EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000250
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 1º de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 08/0109 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Dolores Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.984, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELOY PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.179.078, contra la Providencia Administrativa Nro. 469-05 del 29 de julio de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el ciudadano recurrente interpuso contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 19 de noviembre de 2007 y ratificada el 21 de enero de 2008, por el abogado José Dolores Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 19 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la acción interpuesta.
El 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
El 3 de abril de 2008, se recibió del abogado José Dolores Zambrano, ya identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio.
El 23 de abril de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado.
En esa misma oportunidad, se dio inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas, cuya duración sería de tres (3) días de despacho.
El 17 de junio y 17 de julio de 2008, el abogado José Dolores Zambrano solicitó ante esta Corte la continuación de la causa.
El 6 de agosto de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Dicho expediente fue pasado el 11 de agosto de 2008 y recibido ante el referido Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.
Por auto del 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas.
El 22 de septiembre de 2008, el referido Juzgado ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de agosto de 2008 hasta esta fecha. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 14 de agosto hasta el 22 de septiembre de 2008, habían transcurrido 4 días de despacho, correspondientes a las fechas 16, 17, 18 y 22 de septiembre. Visto el cómputo anterior, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación del auto dictado el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado de Sustanciación, y en función de ello, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo el mismo remitido y recibido ante este Órgano Jurisdiccional en esa misma oportunidad.
Por auto del 8 de octubre de 2008, esta Corte fijó para el día 18 de junio de 2009 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales.
El 18 de junio de 2009, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados José Casado Gómez y Carlos Terán Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.505 y 45.284, respectivamente, quienes actuaban en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado en la presente causa, Cadafe. Finalmente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
El 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de mayo de 2007, el abogado José Dolores Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eloy Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 469-05 del 29 de julio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con baso a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa Nº 469-05 de fecha 29 de julio de 2005 está viciada de incongruencia negativa, “producida por el silencio u omisión de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.
Añadió que la irregularidad descrita anteriormente conllevó al incumplimiento del principio de exhaustividad previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece -a su juicio- un principio general atinente inclusive a las decisiones administrativas según el cual las mismas deben “con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas” (Negrillas del escrito).
Para sustentar su alegado vicio de “incongruencia negativa” manifestó que “(…) no obstante haberse argumentado y alegado en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que [su] persona estaba amparada, además de la inmovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la inamovilidad consagrada en el artículo 458 eiusdem por estarse discutiendo un Pliego de peticiones con carácter conciliatorio, y haberse producido mediante instrumentos públicos administrativos la plena demostración de tal situación, se puede apreciar que la Providencia Administrativa recurrida, (…) [no] expresa mención alguna sobre tal alegado (sic), ni nada resuelve sobre el mismo (…) sólo se [limitó] a analizar y decidir (…) sobre la inamovilidad preceptuada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Bajo el esquema denunciado supra, alegó que el órgano recurrido, “por esa ausencia total de pronunciamiento, [incurrió] en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado en los autos; 15 eiusdem, por menoscabar el derecho a la defensa y del principio de exhaustividad de la decisión; y 243, ordinal 5º del mismo Código, en cuanto impone al sentenciador emitir una decisión expresa, positivo y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)” (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la Providencia Administrativa impugnada se halla viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto le otorgó “(…) pleno valor probatorio a la copia certificada de un acta de fecha 18 de febrero de 2004 remitida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (…) [atribuyéndole] menciones que no contiene (…)”. Al respecto, afirmó que el acta “de fecha 18 de febrero de 2004 no constituye prueba, evidencia ni demostración del hecho concreto y específico de que se haya realizado el depósito legal de la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2005, suscrita entre CADAFE y la representación sindical” por cuanto en dicho instrumento nada menciona acerca de “que ‘en fecha 18 de febrero de 2004 se [realizó] el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo’ (…)” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que las Convenciones Colectivas del Trabajo, de conformidad con los artículos 171 y 172 del entonces Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999), para surtir plenos efectos legales, ha de ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva, lo cual requerirá de una evaluación y verificación previa acerca de su conformidad con las normas de orden público por parte del Inspector del Trabajo correspondiente, quien luego de aprobar el contrato en cuestión, impartirá su homologación.
En el orden de ideas anterior, indicó que la copia certificada del Acta de fecha 18 de febrero de 2004 sólo “ contiene y demuestra (…) la presentación o consignación que efectuaron las partes patronal y sindical de cinco (5) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo, ‘para sus fines legales consiguientes’ (…), sin que contenga el auto de homologación que por imperativo legal debe impartir el Inspector Nacional del Trabajo”; por esa razón, resultaba totalmente falso que dicho instrumento “(…) evidencie y demuestre el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre CADAFE y FETRAELEC, como erróneamente se determinó por el emisor del acto en la Providencia Administrativa (…)”.
Por tanto, insistió que “es absolutamente falso el hecho positivo y concreto establecido por el Sentenciador (sic) administrativo en el sentido que las tantas veces citada copia certificada del Acta de fecha 18 de febrero de 2004 evidencia y demuestre el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre CADAFE y FETRAELEC”; de allí que la providencia impugnada haya violentado el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “por no atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Agregó que el “error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho, consistente en atribuir a un Acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto, vale decir, afectado por el vicio de falso supuesto (…)”.
Arguyó respecto al fondo del asunto que fue tramitado en sede administrativa que el mismo versó “en determinar (…) si en [su] condición de trabajador de Cadafe, desempeñando el cargo de Gerente de Desarrollo Tecnológico (…) estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 480 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de estarse discutiendo el Proyecto de la Convención Colectiva 2003-2005 entre dicha Empresa y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (…)”•
Destacó que en la contestación formalizada en el procedimiento administrativo, la empresa accionada (CADAFE) reconoció su carácter de trabajador, así como el despido efectuado el 3 de marzo de 2004 que a su decir fue injustificado porque contravino su fuero de inamovilidad laboral. Por otra parte, aclaró que el argumento central opuesto por la sociedad mercantil mencionada consistió en negarle la protección de la inamovilidad laboral en razón que la labor desempeñada por su persona como Gerente de Desarrollo Tecnológico lo fungía -a decir de la empresa- como representante del patrono y empleado de dirección. Bajo tales condiciones, la ley sustantiva laboral impide amparar al trabajador con la inamovilidad laboral, de conformidad con lo previsto en su artículo 510.
Con relación a lo anterior, sostuvo que le correspondía “a la accionada probar y demostrar, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, las funciones, actividades y tareas que cumplía para calificarme en la categoría de empleado de dirección”.
