JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001243

En fecha 18 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 934-08 de fecha 08 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS CRISTINA KARAM VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.376.184, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 05 de junio de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 07 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.655 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió del abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, en su carácter de apoderado judicial de La Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la apelación.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 30 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió del abogado Carlos Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de La Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, en virtud de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.

En fecha 07 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2007, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris Cristina Karam Velázquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue reformulada por orden del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio del 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Manifestó que “[su] representada ingreso (sic) a la administración pública en fecha 16 de septiembre de 1996, en el cargo de Asistente Administrativo III”.

Expresó que “En fecha 28 de septiembre de 2006, en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Numero 0091 Extraordinario, fue publicado el Decreto Numero 0626 de la misma fecha, donde se ordena la reestructuración de la Dirección General de Participación Ciudadana. Allí se señalan, los justificativos para que en fecha 05 de marzo de 2007 notificaran la remoción de su cargo a mi poderdante, después de haber prestado más de ocho años de servicio al Estado”.

Señaló que la remoción y posterior retiro, se contrapone con principios consagrados en:

a.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 25,87,88,89 numeral 5to
b.- La Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, en sus artículos 15, 22, numerales 3,4,5,6,10; y el artículo 70”.

Invocó a su favor que “(…) no se conocen con exactitud los objetivos de la reestructuración que dio lugar a la remoción de Iris Cristina Karma Velásquez, y como fue determinado que mi defendida no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Publica (sic), durante esta reestructuración, hecho este que califica como absolutamente nulo el acto administrativo de Remoción que se recurre, ya que no se demuestra porque mi defendida no puede permanecer en su trabajo”.

Señaló que “si es necesaria una redefinición del objeto, atribuciones y funciones administrativas de la dirección donde se encontraba adscrita, también lo es que la forma de mejorar, redimensionar o redefinir una dependencia del Estado Miranda, no puede hacerse destruyendo la estabilidad laboral, social, familiar y ciudadana de una persona, toda vez que el trabajo es el único vehiculo (sic) seguro para mantenerse dignamente”.

Expresó que “Debo señalar además, que para la fecha de aplicación de la Remoción, de la recurrente se encontraban amparados contra despidos, traslados, o desmejoras en sus condiciones de trabajo, todos los trabajadores del Estado Miranda, toda vez que en fecha 26 de septiembre de 2006, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el Proyecto de Convención Colectiva, por la Organización Sindical, SUNEP MIRANDA, lo cual consta en el Expediente Numero 039-2006-04-00036, de acuerdo con el Cartel de Notificación de fecha 09 de noviembre de 2006, que anexo a la presente querella”.

Señaló que “El acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad solicito, es el contenido en la Resolución Numero 018-75 de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, acto administrativo de remoción que fue notificado el cinco (05) de marzo de 2007”. (Mayúscula y negrilla del original).

Solicitó que “(…) una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, Prefectura Municipio Autónomo Los Salias a cancelar a mi representada los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separada de su cargo hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía”.

Solicitó que “(…) pido al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Numero 018-75 de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (...) y en consecuencia restituida la ciudadana IRIS CRISTINA KARAM VELÁSQUEZ, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, del cual fue ilegalmente separada, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva de servicio y que de haber estado activa la recurrente hubiera disfrutado”. (Mayúscula y negrilla del original).

Y por otra parte solicitó que “(…) pido sea declarada igualmente la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Numero CR-442-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del Articulado constitucional citado, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúscula del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)“Denuncia la querellante que los actos de remoción y posterior retiro violan los artículos 25, 87, 88 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 22 numerales 3, 4, 6 y 10, y 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado niega el alegato argumentando que el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda cumplió rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la ejecución del proceso de reestructuración. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ningún elemento de prueba aportó la actora a los autos que le sirviera a este Tribunal para constatar las violaciones denunciadas, amén de que la denuncia resulta totalmente genérica e imprecisa, y así se decide”.


(…) “Denuncia la querellante que el acto de remoción impugnado está viciado de nulidad, toda vez que no se conocen con exactitud los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, ni como se determinó que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública durante dicha reestructuración, que no se demostró porqué (sic) ella no pudo permanecer en su trabajo. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rechaza el argumento aduciendo que la Administración motivó amplia y suficientemente tanto en los hechos como el derecho el acto de remoción que afectó a la querellante. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el estimarse que debe señalarse a cada funcionario porqué el cargo suyo fue eliminado y porque no el de otros funcionarios, comportaría una necesaria evaluación del desempeño de cada uno de los empleados en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder, lo cual no es deseable; pero lo importante en este punto, por lo trascendente que es, para desechar este argumento, es que este Tribunal deje sentado nuevamente, que la eliminación de un cargo y no de otro, es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que sea verdadera, es decir, que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella (la Administración), es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad y del servicio que esté llamada a prestar, por ende es ella la que conoce las necesidades del Ente de que se trate, y es además la llamada a satisfacerlas, de allí que juzgar sobre tal mérito implicaría menoscabar facultades discrecionales de la Administración, y así se decide”.


