.
Continuó indicando, que “El acto administrativo en materia funcionarial cuya nulidad se desprende, es violatorio de la siguiente normativa CONSTITUCIONAL: - Artículos 7, 137 y 138 (…) Principio de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público (…) Al ser emitido por un órgano que carece de tal competencia, la Secretaria General de Gobierno del Estado Carabobo, quien pretende valerse de un Decreto de DELEGACIÓN DE FIRMAS del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO (…) configurándose en consecuencia el VICIO DE INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES de la funcionaria que suscribe el acto írrito (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) la delegación de firmas (…) no comporta una transmisión del poder o facultad otorgado al titular de la competencia (…) al ciudadano Gobernador del Estado, por lo que al emitir como suyo … ‘la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO HA RESUELTO …’ una competencia que no tiene atribuida por norma jurídica alguna, incurre en el vicio antes señalado, y además en responsabilidad administrativa por extralimitarse de manera flagrante en sus atribuciones (…)”.(Mayúsculas del original).
Alegó violación del derecho a la defensa y su garantía del debido proceso, por cuanto resultó juzgada en un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se le aplicó “(…) la sanción administrativa máxima de destitución, por un funcionario incompetente para ello, con lo cual se desvirtúa el Principio del Juez Natural (…)”.
Indicó que “(…) Al ser dictada [su] destitución por una autoridad que no tiene tal competencia (…) se evidencia el quebrantamiento de [su] derecho a la carrera administrativa (…) reconocido por la doctrina como DERECHO AL CARGO (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó la recurrente violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó que “(…) se decrete la medida de amparo cautelar (…) ordenándose la reparación inmediata de la situación infringida a [su] persona y el cese de las violaciones constitucionales descritas, en el sentido de reincorporarse al ejercicio pleno del cargo de carrera de Secretaria I adscrito a la Secretaria de Cultura, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “El acto administrativo cuestionado, del cual [fue] objeto, es absolutamente nulo, de conformidad con el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, numeral 5º eiusdem. De igual forma violenta la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 4 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) tal y como quedó comprobado en la Averiguación Administrativa [su] falta al trabajo NO FUE INJUSTIFICADA de manera ninguna, por cuanto [se] ENCONTRABA DE REPOSO MÉDICO debidamente certificado por el Instituto de los Seguros Sociales, y cuya autenticidad, además de las certificaciones necesarias, fue requerida por el ente investigador y declarada mediante constancia por el médico tratante, así como la imperiosa necesidad del reposo otorgado sin solución de continuidad hasta el mes de junio de 2002, procediéndose a [abrir] y [seguir] una averiguación administrativa (…) Por lo [que] entonces si [procedió] a JUSTIFICAR [sus] FALTAS no pudiéndolo hacer en el mismo momento por encontrarse de cama (…) y [su] marido llevó los mismos y NO LE FUERON RECIBIDOS por [su] jefe, con lo cual mal se puede configurar la causal de abandono injustificado (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) se declare CON LUGAR la QUERELLA DE NULIDAD ABSOLUTA ejercida conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional (…) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) contentivo de [su] DESTITUCIÓN del cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Secretaría de Cultura (…) ordenando [su] reincorporación al cargo ya mencionado, con la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los conceptos económicos propios del servicio (…)”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó el iudex a quo que “(…) Denuncia la querellante (…) la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó la Resolución por medio de la cual la destituyeron del cargo de Secretaría, en la Secretaría de Cultura del Estado Carabobo, debido a que fue dictado por la Secretaría General del Gobierno del Estado Carabobo y no el funcionario de mayor jerarquía en la Gobernación, como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo –aplicable ractio (sic) temporis al caso en concreto”.
Que “(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) (…)”.
Arguyó que “(…) En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República (…) y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos (…) y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló que “Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos puede apreciarse que la competencia para remover a un funcionario público en la rama Ejecutiva del Estado Carabobo es el Gobernador y el acto administrativo impugnado es dictado por la Secretaria General de Gobierno del Estado Carabobo, por presunta delegación de firma del Gobernador”.
Que “Analizado el texto del acto impugnado se observa dos aspectos que resultan interesante analizar. El primero es que el sello que aparece al inicio del acto administrativo es de la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, y no del despacho del Gobernador, como es lo adecuado, al provenir el acto impugnado del Gobernador. Como prueba de ello, se encuentra el acto emanado del Gobernador que corre al folio 156 del expediente. En este acto administrativo puede apreciarse en su parte superior que el órgano que dicta el acto es el Gobernador del Estado Carabobo. No sucede lo mismo en el acto atacado, constituyéndose en el primer indicio del vicio de usurpación de autoridad. El segundo aspecto de analizar, se encuentra en la parte final del acto, donde quien suscribe el acto es la Secretaria General del Gobierno del Estado Carabobo, ‘por delegación de firma’, pero no señala qué funcionario es el delegante, es decir por quien funcionario firma. En este caso, si la Secretaria General del Gobierno de Carabobo actuaba por delegación de firma, correspondía al Gobernador del Estado Carabobo dictar la Resolución, por cuanto lo delegado sólo se circunscribe a la rúbrica del documento, pero no a la competencia, la cual sigue perteneciendo al Gobernador”.