Aseveró que en el curso del procedimiento administrativo, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no demostró ni probó “(…) que las funciones que desempeñaba, ni la naturaleza del cargo de Gerente de Desarrollo Tecnológico calificaban como empleado de dirección; sólo quedó el argumento plasmado en la contestación de la solicitud de que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva amparaba a todos los trabajadores de CADAFE, ‘con excepción de (…) a) El Presidente, Vicepresidentes, Directores, Gerentes Generales y Gerentes (…)’ “. (Negrillas del escrito).
Reprodujo extractos de varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Social donde se explican la naturaleza y características de la figura de los empleados de dirección y confianza, y con fundamento en ellas y en el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló “que la calificación de un empleado de dirección no pueden hacerla las partes ya que ella dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que las partes le hayan dado, y atendiendo a que la accionada, como era su obligación, no demostró ni probó que mi labor desempeñada como Gerente de Desarrollo Tecnológico pueda categorizarse como propia de un empleado de dirección (…) nos lleva a la conclusión de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpu[so] contra C.A. (sic) de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (…)”
Finalmente, solicitó, con base en los argumentos expuestos, que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 469-05 de fecha 29 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia, se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante el órgano administrativo antes señalado.

II
DEL FALLO APELADO
El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar acción de nulidad incoada con fundamento en lo siguiente:
“Al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el actor denunció que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 469-05 de fecha 29 de julio de 2005 adolecía de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, motivo por el cual resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la argumentación conjunta de ambos vicios.
Ello así, es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en declarar en reiteradas decisiones, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio supra transcrito se desprende la incompatibilidad de ambos vicios dada la evidente disparidad en la fundamentación de cada uno, ya que como bien se indicó en la sentencia, resulta ilógico y totalmente contradictorio alegar que la motivación de un acto es errada cuando previamente se ha afirmado que dicha motivación es inexistente, creando así en el sentenciador confusiones en torno a la existencia o no de la fundamentación del acto.
Tal razonamiento fue acogido en iguales términos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la particularidad que ésta, a diferencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha hecho expresa mención a que “(…) en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en atención a los principios que informan nuestro Sistema Constitucional, y con el objeto de preservar el derecho a la defensa de la [parte] accionante resulta imperioso tomar en consideración todos sus alegatos (…)”, es decir, que bajo el criterio de la Corte, el Juez Contencioso Administrativo debe revisar los vicios de inmotivación e incongruencia alegados por el actor, aun cuando los mismos resulten mutuamente excluyentes, más aún cuando los aludidos vicios son el único fundamento del recurso, tal como ocurre en el caso de autos. (Vid. CPCA sentencia Nº 2003-3304 de fecha 8 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Lavanderías Industriales Rental Services, S.A., contra Dirección General de Inquilinato del Ministerio Fomento).
Así, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial imperante, corresponde a [ese] órgano jurisdiccional entrar a conocer los vicios denunciados, y en tal sentido observa lo siguiente:
En lo que respecta al vicio de inmotivación, [ese] Juzgado advierte que la Doctrina ha establecido que ‘[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron [para] que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo (…)”
De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que aquélla (la motivación) le permite conocer en qué medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.
Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido “(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterada en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).
En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.
De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.
Así, en el caso sub examine se advierte que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la Providencia Administrativa recurrida se basó en las pruebas aportadas por las partes, así como en los argumentos de hecho y de derecho formulados por las mismas -trabajador y empleador-, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, toda vez que por el contrario, puede apreciarse del contenido de dicho acto administrativo, que el interesado conoció suficientemente los motivos en que se fundamentó la Administración para dictar su decisión.
Dicho en otras palabras, el acto administrativo impugnado contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión impugnada y de esta manera ha podido ejercer la defensa de sus pretensiones en sede judicial. Ello así, se aprecia claramente de las consideraciones expuestas, que el acto administrativo impugnado fue suficientemente motivado por la Administración, y así se decide.
Por otra parte, en lo concerniente al segundo de los vicios denunciados, es decir, el falso supuesto de hecho, cabe señalar que la doctrina lo ha definido como ‘(…) la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad’ (…)”
En otras palabras, el falso supuesto no sólo implica la errada interpretación de los hechos o la afirmación de hechos inexistentes, sino además, el error del fin determinado por esos hechos, esto es, la errada aplicación de la norma jurídica prevista para la circunstancia de hecho alegada en el acto administrativo, lo cual llevará a tomar una decisión distinta a la que se hubiere producido si no se hubiere incurrido en el falso supuesto.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 330 de fecha 26 de febrero de 2002 señaló que el falso supuesto de hecho es ‘un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto’.
De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.
Ello así, es necesario advertir que en el caso de autos el falso supuesto de hecho alegado versa sobre la errónea interpretación de los hechos, en tanto los argumentos producidos por el actor en su libelo atienden a la falta de pronunciamiento sobre la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo y al error de interpretación en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al otorgarle ‘(…) pleno valor probatorio a la copia certificada de un acta de fecha 18 de febrero de 2004 remitida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, (…) [atribuyéndole] (…) menciones que no contiene (…)’, por cuanto alegó que es totalmente falso que dicho instrumento ‘(…) evidencie y demuestre el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre CADAFE y FETRAELEC, como erróneamente se determinó por el emisor del acto en la Providencia Administrativa (…)’.
Así, a partir de la certeza de la fecha del depósito legal de la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2005, suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Inspectoría del Trabajo recurrida le atribuyó a la referida Convención Colectiva plena validez y vigencia, descartando en consecuencia, la aplicabilidad al trabajador de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y, aplicando la Cláusula Nº 2 de la Convención, en la que se estableció que al cargo desempeñado por el recurrente como Gerente de Desarrollo Tecnológico no le era aplicable dicho texto normativo.
Dicho lo anterior, advierte [ese] Juzgado que en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la inamovilidad contemplada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se observa del contenido del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el actor haya alegado la inamovilidad prevista en dicha norma, sólo arguyó que ‘(…) en fecha 3 de marzo del (sic) 2004, [fue] despedido de [su] cargo por la Empresa sin causa justificada, estando amparado por la Inamovilidad Sindical establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estarse discutiendo una nueva Convención Colectiva que, ampara a todos los trabajadores de Cadafe y sus Empresas filiales en escala nacional (…)’
De la solicitud transcrita se infiere que el trabajador incurrió en confusiones en cuanto al tipo de inamovilidad alegada, no obstante, este Tribunal advierte que aún cuando se haya señalado que se trataba de una inamovilidad sindical, al tomar como fundamento lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el amparo de “todos los trabajadores de CADAFE en virtud de la discusión de la nueva Convención Colectiva”, es razón suficiente para interpretar que la inamovilidad a la que estaba haciendo referencia era la prevista en el aludido artículo 520 y no la inamovilidad sindical contemplada en el artículo 458 eiusdem, en la cual no fundamentó sus argumentos.