(…) “Denuncia la querellante que para el momento de su remoción se encontraba amparada contra despidos, traslados o desmejoras en su condición de trabajo, toda vez que en fecha 26 de septiembre de 2006 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el Proyecto de Convención Colectiva por la organización sindical SUNET-MIRANDA, lo cual consta en el expediente N° 039-2006-04-00036 de acuerdo con el cartel de notificación de fecha 9 de noviembre de 2006, que anexa a la querella. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado alega que en el presente caso y tal como lo expresa la querellante, la solicitud de proyecto de Convención Colectiva del Trabajo es de fecha 26 de septiembre de 2006, donde evidentemente transcurrió el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haber sido presentada por una seudo Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, la cual resultó impugnada según decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro quien declaró inexorablemente procedente, en consecuencia se suspendieron los efectos jurídicos y se ordenó el cierre y archivo del expediente. Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar que no consta a los autos que la Inspectoría del Trabajo hubiese notificado a los Entes referidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo ninguna negociación colectiva, por otra parte estima este Tribunal que en el caso de los funcionarios públicos no existe inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, habida cuenta que los mismos disfrutan de la estabilidad absoluta que les acuerda la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último debe quedar claro que a la actora se le removió y retiró por haber cumplido el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la ejecución del proceso de reestructuración, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide. (Mayúscula de Original).

III
DEL INSCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “El fallo apelado expresa que en el libelo de la demanda se denuncian de manera genérica una serie de derechos que le fueron conculcados a mi defendida, declarándolos improcedentes por genéricos e imprecisos, pero es el caso que esta representación señalo (sic) de manera detallada todos y cada uno de los artículos invocados especificando en cada caso como los actos que se recurren violan los derecho de la recurrente, en consecuencia pido sea revocado dicho fallo por injusto y por no haber apreciado de manera equitativa tales argumentos que si constan en el libelo. Esta representación judicial muy respetuosamente, considera que se encuentran suficientemente probados los hechos de que la funcionaria ha sido despojada de su trabajo, que es mujer trabajadora, que fue excluida de las funciones del nuevo estado redimensionado, que se le cerceno (sic) su derecho a llevar una vida digna y decorosa, por lo que pido sea revocado el fallo apelado”.

Expresó que “El juzgador no aprecio a favor de la recurrente, y nada expreso (sic) con relación a la ausencia de un estudio pormenorizado que demostrara que mi representada era incapaz de adaptarse a las nuevas metas del Estado Bolivariano de Miranda, lo único que consta en el expediente consignado es una lista con su nombre su cedula (sic) y sus datos básicos, lo cual no es suficiente para despojarla de su trabajo, el mismo juzgador en su sentencia señala ‘…puede aplicar medidas de reducción de personal, siempre que sea verdadera es decir que exista la causal que la justifique…’, es decir, lo importante y necesario es que la administración pública en ese caso concreto esgrimiera una causal verdadera de necesidad de remover a la accionante, es decir que se haya demostrado su incapacidad de permanecer en su trabajo, lo cual nunca ocurrió por lo que pido sea revocado el fallo apelado”.

Señaló que “En el libelo se invoca a favor de la accionante, que para la fecha de la remoción y retiro se encontraba amparada por la tramitación de una Contratación Colectiva, lo cual fue desechado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso Liliana Rosso Moriella v/s Gobernación de Miranda, la cual decide un caso similar al de marras, y expresa: ‘y en consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad laboral por la Inspectoría antes mencionada considera este Juzgador que es la Administración Pública, quién está obligada a demostrar que para el momento de la remoción de la querellante no gozaba de fuero sindical debiendo para ello aportar las probanzas del caso, no siendo suficiente el mero hecho de la denominación del mismo y de la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, y al no aportar tampoco en las actas procesales las probanzas del caso, hace presumir a éste (sic) Juzgador que efectivamente Así se decide.(sic). Por lo que ratifico mi petición de quesea (sic) revocado el fallo apelado y declarada con lugar la demanda que nos ocupa”.

