EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-025622
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de agosto de 2001, los abogados GUILLERMO BOLINAGA HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, GUSTAVO GRAU FORTOUL y ARCHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.897, 28.680, 35.522 y 63.464, respectivamente, actuando el primero de ellos en su carácter de Representante judicial y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de las empresas: a) CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el número 323, tomo I; b) CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 7 de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el número 31, tomo 116-A; c) CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 15 de septiembre de 1948, quedando anotado bajo el número 834, tomo 4-A, y; d) CERVECERÍA MODELO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de enero de 1969, quedando anotado bajo el número 37, tomo 2, Libro 49; interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, en la que se declaró inadmisible la solicitud presentada por las empresas anteriormente mencionadas en fecha 19 de junio de 2001, consistente en que se abriera un procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia desarrolladas por las sociedades mercantiles CERVECERÍA REGIONAL C.A. (en lo sucesivo REGIONAL), y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (en lo sucesivo VENEVISIÓN), ambas empresas pertenecientes al grupo empresarial denominado Organización Cisneros.
En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para que remitiera el expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso, sobre la admisibilidad del mismo y de la solicitud de reducción de lapsos realizada. Posteriormente, fecha 20 de agosto de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante decisión N° 2001-2.546 de fecha 11 de octubre de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa, la cual admitió y acordó la reducción de lapsos solicitada.
En fecha 16 de octubre de 2001 la abogada María Inés Loscher de Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.815, procediendo en su carácter de Director-Representante Judicial de Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), consignó escrito mediante el cual solicitó se admitiera su intervención en la presente y se declare la improcedencia de la reducción de lapsos. Posteriormente, el 17 de ese mismo mes y año apeló de la decisión N° 2001-2.546 de fecha 11 de octubre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que al día siguiente de la referida apelación se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia de dicho recurso.
El 24 de octubre de 2001, los abogados Luís Ernesto Andueza Galeno, Gustavo Grau Fortoul, Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Rafael Badell Madrid, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.680,35.522, 28.681 y 22.748 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de a) Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., b) Cervecería Polar del Centro, C.A, c) Cervecería Polar de Oriente, C.A., y; d) Cervecería Modelo, C.A., consignaron escrito en el que solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN).
En fecha 31 de octubre de 2001 se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 2100 de fecha 29 de octubre de 2001, emanado del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo del caso.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la intervención de Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), como tercero adhesivo simple, en la presente causa, asimismo declaró improcedente la apelación interpuesta por esta.
En fecha 13 de noviembre de 2001, los abogados Henry Torrealba Ledesma y María Fernanda Zajía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568 y 32.501, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A., interpusieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001, en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), acordando igualmente en dicho auto la reducción de los lapsos procesales para la sustanciación del referido proceso de nulidad.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la notificación de las partes, así como del Fiscal y Procurador General de la República, asimismo ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que contase en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de noviembre de 2001 el abogado Gustavo Grau Fortoul actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas recurrentes, solicitó se notificará a Cervecería Regional C.A. (REGIONAL), y a la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), -en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001-, la cual se ordenó mediante auto del Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de noviembre de 2001.
En fecha 6 de diciembre de 2001 el abogado Álvaro Badell, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.324, actuando en su carácter de representante judicial de C.A. Cervecería Regional, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el número 320, cuyos estatutos fueron modificados según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 23 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio de 1999, bajo el número 5, tomo 40-A; asistido en este acto por los abogados Carlos Ayala Corao, Caterina Balasso Tejera, Dolores Aguerrevere Valero, Marianela Zobullaga de Mejia, Claudia Nikken y Daniel Oquendo; se dio por notificado del proceso que se sustancia en la presente causa, alegó tener interés en la misma y solicitó aclaratoria de la decisión N° 2001-2.546 de fecha 11 de octubre de 2001.
En fecha 19 de diciembre de 2001 los abogados Luís Ernesto Andueza Galeno, Gustavo Grau Fortoul, Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Rafael Badell Madrid, actuando en su carácter de apoderados judiciales de a) Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., b) Cervecería Polar del Centro, C.A, c) Cervecería Polar de Oriente, C.A., y; d) Cervecería Modelo, C.A., consignaron escrito en el que solicitaron la improcedencia de la intervención de la C.A. Cervecería Regional, así como de la solicitud de aclaratoria realizada por esta.
En fecha 16 de enero de 2002, los apoderados judiciales la C.A. Cervecería Regional, insistió en su solicitud de aclaratoria de la decisión N° 2001-2.546 de fecha 11 de octubre de 2001.
A tal efecto el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de enero de 2002 acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tales fines. Así en fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta ese órgano jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.
Mediante decisión N° 2002-156 de fecha 06 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la intervención de la C.A. Cervecería Regional, con el carácter de tercero adhesivo simple; declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, y subsanó de oficio -de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil- el error material en el que se incurrió en la referida sentencia.
Notificadas las partes así como el Fiscal y Procurador General de la República de la decisión N° 2002-156 de fecha 06 de febrero de 2002, mediante auto de fecha 09 de abril de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió el cartel de emplazamiento, en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, el 18 de abril de 2002, y consignado el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 02 de mayo de 2002 comenzó el lapso de promoción de pruebas. Luego, mediante auto del 14 de ese mismo mes y año, se dejó constancia de que las empresas recurrentes, así como las sociedades mercantiles C.A. Cervecería Regional y Corporación Venezolana De Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), consignaron sus respectivos escritos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 641 de fecha 14 de mayo de 2002, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Venezolana De Televisión C.A., contra el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual dicho órgano declaró improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001, en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); en consecuencia le ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación ejercida por la recurrente de hecho, en un solo efecto.
Mediante autos de fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y una vez vencido el lapso de evacuación de prueba en fecha 06 de agosto de 2002, acordó pasarlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuará su curso legal.
En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), consignaron escrito solicitando que se fije el lapso correspondiente a la primera etapa de la relación y culminada ésta, fije el lapso para que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso contencioso administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2002, los abogados Carlos Ayala Corao, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere, actuando en su carácter de apoderados de C.A. Cervecería Regional, consignaron escrito en el cual se adhieren a la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana De Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), y en tal sentido solicitaron la revocatoria del auto de fecha 17 de septiembre de los corrientes y la reposición de la presente causa al estado de que se fijará la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
Mediante decisión N° 2002- 2.751 de fecha 10 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN) y de la C.A. Cervecería Regional, y en consecuencia fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que constase en autos las respectivas notificaciones de ese fallo, para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, al cabo de los cuales, en el primer día de despacho siguiente y a la hora que fijase esa Corte, tendría lugar el acto de informes por las partes y en esa misma oportunidad la causa entraría en estado de sentencia, pues se suprimió la segunda etapa de la relación de la causa.
Asimismo se negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 17 de septiembre de 2002, dictado por ese órgano jurisdiccional, realizada por los apoderados judiciales de la C.A. Cervecería Regional.
Posteriormente, el 03 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), de la C.A. Cervecería Regional, y de la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia, consignaron sus respectivos escritos. Luego, el 04 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 08 de enero de 2003, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, consignaron escrito en el cual realizaron observaciones al escrito de informes presentado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), consignaron escrito en el cual realizaron observaciones al escrito de informes presentado por las sociedades mercantiles recurrentes.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.
En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma Léon Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Juez.
Mediante la Resolución número 68 dictada por Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, (modificada por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004) se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito es un número par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.
En fecha 15 de septiembre de 2004 los abogados Gustavo Marín García y Martha Esther Cohen Arnstein, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A, Cervecería Polar de Oriente, C.A., y Cervecería Modelo, C.A.; y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A consignaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitaron el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2004, se dictó auto vista la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, se acodó lo solicitado en torno al abocamiento de esta Corte, y, por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004.
En virtud de la distribución automáticamente realizada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se libraron las respectivas notificaciones.
El 10 de noviembre de 2004 se recibió diligencia presentada por la abogada María Alejandra Correa, apoderada judicial de la empresa C.A. Regional, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se dicte sentencia en la misma. Asimismo, consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2004, caso: RCTV Vs. PROCOMPETENCIA.
Por escrito presentado el 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la declaratoria de perención en la incidencia surgida con ocasión a la apelación del auto dictado el 11 de octubre de 2001.
El 16 de febrero de 2006, el abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar Del Centro, C.A, Cervecería Polar De Oriente, C.A., y Cervecería Modelo, C.A.; solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 16 de febrero de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha,. Asimismo se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por escrito del 6 de junio de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la opinión del organismo que representa, en la que solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
El 20 de julio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia haciendo consideraciones al escrito presentado el 6 de junio de 2006.
Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2006, los abogados Gustavo A. Grau y Luis A. Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A, Cervecería Polar de Oriente, C.A., y Cervecería Modelo, C.A.; realizaron consideraciones a la opinión consignada por el Ministerio Público.
Por auto del 1º de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 6 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 3 de julio de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° 10733, de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite copia certificada de la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2005, relacionada con la presente causa.
El 20 de febrero de 2008 se recibió de la abogada María Surga Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.440, en su carácter de representante judicial de la República, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa, así mismo consignó copia del poder que acredita su representación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de agosto de 2001, los abogados Guillermo Bolinaga Hernández, Luis Ernesto Andueza Galeno, Gustavo Grau Fortoul y Archemar Pérez Sanguinetti, actuando el primero de ellos en su carácter de representante judicial y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de las empresas CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERÍA MODELO, C.A., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N°SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, con fundamento en los siguientes alegatos:
1.- A partir del 15 de mayo de 2001 tanto Regional como Venevisión dieron inicio a un completo proceso comunicacional integrado por ruedas de prensa, tanto radiales como televisivas, así como por declaraciones en distintos medios impresos, dirigidas supuestamente a informar sobre las resultas de distintas inspecciones oculares practicadas a solicitud de Regional por diversos Juzgados en varias agencias y depósitos de empresas que forman parte del mismo grupo al cual pertenecen nuestras representadas.
2.- Alegaron que "en esa ocasión, tanto Regional como Venevisión expusieron una serie de informaciones denigrantes, falsas y engañosas, reveladoras de una radical distorsión del funcionamiento de la industria cervecera nacional y del convenio de intercambio de casilleros (gaveras) y botellas vacías vigentes entre las distintas empresas que la integran, cuyos términos y principales características fueron definidos por las propias empresas que operan en la industria durante una investigación preliminar cerrada por la Superintendencia mediante Resolución N° SPPLC/023-98 del 10 de julio de 1998, cuando en términos similares a lo ocurrido en el presente caso y pese haber mediado igualmente solicitud de parte interesada, PROCOMPETENCIA simplemente decidió no abrir el correspondiente procedimiento sancionador".
3.- Asimismo señalaron "que Venevisión no confirmó los supuestos hechos noticiosos, narrados desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 22 de ese mismo mes y año, y que a pesar de que la mencionada empresa televisiva podría invocar circunstancias tales como la urgencia de la noticia o la premura por dar la información, sin embargo resulta evidente que en lugar de haber utilizado frases indicativas de independencia, objetividad y relatividad de quien no está absolutamente seguro de la veracidad de sus afirmaciones (Frases tales como: presunta retención; según afirman; han sostenido; señalan; etc.) los propios reporteros y narradores de noticias utilizaron frases categóricas que daban la impresión al televidente que dichas informaciones eran absolutamente ciertas (vg. 'Polar retiene 720.000 botellas de producto terminado de cerveza Regional'; 'Polar destruye miles de botellas de Cervecería Regional')".
4.- Señalaron que los hechos narrados configuran el tipo infractor general previsto en el encabezamiento del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y en el ordinal 1° de esa misma disposición, el cual ha sido calificado por autorizada doctrina especializada en la materia como "denigración del competidor", vale decir, la realización de actos que tienen por objeto o son capaces de "atentar contra el crédito de un competidor o competidores difundiendo noticias, apreciaciones y afirmaciones que tengan por finalidad desacreditar al comerciante rival, a sus productores, o a su actividad comercial, en modo tal que el descrédito se refleje sobre el ejercicio de la empresa…"; por lo que la recurrente manifestó ante PROCOMPETENCIA como -en su criterio- en este caso procedía absolutamente ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio en el cual se ventilara la denigración realizada mediante declaraciones falsas articuladas y difundidas ampliamente tanto por Regional como por Venevisión, en la medida en que se llevó a los miles de televidentes que vieron en tales transmisiones una imagen equívoca sobre el proceder comercial de las recurrentes y la utilización de medios “expúreos” de competencia. (Negritas de la parte actora)
5.- Adujeron que acreditaron y sostuvieron ante PROCOMPETENCIA cómo la "actuación denigratoria en su contra" por parte de Regional y Venevisión, encierra al mismo tiempo -dados los términos y condiciones en que se produjo- una manifestación de publicidad falsa o engañosa, censurable a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
6.- Asimismo destacaron que la reproducción del videocassette producido junto al escrito recursivo, pone en evidencia estar en presencia de un auténtico "publirreportaje o infomercial", que consiste en transmitir un mensaje publicitario bajo la apariencia de una noticia, logrando captar la visión del espectador a través de una forma que le lleva a prestar mayor atención al mensaje de la que prestaría ordinariamente si se trata de una simple "cuña", destacando con tal fin en dicha reproducción circunstancias como las siguientes:
"Los noticieros transmitidos por Venevisión, especialmente durante los días 15 y 16 de mayo de 2001, disfrazaron el contenido publicitario de sus mensajes dentro de una supuesta noticia, pues al ser analizada con detalle en cuanto a su contenido, revela una suerte de sucesión continua entre esa supuesta noticia y la publicidad, de manera que al intercalarse ambos elementos sin solución de continuidad (supuesta noticia y publicidad), se logra transmitir al televidente un único mensaje publicitario. Así:
SUPUESTA NOTICIA:
LOCUTOR. ‘Polar retiene 72.000 botellas de productos terminados de Cerveza Regional en sus depósitos de la Fría Táchira. Liz Flores nos informa que el Presidente de Cervecería Regional denunció este atropello.
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DECLARACIONES DE JOSÉ RAFAEL ODÓN: Las razones (sic) es que hemos introducido una nueva alternativa de un producto de extraordinaria calidad, calidad que se ve [esto último, es por cierto, constituye el más reciente slogan publicitario de REGIONAL, concretamente para su producto Regional Ligth, dada la transparencia de la botella en la cual se envasa, que dicho sea de paso, no es retornable; vale decir, no se recoge como parte del convenio de intercambio vigente en la industria] (…)".