Adujo que “En este sentido, si el acto proviene del Gobernador, los logos o sellos que se impriman en el mismo deben ser los del Despacho del Gobernador e igualmente los actos deben ser suscritos por el Gobernador, pero quien los firma es el funcionario a quien le fue delegada la firma. En el presente caso, tales formalidades no se cumplieron, y la funcionaria que suscribe el acto lo realiza como si tiene la competencia para ello, evidenciándose el vicio de extralimitación de atribuciones, que acarrea la anulabilidad del acto impugnado, y así se decide”.
En cuanto al falso supuesto el a quo analizó las actas que integran los antecedentes administrativos, e indicó que “(…) puede apreciarse que en la fase de sustanciación del procedimiento la ciudadana querellante consignó los reposos debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), justificando de este modo la inasistencia presentada durante el mes de abril y mayo del año 2002, que sirvieron de fundamento para la destitución. Sin embargo, a pesar de la contundencia de esos medios probatorios la administración decidió igualmente destituirla, por cuanto no los había consignado ni notificados en tiempo oportuno”.
En tal sentido el a quo indicó que “este argumento fue motivo para amonestar a la funcionaria investigada, empero no para destituirla por cuanto la ausencia injustificada de su lugar de trabajo nunca se produjo, al justificar por medio de los reposos médicos la inasistencia planteada. En consecuencia, la administración pública partió de un hecho falso por cuanto la inasistencia de la querellante se encuentra justificada y si bien no consignó los reposos en el tiempo estipulado para ello, durante el procedimiento disciplinario si logró demostrar la justificación de su inasistencia, evitando el supuesto de hecho de la causal de destitución prevista en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo –aplicable ratio temporis al caso de autos- viciando de esta forma su acto del vicio de falso supuesto de hecho”.
Arguyó que “La declaratoria de este vicio acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nro.145/2002 del 31 de julio 2002, dictado por la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, lo que aunado al vicio de extralimitación de atribuciones anteriormente declarado, confirma la nulidad de dicho acto administrativo (…)”.
En virtud de ello, el a quo declaró “(…) la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro.145/2002 del 31 de julio 2002, procede la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Secretaria I, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo- así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Alberto Morin Tortolero, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Arguyó que “(…) LA SENTENCIA APELADA VIOLA LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 NUMERAL 5º) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”. (Mayúscula del original).
Que “(…) nuestro sistema positivo vigente, rige el principio dispositivo, con base en el cual los jueces sólo están facultados para actuar en los límites de la controversia fijados por las partes, es decir, demandante y demandado en el libelo y la contestación, no pudiendo (…) sacar elementos de convicción fuera de estos (…) Como consecuencia de lo anterior, la sentencia no puede salirse de los límites precisos en los que las partes la han fijado (…)”.
Indicó que “(…) En el caso de autos, basta la simple lectura de (sic) libelo de demanda y la contestación, para apreciar fácilmente que el sentenciador (…) suplió alegatos no formulados por la demandante en su libelo, motus propio trajo a los autos unas alegaciones que no fueron hechas por la parte y con base a estas, concluyó en la procedencia de la acción, saliéndose así de los términos de la controversia, lo que a tenor del ordinal 5º del artículo 244 determina la nulidad de la sentencia (…)”.
Que “(…) LA RECURRIDA SUBVIRTIÓ EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) pues era en el procedimiento administrativo y no en sede jurisdiccional, donde el actor debía probar lo justificado de sus inasistencias al trabajo y al no hacerlo, se verificó la causal de destitución prevista en le artículo 31 numeral 4 de la Ley de Carrera de (sic) Administrativa del Estado Carabobo”. (Mayúscula, destacado y subrayado del original).
Indicó que “La sanción de destitución (…) fue consecuencia de la averiguación que en su contra, se siguió por las faltas al trabajo los días supra-indicados y en esa averiguación, tenía la carga de probar que las faltas fueron justificadas y en consecuencia, destruir la relación de causalidad entre el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia jurídica”.
Arguyó que “(…) la tramitación de la averiguación administrativa se cumplió en todas sus etapas con la activa participación del investigado (…) quien rindió declaración informativa, presentó descargos y promovió pruebas, las cuales fueron debidamente valoradas por la Administración, en la resolución impugnada (…)”, y determinó que “(…) Al folio 44, constancia del doctor Luigo Vallar certifica que la ciudadana Aysquel Coromoto Martín, presentó cuadro Crónico Enfermedad Inflamatoria Pélvica, la cual no está fechada ni se encuentra debidamente convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no es suficiente para acreditar una situación de incapacidad que justifique los días de inasistencia debidamente comprobados, nada probó que desvirtuara sus ausencias injustificadas al trabajo los días 05 al 17 de abril del año 2002”.
Que “al no haber desvirtuado el actor en sede administrativa lo justificado de las faltas, no quedaba a la Administración otra decisión más que destituirlo, como en efecto lo (sic) destituyó”.