Sin embargo, cabe advertir que la inmovilidad sindical a la que hizo alusión en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como bien se desprende de autos, no le era aplicable por cuanto dicho trabajador no aparece reflejado en los pliegos de peticiones cursantes a los folios 10 al 13 del expediente administrativo ni en las actas de fecha 10 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2004, en la que consta la consignación ante la Inspectoría del Trabajo recurrida de: i) Los ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva que los miembros de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRELEC) “aspiraban discutir” con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales (folios 8 y 9 del expediente administrativo); y, ii) Los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRELEC), cursante a los folios 131 y 132 del expediente administrativo (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-00753 de fecha 28 de marzo de 2006).
De esta forma, se infiere que al no ser alegada en sede administrativa la aplicabilidad del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, ni exponer en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos los fundamentos suficientes para crear en la Administración la presunción de una posible inamovilidad sindical, sino por el contrario, al plantear los parámetros de una simple inamovilidad laboral, no se puede imputar a la Inspectoría del Trabajo recurrida la falta de precisión e inconsistencia en sus argumentos, razón por la cual estima [ese] Tribunal que dicho órgano actuó conforme a derecho, basándose en los argumentos de hecho y de derecho aportados por el trabajador, quien tuvo a lo largo del procedimiento administrativo, oportunidad suficiente para esclarecer las dudas en las que hubiera podido incurrir el órgano decisor, y así se declara.
En otro orden de ideas, en lo que respecta al presunto error en el que incurrió la Administración al valorar el acta de fecha 18 de febrero de 2004 cursante a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, se observa lo siguiente:
A través del acta de fecha 18 de febrero de 2004 los representantes de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), dejaron constancia de la consignación ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (tal como se desprende del sello estampado en la parte superior de los referidos folios), de ‘(…) cinco (5) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo, para [los] fines legales consiguientes (…)’.
En tal sentido, cabe destacar que el depósito de los cinco (5) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo a que se hizo alusión en la referida acta, no puede obedecer al mandato expreso contemplado en al artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se observa cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo acta de fecha 10 de junio de 2003, que si se corresponde con lo previsto en el artículo indicado, dado que en dicha acta se expresa con claridad que los miembros del sindicato FETRAELEC consignaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cuatro (04) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ‘(…) que [aspiraba discutir la] federación con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus Empresas Filiales, [solicitando] al Despacho se [declarara] la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la urgencia que [requería] la discusión, tramitación y aprobación de la presente convención colectiva (…)’
En igual sentido, cabe advertir que el acta de fecha 18 de febrero de 2004 no fue suscrita únicamente por la representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) (como lo requiere el artículo 516 eiusdem), sino además, por el Viceministro del Trabajo, el Director General Sectorial del Trabajo, el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público y por la representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo que hace suponer que debió existir un acuerdo previo.
Ello así, se advierte que la consignación ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de los ‘(…) cinco (5) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo (…)’, supone su aprobación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo recurrida y, el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, para que una Convención Colectiva adquiera validez debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción que corresponda, y en caso de que se trate de una convención celebrada por una confederación o una federación -como ocurre en el caso de autos-, deberá ser depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo, comenzando a surtir todos sus efectos desde el momento en que se efectuó su depósito.
Precisado lo anterior, [ese] Tribunal considera que en el caso bajo estudio el acta de fecha 18 de febrero de 2004 funge como prueba del depósito ante la Inspectoría Nacional de Tribunales de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), y por tanto, como prueba de la fecha cierta del inicio de su validez, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 521 eiusdem, sin que se requiera un acto posterior que certifique tal circunstancia, y así se declara.
Asimismo, cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) acta de fecha 4 de mayo de 2004, a través de la cual se dejó constancia de la revisión del estilo y redacción de la Convención Colectiva 2003-2005, y en consecuencia, de las correcciones hechas a la misma, con el fin de proceder a la posterior impresión y distribución de dicho texto normativo entre los trabajadores, documento este que a decir del recurrente constituye prueba de la falta de aprobación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la electricidad.
Ahora bien, dicho instrumento no pude ser considerado a priori como prueba de la inexistencia de la Convención Colectiva suficientemente aludida, ya que tales modificaciones bien pudieron ser efectuadas luego de su aprobación, en tanto que como bien se indicó en dicha acta, sus modificaciones sólo obedecen a cambios en el estilo y redacción de sus cláusulas, no a reformas en al fondo del cuerpo normativo, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, advierte [ese] Juzgado que habiéndose desestimado la falsa interpretación del acta de fecha 18 de febrero de 2004, y determinado que el acta de fecha 4 de mayo de 2004 no es prueba consistente de la falta de aprobación de la Convención Colectiva 2003-2005 -suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC)-, se confirma la validez de la Cláusula Nº 2, que en lo que respecta al ámbito de aplicación de la Convención, señaló lo siguiente: ‘Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva surtirá sus efectos entre los trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, con excepción de las personas que ocupen una de las siguientes posiciones, por quedar todas ellas incluidas en la previsiones de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) El Presidente, Vicepresidentes, Directores, Gerentes Generales y Gerentes; b) Los que en representación de la Empresa, participaron en las negociaciones de la presente convención’
Ello así, se advierte la certeza de la afirmación hecha por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando en la Providencia Administrativa recurrida señaló que el cargo de Gerente de Desarrollo Tecnológico que desempeñaba el actor había sido ‘(…) excluido expresamente por las partes y por el legislador, del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, y por ello no gozaba de inamovilidad alguna de la derivada de las discusiones del pliego de peticiones con carácter conciliatorio cursante ante [esa] Sala de Contratos de [esa] Inspectoría del Trabajo (…) [que] para la fecha del despido habían concluido (…)’
Con la anterior afirmación el órgano administrativo pretendió hacer ver al trabajador que no gozaba de la inamovilidad alegada por dos razones: en primer lugar por no existir para el momento del retiro discusión o negociación alguna de la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2005 suscrita por CAFADE y FETRAELEC, por cuanto la misma ya había sido aprobada por la Inspectoría del Trabajo; y, en segundo lugar, porque el cargo que desempeñaba el recurrente había sido excluido del ámbito de aplicación de la aludida Convención Colectiva -vigente para el momento del despido-, de manera que no estaba amparado por sus disposiciones.
De igual forma, cabe señalar que por cuanto dicha exclusión surge en virtud de un acuerdo entre partes, contenido en un cuerpo normativo, no se requiere que el patrono en el curso del procedimiento administrativo alegue tal hecho, por cuanto será suficiente para probar tal exclusión la presentación de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, y en tal sentido, habiéndose verificado de autos la última modificación hecha a sus cláusulas, resultan impertinentes los argumentos expuestos por el actor en este sentido, y así se declara.