7.- Alegaron que la imagen con que se abre la emisión del noticiero dirigido a dar cuenta de los hechos en cuestión, justo en el espacio superior izquierdo de la pantalla, muestra el logotipo y la marca de Regional, lo cual constituye -en su criterio- un claro e indiscutible indicativo de publicidad de la bebida alcohólica cerveza distinguida con esta marca, cuya realización -dicho sea de paso- se encuentra absolutamente proscrita en nuestro ordenamiento (Vid. Decreto 1.200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32.310 de la misma fecha, contraviniendo al mismo tiempo lo dispuesto en el literal "C" del artículo 2 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión (Gaceta Oficial número 35.096 del 20 de noviembre de 1992), en el cual se establece que "…Las transmisiones de televisión, se clasifican en c) Informativas y de opinión: aquellas cuyo contenido sean noticias, reportajes, opiniones y comentarios sobre acontecimientos y temas de interés general…".
8.- Expresaron que en "la narración de esa supuesta noticia, se intercalan una serie de declaraciones en boca de la reportera que no tienen nada que ver con la supuesta noticia que se está narrando, y que más bien son una clara alusión a elementos publicitarios de las actividades e inversiones de Regional, acompañadas de imágenes de una de sus plantas en la cual se exhibe un afiche o poster en gran formato con la imagen de la misma mujer rubia (La Catira) que ha aparecido en televisión y que se encuentra en vallas y avisos a lo largo del territorio nacional anunciando el específico producto de cerveza fabricado y comercializado por esta empresa, así como imágenes de camiones de Regional, pero en situaciones que nada tiene que ver con la supuesta noticia".
9.- Adujeron que el tiempo o duración de la noticia es muy superior al tiempo normal de duración de una noticia en un noticiero televisivo incluyendo los propios noticieros de Venevisión, además de que fue repetida al menos (10) veces durante seis (6) días, cuando sólo noticias de una altísima importancia nacional e internacional tienen tal cobertura en noticieros televisivos, buscando crear en la mente del televidente que se trata de un hecho de mucha mayor relevancia e importancia de la que realmente tiene, de manera que la unidad económica Regional - Venevisión, se aprovecha indebidamente, abusando de las ventajas que tiene frente a otros competidores al poseer dicho grupo económico un canal de televisión.
10.- Igualmente alegaron que las prácticas constitutivas de competencia desleal, cuentan con indiscutible capacidad de causar daño en el mercado, afectando en los términos exigidos por la propia PROCOMPETENCIA en anteriores precedentes, las expectativas legítimas de competidores como las recurrentes, en la medida en que no está en el marco razonable de tales expectativas que una conducta legítima aceptada por Regional y que se viene cumpliendo desde hace varias décadas entre todas las empresas que operan en la industria, sorpresivamente sea presentada ante los consumidores por Regional y su planta televisora hermana Venevisión, como una conducta contraria a la libre competencia, causándole el descrédito ante su gran clientela y frente a terceros comerciantes.
11.- Enfatizaron que el objeto preciso de la solicitud de las recurrentes fue simplemente que PROCOMPETENCIA, como única autoridad competente para ello de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, determinara la responsabilidad administrativa de las sociedades mercantiles Regional y Venevisión, derivada de la realización de los hechos denunciados en dicha solicitud.
12.- Enfatizaron que PROCOMPETENCIA declaró inadmisible la solicitud realizada por las recurrentes, sobre la base de argumentos y consideraciones absolutamente ajenos al tema sometido a su consideración, debido a que omitieron toda valoración por lo que respecta a escritos complementarios presentados por ellas ante ese organismo, así como los medios de prueba y las opiniones expertas consignadas junto con tales escritos complementarios.
13.- Indicaron que PROCOMPETENCIA en el acto impugnado se limitó a hacer referencia al contenido de la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, número 1.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que en la medida en que Regional y Venevisión "pudieran alegar" (sic) haber obrado en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión, previsto en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única responsabilidad derivada de las actuaciones imputadas a tales empresas por las recurrentes, aparte del derecho a réplica y rectificación previsto en tales dispositivos constitucionales, es la responsabilidad civil y consecuente indemnización de los daños que tales actuaciones pudieran haber causado en su esfera jurídica, cuestiones éstas por las cuales declaró expresamente carecer de competencia.
14.- Asimismo alegaron que el único pedimento formulado por las recurrentes en su solicitud ante dicho organismo se circunscribió, única y exclusivamente, a que se acordara la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, dirigido única y exclusivamente a determinar un específico tipo de responsabilidad, para la cual única y exclusivamente ha sido atribuida competencia a PROCOMPETENCIA: a saber, la responsabilidad administrativa derivada de la realización de las prácticas y conductas denunciadas por las recurrentes, cuya verificación en modo alguno encierra un pronunciamiento -siquiera lejano- en torno al derecho a réplica y rectificación que pudiera ejercer quien se viera afectado por un ejercicio indebido del derecho constitucional previsto en el artículo 58 del Texto Fundamental; mucho menos una eficacia o consecuencia directa de indemnización de daños de naturaleza civil.
15.- Sostuvieron que el acto impugnado señala expresamente en el folio 11 lo siguiente:
"…La denuncia del Grupo Polar intenta demostrar que las empresas Regional y Venevisión crearon una 'confabulación mediática', mediante la cual se intenta disfrazar el contenido de una campaña publicitaria con supuestas noticias dirigidas a denigrar o desacreditar comercialmente a las empresas pertenecientes al Grupo Polar.
Sin embargo, considera esta Superintendencia que no existen suficientes indicios probatorios que hagan presumir esta supuesta "confabulación mediática entre Regional y Venevisión, por cuanto dichas empresas PODRÍAN ALEGAR QUE ACTUARON DENTRO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDAS (SIC) UNA AL DERECHO DE LIBRE EXPRESIÓN Y EL OTRO AL DERECHO A LA LIBRE Y PLURAL COMUNICACIÓN.
POR LO DEMÁS, PARECIERA LÓGICO QUE LA EMPRESA VENEVISIÓN DESTAQUE CON MAYOR ÉNFASIS QUE OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA EMPRESA REGIONAL EN RUEDA DE PRENSA, POR CUANTO AMBAS FORMAN PARTE DE LA MISMA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, Y ASÍ SE DECLARA…".