IV
DE LA CONTESTANCIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ÓRGANO RECURRIDO

En fecha 09 de octubre de 2008, del abogado Francisco José López González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “Señala la representación de la querellante que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, si fue notificada de que había admitido un proyecto de convención colectiva de trabajo, siendo que la situación de autos no es relativa a la notificación o no de la introducción del Proyecto de Contratación colectiva, sino del fuero sindical que ampara a los trabajadores, hecho éste debidamente analizado por el Tribunal Superior en el sentido de que los funcionarios al servicio de la Gobernación no disfrutan de fuero sindical y en el peor de los casos si este existiera no tendría valor vinculante para la Gobernación ya que los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pido así sea declarado por esta Honorable Corte”.

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 05 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:


PRIMERO: La parte recurrente aduce que el Juzgado de Instancia, afirmó que las denuncias la violación de ciertos derechos fueron formuladas de manera genérica e imprecisa y por tanto las declaró improcedente, y en razón de ello señaló que “(…) pero es el caso que esta representación señalo (sic) de manera detallada todos y cada uno de los artículos invocados especificando en cada caso como los actos que se recurren violan los derecho de la recurrente, en consecuencia pido sea revocado dicho fallo por injusto y por no haber apreciado de manera equitativa tales argumentos que si constan en el libelo”.

Por su parte observa esta Corte que el iudex a quo expresó en el fallo apelado que “Para decidir al respecto observa el Tribunal que ningún elemento de prueba aportó la actora a los autos que le sirviera a este Tribunal para constatar las violaciones denunciadas, amén de que la denuncia resulta totalmente genérica e imprecisa, y así se decide”

Resulta oportuno y en aras de capturar con mayor abundancia la denuncia realizada por la parte recurrente, observa esta Corte que la misma realizó el siguiente planteamiento en su recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) no se conocen con exactitud los objetivos de la reestructuración que dio lugar a la remoción de Iris Cristina Karma Velásquez, y como fue determinado que mi defendida no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Publica (sic), durante esta reestructuración, hecho este que califica como absolutamente nulo el acto administrativo de Remoción que se recurre, ya que no se demuestra porque mi defendida no puede permanecer en su trabajo”.

Previamente esta Corte observa, que en el supra escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la parte recurrente no se hizo señalamiento explicito de los posibles vicios de los que adolece el fallo, sin embargo reitera esta Corte su criterio en torno a la apelación como medio de gravamen.

En tal sentido, se reputará válida la fundamentación al recurso de apelación ejercido, si la parte apelante expresa las razones de hecho y derecho bajo las cuales la fundamenta, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la parte recurrida presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho dentro de las cuales erige su inconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la denuncia formulada por la parte recurrente en contra del fallo apelado, se ciernen en virtud de haber sido desechados sin un estudio pormenorizado y exhaustivo los argumentos bajos los cuales se fundó el recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto, y siendo declarados improcedentes por no aportar ningún elemento de pruebas que permitiera al Juzgado a quo constatar la violación de las denuncias realizadas.

La parte recurrente expresamente señala que no se le informaron con exactitud los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, así como tampoco fue comprobado que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública, a un lado de ello manifestó que redimensionar o redefinir una dependencia del Estado Miranda, no puede hacerse destruyendo la estabilidad laboral.

Planteada de esta manera la controversia, es preciso indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:

“Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en el presente Ley”.

Una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

Con estrecha dependencia de lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está constreñido a cumplir inexorablemente con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

El fin teleológico de dichas disposiciones normativas tiene por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son del tenor siguiente: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Así, y en atención a lo arriba expuesto, observa esta Corte que el procedimiento aplicable es el de reducción de personal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Carrera Administrativa, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del consejo legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro.

Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reducción de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera.

En tal sentido, entiende esta Corte que la petición formulada por la parte recurrente al iudex a quo referente a su desconocimiento exactitud de los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, y bajo cuáles parámetros objetivos se asentó que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública, está amparada de un formal fundamento, por cuanto la Administración está en la obligación de elaborar y presentar los informes justificativos que soportan la reestructuración y particularmente la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.