Adujo que “(…) la sentencia apelada (…) creó una desigualdad entre las partes y violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la Administración”.
Por último, solicitó que “(…) sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque el fallo apelado (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera menester verificar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.


De la apelación interpuesta
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2007, por la representación judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa a esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia que:
En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Alberto Morin Tortolero, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Del vicio de incongruencia negativa
Denunció que el el Juzgador de primera Instancia incurrió en el vicio, establecido en el artículo 12, y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir “(…) basta la simple lectura de (sic) libelo de demanda y la contestación, para apreciar fácilmente que el sentenciador (…) suplió alegatos no formulados por la demandante en su libelo, motus propio trajo a los autos unas alegaciones que no fueron hechas por la parte y con base a estas, concluyó en la procedencia de la acción, saliéndose así de los términos de la controversia, lo que a tenor del ordinal 5º del artículo 244 determina la nulidad de la sentencia (…)”.
Siendo así, se hace necesario determinar si el fallo apelado se encuentra apegado o no a derecho, debiéndose revisar para ello si efectivamente el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la accionante, pues -a su decir- no se valoraron sus alegatos, contraviniendo lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el vicio de incongruencia negativa, en el cual se fundamentó la apelación, se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún punto que forma parte del asunto judicial debatido. En este sentido, resulta preciso indicar que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“[…] cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.)
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles. (Ver Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
Expuestas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si el Juez a quo observó el referido principio en su decisión o si por el contrario no se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, tal como lo denunció el apoderado judicial del recurrente en la oportunidad de la fundamentación al recurso de apelación.
En tal sentido esta Corte observa que la representación judicial de la al interponer la querella interpuesta señalo recurrente alegó que “En fecha 10 de mayo de 20021 (sic), mediante oficio sin número de fecha 09 de mayo de 2002, se le notificó que debía comparecer a rendir declaración informativa relacionada con la Averiguación Disciplinaria (…) por PRESUNTO ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL TRANSCURSO DE UN MES (…)”. (Mayúscula del original).
Arguyó que “(…) [compareció a la cita] interesada en esclarecer los hechos que allí se anunciaban, y en la que [reconoció] haber faltado a [su] trabajo durante los días que ellos indican, pero también es cierto que ya a la fecha se encontraba de reposo médico, tal y como se expresa en oficio de fecha 22 de abril de 2002 dirigido por la Jefe de los Servicios Bibliotecarios a la Secretaría de Cultura (…) Informe Médico del Servicio Social de la Gobernación del Estado Carabobo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Igualmente informó que debido a [su] estado de salud, se [le] imposibilitaba enviar la renovación del reposo convalidado por el Seguro Social, llamando primero por teléfono a la recepcionista de [su] jefe, y luego enviando el reposo con [su] esposo, EL CUAL NO LE FUE RECIBIDO, so pretexto de tener ya a esa fecha, abierta una averiguación administrativa, hecho negado por [su] jefe y Asistente en sus respectivas declaraciones (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “En fecha 23 mayo de 2002 se [le notificó] de la formulación de cargos de fecha 20 de mayo (…) los cuales [procedió] a contestar en fecha 05 de junio e (sic) 2002 (…) en la cual [insistió] en [su] condición de REPOSO MÉDICO desde el 5 de abril hasta el 5 de mayo, y desde el 6 de junio hasta el 7 de junio todos del 2002 lo que hace que a la fecha de esa formulación de cargos (…) estaba bajo una situación de reposo justificado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “La administración solicitó que el médico certificante de [su] estado de enfermedad, verificase la autenticidad de las certificaciones (…) cuya respuesta consta al folio 65 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 07 de agosto de 2002, acudí a la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, con la finalidad de pedir copia de [su] expediente (…) consiguiéndose que existía una decisión de [su] DESTITUCIÓN, y procediendo la funcionaria María Teresa Jardín a levantar un acta, [dándola] por notificada (…)”.
Denunció la recurrente en primer lugar que “El acto administrativo en materia funcionarial cuya nulidad se desprende, es violatorio de la siguiente normativa CONSTITUCIONAL: - Artículos 7, 137 y 138 (…) Principio de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público (…) Al ser emitido por un órgano que carece de tal competencia, la Secretaria General de Gobierno del Estado Carabobo, quien pretende valerse de un Decreto de DELEGACIÓN DE FIRMAS del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO (…) configurándose en consecuencia el VICIO DE INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES de la funcionaria que suscribe el acto írrito (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) la delegación de firmas (…) no comporta una transmisión del poder o facultad otorgado al titular de la competencia (…) al ciudadano Gobernador del Estado, por lo que al emitir como suyo … ‘la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO HA RESUELTO …’ una competencia que no tiene atribuida por norma jurídica alguna, incurre en el vicio antes señalado, y además en responsabilidad administrativa por extralimitarse de manera flagrante en sus atribuciones (…)”.(Mayúsculas del original).