16.- Denunciaron la violación del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente y 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, con fundamento en los siguientes alegatos: La inadmisión de una acción, denuncia o solicitud, constituye una actividad mayormente reglada y sometida ordinariamente a la previsión en ley formal de causales que así lo establezcan, ya que como lo señala el artículo 257 de la Constitución vigente, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que si el juzgador niega el inicio de un procedimiento administrativo o judicial -a criterio de las recurrentes- simplemente está negando la realización de este valor fundamental.
Asimismo adujeron que tal como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 4 de mayo de 2000 (caso RCTV contra AGB), y 3 de mayo de 2001 (caso Marcos Raúl Romero S.R.L. contra Regional y Polar), se indicó que el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece en forma reglada que cuando se presenta una solicitud ante PROCOMPETENCIA el Superintendente debe siempre abrir la investigación.
Señalaron que PROCOMPETENCIA pretende in limine litis y sin fundamento legal alguno renunciar al ejercicio de sus competencias, y en consecuencia, denegarle la justicia a las recurrentes inadmitiendo la solicitud de apertura de un procedimiento sancionatorio.
17.- Alegaron la violación del Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y al respecto señalaron que de conformidad con el artículo 29 numeral 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que define las competencias de PROCOMPETENCIA y en efecto establece que le corresponde a ese órgano administrativo determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en la ley, para lo cual ante una solicitud de apertura de un procedimiento por presuntas prácticas restrictivas a la libre competencia presentada de conformidad con el artículo 32 de la mencionada Ley, le corresponde a PROCOMPETENCIA determinar o no su existencia, es decir, que PROCOMPETENCIA violó el referido derecho a inadmitir la solicitud de apertura del procedimiento.
18.- Asimismo, alegaron la violación de los artículos 21 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la igualdad y a la defensa: Enfatizaron, que la Administración pese a haberse declarado previamente incompetente para conocer de la solicitud de apertura de un procedimiento sancionador por competencia desleal, suplió alegatos de las empresas infractoras, a saber Regional y Venevisión, argumentos de fondo que éstas nunca tuvieron siquiera oportunidad de esgrimir por cuanto el objeto mismo del acto impugnado fue declarar precisamente la inadmisibilidad de la solicitud presentada por las recurrentes.
Igualmente, sostuvieron que la Administración no sólo suplió posibles argumentos de las empresas denunciadas que sólo podían haberlo hecho si se planteaba el contradictorio, sino que le confirió a Regional un fuero comunicacional especial que no tiene la recurrente, violándosele así el derecho a la igualdad.
En este orden de ideas señalaron que en el acto impugnado se concluye que no sólo Venevisión goza de un fuero especial que la excluye del ámbito de aplicación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por lo menos en lo que se refiere al artículo 17 eiusdem, sino que Regional tampoco está sujeta a esa Ley, por ser una empresa que forma parte de la misma organización empresarial que Venevisión, es decir, que en opinión errada de PROCOMPETENCIA, -a criterio de las recurrentes-, Venevisión y todas las empresas relacionadas con ella pueden realizar competencia desleal en contra de sus competidores y no ser objeto de sanción bajo la Ley especial en la materia por estar amparadas por el derecho a la información que, en opinión de PROCOMPETENCIA, sólo da derecho a réplica.
19.- De igual forma, denunciaron la violación de los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en su criterio se le vulneró el derecho a dirigir peticiones y a recibir una adecuada respuesta: Al respecto indicaron que no es suficiente que los administrados reciban oportuna respuesta, es decir, rápida y expresa sino que ésta tiene que guardar relación directa con la pretensión requerida para que sea adecuada y, por ende, no se viole el debido proceso. La adecuada respuesta adminiculada al debido proceso no significa que la Administración debe siempre fallar a favor de la pretensión del solicitante, sino que debe darle una respuesta relacionada con su pretensión ya sea favorable o negativa. Si es negativa, tiene que expresar razones de hecho y de derecho coherentes con el planteamiento que se rechaza. En el presente caso no se analizó la admisibilidad o no de la denuncia por competencia desleal, sino que se transcribe parcialmente la sentencia 1013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y termina concluyendo que PROCOMPETENCIA no es competente para otorgarle un derecho de réplica a las recurrentes, cuando lo que se le solicitó fue que admitiera el recurso y decidiera el fondo del asunto declarando a ambas empresas incursas en actos de competencia desleal.
20.- Por otra parte alegaron que en el acto impugnado la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho: Expresaron, que el vicio de falso supuesto se constituye cuando la Administración al dictar el acto impugnado "se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto", es decir, que la Administración, a pesar de haber identificado correctamente los hechos pretendió subsumirlo en una norma que no guardaba relación con ellos o se abstuvo de subsumirlos en la norma que resultaba procedente hacerlo.
En tal sentido señalaron que PROCOMPETENCIA erró al considerar que cualquier información (noticia o publicidad) que no sea difundida, oportuna, veraz e imparcialmente, hace nacer en cabeza del afectado el derecho a solicitar rectificación o réplica y a obtener una indemnización o reparación de carácter civil; al declararse incompetente para conocer la solicitud e inadmitirla. Puesto, que allí se configuró el falso supuesto de derecho ya que la Administración desconoció que ostenta la potestad para actuar frente a cualquier conducta prohibida en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual se encuentra constituida en el presente caso -según las recurrentes- por la publicidad denigrante, falsa y engañosa efectuada conjuntamente por Regional y Venevisión en contra de las hoy impugnantes, bajo la apariencia de supuestas noticias y con el único objeto de impedir o limitar la libre competencia.
Ello fundado en el errado argumento según el cual el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impiden reclamar algún tipo de responsabilidad distinta a la responsabilidad civil por ese tipo de actuaciones desleales; así como de la errada interpretación que realizó la Administración en cuanto al alcance del criterio establecido en la sentencia 1013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
21.- Igualmente alegaron la violación del principio de legalidad por ausencia de base legal: Señalaron que PROCOMPETENCIA, como toda autoridad administrativa, está sujeta al principio de legalidad que constitucionalmente es consagrado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho principio constitucional se traduce en una obligación, por una parte, de la Administración de sujeción a las normas previamente dictadas para regular su actividad, y un derecho, por otra parte, del administrado quien al ser notificado del acto administrativo dictado puede verificar las normas legales que la Administración ha tomado como base para desarrollar su actividad, y a su vez una garantía que le permitirá ejercer control sobre la actividad administrativa, “En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto”.
Aunado a ello, expresaron que la aplicación de las causales de inadmisión a una denuncia es una actividad reglada por normas de rango legal donde el juzgador no goza de discrecionalidad ya que como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia" y "si el juzgador niega el inicio de un proceso administrativo o judicial, según el caso, simplemente está negando la realización de la justicia".
Enfatizaron que PROCOMPETENCIA no invocó norma legal alguna que motivara su inadmisión, por lo que el acto administrativo no sólo carece de base legal sino que está absolutamente inmotivado por lo que debe ser declarada su nulidad.
22.- Por otra parte alegaron que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia administrativa al dictar el acto impugnado: El órgano encargado de vigilar y controlar las prácticas y actividades contrarias a la libre competencia, no otorgó a las recurrentes una respuesta conforme a la solicitud presentada en fecha 19 de junio de 2001, más por el contrario la Administración emitió un pronunciamiento alejado de lo solicitado infiriendo de la denuncia interpuesta por las hoy impugnantes, la protección de derechos que jamás se pretendieron obtener de ese órgano administrativo como lo es el derecho a réplica. Todo ello deja en evidencia -en criterio de las impugnantes- que la Administración vulneró el principio de congruencia administrativa al pronunciarse sobre algo no solicitado y al no pronunciarse sobre lo solicitado.
23.- Por último, alegaron la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Al respecto señalaron que los motivos que utilizó la Administración para inadmitir la solicitud de las recurrentes, referente a la apertura del procedimiento administrativo sancionador, son razones de fondo que ha debido utilizar la Administración en la decisión definitiva y sólo en el caso de que las denunciadas lo alegaran. Es por ello que -en criterio de las hoy impugnantes- no existe duda alguna de que en el presente caso se violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
24.- Finalmente, los apoderados judiciales de las empresas recurrentes solicitaron lo siguiente:
24.1.- Que esta Corte le solicite a la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, los antecedentes administrativos del caso.
24.2.- Se admita el presente recurso de nulidad, y llegada la oportunidad de decidir, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, 26, 49 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17, 17.1 y 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se declare nulo el acto impugnado.
24.3.- Se ordene a la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, abrir un procedimiento administrativo sancionador en el cual se tramiten los pedimentos efectuados por las recurrentes relativos a las prácticas constitutivas de competencia desleal desarrolladas por las sociedades mercantiles Regional y Venevisión, conforme se indicó en el texto del presente escrito.
24.4.- La reducción de los plazos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la tramitación del presente juicio de nulidad contra la Resolución impugnada, insistiéndose en que se abrevie el lapso probatorio y se proceda a decidir sin relación ni informes la presente causa.