Con base a las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior declara que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto valoró suficientemente los hechos sucedidos en el caso bajo estudio, subsumiéndolos correctamente en la norma, de manera que no se produjo la violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el 12 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el actor, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 16 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de falsa suposición a que alude el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil “ya que el Juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y, como consecuencia de ello, incurrió en la violación del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo por errada interpretación, en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) de 1999, vigente para el momento de la interposición del recurso, por falta de aplicación.
Que en su escrito libelar se había denunciado la nulidad del administrativo objeto del presente recurso “por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho”, lo cual, a su decir, se materializó cuando la Administración atribuyó al acta de fecha 18 de febrero de 2004 menciones que ésta no contiene, en particular, lo referido a la homologación por parte del Inspector del Trabajo del depósito de la convención colectiva a que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no obstante el planteamiento anterior, “el Tribunal de la causa le dio pleno valor probatorio a la referida documental, constituida por el acta de fecha 18 de febrero de 2004, como demostración del depósito legal de la Convención Colectiva del Trabajo entre CADAFE y la representación sindical”.
Destacó -al igual que lo hizo en el escrito libelar- que el acta del 18 de febrero de 2004 “no constituye prueba, evidencia ni demostración del hecho concreto y específico de que se haya realizado el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, suscrita entre CADAFE y la representación sindical”.
Así, contrario a lo señalado en el fallo recurrido respecto a que el acta del 18 de febrero constituía prueba del depósito legal de la convención colectiva celebrada entre CADAFE y FETRAELEC, la parte apelante adujo que “el fallo no tiene respaldo en [esa] prueba incorporada en el expediente, por cuanto esa mención (…) no está referida en la documental analizada, ya que no existe como tal el auto de homologación y depósito que debe impartir el funcionario del Trabajo, configurándose así la falsa suposición denunciada” (Corchetes de esta Corte).
Insistió que los efectos legales de las convenciones colectivas, de acuerdo a los artículos 171 y 172 del entonces Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, están precedidos por el “cumplimiento del requisito del depósito de la misma, el cual se considera realizado una vez que el Inspector del Trabajo le imparta su homologación mediante auto expreso, observando al efecto los extremos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adicionalmente, recalcó que la referida acta sólo “contiene y demuestra (…) la presentación o consignación que efectuaron las partes patronal y sindical de cinco (5) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo, ‘para sus fines legales consiguientes’ (…), sin que contenga el auto de homologación que por imperativo legal debe impartir el Inspector Nacional del Trabajo mediante el cual se declara jurídicamente depositado el convenio plurar, y partir de cuyo momento (fecha y hora) produciría efectos legales”.
De allí que sea absolutamente falso lo aseverado por el iudex a quo con relación a que la indicada acta “(…) evidencie y demuestre el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre CADAFE y FETRAELEC (…)”, por tanto, señaló la parte apelante que en el fallo recurrido se hizo referencia a menciones del expediente que el mismo no contiene “incurriendo así en la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Alegó igualmente contra la decisión aquí apelada que la misma incurrió en incongruencia negativa “producida por el silencio u omisión de los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio”, y en incongruencia positiva, en la modalidad de extrapetita, “al pronunciarse sobre aspectos no alegados en el escrito libelar”.
Al respecto, arguyó que “al analizar el fallo impugnado se puede evidenciar que no obstante mención en su parte narrativa de la inamovilidad alegada prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la parte motiva y, por ende, tampoco en la parte dispositiva de la sentencia, existe pronunciamiento alguno sobre tal alegado (sic), ni nada resuelve sobre el mismo, silenciando y omitiendo la debida valoración y decisión al respecto”.
Agregó la parte apelante “que el fallo impugnado se explaya en unas extensas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el vicio de inmotivación, que en ningún momento fue denunciado en el escrito del recurso, ya que el mismo versó, además del falso supuesto, en el vicio de incongruencia negativa, desnaturalizando y tergiversando el objeto de la litis”.
Con base en lo anterior, señaló que “el Juzgador a quo, [incurrió] tanto en el vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de extrapetita, infringiendo así los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (…) 15 eiusdem (…) y 243, ordinal 5º del mismo Código, en cuanto impone al sentenciador emitir una decisión expresa, positivo y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que apunta a determinar la nulidad de dicho fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer en segunda instancia del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Sentencia Nro. 3517 del 14 de noviembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratificó el criterio asentado por la Sala Plena del mismo Tribunal en la decisión del 2 de marzo de 2005 (caso: “Universidad Nacional Abierta”) referido a que esta Corte conocería como Alzada de las causas contra actos administrativos proferidos por las Inspectorías del Trabajo, estableciéndose de esa forma el carácter perentorio de la competencia de este Órgano Jurisdiccional como segunda instancia en las señaladas causas. Así, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional estableció:
“…a través de decisión del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Universidad Nacional Abierta’, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.
(…Omissis…)
Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna” (Resaltado de la Sala).

Vistas las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a las irregularidades procesales aducidas en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta:

- De la presunta Falsa Suposición en el Fallo recurrido.
Como primer vicio atribuido al fallo recurrido por la parte apelante, se observa que la misma denunció que el iudex a quo incurrió en la falsa suposición a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, se atribuyeron a las actas del expediente menciones que ellas no contenían. En particular, el apelante adujo que “el Tribunal de la causa le dio pleno valor probatorio [al] acta de fecha 18 de febrero de 2004, como demostración del depósito legal de la Convención Colectiva del Trabajo entre CADAFE y la representación sindical”, siendo que dicha documental, “no constituye prueba, evidencia ni demostración del hecho concreto y específico de que se haya realizado el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, suscrita entre CADAFE y la representación sindical”, pues ella no contiene “el auto de homologación y depósito que debe impartir el [Inspector] del Trabajo”, requisito éste que aclara el apelante debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Corchetes de esta Corte).
Pasa a analizar esta Corte la veracidad de lo afirmado por el accionante y en tal sentido, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
En el fallo N° 01507 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), se hizo referencia a los elementos característicos que configuran la suposición falsa de la sentencia; así, sobre la misma se dijo que:
“(…) es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
Al hilo de la interpretación judicial antes transcrita, esta Corte Segunda ha señalado que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, Caso: Ángel Eduardo Márquez vs. Ministerio finanzas).
Bajo las anteriores premisas que delimitan el alcance del vicio de suposición falsa, pasa esta Corte a verificar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado como lo asevera el apelante, teniendo en cuenta las actas y los instrumentos probatorios que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo.