Alegó violación del derecho a la defensa y su garantía del debido proceso, por cuanto resultó juzgada en un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se le aplicó “(…) la sanción administrativa máxima de destitución, por un funcionario incompetente para ello, con lo cual se desvirtúa el Principio del Juez Natural (…)”.
Indicó que “(…) Al ser dictada [su] destitución por una autoridad que no tiene tal competencia (…) se evidencia el quebrantamiento de [su] derecho a la carrera administrativa (…) reconocido por la doctrina como DERECHO AL CARGO (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó la recurrente violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó que “(…) se decrete la medida de amparo cautelar (…) ordenándose la reparación inmediata de la situación infringida a [su] persona y el cese de las violaciones constitucionales descritas, en el sentido de reincorporarse al ejercicio pleno del cargo de carrera de Secretaria I adscrito a la Secretaria de Cultura, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “El acto administrativo cuestionado, del cual [fue] objeto, es absolutamente nulo, de conformidad con el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, numeral 5º eiusdem. De igual forma violenta la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 4 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) tal y como quedó comprobado en la Averiguación Administrativa [su] falta al trabajo NO FUE INJUSTIFICADA de manera ninguna, por cuanto [se] ENCONTRABA DE REPOSO MÉDICO debidamente certificado por el Instituto de los Seguros Sociales, y cuya autenticidad, además de las certificaciones necesarias, fue requerida por el ente investigador y declarada mediante constancia por el médico tratante, así como la imperiosa necesidad del reposo otorgado sin solución de continuidad hasta el mes de junio de 2002, procediéndose a [abrir] y [seguir] una averiguación administrativa (…) Por lo [que] entonces si [procedió] a JUSTIFICAR [sus] FALTAS no pudiéndolo hacer en el mismo momento por encontrarse de cama (…) y [su] marido llevó los mismos y NO LE FUERON RECIBIDOS por [su] jefe, con lo cual mal se puede configurar la causal de abandono injustificado (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) se declare CON LUGAR la QUERELLA DE NULIDAD ABSOLUTA ejercida conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional (…) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) contentivo de [su] DESTITUCIÓN del cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Secretaría de Cultura (…) ordenando [su] reincorporación al cargo ya mencionado, con la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los conceptos económicos propios del servicio (…)”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De este modo se observa que la representación judicial del órgano querellado señaló en su escrito de contestación respecto a la violación al principio de legalidad, que la Administración cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de conformidad con la normativa legal vigente, que le fue resguardado a su derecho a la defensa pues participo en todas las etapas del procedimiento sancionatorio.
De igual forma señaló que respecto a la denuncia de la presunta violación del derecho a la carrera administrativa señaló que “el hecho de que una averiguación administrativa en su contra, porque si bien es cierto que los funcionarios tienen derecho a la estabilidad, en sus cargos, no es menos cierto que los mismos por la condición de funcionarios de la Administración Pública, debe guardar los intereses de la Administración
Ahora bien esta Corte advierte que Juzgado a quo, señaló respecto a la denuncia sobre que el acto administrativo de destitución fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que el mismo fue suscrito por la Secretaria de Gobierno del Estado Carabobo y -según sus dichos-, pretende valerse de un Decreto de Delegación de Firma del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo lo siguiente: “Analizado el texto del acto impugnado se observa dos aspectos que resultan interesante analizar. El primero es que el sello que aparece al inicio del acto administrativo es de la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, y no del despacho del Gobernador, como es lo adecuado, al provenir el acto impugnado del Gobernador. Como prueba de ello, se encuentra el acto emanado del Gobernador que corre al folio 156 del expediente. En este acto administrativo puede apreciarse en su parte superior que el órgano que dicta el acto es el Gobernador del Estado Carabobo. No sucede lo mismo en el acto atacado, constituyéndose en el primer indicio del vicio de usurpación de autoridad. El segundo aspecto de analizar, se encuentra en la parte final del acto, donde quien suscribe el acto es la Secretaria General del Gobierno del Estado Carabobo, ‘por delegación de firma’, pero no señala que funcionario es el delegante, es decir por quien funcionario firma. En este caso, si la Secretaria General del Gobierno de Carabobo actuaba por delegación de firma, correspondía al Gobernador del Estado Carabobo dictar la Resolución, por cuanto lo delegado sólo se circunscribe a la rúbrica del documento, pero no a la competencia, la cual sigue perteneciendo al Gobernador”.
Concluyendo, el a quo que “(…) si el acto proviene del Gobernador, los logos o sellos que se impriman en el mismo deben ser los del Despacho del Gobernador e igualmente los actos deben ser suscritos por el Gobernador, pero quien los firma es el funcionario a quien le fue delegada la firma. En el presente caso, tales formalidades no se cumplieron, y la funcionaria que suscribe el acto lo realiza como si tiene la competencia para ello, evidenciándose el vicio de extralimitación de atribuciones, que acarrea la anulabilidad del acto impugnado, y así se decide”.