II
DEL ACTO IMPUGNADO
La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el acto administrativo impugnado recurrido contenido en la Resolución N° SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, expuso lo siguiente:
“Del requisito de no Prescripción
De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; las infracciones de competencia desleal prescriben al término de seis (6) meses.
OBSERVA esta Superintendencia, que en el presente caso el escrito de denuncia señala textualmente que ...todas las empresas que operan en la industria, incluyendo Regional, a partir del día 15 de mayo de 2001 esta empresa, conjuntamente con Venevisión como sociedad mercantil filial y perteneciente al mismo grupo económico, dieron inicio a un completo proceso comunicacional integrado por ruedas de prensa, tanto radiales como televisivas, y declaraciones en distintos medios impresos, dirigidas supuestamente a informar sobre las resultas de distintas inspecciones oculares practicadas a solicitud de regional por diversos Juzgados en varias agencias y depósitos de empresas que forman parte del mismo grupo al cual pertenecen nuestras representadas.
De este señalamiento y de los datos aportados por la denunciante, según los cuales la conducta denunciada aún no ha cesado, no puede entenderse que se trata de una infracción de tracto único, por el contrario, se deriva de las pruebas aportadas que su perfeccionamiento obedece aun tracto sucesivo en el tiempo, por lo que esta Superintendencia no podría, prima facie, declarar prescrito los hechos denunciados, Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis de la denuncia presentada por las empresas pertenecientes al grupo Polar
Las empresas del Grupo Polar han denunciado que la empresa Regional conjuntamente con Venevisión, sociedad mercantil que pertenece al mismo grupo económico, dieron inicio a un proceso comunicacional integrado por ruedas de prensa, tanto radiales como televisivas y declaraciones en distintos medios impresos en los cuales imputaban a empresas del Grupo Polar la retención de 720.000 botellas de producto terminado de cerveza Regional, cuando el Tribunal declaró haber encontrado 72 cajas, es decir 2592 botellas llenas de cerveza Regional.
Es oportuno traer a colación la reciente decisión tomada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 de junio de 2001. La cual, entre otros argumentos manifiesta que la vigente Constitución separa el derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57) del derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la replica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
Continua el fallo, se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituidos por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.
(omissis) En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.
(omissis) Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.
(omissis) Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin especifico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referida a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión.
(omissis) En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.
(omissis) Hay falta de veracidad cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad.
Al respecto, esta Superintendencia ESTIMA pertinente determinar si los hechos denunciados son objeto de su competencia, o por si el contrario, son objeto de restablecimiento por parte de otra jurisdicción.
Como ha quedado señalado supra, la vigente Constitución de la República ha separado el derecho a la libre expresión del pensamiento del derecho a la información, aunque éstos se encuentran estrechamente vinculados entre sí, Expone la citada sentencia, que la información (noticia o publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz e imparcial, y la violación de estos mandatos hacen nacer derechos a las personas si la noticia no se amoldó a dichos principios. Este derecho constitucional, da un derecho a réplica o a rectificación el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta, que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión.
Así, agrega la Sala, nacen para las personas agraviadas, varios derechos: uno establecido en el artículo 58 constitucional (derecho a réplica y rectificación), y otro que también dimana del mismo artículo 58 y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es el derecho a obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que el causaren. En todo caso, corresponde a la jurisdicción determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia o como base de una opinión.
Asimismo, las informaciones pueden ser erradas y conculcarían los derechos personales de naturaleza constitucional, cuando se difunden con conocimiento de que eran falsas o con indiferencia temeraria acerca de si la afirmación era falsa o no pero a juicio de la Sala que comparte este DESPACHO, la información genera responsabilidad civil cuando ella por falsa e inexacta daña a las personas y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla. Si a pesar de los argumentos que demuestran la inexactitud o falsedad, el medio se niega a publicar la respuesta o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre ellos el amparo, están abiertas para las víctimas. Aunado a lo anterior, esta Superintendencia considera que, si bien las partes denunciantes pudiesen poseer el derecho a la figura de la réplica, este organismo no tiene competencia ni es la jurisdicción pertinente para acordarla, Y ASÍ SE DECLARA.
La denuncia del Grupo Polar intenta demostrar que las empresas Regional y Venevisión crearon una “confabulación mediática”, mediante la cual se intenta disfrazar el contenido de una campaña publicitaria con supuestas noticias dirigidas a denigrar o desacreditar comercialmente a las empresas pertenecientes al Grupo Polar.
Sin embargo, considera esta Superintendencia que no existen suficientes indicios probatorios que hagan presumir esta supuesta “confabulación mediática”, entre Regional y Venevisión, por cuanto dichas empresas podrían alegar que actuaron dentro de los principios constitucionales establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidas una al derecho de libre expresión y el otro al derecho a la libre y plural comunicación.
Por lo demás, pareciera lógico que la empresa Venevisión destaque con mayor énfasis que otros medios de comunicación, la información suministrada por la empresa Regional en rueda de prensa, por cuanto ambas forman parte de la misma organización empresarial, Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 29, ordinal 3°, y 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia ACUERDA:
1.-Inadmitir la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador presentada”.

III
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió los siguientes medios probatorios:
De las pruebas promovidas por la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN).
1) Comunicación de fecha 11 de junio de 2001, enviada por la Directora de Comunicaciones y Medios de la Compañía de Espectáculos del Este, S.A., a VENEVISIÓN, mediante la cual solicita su derecho a réplica y rectificación en el caso sobre los vacíos de Cervecería Polar y Regional. (Folios 1022 al 1024)
2) Comunicación de fecha 13 de junio de 2001, enviada por VENEVISIÓN a la Compañía de Espectáculos del Este, S.A., mediante el cual otorga respuesta a su comunicación del 11 de junio de 2001. (Folio 1025).
3) Comunicaciones de fechas 4, 18 de junio y 30 de julio de 2002, suscritas por C.A., Venezolana de Televisión, Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL) y GLOBOVISION, relacionadas con las ruedas de prensa convocadas por la Cervecería Regional C.A., los días 15 y 21 fr mayo de 2001. (Folios 1219, 1566 al 1568 y 1603).
De las pruebas promovidas por la sociedad mercantil C.A., Cervecería Regional.
1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Regional celebrada en fecha 1 de marzo de 2001. (Folio 903 al 911).
2) Testimoniales de los ciudadanos Héctor Faúndez Ledesma e Ignacio De León. (Folios 1305 al 1315 y 1322 al 1332)
De las pruebas promovidas por Cervecería Polar Los Cortijos C.A., Cervecería Polar del Centro C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo C.A.
1) Comunicación de fecha 6 de septiembre de 2001, suscrita por la ciudadana Annelie Jurewitz titulado “Situación actual de la Publicidad en Radio y Televisión”.
2) Ejemplar con membrete de CONATEL titulado “Supuestas Transgresiones de los programas de televisión en Venezuela”. (Folios 924 al 932)
3) Comunicación suscrita por la ciudadana María Antonia Martínez, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Cámara Venezolana de Fabricantes de Cerveza (CEVEFECE), de fecha 8 de mayo de 2002. (Folio 922)
4) Informe denominado “El Derecho Constitucional a la Información y la Competencia Desleal”, elaborado por el profesor José Manuel Otero Lastre. (Folios 1373 al 1459)
5) Testimonial del ciudadano José Manuel Otero Lastre, testigo experto en materia de competencia desleal y derecho a la información. (1535 al 1552)