En función de ello, resulta necesario observar, primeramente, el pronunciamiento establecido en el fallo apelado respecto al asunto que aquí se alega fue valorado equivocadamente, a saber:
“(…) Ello así, se advierte que la consignación ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de los ‘(…) cinco (5) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo (…)’, supone su aprobación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo recurrida y, el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, para que una Convención Colectiva adquiera validez debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción que corresponda, y en caso de que se trate de una convención celebrada por una confederación o una federación -como ocurre en el caso de autos-, deberá ser depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo, comenzando a surtir todos sus efectos desde el momento en que se efectuó su depósito.

Como consecuencia de las apreciaciones precedentes, el Tribunal a quo concluyó que:
“Precisado lo anterior, [ese] Tribunal considera que en el caso bajo estudio el acta de fecha 18 de febrero de 2004 funge como prueba del depósito ante la Inspectoría Nacional de Tribunales de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), y por tanto, como prueba de la fecha cierta del inicio de su validez, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 521 eiusdem, sin que se requiera un acto posterior que certifique tal circunstancia, y así se declara (…)” (Corchetes de esta Corte).
Además de lo anterior, es menester tomar en cuenta para la resolución del punto controvertido objeto de estudio, el siguiente análisis realizado por el a quo en el cual reafirmó la validez del acta del 18 de febrero de 2004 que el apelante aquí manifiesta fue valorada erróneamente:
“Asimismo, cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) acta de fecha 4 de mayo de 2004, a través de la cual se dejó constancia de la revisión del estilo y redacción de la Convención Colectiva 2003-2005, y en consecuencia, de las correcciones hechas a la misma, con el fin de proceder a la posterior impresión y distribución de dicho texto normativo entre los trabajadores, documento este que a decir del recurrente constituye prueba de la falta de aprobación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la electricidad.
Ahora bien, dicho instrumento no pude ser considerado a priori como prueba de la inexistencia de la Convención Colectiva suficientemente aludida, ya que tales modificaciones bien pudieron ser efectuadas luego de su aprobación, en tanto que como bien se indicó en dicha acta, sus modificaciones sólo obedecen a cambios en el estilo y redacción de sus cláusulas, no a reformas en al fondo del cuerpo normativo, y así se declara”.

Con relación a las estimaciones sentadas por el a quo, se observa que la parte apelante argumentó que la tantas veces indicada acta del 18 de febrero de 2004 no constituía“(…) prueba, evidencia ni demostración del hecho concreto y específico de que se haya realizado el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, suscrita entre CADAFE y la representación sindical”, y ello lo fundamenta por cuanto a su decir el acta en cuestión no contenía “el auto de homologación y depósito [del Inspector] del Trabajo” a que se refieren los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aclarado el sustrato principal del vicio denunciado, resulta importante citar en esta oportunidad el contenido de los artículos 171 y 172 del mencionado Reglamento que el apelante asegura fueron violentados tanto por la Administración como por el iudex a quo:
“Artículo 171. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Articulo 172. Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa.”.
Ahora bien, se observa que al folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, riela copia certificada del Acta del 18 de febrero de 2004, emitida por la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero 2004, siendo las 2:00 pm, comparecen por ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, Dirección de Inspectorýa y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público; (…) Viceministro del Trabajo; (…) Director General Sectorial del Trabajo, (…) Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada por los ciudadanos: (…); la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), representada por los ciudadanos: (…). En este estado las partes intervienen en conjunto: ‘En este estado consignamos cinco (05) ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, para sus fines legales consiguientes. Es todo’. (…) Director General Sectorial del Trabajo y (…) Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, dejan constancia de haber recibido cinco (05) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC). Terminó, se leyó y conformes firman.” (Resaltado del original).
Esta acta, según afirma el recurrente, supuestamente no contiene la homologación que el Inspector Nacional del Trabajo debió estampar a la convención colectiva suscrita entre EDELCA y FETRAELEC en razón de la normativa establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que la convenciones colectivas celebradas por una Federación -como FETRAELEC- serán depositadas en la Inspectoría Nacional del Trabajo, previo el cumplimiento de la homologación de este funcionario sobre el acuerdo suscrito que se alude en el artículo 172 del entonces Reglamento de la mencionada Ley.
En este punto, resulta destacable traer a colación parte de los razonamientos desarrollados por el iudex a quo bajo los cuales estimó que para la fecha en que se expidió el acta del 18 de febrero de 2004 con la firma de todas las partes interesadas, ya se había dado cumplimiento a la homologación supuestamente incumplida:
“En tal sentido, cabe destacar que el depósito de los cinco (5) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo a que se hizo alusión en la referida acta, no puede obedecer al mandato expreso contemplado en al artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se observa cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo acta de fecha 10 de junio de 2003, que si se corresponde con lo previsto en el artículo indicado, dado que en dicha acta se expresa con claridad que los miembros del sindicato FETRAELEC consignaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cuatro (04) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ‘(…) que [aspiraba discutir la] federación con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus Empresas Filiales, [solicitando] al Despacho se [declarara] la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la urgencia que [requería] la discusión, tramitación y aprobación de la presente convención colectiva (…)’
En igual sentido, cabe advertir que el acta de fecha 18 de febrero de 2004 no fue suscrita únicamente por la representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) (como lo requiere el artículo 516 eiusdem), sino además, por el Viceministro del Trabajo, el Director General Sectorial del Trabajo, el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público y por la representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo que hace suponer que debió existir un acuerdo previo.” (Mayúsculas del fallo).
Como se observa, el iudex a quo partió del anterior razonamiento para luego estimar que la homologación del Inspector Nacional del Trabajo a que alude el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que se firmó el acta del 18 de febrero de 2004, ya estaba cumplida.
Precisado lo anterior y luego de un exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, esta Corte no puede menos que ratificar lo pronunciado por el juzgado de primera instancia respecto a que la homologación fue debidamente cumplida, y ello en función de las siguientes consideraciones:
Riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente administrativo, copia certificada expedida en virtud de la solicitud de informes que realizara la funcionaria Inspectora del Trabajo en el este del Área Metropolitana -producto de la admisión a la prueba de informes que promoviera EDELCA en el procedimiento administrativo-, en la cual la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público Sectorial Nacional del Trabajo, dando respuestas a las exigencias e informaciones que le fueron solicitadas, señaló:
“Con relación a la fecha del depósito legal de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por una parte y por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la misma se efectuó mediante acta de fecha 18 de febrero de 2004” (Resaltado de esta Corte).