Ahora bien, el iudex a quo señaló con relación al cuestionamiento que reposa sobre la interrogante del por qué se le brindaron con exactitud los objetivos de la reestructuración y el motivo de la elección de su cargo y no otro, que:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal que el estimarse que debe señalarse a cada funcionario porqué el cargo suyo fue eliminado y porque no el de otros funcionarios, comportaría una necesaria evaluación del desempeño de cada uno de los empleados en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder, lo cual no es deseable (…)”

Resulta oportuno subrayar que positivamente fue resuelto uno de los planteamientos que opuso la parte recurrente, que responde al por qué de la eliminación de su cargo y no otro. Sin embargo, destaca esta Corte que los motivos aducidos por Juzgado de Instancia fueron dispuestos desconociendo una de las condiciones indispensables para que la reducción de personal tenga legitimidad y legalidad, como lo es el informe técnico, la elección de los funcionarios que será afectados con la medida y las razones que justifiquen dicha elección.

Las razones que motivan la reducción del personal, consagradas en cualquiera de las causales del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, principian la sucesión sistemática de actos que permitirán estructurar las columnas que soporten una eventual remoción y posible retiro. Nuestro sistema estatutario figura como regla general la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual se sustenta en una egida legal que opone fuertes obstáculos a las destituciones infundadas, remociones improcedentes, y a los procesos de reducción de personal que nacen producto del espíritu arbitrario de parte de quien las ordena.

Por ende, al momento que la Administración inicia un proceso de reestructuración, en razón de cambios en la organización administrativa, que lleve consigo la reducción del personal, en el iter procedimental le corresponderá a la Administración realizar la elección de aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción, tal escogencia no se realizará bajo criterios subjetivos y personales. La selección debe realizarse conforme a reglas claras y objetivas, soportadas en un coherente fundamento técnico.

En tal sentido, se desprende de los folios 72 al 181 del expediente judicial, Informe de Reestructuración 2006, su contenido en relación a los objetivos y visión del mismo son del tenor siguiente:

En función a las amenazas el referido informe entre otras cosas señaló: “Desaplicación del 83% de las atribuciones de las Prefecturas y Jefaturas Civiles establecidas en la “Ley de Administración del Estado Miranda”.

En función a los cambios de en la legislación el referido informe entre otras cosas señaló: “Los cambios fundamentales en la legislación que inciden en la relación de las Prefecturas y Jefaturas Civiles con las comunidades se observan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Comunales y la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda”.

En el referido informe se manifiesta que el proceso de reestructuración determinó la creación de unidades vinculadas entre las cuales se señalan: Dirección de Desarrollo Comunitario; Unidad de Promoción y Organización Comunitaria; Unidad de la Participación y Contraloría Social; Unidad de Coordinación Territorial del Poder Popular; Dirección de Proyectos Comunitarios; Unidad de Asesoría Socio-Legal; Unidad de Apoyo Técnico; Dirección de Seguridad Ciudadana; Dirección de Coordinación de Seguridad Pública.

Por otro lado, el referido informe señaló que “Como es conocido, el Código Civil Venezolano vigente desde 1982 regula algunas competencias de los registros en materia de estado civil y funciones de Orden Público a los Prefectos y Jefes Civiles, quienes a falta de una nueva Ley expresa se le otorgo por analogía del mismo Código la investidura de Primera Autoridad Civil en su respectiva jurisdicción; condición que se pierde con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) que le otorga al Alcalde de Municipio la condición de Primera Autoridad Civil, pues en efecto, ésta Ley contiene en su texto al igual que la legislación anterior, la disposición que establece que El Alcalde es la Primera Autoridad y Políticas Públicas en la jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción (…).
Como consecuencia de lo establecido en la citada Ley, las Prefecturas y Jefaturas pierden atribuciones de suma relevancia para su funcionamiento como unidad de importancia fundamental en el Gobierno Regional. Se estima que las prefecturas y jefaturas perdieron el 83% de sus funciones como consecuencia de la promulgación de (sic) Ley Orgánica del Poder Municipal (sic).

En función a la eliminación de cargos entre otras cosas señaló: “En los procesos de reestructuración se puede ampliar o reducir estructuras en áreas de la organización, en el caso específico de las Prefecturas y Jefaturas Civiles pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública se trata de una reducción de la estructura organizacional, lo que irremediablemente nos lleva a suprimir todos los cargos y puestos de trabajo adscritos a esta estructura”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

En función a la reducción del personal entre otras cosas señaló que:
“(…) existe un desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidencia en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas civiles, esto es consecuencia de las siguientes situaciones:
Transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios.
Modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del estado Bolivariano de Miranda”.