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
A continuación esta Corte expondrá los argumentos expuestos en los respectivos escritos de informes, en el orden en que se encuentra agregados en los autos:
1.- Informe de las sociedades mercantiles recurrentes:
En fecha 3 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, consignaron escrito de informes en el cual reprodujeron los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo inicial.
2.- Informe de la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia:
En esa misma fecha el abogado Homero Alberto Moreno Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.137, actuando en su condición de representante de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, según poder otorgado por el Superintendente para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia, consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
Alegó que las recurrentes están demandando el cumplimiento por parte de la Administración de una obligación legal, “que a juicio de la propia recurrente es precisa y concreta: la tramitación del procedimiento administrativo para la determinación de prácticas anticompetitivas”, por lo que en criterio del representante de la República la presente causa debe ser declarada inadmisible en atención al numeral 3° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicada rationae temporis.
Señaló que los hechos sobre los cuales se pretende que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordene el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio se encuentran prescritos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.
Indicó que en la presente causa el lapso probatorio era inoperante, por lo que solicitaron fueren declaradas ilegales e impertinentes las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, excluyéndolas totalmente de valoración en la decisión de fondo.
En caso de que este Órgano Jurisdiccional considere la pertinencia del lapso probatorio, solicitó se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de una nueva notificación por el Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, solicitó se deseche el informe y la declaración como testigo experto del ciudadano José Manuel Otero Lastres de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que quedó demostrado en el acta de declaración que el mencionado ciudadano no tenía conocimiento de los hechos por los cuales elaboró el informe titulado “El derecho constitucional a la información y la competencia desleal”.
Igualmente alegó que la prueba de informes solicitada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), demuestra la ausencia de elementos contundentes para considerar la realización de la práctica desleal conocida como publicidad comparativa falsa y engañosa.
Resaltó la prueba documental marcada “A”, promovida por la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión) que consiste en una comunicación de fecha 11 de junio de 2001, enviada por Polar a Venevisión en la cual solicita el derecho a réplica y rectificación.
Expresó que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no impidió el derecho de alegar y probar de las sociedades mercantiles recurrentes, ya que éstas pudieron consignar junto con la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionador las pruebas que consideraron pertinentes, “lo que sucedió es que la Administración determinó ab initio, que los hechos denunciados no son objeto de su competencia”.
Alegó que de acuerdo al artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el procedimiento administrativo para la determinación de prácticas restrictivas de la libre competencia puede iniciarse a solicitud de parte interesada o de oficio. Sin embargo, el mismo dispositivo establece que la investigación o sustanciación del correspondiente procedimiento la ordenará el Superintendente cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en dicho texto legal.
En este orden de ideas, señaló que la presunción del Superintendente sobre la comisión de una práctica prohibida debe pasar por la realización de dos tipos de actividades intelectivas. En primer lugar debe poder subsumir los hechos denunciados por el agente económico presuntamente afectado dentro de los supuestos de tipicidad que conforman las prohibiciones de la Ley. En segundo lugar, una vez hecha la subsunción, debe analizar los restantes argumentos o evidencias que tenga la Superintendencia relacionados con el asunto y deducir si existe la posibilidad de que la práctica pueda estarse cometiendo. En este último paso, debe reunirse todos los elementos que tenga, tanto los que apunten hacia la confirmación de la práctica prohibida, como los orientados a su rechazo in limine litis.
Insistió en que “la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, obliga al Superintendente a estimar la existencia de indicios racionales de la infracción para la apertura del procedimiento administrativo, aunque sea a solicitud de parte interesada. Esto, claramente se deduce, de la orden expresa de la Ley de presumir la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en ella, para iniciar el procedimiento”.
3.- Informe de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.:
En su escrito de informes los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, expusieron lo siguiente:
Sostuvieron que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que las empresas recurrentes han renunciado de forma expresa a la eventual reclamación de responsabilidad administrativa por los hechos en que se fundamentó originalmente la denuncia, que conllevó a que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictara el acto administrativo impugnado, tal circunstancia se puede verificar en el expediente signado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 02-27075 (antigua nomenclatura).
Señalaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia actuó conforme a derecho al negar la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la C.A Cervecería Regional y Venevisión, dado que se pretendía era el establecimiento de la responsabilidad administrativa de las mencionadas sociedades mercantiles, en aspectos que por involucrar directamente los derechos a la libertad de expresión e información, requería necesariamente de una declaratoria previa y expresa por parte de los tribunales competentes del pretendido pero infundado ejercicio abusivo de tales derechos.
Advirtieron que los recurrentes denunciaron el vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo impugnado, vicios que son incompatibles por lo que el planteamiento de ambos resulta contradictorio.
Indicaron el artículo 32 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, establece que “la apertura de los procedimientos respectivos para los supuestos en los cuales se presuma la comisión de hecho violatorios de las normas previstas en la ley, en armonía con los criterios jurisprudenciales sentados en la materia (...) ponen en manifiesto la potestad de la Superintendencia de analizar la evidencia que tiene a su disposición incluso en los casos en los cuales los procedimientos se inician mediante denuncia de parte interesada, a efectos de determinar la procedencia de la apertura del expediente correspondiente al procedimiento administrativo y consecuente sustanciación del procedimiento”.

4.- Informe de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión):
Los abogados Leopoldo Olavarría, María Fernanda Zajía, Martha Cohén y Juan Carlos Balzán, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VENEVISIÓN, consignaron escrito de informes en el que expusieron lo siguiente:
Alegaron la falta de credibilidad del informe y de las deposiciones del testigo experto José Manuel Otero Lastres sobre el caso Polar-Regional, y en consecuencia concluyeron en que tales pruebas carecen de valor probatorio y por tanto no deben ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente proceso.
Adujeron que resulta contrario a los principios de competencia, celeridad y economía procesal que los entes administrativos estén obligados a abrir un procedimiento administrativo, cuando del texto de la solicitud se evidencia claramente que estos no tienen competencia para conocer del asunto. “De modo que si la Superintendencia estimó que era incompetente para conocer la denuncia, por estar fundamentada en hechos que escapan del ámbito de su competencia, estaba obligada a declarar, a priori, la inadmisibilidad de la solicitud”.
Destacaron que en el presente caso la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia decidió no ordenar el inició del procedimiento administrativo sancionador solicitado por los recurrentes, toda vez que consideró que era incompetente para sustanciar el procedimiento.
Insistieron en que resultaba absolutamente inadmisible pretender que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia censure a VENEVISIÓN bajo el ámbito de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por transmitir una información o noticia supuestamente falsa o errónea, “Es por ello que la Superintendencia dictó la Resolución Impugnada ajustada a la ley, pues era evidente que resultaba manifiestamente incompetente para sustanciar la solicitud y debía declararla inadmisible”.
Enfatizaron que no existe en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, norma alguna que faculte expresamente a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para sustanciar la solicitud en los términos presentados por la parte actora. En este sentido, concluyeron que la Superintendencia no vulneró el derecho al debido proceso de las sociedades mercantiles recurrentes al dictar la Resolución Impugnada por cuanto no debía abrirse procedimiento sancionador alguno conforme a la referida Ley.

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó la opinión del organismo que representa, en el cual solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo la siguiente argumentación:
Que “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, oportunidad en la cual conoció en apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil RCTV contra la Resolución N° SPPLC/018-98 de fecha 20 de mayo de 1998, realizó una interpretación integral del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, conforme al cual la presunción prevista en el citado artículo como presupuesto de la apertura de los procedimientos en caso de prácticas prohibidas, también es exigible en los casos en que medie la solicitud de un particular, correspondiéndole al órgano administrativo valore (sic) y considere que los hechos en ella denunciados pueden ser subsumidos en alguno de los supuestos prohibidos por la Ley, en caso contrario, la respuesta negativa de la Superintendencia podrá ser objeto de impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, (sic) determinar si la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho o si por el contrario negó injustificadamente la apertura del procedimiento solicitado”.
En cuanto a la presunta actividad prohibida y calificada como deslealtad, señaló que “no encuentra probado la existencia de los vicios denunciados, como lo exige el artículo 17 (…) ni los efectos inmediatos y perjudiciales que argumenta en su escrito libelar”.
Que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen mutuamente, citando para ello la sentencia N° 330 del 26 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el vicio de incongruencia es propio de decisiones judiciales más que de las administrativas.
Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “no estaba obligada a abrir el procedimiento por la simple interposición de la denuncia como sugirió la representación recurrente, antes por el contrario, su actuación estuvo ajustada al espíritu y razón de la norma”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guillermo Bolinaga Hernández, Luis Ernesto Andueza Galeno, Gustavo Grau Fortoul y Archemar Pérez Sanguinetti, actuando el primero de ellos en su carácter de representante judicial y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de las empresas CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERÍA MODELO, C.A., contra la Resolución N°SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud presentada por las empresas anteriormente mencionadas, consistente en que se abriera un procedimiento administrativo sancionador contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA REGIONAL C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., ambas empresas pertenecientes al grupo empresarial denominado Organización Cisneros, por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia. Al efecto se observa lo siguiente:

I.- De los alegatos de inadmisibilidad del recurso interpuesto y otros alegatos al margen del fondo del asunto:
I.a.- De la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el numeral 3° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
El representante de la República, en su escrito de informes alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el numeral 3° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, por considerar que en virtud que el recurso aplicable en el presente caso -en su criterio- es el recurso por abstención o carencia consagrado en los artículos 42 ordinal 23, y 182 ordinal 1 del mencionado texto legal, toda vez que “si se analiza el recurso intentado por el Grupo Polar se podrá concluir que con el mismo se pretende, a través de la intervención del Juez Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto u obligación concreta que la Administración se ha negado a cumplir.”
Al respecto este Órgano Jurisdiccional constata que en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia líder en la materia, recaída en el caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, estableció la naturaleza jurídica y la procedencia del recurso por abstención o carencia, en los siguientes términos:
“De la simple lectura de los correspondientes textos constitucionales y legales a que se ha hecho alusión, se desprende que el contencioso administrativo de anulación versa sobre actos emitidos por Administraciones en ejecución de la ley, o se inicia con ocasión del silencio del órgano que debió producirlos; en tanto que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan ‘a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes’ (...). Versa el primero, por tanto, sobre actos de las diferentes Administraciones o surge con ocasión de la inactividad, en general, de las mismas para producirlos, de tal forma que esos actos preceden al recurso de anulación. El segundo, en cambio, recae sobre la omisión de esas mismas administraciones para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente, se encuentran regulados por el legislador y que aquéllas se niegan a acatar (‘cumplir’ es el término empleado por la Ley) al no deducir se esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal le impone (...) En lo que toca especialmente al recurso por abstención caben las siguientes precisiones: Primera: Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma, y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso; Segunda: El objeto del recurso por abstención no es, como se ha dejado expuesto ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia, por vía general, de éste, ni una ilícita actuación material de la Administración, sino ‘la abstención o negativa’ del funcionario público de actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer de la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. El objeto de este recurso es, pues, una conducta omisa del funcionario (...) He aquí como la previsión de la obligación concreta y específica de actuar podría estar en la base de recursos distintos: el de abstención, en casos de incumplimiento de mandato; o el de nulidad del acto emitido o de la actuación realizada por la Administración, al considerarlos el recurrente desajustados de ese mandato legal especifico”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido esta Corte observa que la abstención o la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, puede tener una doble modalidad:
-Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
-Que la omisión sea de las llamadas “omisiones genéricas”, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordenaba el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela y ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es claro que en el primer caso deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que exista una petición concreta de un administrado; 2.-Que exista la obligación por parte de la Administración de dar respuesta; y 3.- Que la Administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta (favorable o no a la petición del administrado).
Lo anteriormente expuesto, hay que contrastarlo con el objeto mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual por su propia naturaleza y de acuerdo a lo establecido en la decisión citada supra, tiene como objeto la revisión de un acto administrativo emitido por alguno de los distintos órganos que componen la Administración Pública en ejecución de la ley, o se inicia con ocasión del silencio administrativo del órgano que debió producirlos; en cambio, en el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes.
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, esta Corte estima oportuno acotar que la pretensión procesal de las sociedades mercantiles recurrente gira en torno a solicitar la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración, en este caso, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), lo cual, no satisfizo las pretensiones del accionante, razón por la cual es menester dejar en claro que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dio oportuna respuesta a la solicitud planteada por los denunciantes mediante Resolución Nº SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001.
Conforme las consideraciones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el medio procesal idóneo a los fines de dar trámite a la pretensión de la parte actora no es el recurso por abstención o carencia sino el recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual se desecha la denuncia en cuestión planteada por el órgano recurrido. Así se decide.