Siendo esto así, estima esta Corte oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisadas las actuaciones del procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana Ayskel Coromoto Martín, esta Corte constata del acto administrativo impugnado, folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105), que el mismo fue dictado por la ciudadana Marielena Giménez de Mata, actuando con el carácter de Secretaria General de Gobierno por “(…) Delegación de Firma, de conformidad con lo establecido en el Artículo Primero del Decreto 009, de fecha 14 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Nº 2.288, en fecha 29 de febrero de 1996, en concordancia con el artículo Primero del Decreto Nº 1197, de fecha 27 de Agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1117, de fecha 28 de agosto de 2000, emanados del Gobernador del Estado (…)”.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
La delegación viene consagrada en la Ley Orgánica de Administración Pública, artículo 38 (vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo), el cual establece:
“Artículo 38.- El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas (…) podrá delegar gestión total o parcial y de determinadas atribuciones los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos (…)
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorios (…)”.

Según el precepto transcrito, coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Corte resulta necesario resaltar el uso frecuente de la técnica de la delegación en nuestro medio, al punto de que la misma ha devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia.
Por su parte el Artículo Primero del Decreto 009, de fecha 14 de febrero de 1996, publicado en gaceta Nº 2.288, en fecha 29 de febrero de 1999, folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiséis (126), establece:
“ARTÍCULO PRIMERO: Delego en el Secretario General de Gobierno la firma de las Resoluciones mediante las cuales se acuerdan las destituciones de los funcionarios y empleados públicos de la administración pública estadal (…)”.
No se desprende de la lectura concatenada del Artículo Primero del Decreto 009, supra transcrito, la imposibilidad por parte del Gobernador del Estado Carabobo de delegar en el Secretario General de Gobierno la firma de las resoluciones mediante las cuales se acuerdan las destituciones de los funcionarios, pues el órgano del cual emanó los actos administrativo impugnado actuó dentro del marco de sus competencias atribuidas mediante el mecanismo de la delegación de firma.
Dentro de este orden de idea, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Ley Orgánica de Administración Pública, en su artículo 38 expresa la prohibición de delegación de firmas para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio.
En tal sentido, la doctrina ha definido que la sanción administrativa “es un mal infligido a una persona, por una autoridad estatal en ejercicio de una potestad administrativa, mediante la incoación del debido procedimiento, por haber desplegado una conducta violatoria de una norma del ordenamiento jurídico, la cual aparece tipificada como infracción”. (Vid. PEÑA SOLIS, José, “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos Nº10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2005).
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Tenemos pues, que el órgano que dictó el acto impugnado actuó fuera del ámbito de su competencia, pues la Secretaria de Gobierno del Estado Carabobo mediante delegación de firma procedió a destituir a la querellante, aún y cuando por Ley le estaba prohibida la facultad de dictar actos administrativos de carácter sancionatorio como lo es la destitución de un funcionario público, es decir, que tal y como lo declaró el a quo, la ciudadana Marielena Giménez de Mata -Secretaria General de Gobierno- era incompetente, y por ende el acto estaba vicio de incompetencia, resultando ajustado lo señalado por el Juzgado a quo.
En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho denunciado a quo luego de un análisis de las actas que integran los antecedentes administrativos, indicó que “(…) puede apreciarse que en la fase de sustanciación del procedimiento la ciudadana querellante consignó los reposos debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), justificando de este modo la inasistencia presentada durante el mes de abril y mayo del año 2002, que sirvieron de fundamento para la destitución. Sin embargo, a pesar de la contundencia de esos medios probatorios la administración decidió igualmente destituirla, por cuanto no los había consignado ni notificados en tiempo oportuno”.
En tal sentido el a quo indicó que “este argumento fue motivo para amonestar a la funcionaria investigada, empero no para destituirla por cuanto la ausencia injustificada de su lugar de trabajo nunca se produjo, al justificar por medio de los reposos médicos la inasistencia planteada. En consecuencia, la administración pública partió de un hecho falso por cuanto la inasistencia de la querellante se encuentra justificada y si bien no consignó los reposos en el tiempo estipulado para ello, durante el procedimiento disciplinario si logró demostrar la justificación de su inasistencia, evitando el supuesto de hecho de la causal de destitución prevista en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo –aplicable ratio temporis al caso de autos- viciando de esta forma su acto del vicio de falso supuesto de hecho”.
Arguyó que “La declaratoria de este vicio acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nro.145/2002 del 31 de julio 2002, dictado por la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, lo que aunado al vicio de extralimitación de atribuciones anteriormente declarado, confirma la nulidad de dicho acto administrativo (…)”.
En virtud de ello, el a quo declaró “(…) la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro.145/2002 del 31 de julio 2002, procede la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Secretaria I, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo- así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ello así se observa que en el presente caso, la sentencia que se impugna resolvió con detalle los alegatos formulados por la parte actora destinados a demostrar la nulidad invocada, expresando de manera coherente y adecuada las razones por las cuales desechó los alegatos aducidos para cuestionar el acto impugnado concluyendo en la legalidad del proveimiento recurrido.
Atendiendo a tales lineamientos y con base en el texto del fallo apelado, esta Corte estima que el mismo contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos y defensas que conformaron la materia controvertida en la primera instancia del presente proceso como lo fue el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario y el falso supuesto. Así se decide.