Como puede observarse, la funcionaria del Ministerio del Trabajo respondió a la solicitud de informes providenciada por el órgano recurrido en la instrucción administrativa, afirmando expresamente y dejando constancia respecto a que el depósito legal de la Convención Colectiva 2003-2005 suscrita entre EDELCA- FETRAELEC fue realizado efectivamente el 18 de febrero de 2004, con el acta que el recurrente alude ninguna evidencia probatoria tiene. Con base en lo anterior, la funcionaria que dio respuesta a la solicitud de informes, hizo constar de manera fehaciente, mediante una documental que ostenta fuerza y valor probatorio de documento público -no desconocido por el recurrente en ningún estado de la presente causa-, que para la referida fecha del 18 de febrero de 2004, oportunidad en que fue suscrita el acta por todas las partes interesadas, ya contaba el acuerdo laboral colectivo que allí se indicaba con la aprobación y homologación del Inspector Nacional del Trabajo, como lo exige el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de esa forma, ninguna queja o desconocimiento por ilegalidad habría que realizarse en contra de los efectos que de aquel acuerdo laboral emanen, pues el mismo había cumplido con las formalidades que la ley le exige.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta, tal como lo expresara el iudex a quo, que en el acta del 18 de febrero de 2004 aparecen las firmas de los funcionarios del ministerio del Trabajo nacionales (Director General Sectorial del Trabajo y Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público) dando su conformidad con la Convención Colectiva presentada, lo cual indica que existió acuerdo previo de parte del Sector Público autorizando el contenido y la emisión de dicho contrato laboral.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional reafirma la consideración desarrollada por el a quo en el fallo recurrido respecto a que el acta del 4 de mayo de 2004 (vid. folio 134 del expediente administrativo), donde el Inspector del Trabajo solicitó la corrección de errores materiales del contrato colectivo 2003-2005 CADAFE- FETRAELEC, no evocaba o significaba razón alguna para presumir incumplida la formalidad de la homologación legal, pues aquel documento sólo tuvo como fin precisamente el objetivo para el cual fue proferido: la corrección de errores materiales, literales o de enunciado, sin que ellos hayan afectado las regulaciones de fondo, pues de la simple lectura de la mencionada acta, no se desprende que se haya ordenado realizar tales transformaciones sustanciales.
Por último, resulta importante hacer mención a un extracto particular encontrado en la antes señalada acta del 4 de mayo de 2004, en donde se comprueba, con los términos que lo forman, el hecho de que el Contrato Colectivo contaba con la aprobación legal del Inspector Nacional del Trabajo y que la misma había adquirido vigencia a partir de su depósito en fecha 18 de febrero de 2004, a saber:
“En el día de hoy cuatro (4) de mayo de 2004, presentes en la sede de la Gerencia de Gestión laboral, en representación de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), los señores (…) y en representación de la Gerencia de Gestión Laboral, las abogados (…), se efectuó la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, en cuanto a estilo y redacción, con el objeto de corregir cualquier error para posteriormente realizar las gestiones conducentes a su impresión y entrega a los trabajadores beneficiarios del referido Contrato” (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo al texto que hemos transcrito ut supra, se observa, no sólo que la finalidad del acta del 4 de mayo de 2004 se dirigía a corregir aspectos de forma, o en sus palabras, la “revisión” del “estilo y redacción” del Contrato Colectivo 2003-2005 suscrito entre CADAFE y FETRAELEC, sino además, que para el momento en que la susodicha acta es emanada, ya existían “trabajadores beneficiarios” del contrato colectivo indicado, lo cual conduce a determinar, por razones lógicamente sustentables, que el acuerdo laboral en cuestión había entrado en vigencia desde tiempo atrás, cuya oportunidad no es otra sino el 18 de febrero de 2004, pues fue este día cuando se verificó el depósito legal correspondiente, conforme pudo esta Corte constatar previamente.
Así las cosas, visto que las documentales a que hemos hecho mención anteriormente, permiten afianzar el valor probatorio del acta del 18 de febrero de 2004 en lo concerniente a que fue en esta fecha cuando se efectuó el depósito legal del Contrato Colectivo 2003-2005 suscrito entre CADAFE y FETRAELEC, y dado que con esta actuación es lógico concluir que fue cumplida la formalidad legal de la homologación a que se refería el artículo 172 del entonces Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que esta Alzada considera, contrario a lo de denunciado por el apelante, que el iudex a quo no atribuyó a la referida acta documental menciones que no contenía al haber concluido lo que en estas consideraciones se acaba de ratificar, no configurándose por tales razones el vicio de suposición falsa alegado. Así se decide.

- De la denuncias de Incongruencia Negativa y Positiva.
La parte apelante sostuvo contra la decisión aquí analizada que la misma incurrió tanto en incongruencia negativa “producida por el silencio u omisión de los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio”, como en incongruencia positiva, en la modalidad de extrapetita, “al pronunciarse sobre aspectos no alegados en el escrito libelar”.
Sobre la incongruencia negativa, arguyó que “al analizar el fallo impugnado se puede evidenciar que no obstante mención en su parte narrativa de la inamovilidad alegada prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la parte motiva y, por ende, tampoco en la parte dispositiva de la sentencia, existe pronunciamiento alguno sobre tal alegado (sic), ni nada resuelve sobre el mismo, silenciando y omitiendo la debida valoración y decisión al respecto”.
Con relación a la extrapetita, señaló que “el fallo impugnado se explaya en unas extensas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el vicio de inmotivación, que en ningún momento fue denunciado en el escrito del recurso, ya que el mismo versó, además del falso supuesto, en el vicio de incongruencia negativa, desnaturalizando y tergiversando el objeto de la litis”.
Precisada la materia objeto de las siguientes consideraciones, pasa esta Corte a analizar los vicios alegados, haciendo la aclaratoria que los mismos serán examinados de forma separada para su mejor desarrollo y entendimiento:

- De la presunta Incongruencia Negativa.
Básicamente, la parte apelante sustenta la ocurrencia de esta irregularidad procesal con fundamento en que el iudex a quo supuestamente no se pronunció respecto a la totalidad de los alegatos expuestos en el escrito libelar, en particular lo concerniente a “la inamovilidad (…) prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo”, cuestión ésta que se observa fue efectivamente aducida según se desprende del contenido del mencionado escrito.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima importante indicar que el vicio procesal de la incongruencia negativa representa un desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones denotado en la falta de pronunciamiento del juez de instancia respecto de los argumentos que sustancialmente sostienen la pretensión aducida o excepción opuesta. Dicha infracción se encuentra regulada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Ha sostenido esta Corte que la normativa supra reseñada consagra el principio de la congruencia en la legislación venezolana, conforme al cual, el juez, al concretar y proferir la resolución judicial, deberá pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo deducido y probado por los litigantes procesales oportunamente, comprendiendo el fallo todos y cada uno de los razonamientos sustanciales decisivos para el fallo, así como las pruebas promovidas en correspondencia y sustento de tales delaciones, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene el deber de decidir examinando las pruebas que hayan sido aportada a los autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir las razones que las mismas no hayan expuesto en sus argumentos o defensas, reconstruyendo de oficio sus alegatos, pues de otro modo, se crearía un desequilibrio procesal otorgándose ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo Civil (Vid. Sentencia Nº 2009-1727 del 27 de julio de 2009, Caso: Luis Alberto de la Hoz Torres contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
A la luz de lo anteriormente expuesto, hemos de acotar que la consagración en la Ley procesal del principio de congruencia, obliga a quienes imparten justicia a través de sus dictámenes que sus decisiones no sólo sean manifiestas, definitivas e indubitables, sino que guarden relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa de la acción. De allí que el juez tenga dos deberes fundamentales a la hora de decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., ha establecido respecto del vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
Tal como puede observarse, el criterio de la Sala respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, la parte apelante alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues omitió toda consideración respecto del alegato presentado en su escrito libelar correspondiente a “la inamovilidad (…) prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sobre dicho particular, pudo esta Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que el referido alegato por él presentado ante el Tribunal de la causa sí fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su parte motiva, no sólo resumió el sustento de la denuncia, sino que expresamente explicó la improcedencia de la misma a la luz de lo analizado en las pruebas presentadas al expediente judicial y administrativo. En efecto, el iudex a quo se pronunció de lo anterior con fundamento en los siguientes razonamientos:
“Dicho lo anterior, advierte [ese] Juzgado que en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la inamovilidad contemplada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se observa del contenido del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el actor haya alegado la inamovilidad prevista en dicha norma, sólo arguyó que ‘(…) en fecha 3 de marzo del (sic) 2004, [fue] despedido de [su] cargo por la Empresa sin causa justificada, estando amparado por la Inamovilidad Sindical establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estarse discutiendo una nueva Convención Colectiva que, ampara a todos los trabajadores de Cadafe y sus Empresas filiales en escala nacional (…)’
De la solicitud transcrita se infiere que el trabajador incurrió en confusiones en cuanto al tipo de inamovilidad alegada, no obstante, este Tribunal advierte que aún cuando se haya señalado que se trataba de una inamovilidad sindical, al tomar como fundamento lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el amparo de “todos los trabajadores de CADAFE en virtud de la discusión de la nueva Convención Colectiva”, es razón suficiente para interpretar que la inamovilidad a la que estaba haciendo referencia era la prevista en el aludido artículo 520 y no la inamovilidad sindical contemplada en el artículo 458 eiusdem, en la cual no fundamentó sus argumentos.
Sin embargo, cabe advertir que la inmovilidad sindical a la que hizo alusión en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como bien se desprende de autos, no le era aplicable por cuanto dicho trabajador no aparece reflejado en los pliegos de peticiones cursantes a los folios 10 al 13 del expediente administrativo ni en las actas de fecha 10 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2004, en la que consta la consignación ante la Inspectoría del Trabajo recurrida de: i) Los ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva que los miembros de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRELEC) “aspiraban discutir” con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales (folios 8 y 9 del expediente administrativo); y, ii) Los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRELEC), cursante a los folios 131 y 132 del expediente administrativo (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-00753 de fecha 28 de marzo de 2006).
De esta forma, se infiere que al no ser alegada en sede administrativa la aplicabilidad del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, ni exponer en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos los fundamentos suficientes para crear en la Administración la presunción de una posible inamovilidad sindical, sino por el contrario, al plantear los parámetros de una simple inamovilidad laboral, no se puede imputar a la Inspectoría del Trabajo recurrida la falta de precisión e inconsistencia en sus argumentos, razón por la cual estima [ese] Tribunal que dicho órgano actuó conforme a derecho, basándose en los argumentos de hecho y de derecho aportados por el trabajador, quien tuvo a lo largo del procedimiento administrativo, oportunidad suficiente para esclarecer las dudas en las que hubiera podido incurrir el órgano decisor, y así se declara.” (Destacado de esta Corte).
Destaca esta Alzada que en la sentencia objeto de apelación, el Juez analizó los elementos cursantes en el expediente, que dieron lugar a su decisión, examinando detalladamente los actos recurridos, con la debida correspondencia con los documentos probatorios. De la revisión efectuada a la recurrida no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente de la parte aquí apelante, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia planteada.
En efecto, el a quo circunscribió su análisis a determinar si en la decisión de la Administración efectivamente se podía observar alguna infracción motivada en la falta de pronunciamiento respecto al alegato de inamovilidad basada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concluyó, con los fundamentos ut supra transcritos devenidos de un análisis exhaustivo del acto impugnado y de las disposiciones legales aplicables, que ninguna irregularidad se hallaba en el acto impugnado por aquella razón, estimando, por consiguiente, que la providencia administrativa contradicha se encontraba ajustada a derecho.
En tal virtud, esta Corte concluye que en el fallo apelado no se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante. Así se declara.

- De la presunta incursión en Extrapetita.
La parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo incurrió en el vicio procesal de incongruencia positiva bajo la modalidad de extrapetita, ello en razón de que en el fallo recurrido se examinaron aspectos del recurso que nunca fueron manifestados en el escrito libelar. En particular, se denunció la irregularidad antes mencionada con fundamento en que el juez de instancia resolvió acerca de un vicio de inmotivación que no fue alegado, omitiendo, al mismo tiempo, el análisis de otro que sí lo fue, la supuesta “incongruencia negativa” existente en el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, no obstante la denuncia planteada, es preciso que esta Corte aclare que el denominado vicio de “incongruencia negativa” que el actor manifiesta se encuentra presente en el acto administrativo, supuestamente porque el mismo no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos y las pruebas existentes en autos, se refiere en realidad al vicio de falso supuesto, tal como lo ha establecido implícitamente la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01217 del 11 de julio de 2007, cuando, a propósito de distinguir las situaciones que configuran la inmotivación contradictoria del vicio de inmotivación, señaló lo siguiente:
“Lo antes expuesto no se corresponde con lo alegado por el recurrente en el presente caso, toda vez que estimó que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto a su juicio, la Administración no se pronunció acerca de los alegatos expuestos y a las pruebas consignadas en el expediente, o sobre circunstancias del caso contenidas en los autos del expediente administrativo, supuesto que no es asimilable a la motivación contradictoria del acto sino al vicio de falso supuesto de hecho.” (Destacado de esta Corte).
Aclarado lo anterior y retomando la denuncia de extrapetita planteada en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte, a los fines de verificar la existencia del referido vicio, estima oportuno acotar que la incongruencia positiva se presenta en dos situaciones: i) cuando el órgano judicial concede algo no pedido (ultrapetitum); ii) cuando se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (extrapetitum). En ambos casos ocurre un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, violándose así la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues éste exige a quienes imparten justicia dictar una resolución congruente y razonable.
Ahora bien, una vez analizado el fallo apelado, se observa de una simple lectura del mismo que tal como lo afirma el recurrente, el iudex a quo emitió pronunciamiento respecto a una irregularidad del acto administrativo que no fue denunciada ni en el escrito libelar, ni en el escrito de informes, ello en razón de que el juez de instancia se extendió en consideraciones en torno al vicio de inmotivación, aún cuando esta razón concreta de nulidad del acto administrativo, como ya dijimos, no fue manifestada por el recurrente, aquí apelante, a lo largo del procedimiento judicial desarrollado en la primera instancia.
Así las cosas, producto de la patente extrapetita que se observa existe dentro del fallo recurrido, ello al haber examinado y proveído acerca de un aspecto sustancia que no formó parte de la pretensión del recurrente, se delataría, en principio, una circunstancia que haría anulable la sentencia apelada con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, salta a la vista de esta Corte que el denunciado vicio de “incongruencia negativa” supuestamente incurrido en el acto administrativo aquí impugnado, se halla argumentado en la presunta falta de pronunciamiento de la Administración respecto al alegato que el recurrente dice adujo en sede administrativa concerniente a la inamovilidad laboral que supuestamente le amparaba de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre ese particular, este Órgano Jurisdiccional destaca que si se observa detenida y cuidadosamente el fallo recurrido, se constatará que el iudex a quo aludió implícitamente a la denuncia relativa a la “incongruencia negativa” en los considerandos bajo los cuales desarrolló su fallo definitivo; así, si bien el juez de instancia no hizo mención específica a la terminología “incongruencia negativa” en las apreciaciones de su sentencia, sin embargo, se desprende de los razonamientos explanados en el fallo, que dentro del mismo se resolvió, aunque implícitamente, acerca de la procedencia de la susodicha denuncia de “incongruencia negativa”.
En el orden de ideas anterior, resulta de capital importancia para el examen y resolución de la presente denuncia, que se transcriba una vez más las apreciaciones bajo las cuales el iudex a quo examinó el tema controvertido acerca de la supuesta falta de pronunciamiento en el acto administrativo impugnado del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciaciones estas que, en criterio de esta Corte, evidencian que el iudex a quo sí resolvió efectivamente la denuncia relativa a la “incongruencia negativa” de la Administración:
“Dicho lo anterior, advierte [ese] Juzgado que en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la inamovilidad contemplada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se observa del contenido del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el actor haya alegado la inamovilidad prevista en dicha norma, sólo arguyó que ‘(…) en fecha 3 de marzo del (sic) 2004, [fue] despedido de [su] cargo por la Empresa sin causa justificada, estando amparado por la Inamovilidad Sindical establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estarse discutiendo una nueva Convención Colectiva que, ampara a todos los trabajadores de Cadafe y sus Empresas filiales en escala nacional (…)’
De la solicitud transcrita se infiere que el trabajador incurrió en confusiones en cuanto al tipo de inamovilidad alegada, no obstante, este Tribunal advierte que aún cuando se haya señalado que se trataba de una inamovilidad sindical, al tomar como fundamento lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el amparo de “todos los trabajadores de CADAFE en virtud de la discusión de la nueva Convención Colectiva”, es razón suficiente para interpretar que la inamovilidad a la que estaba haciendo referencia era la prevista en el aludido artículo 520 y no la inamovilidad sindical contemplada en el artículo 458 eiusdem, en la cual no fundamentó sus argumentos.
Sin embargo, cabe advertir que la inmovilidad sindical a la que hizo alusión en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como bien se desprende de autos, no le era aplicable por cuanto dicho trabajador no aparece reflejado en los pliegos de peticiones cursantes a los folios 10 al 13 del expediente administrativo ni en las actas de fecha 10 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2004, en la que consta la consignación ante la Inspectoría del Trabajo recurrida de: i) Los ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva que los miembros de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRELEC) “aspiraban discutir” con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales (folios 8 y 9 del expediente administrativo); y, ii) Los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRELEC), cursante a los folios 131 y 132 del expediente administrativo (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-00753 de fecha 28 de marzo de 2006).
De esta forma, se infiere que al no ser alegada en sede administrativa la aplicabilidad del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, ni exponer en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos los fundamentos suficientes para crear en la Administración la presunción de una posible inamovilidad sindical, sino por el contrario, al plantear los parámetros de una simple inamovilidad laboral, no se puede imputar a la Inspectoría del Trabajo recurrida la falta de precisión e inconsistencia en sus argumentos, razón por la cual estima [ese] Tribunal que dicho órgano actuó conforme a derecho, basándose en los argumentos de hecho y de derecho aportados por el trabajador, quien tuvo a lo largo del procedimiento administrativo, oportunidad suficiente para esclarecer las dudas en las que hubiera podido incurrir el órgano decisor, y así se declara.” (Destacado de esta Corte).
Visto lo anterior, constata esta Alzada, contrario a lo señalado por la parte apelante, que el iudex a quo sí resolvió lo conducente en torno a la supuesta “incongruencia negativa” que fue alegada por el accionante en su escrito libelar, y siendo así, resulta posible e idóneo estimar que si bien se cometió un error dentro del fallo recurrido al haberse examinado denuncias no argüidas en la pretensión procesal anulatoria, sin embargo, no puede dejarse pasar por inadvertido que la sentencia proferida se pronunció exhaustiva y adecuadamente sobre cada una de las cuestiones presentadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial del recurrente, razón ésta por la cual, ha de considerarse, contrario a lo instado en el escrito de apelación, que la sentencia de primera instancia no cometió ninguna trasgresión que sea de tal entidad para concluir altamente perjudicados los derechos del apelante en cuanto a la obtención de un fallo judicial idóneo, eficaz y convincente, pues, se insiste, la resolución judicial objeto de análisis se pronunció idóneamente en torno a la totalidad de los fundamentos de la acción incoada, lo cual naturalmente es requisito suficiente para entender satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes instan a la Administración de Justicia.
Siendo así, producto que se ha constatado que el juez de primera instancia, en definitiva, analizó y decidió el asunto controvertido en apego al principio de congruencia establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, se colige entonces que el gravamen jurídico causado al accionante que ha de sustentar la presente apelación no se encuentra presente en el caso de autos; por tal razón, a sabiendas que el fallo recurrido no lesionó los derechos del recurrente a una sentencia congruente y razonable, cuya trasgresión es, en última instancia, el motivo real del alcance anulatorio del recurso de apelación, se desecha la presente denuncia incongruencia positiva. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos del apelante, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y con fundamento en los términos expuestos, CONFIRMA el fallo apelado. Así finalmente se establece.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Dolores Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELOY PARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 469-05 del 29 de julio de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2008-000250
ERG/ 20
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.,