I.b - De la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el ordinal 1° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, en su escrito de informes alegaron la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el ordinal 1° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que, a su decir, las empresas recurrentes han renunciado de forma expresa a la eventual reclamación administrativa por los hechos en que se fundamentó originalmente la denuncia que conllevó la emisión del acto hoy impugnado. Esta circunstancia -en criterio de la referida sociedad mercantil- puede verificarse en el expediente signado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 02-27075 (antigua nomenclatura, actualmente el expediente Nº AP42-N-2002-000677) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad parcial interpuesto por ésta contra la Resolución N° SPPLC/004-2002 de fecha 1° de febrero de 2002 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Al respecto, es importante traer a colación que la norma procesal en la cual supuestamente ha incurrido la parte actora es al tenor siguiente:

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
[…omissis…]”.

Ahora bien, en atención al artículo parcialmente transcrito se constata que las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente, C.A., Cervecería Modelo, C.A, tienen un interés directo en recurrir el acto administrativo impugnado -dado que la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, declaró inadmisible la solicitud de inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra C.A. Cervecería Regional-, independientemente que hayan desistido en sede administrativa en un procedimiento administrativo distinto al que dio lugar al acto administrativo hoy impugnado.
En efecto, esta Corte observa como un hecho notorio judicial (por la revisión efectuada al expediente Nº AP42-N-2002-000677, que se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) que en fecha 12 de junio de 2001 la sociedad mercantil Regional solicitó ante PROCOMPETENCIA el inicio de un procedimiento administrativo en contra de Cervecería Polar los Cortijos, C.A., Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidora Polar del Centro, C.A. (DIPOCENTRO), Distribuidora Polar Centrooccidental, S.A. (DIPOCOSA), Cervecería Polar de Oriente, C.A., Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA) y Cervecería Modelo, C.A., por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia establecidas en los artículos 6, 8 y 13 numeral 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así, en fecha 20 de junio de 2001, la Sala de Sustanciación de dicho organismo inició el procedimiento administrativo sancionador en el expediente signado bajo el número SPPLC/0031-2001.
Asimismo, en fecha 25 de junio de 2001 las sociedades mercantiles Cervecería Polar los Cortijos, C.A., Cervecería Polar de Oriente, C.A., Cervecería Modelo, C.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A. solicitaron el inicio de un procedimiento administrativo en contra de Cervecería Regional C.A. y Productos de Vidrio, S.A. por la comisión de prácticas contrarias a la libre competencia prohibidas en los artículos 5, 6, 8, 32 y 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así, en fecha 9 de julio de 2001, la Sala de Sustanciación inició el procedimiento administrativo sancionador bajo el expediente signado bajo el número SPPLC/0035-2001.
Luego, ambos expedientes fueron acumulados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dado que los hechos por los cuales ambas empresas solicitaron recíprocamente el inicio de procedimientos administrativos sancionadores por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas, eran los mismos.
En fecha 27 de agosto de 2001 -según el acto administrativo impugnado en ese caso- “los ciudadanos Luis Emilio Gómez Godoy, y Guillermo Bolinaga Hernández, el primero representando a Regional y el segundo al Grupo Polar consignaron ante es[a] Superintendencia un acuerdo titulado Mecanismo para la entrega y devolución de botellas extrañas, con la finalidad de desistir de sus respectivas denuncias, ya que reconocen con el proyecto de acuerdo que se acompaña al presente escrito quedan zanjadas las diferencias surgidas entre ellas con relación a la ejecución del acuerdo de intercambio de vacíos que había venido siendo aplicado en la industria cervecera, diferencias originadas, principalmente, por el carácter no escrito que tenía dicho acuerdo”. (Negritas de esta Corte)
En este orden de ideas, esta Corte constata que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, señaló en aquella oportunidad que -en atención al artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, cuando media el interés público la Administración podría continuar el procedimiento, y visto que ese proyecto de acuerdo llamado por las partes involucradas “Mecanismos para la entrega y devolución de botellas extrañas” fue realizado con posterioridad a las denuncias que dieron lugar a la apertura de los procedimientos iniciados por la referida Superintendencia, el cual regiría a futuro la entrega y devolución de botellas, y dadas las razones de orden público que pesaban en ese tipo de procedimientos, el mencionado órgano administrativo consideró evaluar si los hechos denunciados efectivamente constituían prácticas restrictivas a la libre competencia.
Una vez esbozado lo anterior, se constata que la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional alegó la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en atención al ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del desistimiento efectuado por Guillermo Bolinaga Hernández en sede administrativa, en un procedimiento administrativo que a todas luces resulta ser distinto al que dio lugar al acto administrativo hoy impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, se observa que los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo en el cual se dio el referido desistimiento -la retención y destrucción indebida de envases vacíos y/o llenos y casilleros propiedad de la empresa C.A. Cervecería Regional- no coinciden con los hechos que se están debatiendo en la presente causa -la supuesta denigración realizada mediante declaraciones falsas articuladas y difundidas ampliamente tanto por Regional como por Venevisión, llevada a miles de televidentes-.
Como consecuencia de lo anterior, no encuentra esta Corte fundamentos por los cuales habría de declararse en el presente caso que las recurrentes no ostentan la cualidad o interés para recurrir. Aunado a ello, cabe resaltar que dicha cualidad e interés se desprende en sí misma del simple hecho de que las recurrentes son las destinatarias directas del acto administrativo que hoy se impugna y, no teniendo conexión el procedimiento administrativo que dio lugar a la presente acción con el procedimiento administrativo esbozado anteriormente, debe esta Corte desestimar tal alegato, y así se declara.

I.c.- De la prescripción de los hechos que dieron lugar a la interposición de la denuncia en sede administrativa:
De igual modo constata esta Corte que la representación judicial de la República esgrimió en su defensa la prescripción de los hechos que dieron lugar a la interposición de la denuncia en sede administrativa.
En este punto esta Corte considera necesario precisar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Se constata que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contiene una disposición especial, en la que se regula la prescripción en los procedimientos llevados a cabo por la Superintendencia en los casos en que se pretende determinar la comisión de prácticas prohibidas, en el artículo 33, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Con excepción de las infracciones a las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, las cuales prescriben a los seis (6) meses, las demás infracciones prescriben al término de un (1) año.
La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho”.

De modo que los supuestos de hecho contenidos en el artículo 17 eiusdem, de conformidad con la norma antes citada, prescriben a los seis (6) meses por cuanto las mismas se encuentran reguladas en la Sección Tercera del Capítulo II, del Título II de la Ley de la materia.
Ahora bien, la presunta comisión de actos contrarios a la libre competencia comenzó a ocurrir el 15 de mayo de 2001, mientras que la denuncia intentada en sede administrativa se efectuó el 19 de junio de 2001, siendo que el acto hoy recurrido es de fecha 9 de julio de 2001.
Esto es, se observa claramente que entre la ocurrencia de los hechos denunciados y la denuncia en sede administrativa no transcurrió el lapso establecido en la citada Ley, así como tampoco entre ésta última y el procedimiento llevado a cabo por la Superintendencia, toda vez que la denuncia intentada en sede administrativa se efectuó el 19 de junio de 2001y la decisión emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fue dictada mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001.
Así pues, a criterio de esta Corte mal podría alegar la representación judicial de la República la prescripción en sede jurisdiccional de las presuntas conductas anticompetitivas que dieron lugar a la denuncia interpuesta por las empresas del Grupo Polar en sede administrativa, cuando la denuncia intentada fue interpuesta oportunamente y siendo que la Administración dictó el correspondiente acto administrativo producto de la realización de hechos tenidos como contravenciones administrativas, motivo por el cual debe desestimarse la pretendida prescripción, como fórmula de extinción del derecho a reclamar los hechos presuntamente configurativos de los ilícitos administrativos contrarios a la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia. Así se declara.
I.d.- De la solicitud de perención de la instancia en la incidencia surgida con la apelación del 11 de octubre de 2001:
Observa esta Corte que en fecha 13 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., interpusieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001, en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), acordando igualmente en dicha decisión la reducción de los lapsos procesales para la sustanciación del referido proceso de nulidad.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 641 de fecha 14 de mayo de 2002, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., contra el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual dicho órgano declaró improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001, en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); en consecuencia le ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación ejercida por la recurrente de hecho, en un solo efecto.
Por escrito presentado el 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron igualmente ante esta Corte la declaratoria de perención en la incidencia surgida con ocasión a la apelación del auto dictado el 11 de octubre de 2001 “dado el incumplimiento por esa empresa [refiriéndose a Venevisión] de la carga procesal prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 98 de dicho texto legal [refiriéndose a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia], la [sic] no haber solicitado las copias certificadas necesarias para tramitar la apelación que ordenó oír la SPA-TSJ, al declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por dicha empresa”.
Posterior a lo anterior, el 3 de julio de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° 10733, de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite copia certificada de la decisión Nº 5988 dictada por el referido Alto Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, relacionada con la presente causa. En dicha decisión la referida Sala estimó “IMPROCEDENTE la solicitud formulada el 11 de agosto de 2005, por los abogados Luis Ernesto Andueza, Gustavo Grau Fortoul y Juan Domingo Alfonzo Paradisi, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A.”. (Negritas y mayúsculas del fallo en referencia)
Es el caso que la solicitud desestimada por la Sala tenía que ver con el pedimento de la representación judicial de las recurrentes ante esa instancia judicial en torno a que “…En virtud del manifiesto desinterés que ha mostrado la empresa VENEVISIÓN no sólo en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oiga la apelación que interpusiera en contra del auto de admisión emanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino también en la resolución en el fondo de la causa, acudimos en nombre de nuestras representadas a objeto de solicitar sea declarado el decaimiento del interés procesal de la empresa VENEVISIÓN y que, en virtud de ello, se declare la perención de la instancia… por lo que respecta a la apelación ejercida…”.
Dicha solicitud se fundamentó en lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que impone al recurrente de hecho la carga de solicitar al Tribunal que haya dictado el fallo objeto de apelación las copias certificadas que considere pertinentes.
Con respecto a este punto, dicha Sala se pronunció de la siguiente forma:
“De allí que, tratándose el caso bajo análisis de un recurso de hecho, cuyo fin fue determinar que el auto de admisión del recurso de nulidad sí podía ser objeto del recurso ordinario de apelación, ordenándose en consecuencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír en un solo efecto dicho recurso ejercido por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., y efectuadas las notificaciones pertinentes, incluyendo la dirigida al órgano jurisdiccional cuyo fallo fue apelado, no le corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento alguno en este expediente, sobre la pérdida de interés procesal de la mencionada empresa en cuanto a la apelación ejercida y menos aún declarar la perención de la instancia de un procedimiento en segunda instancia (el de apelación) que no se ha iniciado en este Máximo Tribunal, independientemente de la supuesta falta de diligencia del interesado en impulsar la apelación; presunta falta de interés denunciada que en todo caso corresponde decidir al Tribunal de Primera Instancia, esto es, actualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, esta Sala declara improcedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. Así se declara”.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la solicitud invocada por la parte recurrente, no deja de observar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que efectivamente existe una evidente inactividad por parte de Venevisión, visto que entre el 11 de agosto de 2005, oportunidad en la que consta en autos la decisión dictada por la Sala Político Administrativa mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho intentado por Venevisión, a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cuatro (4) años sin que la mencionada sociedad mercantil impulsara de alguna forma el aludido trámite procesal relativo al recurso de hecho.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso la incidencia en cuestión, y siendo el caso que esta causa se encuentra en etapa de decidir el fondo del asunto, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta totalmente inoficioso pronunciarse en torno a una perención en el recurso de hecho incoado, ya que el mismo no fue tramitado -se reitera- por una obvia falta de impulso de la parte que lo ejerció, lo cual se traduce en un patente desinterés en que el mismo fuera resuelto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la incidencia surgida con motivo de la apelación intentada por los apoderados judiciales de Venevisión del auto de admisión dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenido en la decisión Nº 2001-2546 del 11 de octubre de 2001. Así se decide.