De la subversión del procedimiento legalmente establecido
La querellada en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que el a quo “(…) ‘…subvirtió el procedimiento legalmente establecido, pues era en el procedimiento administrativo y no en sede jurisdiccional, donde el actor debía probar lo justificado de sus inasistencias al trabajo y al no hacerlo, se verificó la causal de destitución (…)”. (Resaltado del original).
Continuó señalando que “(…) la tramitación de la averiguación administrativa se cumplió en todas sus etapas con la activa participación del investigado, (…) quien rindió declaración de información, presentó los descargos y promovió pruebas, las cuales fueron debidamente valoradas por la Administración, en la resolución impugnada, en los siguientes términos: ‘TERCERA: En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la funcionaria, las cuales fueron presentadas en copia fotostáticas, al folio 35 reposo médico por treinta días desde el 05 de abril de 2002 al 04 de mayo de 2002, fecha en la que debía reincorporarse a su trabajo, dicho reposo con fecha 30 de abril del 2002, faltando sólo cinco días para cumplir el mes de reposo; al folio 36 reposo médico por 15 días desde el 06-05-2002 al 20-05 al 2002 (sic), con fecha 08 de mayo del 2002; al folio 37, reposo médico por 15 días desde el 21-05-2002 al 06-06-02 con fecha 20 de mayo de 2002, haciendo notar que las fechas de los récipes de los reposos no coinciden con la fechas de los mismos (…) constancia del doctor Luigi vallar certifica que la ciudadana Ayskel Coromoto Martín, presentó cuadro crónico Enfermedad Inflamatoria Pélvica, la cual no está fechada ni se encuentra debidamente convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no es suficiente para acreditar una situación de incapacidad que justifique los días de inasistencia debidamente comprobados, nada probó que desvirtuara sus ausencias injustificadas al trabajo los días 05 al 17 de abril del año 2002 (…)”. (Negrillas del escrito)
Señaló que “(…) la sentencia apelada, incurre no sólo en el yerro de subvertir el procedimiento legalmente establecido, sino que (…) con tal proceder creó una desigualdad entre las partes y violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la Administración (…)”.
Del procedimiento aplicable
Visto lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de junio de 2008, caso: Osmil Antonio Rondón Guerra contra la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.
Vistos los alegatos precedentes, repara esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Ayskel Coromoto Martín -parte actora- se desempeñaba como Secretaria I adscrita a la Secretaría de Cultura en la Biblioteca Feo la Cruz, por lo que a los fines de la tramitación del procedimiento disciplinario resultaba aplicable el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como lo señaló la Administración en el notificación del auto de apertura de la averiguación administrativa (Vid folio 19)
Al respecto, el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.
La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Ello así se observa que el procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.
Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias del expediente disciplinario, lo siguiente:
• Oficio Nº 031/2002, de fecha 26 de abril de 2002, dirigido a la Directora General de la Oficina Central de Personal, mediante el cual la Secretaria de Cultura aprobó iniciar la averiguación disciplinaria a la querellante. (folio once 11)
• Actas levantadas con ocasión a las inasistencias de la ciudadana Ayskel Coromoto Martín, correspondientes a los días del 5, 8, 17 y 18 de abril de 2002, las cuales fueron levantadas en la Coordinación de Bibliotecas Públicas del Estado-Unidad de Supervisión Servicios Bibliotecarios. (14 al 17).
• Auto de fecha 08 de mayo de 2002, mediante el cual se aperturo el procedimiento de averiguación administrativa disciplinario contra la querellante por estar incursa en el causal de “abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes”.
• Citación dirigida a la querellante a los fines de que rinda declaración recibida en fecha 10 de mayo de 2002. (folio 19).
• declaración rendida por la ciudadana Ayskel Coromoto Martín. (folio 20 al 22)
• Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Carmen Teresa Jaimes, Jefe de Servicios Bibliotecarios. (folio 24 al 26).
• Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Marisol Jiménez, Coordinadora de la Biblioteca. (folios 33 al 35).
• Auto de formulación de cargos de fecha 20 de mayo de 2002. (folios 36 al 37).
• Notificación del auto mencionado suscrita por la querellante en fecha 23 de mayo de 2002. (folio 38 al 39).
• Escrito de contestación a la formulación de cargos consignado por la recurrente en fecha 5 de junio de 2002. (folio 340 y 41)
• Acata de esa misma mediante el cual se agrega el mencionado escrito. (folio 42)
• Auto de fecha 7 de junio de 2002 mediante el cual se aperturo del lapso de probatorio.
• Escrito de promoción de pruebas anexo al cual se consignó un cúmulo de pruebas documentales, consignado por la recurrente en fecha 14 de junio de 2002. (folio 46 al 62)
• Oficio de fecha 14 de junio de 2002, suscrito por la ciudadana Mireya de Barrios, Directora de la Consultoría Jurídica dirigido a la ciudadano Criceida Salas, Directora de Administración y Control de Personal solicitándole información sobre el procedimiento de tramitación de licencias. (folio 63).