En ese sentido, el Informe de Reestructuración 2006, reseñó a título de justificación que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dependencias administrativas pertenecientes a la Dirección General de Política y seguridad Pública, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha fragmentado y perdido de manera parcial competencia y utilidad, por cuanto le fue otorgado al Alcalde la condición de Primera Autoridad Civil y Política de la jurisdicción municipal, y como secuela, es al Alcalde a quien le corresponde ejecutar las funciones del Código Civil referentes al Registro y diligencias del estado civil, así como la facultad para celebrar matrimonios, entre otras.

Por otro lado, esa pérdida de atribuciones y competencias de las Prefecturas y Jefaturas Civiles que tuvo como objeto el proceso reestructuración, llevo consigo una inminente reducción del personal, de los cuales 954 puestos de trabajo, disgregados en 60 cargos fueron susceptibles de ser eliminados producto de ese proceso de reorganización, previéndose el egreso de unas 731 personas.

En el mismo orden y dirección, el iudex a quo plasmó en su decisión lo siguiente:

“(…) pero lo importante en este punto, por lo trascendente que es, para desechar este argumento, es que este Tribunal deje sentado nuevamente, que la eliminación de un cargo y no de otro, es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que sea verdadera, es decir, que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella (la Administración), es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad y del servicio que esté llamada a prestar, por ende es ella la que conoce las necesidades del Ente de que se trate, y es además la llamada a satisfacerlas, de allí que juzgar sobre tal mérito implicaría menoscabar facultades discrecionales de la Administración”.

Ciertamente a la Administración le corresponde establecer un vínculo justificativo que garantice un legítimo contenido al proceso de reestructuración, no obstante, su articulación no implica en absoluto la inscripción dentro de la categoría de potestades discrecionales, y menos aun constituye un obstáculo que prohíba a la función jurisdiccional cuestionar la justificación del referido proceso. La Administración deberá establecer las razones que motivan la reestructuración, y si la misma involucra reducción del personal, subsumir su fundamento en alguno de los supuestos previstos en la ley. Los cargos que la Administración decrete como afectados por el proceso de reducción del personal, en razón de un cambio en la organización administrativa, serán escogidos en el marco de la objetividad, evaluando su función y utilidad en el ente u organismo de que se trate.

En el mismo orden de ideas, el Informe de Reestructuración 2006 indicó que:

“(…) cuando se contrasta el registro de asignación de cargos y la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda, en el artículo 37, literal 1: …(Omissis)… ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución, Leyes, Resoluciones y demás disposiciones legales’…
Se encuentra que mas (sic) del 80% de los cargos existentes están vinculados a esta única función, es decir, setecientos cuarenta y cinco (745) puestos de trabajo vacantes adolecen de una relación directa o indirecta con las atribuciones de estas instancias administrativas”.

La reestructuración que evidenció la Gobernación del Estado Miranda, en la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública específicamente en Prefecturas y Jefaturas civiles, estuvo soportado sobre la reorganización que atendía a 60 cargos que ejecutaban funciones dentro de las referidas dependencias, previéndose que unas 731 personas sería afectadas con una medida de reducción de personal. En el mismo orden de ideas, el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas civiles, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello generó que un elevado porcentaje de cargos dejara de brindar provecho y utilidad dentro del esquema organizacional del municipio.

A corolario de lo anterior, a pesar que esta Corte no comparta las consideraciones esgrimidas por el Juzgado de Instancia, debe señalar que su decisión resolvió el planteamiento requerido por la parte recurrente concerniente a su desconocimiento de la exactitud de los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, y las razones del porqué no logró su permanencia dentro de la Administración. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.

SEGUNDO: El recurrente solicitó la revocación del fallo apelado sobre la base de los siguientes términos: “El juzgador no aprecio a favor de la recurrente, y nada expreso (sic) con relación a la ausencia de un estudio pormenorizado que demostrara que [su] representada era incapaz de adaptarse a las nuevas metas del Estado Bolivariano de Miranda, lo único que consta en el expediente consignado es una lista con su nombre su cedula (sic) y sus datos básicos, lo cual no es suficiente para despojarla de su trabajo, el mismo juzgador en su sentencia señala ‘…puede aplicar medidas de reducción de personal, siempre que sea verdadera es decir que exista la causal que la justifique…’, es decir, lo importante y necesario es que la administración pública en ese caso concreto esgrimiera una causal verdadera de necesidad de remover a la accionante, es decir que se haya demostrado su incapacidad de permanecer en su trabajo, lo cual nunca ocurrió (…).

Como se señaló en el acápite anterior, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.

En ese sentido, la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, y en prospectiva, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente.

Por ello, la Administración en un proceso de reestructuración que lleve consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte rechaza la denuncia formulada por la recurrente referida a que no se demostró que su representada era incapaz de adaptarse a las nuevas metas del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: El recurrente denuncia que el Juzgado de Instancia desecho su argumento referente que para la fecha de la remoción se discutía una convención colectiva, y solicita la revocación del fallo sobre la base de los siguientes términos: “En el libelo se invoca a favor de la accionante, que para la fecha de la remoción y retiro se encontraba amparada por la tramitación de una Contratación Colectiva, lo cual fue desechado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

Por otra parte, el órgano recurrido adujo que “(…) la situación de autos no es relativa a la notificación o no de la introducción del Proyecto de Contratación colectiva, sino del fuero sindical que ampara a los trabajadores, hecho éste debidamente analizado por el Tribunal Superior en el sentido de que los funcionarios al servicio de la Gobernación no disfrutan de fuero sindical y en el peor de los casos si este existiera no tendría valor vinculante para la Gobernación ya que los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

El fallo apelado estableció que: “Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar que no consta a los autos que la Inspectoría del Trabajo hubiese notificado a los Entes referidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo ninguna negociación colectiva, por otra parte estima este Tribunal que en el caso de los funcionarios públicos no existe inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, habida cuenta que los mismos disfrutan de la estabilidad absoluta que les acuerda la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el alegato del recurrente se encuentra referido a que se encontraba gozando de un fuero sindical en virtud que se había admitido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, además la Gobernación del Estado Miranda fue notificada mediante los carteles de notificación respectivos las cuales no fueron valoradas ni apreciados al momento de sentenciar por el Juzgado a quo.

Ahora bien, es importante señalar que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.

Conforme a esta definición, el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“(…) Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”

De igual forma es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “(…) A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más (…)”.

Con respecto a la presente denuncia, esta Corte observa que el Juzgado a quo asentó que “no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo haya notificado a la Gobernación querellada que los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical”.

Observa esta Corte al folio (20) del expediente notificación por carteles, suscrita por Marcia T. De Renwick, Jefa de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales van dirigida al Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y al Gobernador del Estado Miranda, donde se informa que a partir del 26 de septiembre de 2006, ninguno de los trabajadores puede ser despedido, trasladado o desmejorado por haberse presentado el Proyecto de Convención Colectiva presentado por esa organización sindical y, que el Ejecutivo Regional del Estado Miranda deberá consignar un estudio económico comparativo, respectivamente.

Dentro de este contexto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación por hecho notorio judicial el cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 01868, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: David Antonio Paredes). En tal sentido, reposa al folio (199) del expediente asentado bajo la nomenclatura AP42-R-2008-000344, Providencia Administrativa N° 002-2007, de fecha 2 de febrero de 2007, en el cual se dejó constancia del “cierre y archivo del expediente de Convención Colectiva” emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social donde se deja constancia del escrito del “recurso apelación” interpuesto contra dicha Providencia por el SUNEP-MIRANDA.

Por lo que no se constata, tal como lo afirmo el Juzgador de esta instancia, que para la fecha en la cual se dictó el acto de remoción (23 de febrero de 2007) que existiera notificación que “los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical”.

A tal respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, estableció en un caso semejante al de marras, en el cual las notificaciones por carteles a que aludía la parte apelante, emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que iban dirigida al Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y al Gobernador del Estado Miranda, que informaba que ninguno de los trabajadores podía ser despedido, trasladado o desmejorado por haberse presentado el Proyecto de Convención Colectiva presentado por esa organización sindical, lo siguiente:

“(…) son notificaciones que perdieron su vigencia al declararse por medio de la Providencia Administrativa N° 002-2007 de fecha 2 de febrero de 2007 el ‘cierre y archivo del expediente de Convención Colectiva’ mencionada, tal como se evidencia del recibo emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social donde se deja constancia del escrito del ‘recurso apelación’ contra interpuesto contra dicha Providencia por el SUNEP-MIRANDA, los cuales fueron documentos presentados por la propia parte recurrente; por lo que no se consta que para la fecha en que se dictó el acto de retiro (9 de abril de 2007) existiera notificación que ‘los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical’”. (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 2009-1452, del 12 de agosto del 2009, caso: Bernardo Liendo contra la Gobernación del Estado Miranda).

De esta manera, esta Corte evidencia que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad o fuero sindical invocado por la parte apelante, toda que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según lo constata anteriormente, en consecuencia, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se declara.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Cristina Karam Velazquez contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide
VI
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS CRISTINA KARAM VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.376.184, contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001243
ERG/022

En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

La Secretaria Accidental,