II.- CUESTIONES DE FONDO:
- De la aplicación del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. De las potestades administrativas:
Alega la parte recurrente que la inadmisión de una acción, denuncia o solicitud, constituye una actividad mayormente reglada y sometida ordinariamente a la previsión en ley formal de causales que así lo establezcan y agregaron que el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece en forma reglada que cuando se presenta una solicitud ante PROCOMPETENCIA el Superintendente debe siempre abrir la investigación.
A los fines de resolver el punto propuesto, cabe destacar que el autor patrio José Araujo-Juárez define la discrecionalidad administrativa como “un poder de elección entre varias soluciones, cualquiera o todas ellas válidas para el ordenamiento jurídico. Esto es, una facultad de valoración que no deja de ser un criterio administrativo que va a integrar la norma jurídica de cuya aplicación se trata” (Cfr. ARAUJO-JUÁREZ, José: Derecho Administrativo, Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pp. 687).
En contra posición a la potestad discrecional de la Administración Pública encontramos la potestad reglada, que se refiere a aquellas potestades de los Órganos Administrativos que se encuentran taxativamente previstas en la ley, siempre previo a la actuación administrativa, limitando de alguna forma ésta última, por tanto el ejercicio de las potestades estatales debe estar previamente determinado en una disposición legal.
Es evidente entonces que sólo las actuaciones cuyo sustento está en el ordenamiento legal, gozarán de las garantías que tiene la actividad administrativa del Estado. Cuando esto no se cumple, se abre la posibilidad de impugnar tales actuaciones. Generalmente, la norma legal establece la competencia, es decir, la medida de la potestad del órgano, el procedimiento que debe seguir para ejercer tal potestad, la forma de este ejercicio e incluso el objeto de su actividad. Cuando una norma establece supuestos taxativos fuera de los cuales no puede la Administración innovar, ampliar o extraer otros supuestos normativos, nos encontramos frente a las potestades o actividades regladas.
En tales circunstancias, podemos decir, que el legislador se ha reservado para sí, la determinación del quién, del cómo y del cuándo, debe realizarse la actuación del órgano administrativo, sin que este último tenga ninguna libertad para agregar o modificar, bajo su criterio, alguna de las condiciones necesarias para su actuación. En definitiva, el órgano administrativo está sujeto invariablemente a la norma legal, sin que esto implique que estemos frente a una actividad automática del funcionario, pues de alguna manera, siempre la aplicación del derecho implica un ejercicio de interpretación.
Sobre esta potestad reglada de la Administración, los autores extranjeros Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en su obra Curso de Derecho Administrativo I. Novena Edición. Civitas 1999, págs. 447-448, señalan que “la decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha delimitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo. Opera aquí la Administración de una manera que podría llamarse automática (...)”.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en anteriores oportunidades que “todo acto discrecional tendrá algo de reglado y todo acto reglado tendrá algo de discrecional, ratificándose la tesis de larga data, según la cual los actos administrativos son más o menos reglados, o más o menos discrecionales” (Vid. sentencia Nº 2007-2050 del 27 de febrero de 2007, caso: Isabel Nouel de Urbani Vs. Contraloría General de la República, ratificada en sentencia Nº 2007-809 del 9 de mayo de 2007, caso: Maigualida Margarita Villaparedes Vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología).
De manera tal que las potestades regladas de la Administración han de entenderse no en un sentido tan rígido como lo ha entendido la mayoría de la doctrina en la materia, sino que habría de considerarse que no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional, o bien, un acto administrativo absolutamente reglado.
Ello así, y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte estima pertinente destacar, tal como lo hizo en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-1477 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: American Airlines Inc. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), que en las actividades en las cuales se encuentran en juego los superiores intereses de la colectividad, y, concretamente, en la defensa del libre mercado, el Estado debe intervenir en la economía con el firme propósito de lograr el equilibrio en las relaciones económicas y para ello cuenta con un medio jurídico preciso: la policía económica. En efecto, el conjunto de normas que regulan el desarrollo de actividades económicas por parte de los particulares constituye una clara manifestación de esa específica función del Estado, tendentes a garantizar el ejercicio del derecho de la libertad económica de todos los integrantes de la sociedad, en un contexto donde impere la libre competencia; derecho éste que “(…) supone libertad de acceso al mercado y libre gestión empresarial sometida a las leyes de un mercado libre (…)” (Rafael Entrena Cuesta. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Tecnos. Novena Edición. Madrid, España. 1992. Pág. 495) y que comprende tres (3) dimensiones básicas: libertad de acceso al mercado, libertad de ejercicio en el mercado, que a su vez implica una libertad de decisión y una libertad de competencia y, por último la libertad de cesar en ese ejercicio.
Así pues, en Venezuela el régimen jurídico de defensa de la competencia, parte del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía”.

Pero no sólo la Constitución reconoce la necesidad del Estado de tutelar el buen funcionamiento de los mercados, ya que nuestro ordenamiento jurídico contiene la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que establece un completo sistema orgánico y funcional para cumplir con el deber del Estado de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos económicos de los particulares (propiedad privada, libertad de empresa y libertad de competencia), entendidos como derechos subjetivos no absolutos, sino limitados por ley, que han de desarrollarse dentro de una economía de mercado y que, en virtud de los postulados centrales del Estado Social de Derecho, deberán perseguir no sólo los intereses individuales, sino también el interés general.
La Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.880 de fecha 13 de enero de 1992, en desarrollo de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 96 y 97 de la Constitución de 1961, vigente para ese momento, según los cuales toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes por razones de seguridad, de sanidad y de otras de interés social, la prohibición de monopolios y la orden constitucional dirigida al legislador nacional para que dictara normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios y, en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica.
En nuestra vigente Constitución, el derecho a la libertad económica se encuentra estipulado en el artículo 122 y, el 113 -antes transcrito- consagra la limitación a los monopolios y al abuso de la posición de dominio, así como de las actividades concentradas, ello a los fines de proteger al consumidor, a los productores y asegurar las condiciones efectivas de competencia. El artículo 114 tipifica los ilícitos económicos, mientras que el artículo 117 consagra el derecho que tienen todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos.
Esta Ley de Procompetencia, establece un conjunto de prohibiciones de determinadas conductas que despliegan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades, ello a tenor de lo establecido en su artículo 4, como ámbito de aplicación de la misma, que “Quedan sometidas a esta Ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades”.
Por otra parte, mediante el artículo 19 de la mencionada Ley, se creó la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, organismo técnico sin personalidad jurídica con autonomía funcional, adscrito administrativamente al Ministerio de Fomento, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, según el artículo 29 eiusdem “(…) tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia”, atribuyéndosele en el mismo artículo un amplio abanico competencial, tendente al cabal cumplimiento de dicha Ley para garantizar el correcto ejercicio del derecho constitucional de la libertad económica, competencias éstas que se circunscriben a las siguientes:
“Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;
2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;
4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas;
5) Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto;
6) Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley;
7) Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento;
8) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas;
9) Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y
10) Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos”. (Resaltado de esta Corte).