• Oficio de respuesta de fecha 19 de junio de 2002. (folio 64 y 65).
• Oficio Nº C.J.6103/169-02 de fecha 18 de junio de 2002 suscrito por la ciudadana María Elena de Bell Smythe, Directora General de la Oficina Central de Personal, dirigido al Dr. Jacinto Ramírez, Director General del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”, mediante el cual le solicitó la verificación a través del Departamento de Servicio Social con el Dr. Luigi Vallar, inscrito en el M.S.A.S, bajo el Nº 16.511 la autenticidad de las constancias anexas.(folio 66)
• Escrito de pruebas consignado por la recurrente en fecha 20 de junio de 2002. (folio 67 al 69).
• Auto de fecha 1º de julio de 2002, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la recurrente. (folio 70).
• Auto de fecha 2 de julio de 2002, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica de la Secretaria del Estado a los fines de la emisión de la Opinión Jurídica. (folio 71).
• Comunicación de fecha 26 de junio de 2002 mediante el cual el Dr. Luigi Vallar dio respuesta de la veracidad del reposo.(folio 74)
• Opinión Legal mediante la cual la Consultoría Jurídica emite opinión considerando procedente la destitución de la ciudadana Ayskel Coromoto Martín, del cargo de Secretaria I, por estar plenamente comprobadas las causales de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. (folio 76 al 89).
• Resolución número 145/2002, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Secretaria General de Gobierno por Delegación de Firma, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Ayskel Coromoto Martín, del cargo de Secretaria I, por estar plenamente comprobadas las causales de destitución establecidas en el numerales 4 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, la cual la referida ciudadana se negó a firmar, según acta levantada por la Abogada María Teresa Jardim, ejerciendo el cargo de Abogada III de Consultoría Jurídica. (folio (91 al 1112).
De las actuaciones antes señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, representada por la Gobernación del Estado Carabobo, cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa previo al acto administrativo mediante el cual se separó del cargo de Secretaria I, a la ciudadana Ayskel Coromoto Martín, estar incurso en la causal de destitución establecidas en el numerales 4 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Ello así, se destaca que el iudex a quo afirmó que “(…) puede apreciarse que en la fase de sustanciación del procedimiento la ciudadana querellante consignó los reposos debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), justificando de este modo la inasistencia presentada durante el mes de abril y mayo del año 2002, que sirvieron de fundamento para la destitución. Sin embargo, a pesar de la contundencia de esos medios probatorios la administración decidió igualmente destituirla, por cuanto no los había consignado ni notificados en tiempo oportuno”.
Sin embargo se observa que los señalamientos del escrito de fundamentación señalan que “La sanción de destitución (…) fue consecuencia de la averiguación que en su contra, se siguió por las faltas al trabajo los días supra-indicados y en esa averiguación, tenía la carga de probar que las faltas fueron justificadas y en consecuencia, destruir la relación de causalidad entre el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia jurídica”, por lo que la recurrente “(…) nada probó que desvirtuara sus ausencias injustificadas al trabajo los días 05 al 17 de abril del año 2002”.
Que “al no haber desvirtuado el actor en sede administrativa lo justificado de las faltas, no quedaba a la Administración otra decisión más que destituirlo, como en efecto lo (sic) destituyó”.
Visto lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar si la referida ciudadana se encontraba incursa en alguna de las causales que le fueron imputadas y pudiera ser merecedora de la sanción de destitución impuesta.
- Del abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de un mes
Respecto a la causal correspondiente al “abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes”, prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, esta Corte observa que se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.
Así pues, en el caso sub examine, la Dirección de Personal del Despacho del Gobernador del Estado de Carabobo, aplicó la sanción de destitución a la ciudadana Linda Arabia García, en virtud que asistió a su puesto de trabajo los días 5, 8, 9, 10,11, 12, 15 16 y 17 de abril de 2002.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el caso de marras, la ciudadana Ayskel Coromoto Martín, se encuentra incursa en la causal de destitución analizada, para lo cual esta Corte estima pertinente pasar a revisar los medios probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo de destitución, y así determinar si la mencionada ciudadana, era merecedora de la sanción disciplinaria de destitución.
Así pues, observa esta Corte entre las pruebas promovidas por la recurrente y la administración se evidencia que riela:
• Copia simple certificado de incapacidad emitido en fecha 30 de abril de 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Servicios Asistenciales Centro Médico Oeste ‘Dr. Emiliano Azcunes’ mediante el cual el Dr. Edecio Rodríguez otorgó reposo medico a la recurrente por el lapso de treinta (30) días desde el 5 de abril de 2002 hasta el 4 de mayo de 2002, debiendo reintegrarse el día 5 de mayo de 2002.(folio 45)
• Copia simple certificado de incapacidad emitido en fecha 8 de mayo de 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Servicios Asistenciales Centro Médico Oeste ‘Dr. Emiliano Azcunes’ mediante el cual la Dra. Emilia Arias otorgó reposo medico a la recurrente por el lapso de quince (15) días desde el 6 de mayo de 2002 hasta el 20 de mayo de 2002, debiendo reintegrarse el día 21 de mayo de 2002.(folio 46)
• Copia simple certificado de incapacidad emitido en fecha 20 de mayo de 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Servicios Asistenciales Centro Médico Oeste ‘Dr. Emiliano Azcunes’ mediante el cual el Dr. Emilia Arias otorgó reposo medico a la recurrente desde el 21 de mayo de 2002 hasta el 6 de junio de 2002, debiendo reintegrarse el día 7 de junio de 2002.(folio 47)
• Carta dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, emitida por el Médico Cirujano Luigi Vallar, el cual señalaba expresamente lo siguiente:
“Valencia, de Mayo de 2002

‘A QUIEN PUEDA INTERESAR’
Yo, Doctor (DR.) Luigi Vallar Médico Cirujano General (….) certifico mediante la presente que la paciente:Ayskel Coromoto Martín Agrinzones (….) estuvo de reposos los siguientes meses: Febrero y Marzo, expedidos por el Hospital ‘Angel Larralde’ de Naguanagua bajo el Nº de historia: 397739 legalmente convalidados, por presentar cuadro clínico: pilonefritis aguda con tratamiento ambulatorio. “ (folio 53)

• Carta dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, emitida por el Médico Cirujano Luigi Vallar, el cual señalaba expresamente lo siguiente
• “Valencia, de Mayo de 2002
• ‘A QUIEN PUEDA INTERESAR’
Yo, Doctor (DR.) Luigi Vallar Médico Cirujano General (….) Certifico mediante la presente que trate a la paciente: Ayskel Coromoto Martín (…) la cual presentó cuadro clínico: Enfermedad Inflamatoria Pélvica Severa indicando así Tratamiento Ambulatorio (…) y se determinó: que debía mantener reposo hasta tanto no cediera la inflamación con el tratamiento ambulatorio indicado, y aún no se puede determinar la cantidad de reposo que se puedan presentar será mediante una nueva ecografía la cual determinará si el quiste que se presenta en el ovario antes mencionado sede mediante tratamiento médico indicado (…).” (folio 54)
• Copia simple del certificado de incapacidad emitido en fecha 10 de junio de 2002 por el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) Ambulatorio Urbano Tipo I Flor Amarillo Emergencia mediante se le otorgó reposo absoluto a la recurrente desde el 10 de junio de 2002 hasta el 14 de junio de 2002.(folio 68)
• Copia simple certificado de incapacidad emitido en fecha 25 de junio de 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Servicios Asistenciales Centro Médico Oeste ‘Dr. Emiliano Azcunes’ mediante el cual la Dra. Celena Flores otorgó reposo medico a la recurrente desde el 25 de junio de 2002 hasta el 17 de julio de 2002, debiendo reintegrarse el día 18 de julio de 2002.(folio 69)
• Comunicación de fecha 26 de junio de 2002 dirigida a la ciudadana María Elena de Bell-Smythe Directora General de la Oficina Central de Personal, mediante el cual el Dr. Luigi Vallar, señaló la veracidad de las dos constancias medicas anexas. .(folio 74)
Ello así de los autos se colige antes señaladas esta Corte observa que se desprende la existencia de una cronología de reposos médicos a favor de la querellante que se iniciaron en el mes de febrero de 2002, los cuales fueron prorrogados sucesivamente mediante la expedición de otros reposos de conocimiento expreso por la Administración al señalar que debía reincorporarse el 5 de mayo de 2002.
Así pues, en el caso sub examine, de los elementos probatorios aportados en el decurso del procedimiento administrativo se desprende que la querellante se vio imposibilitada de asistir a su lugar de trabajo debido a una circunstancia excepcional, pues su estado de salud para ese momento estaba afectado y aun continua así según los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignados ante la Administración durante el procedimiento sancionatorio y con posterioridad ante el Tribunal a quo que se evidencia que sufre de aun Adenocarcinoma de Colon (Vid folios 173 al 177).
Ello así, la recurrente no se encontraba incursa en la causal imputada, pues no se dieron las condiciones para considerarlo de esa manera, dado que, tal como se expuso, si bien no se encontraba en su puesto de trabajo durante los días señalados, tal ausencia estaba justificada por los reposos médicos concedido por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, resultando evidente que la querellante fue destituida con base a un supuesto abandono injustificado al trabajo cuando en realidad estaba en una situación de permiso.
Aunado a ello, se observa que la Administración al tener conocimiento de los mismos, solicitó información sobre su veracidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y al recibir la información remitida sobre la certeza de los mismos, debió valorar tal circunstancia en su decisión del procedimiento administrativo, en virtud que ello, extinguió los hechos que dieron origen al mismo y, por ende, también hizo inaplicable la consecuencia jurídica relativa a la destitución, tal como lo señaló el Juzgado a quo.
Por lo que es imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada y, subsiguientemente, confirmar la decisión dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2007, por la abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.853, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ días del mes de _________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,




PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000123

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria Accidental