Es así, como la Ley prevé de manera legal la competencia del órgano administrativo facultado para la defensa y promoción de la libre competencia -PROCOMPETENCIA-, de supervisar, fiscalizar y sancionar las prácticas o acuerdos que afecten las condiciones efectivas de competencia (atribución de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece: “Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos”), no debiéndose limitar su ejercicio, ya que ello sería contrario a los principios constitucionales de protección de las características idóneas de la competencia, por lo que se hace indispensable la posibilidad del órgano fiscalizador de contar con parámetros eficaces de supervisión del sector, y siendo esa la finalidad que cumple el artículo 5 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
De tal modo, que la finalidad que debe perseguir el órgano administrativo objeto de estudio, es la de promover y resguardar en todas sus formas el ejercicio pleno de la competencia entre los agentes económicos, así como también, preservar la eficiencia que genera la competencia efectiva, por tanto, cuando el bien tutelado es susceptible de ser afectado, la Superintendencia debe interceder de manera imperativa, como sede administrativa para evitar que se lesione el ejercicio de la libre competencia, emitiendo un pronunciamiento al respecto.
Para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 eiusdem, en el caso presumirse la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en la Ley, el Superintendente ordenará de oficio la apertura del correspondiente procedimiento e iniciar, por medio de la Sala de Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si éste fuere procedente, y cuando sea a solicitud de parte interesada, deberá practicar los actos requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, conforme al artículo 34 de la mencionada Ley.
Al respecto, en este punto es necesario aclarar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1484 de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Marcos Raúl Romero, S.R.L. y otros), señaló en referencia a la disposición contenida en el mencionado artículo 32, lo siguiente:
“La Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de fecha 13 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.880 de fecha 13 de enero de 1992, establece (en sus artículos 32 y 34) lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a la norma citada corresponderá a PROCOMPETENCIA iniciar y sustanciar el procedimiento en los casos de prácticas prohibidas por la Ley, a solicitud de parte interesada, o de oficio.
La sentencia apelada indicó que cuando medie solicitud de parte interesada para que se inicie el procedimiento, bastará la misma y que los solicitantes tengan la legitimidad requerida para ello, en tanto que en el procedimiento iniciado de oficio, se requerirá que exista presunción de hechos violatorios de la Ley, razón por la cual anuló la resolución recurrida.
Por su parte la representación de PROCOMPETENCIA alegó que en el procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, es necesario la existencia de hechos que hagan presumir la realización de prácticas prohibidas por la Ley, por lo que consideró que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho.
(…omissis…)
Expuesta la controversia en los términos indicados, observa la Sala que el último párrafo del artículo 32 de la Ley Procompetencia, establece que el Superintendente ordenará la apertura del procedimiento cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en la Ley.
La presunción tal como lo dispone el artículo 1.394 del Código Civil son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (artículo 1.395); la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (artículo 1.397); las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial (artículo 1.399).
La Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece una serie de prohibiciones con el objeto de promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores, excluyendo el monopolio y el oligopolio que tiendan a impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica (artículo 1 de la Ley), sin que establezca el mencionado texto normativo presunciones legales, y sólo las hominis que se derivan de los hechos prohibidos por la Ley.
Considera la Sala que la configuración de tales presunciones corresponde al organismo competente, que en este caso es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, caso en el cual deberá ordenar la apertura del procedimiento de manera oficiosa.
De otra parte si la solicitud es efectuada por el particular interesado, corresponderá al mencionado organismo verificar si los hechos denunciados por el solicitante constituyen presunción de la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en la Ley, es decir PROCOMPETENCIA debe realizar la calificación, por lo que el particular interesado no está obligado sino a narrar los hechos y demostrar los ilícitos en el curso del procedimiento, que deberán ser analizados por la mencionada Superintendencia.
Por ello considera la Sala que la presunción a la que alude el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia no está dirigida al particular interesado sino al organismo decisor, es decir a la propia Superintendencia, quien a través de su Sala de Sustanciación, deberá practicar los actos requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, conforme al artículo 34 de la mencionada Ley, por lo que en el procedimiento iniciado a solicitud de parte bastará la manifestación de voluntad de éste, no verificándose en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.” (Resaltado de la Corte).

Así, estima la Corte que del criterio jurisprudencial supra transcrito, que según el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, corresponderá a PROCOMPETENCIA iniciar y sustanciar el procedimiento en los casos de prácticas prohibidas por la Ley, en los siguientes supuestos: 1) De oficio; y 2) A solicitud de parte interesada.
Así, conforme a lo señalado por la mencionada Sala, en el primer supuesto, PROCOMPETENCIA de oficio iniciará el correspondiente procedimiento cuando presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en la Ley; ello por cuanto “la configuración de tales presunciones corresponde al organismo competente, que en este caso es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, caso en el cual deberá ordenar la apertura del procedimiento de manera oficiosa.”
En el segundo supuesto, es decir, en caso de denuncia del particular interesado, PROCOMPETENCIA deberá ordenar la apertura del correspondiente procedimiento en el cual el denunciante está obligado, además de narrar los hechos, a demostrar que esos hechos constituyen ilícitos, en razón de que “la presunción a la que alude el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia no está dirigida al particular interesado sino al organismo decisor, es decir a la propia Superintendencia, quien a través de su Sala de Sustanciación, deberá practicar los actos requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, conforme al artículo 34 de la mencionada Ley, por lo que en el procedimiento iniciado a solicitud de parte bastará la manifestación de voluntad de éste.”
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso de autos la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante Resolución Nº N° SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001 decidió “Inadmitir la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador presentada” por las empresas del Grupo Polar, sin que diera apertura al correspondiente procedimiento para, a través de la Sala de Sustanciación, practicar los actos requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, conforme al artículo 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin embargo, considera esta Corte, que para cumplir con los principios constitucionales que consagra el artículo 113 de la Constitución -supra transcrito- destinados a la limitación a los monopolios y al abuso de la posición de dominio, de las actividades concentradas, los cuales tienen por finalidad el interés general, como lo es la protección de los consumidores y usuarios, de los productores y productoras, y asegurar las condiciones efectivas de competencia en el mercado, y así garantizar el derecho constitucional que tienen todas las personas, consumidores y usuarios, de disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos, conforme lo prevé el mencionado artículo 117 del Texto constitucional, en el presente caso la Administración debió ordenar la apertura del correspondiente procedimiento, y practicar los actos requeridos para el esclarecimiento de los hechos denunciados y la determinación de responsabilidades, garantizando de esa manera el derecho constitucional al debido proceso del denunciante, debiendo el particular interesado, además de narrar los hechos, demostrar los ilícitos en el curso de su sustanciación, y a PROCOMPETENCIA la calificación de los mismos; ello en el marco de los objetivos previstos en la mencionada Ley, de promover y resguardar en todas sus formas el ejercicio pleno de la competencia entre los agentes económicos, así como también, preservar la eficiencia que genera la competencia efectiva, así como sancionar las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica.
En este sentido, debe la Corte reiterar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1085 de fecha 17 de junio de 2009, caso: José Rafael Feria Ríos).
En el mismo sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 24 de fecha 14 de enero de 2009 (caso: José Gregorio Ruíz), lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Resaltado de la Corte).

De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, cuando se omiten los trámites establecidos por la Ley para otorgarle al administrado la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Precisado el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, reitera este Órgano Jurisdiccional, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. García de Enterría, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. Grau, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Esa concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado de la Corte).

Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1185 de fecha 8 de julio de 2009, caso: Efraín Alberto Carvajal Flores). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos de los administrados, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Siendo esto así, se observa la facultad del Juez contencioso administrativo de reponer la causa del procedimiento administrativo, cuando se detente la violación de garantías constitucionales, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento en las consideraciones expuestas y en los criterio jurisprudenciales supra expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso interpuesto, la nulidad de la Resolución Nº SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, y ordenar la apertura del correspondiente procedimiento administrativo con ocasión de la denuncia que fuera interpuesta por las previamente aludidas empresas, resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre los presuntos vicios del acto denunciados por los recurrentes y demás alegatos de las partes. Así se declara.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A, Cervecería Polar De Oriente, C.A., y; Cervecería Modelo, C.A., contra la Resolución N° SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia, anula el acto recurrido, ORDENA la apertura del correspondiente procedimiento administrativo con ocasión de la denuncia que fuera interpuesta por las citadas sociedades mercantiles, en contra de las sociedades mercantiles Cervecería Regional C.A. y la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), ambas empresas pertenecientes al grupo empresarial denominado Organización Cisneros, por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se declara.


VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados los abogados Guillermo Bolinaga Hernández, Luis Ernesto Andueza Galeno, Gustavo Grau Fortoul y Archemar Pérez Sanguinetti, actuando el primero de ellos en su carácter de representante judicial y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de las empresas: a) CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., b) CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A, c) CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., y; d) CERVECERÍA MODELO, C.A., contra la Resolución N° SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, en la que se declaró inadmisible la solicitud presentada por las empresas anteriormente mencionadas en fecha 19 de junio de 2001, consistente en que se abriera un procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia desarrolladas por las sociedades mercantiles CERVECERÍA REGIONAL C.A. (en lo sucesivo REGIONAL), y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (en lo sucesivo VENEVISIÓN), ambas empresas pertenecientes al grupo empresarial denominado Organización Cisneros.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la incidencia surgida con motivo de la apelación intentada por los apoderados judiciales de VENEVISIÓN del auto de admisión dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenido en la decisión Nº 2001-2546 del 11 de octubre de 2001.
3.- La NULIDAD el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
4.- Se ORDENA la apertura del correspondiente procedimiento administrativo con ocasión de la denuncia que fuera interpuesta por las empresas: a) CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., b) CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A, c) CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., y; d) CERVECERÍA MODELO, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/24/F
Exp. Nº AP42-N-2001-025622

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria.