JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000096
En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 772, de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JORGE AKOURI CHAYAT, titular de la cédula de identidad Nº 11.010.055, asistido por la abogada María Gabriela Hernández Del Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.440, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2005, dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformado por los ciudadanos: Ana Cecilia Sujeta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-02077 de fecha 21 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de octubre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
En fecha 14 de enero de 2007, se dictó auto, “Vista la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que practique las diligencias necesarias y realice las notificaciones pertinentes (…)”. (Resaltado del original)
El 24 de septiembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Monagas, a los fines de comunicarle a esta Corte las diligencias realizadas a los fines de la notificación del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito.
El 25 de mayo de 2009, se dio “Por recibido el oficio Nº 230 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, se ordena agregarlo a los autos con sus anexos”. (Negrillas del original)
En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante auto se indicó que “Por cuanto en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.”
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de octubre de 2009, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito donde “ratifica que el Instituto Universitario no depende administrativamente ni presupuestariamente de la Gobernación del Estado”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició a través de escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 1999, el ciudadano Jorge Akouri Chayat, asistido por la abogada María Gabriela Hernández Del Castillo, ya identificados, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
El 16 de marzo del 2000, el mencionado Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la causa, indicando que le correspondía a los Juzgados Laborales el conocimiento del presente asunto.
En fecha 24 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, planteó conflicto negativo de competencia.
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió la querella interpuesta.
El 22 de julio de 2002, el mencionado Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
En fecha 18 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado Superior dio por recibido el expediente y por decisión del 21 del mismo mes y año declaró la perención de la instancia en la presente querella.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 24 de noviembre de 1999, el ciudadano Jorge Akouri Chayat, titular de la cédula de identidad Nº 11.010.055, asistido por la abogada María Gabriela Hernández Del Castillo, interpuso querella funcionarial recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Caripito con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 4 de mayo de 1998, fue contratado, por órgano del Ministerio de Educación y que el contrato fue con el propósito de que prestara sus servicios como auxiliar de informática en la División de Planificación y Desarrollo, por un lapso de tres (3) meses, pues su vigencia fue desde la fecha antes indicada hasta el 4 de agosto de 1998 y que el mismo fue prorrogado en dos oportunidades más.
Alegó, que de los contratos y prórrogas firmadas, entre el Instituto recurrido y su persona, se evidencia que prestó servicio para el referido Instituto en forma continua e ininterrumpida, por un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días. Y que en consecuencia y tomando en consideración la disposición contenida en los artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “que me son aplicables de pleno derecho, habida cuenta que soy funcionario público de carrera; como se deduce del tiempo de servicio que he prestado en la administración.”
Señaló que la medida dictada por el Jefe del Departamento de Personal, rompe con lo pautado en el artículo 9 y numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 62 y su parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales deben ser concadenados con los artículos 52, 68, 117, 119 y 122 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, en los cuales se estatuyen el Debido Proceso, ya que –a su decir- en el presente caso existía la obligación de aperturar un procedimiento administrativo, para llegar a la decisión de destituirlo del cargo.
Agregó, que se violentaron disposiciones de naturaleza sustantiva, como fueron los artículos 6 del Código Civil; 15, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8, 10 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 9, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 52, 68, 117 y 122 de la Constitución de la República de Venezuela, originando, -según señaló- indefensión al no garantizarle la estabilidad y la defensa en el proceso.
Adicionalmente solicitó amparo constitucional, en base a lo establecido en los artículos 5 y su parágrafo único, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que -a su decir- es “funcionario de Carrera Administrativa y que la Jefe de Personal del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, Caripito Estado Monagas, no abrió expediente alguno sobre este caso, además existe la ausencia de motivación en el MEMORANDO Administrativo emitido por el Departamento de Personal del Instituto de Educación en Cuestión (sic), pues ella se limita ha realizar un escueto ‘MEMORANDO’, sin sustentos de hechos y derechos, lo cual lo hace nulo de pleno derecho tal y como lo establecen los artículos 9, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela; el artículo 6 del Código civil; 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 9, 18, 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 8, 10 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; creando en mi persona INDEFENSIÓN y quebrantando flagrantemente los artículos 52, 68, 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela.”
Seguidamente y a los fines “(…) de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y estando dotado el ciudadano Juez Constitucional, de poder cautelar general, solicito tome las medidas cautelares, con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo 1º (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes requeridas, porque de no hacerlo se haría nugatorio la solicitud; decrete como medida cautelar la Suspensión del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el MEMORANDO en cuestión; ya que: en primer lugar, por tratarse de Derechos Constitucionales que mi persona tiene pleno derecho a pretender al cautela”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró:
“Observa el tribunal que el recurso fue admitido en fecha 13 de marzo de 2.001 (sic), sin que se haya realizado ninguna actuación ni se haya instado a la prosecución del procedimiento por parte del actor, ya que la consiguiente actuación la realiza el propio Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 22 de julio del año 2.002 (sic).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes. De la revisión realizada detalladamente de las actas procesales se desprende que en el presente caso se da el supuesto de la ley, lo que trae como consecuencia que se tenga como un hecho cierto que la parte actora del presente recurso no tiene interés alguno en su prosecución, y en consecuencia se produzca la perención de la instancia. Así se decide”. (Destacado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 21 de octubre de 2002, que declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Jorge Akouri Chayat, titular de la cédula de identidad Nº 11.010.055, asistido por la abogada María Gabriela Hernández del Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.440, contra el Instituto Universitario de Tecnología Caripito.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente expediente, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
En tal sentido, y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el Juzgado a quo, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha 22 de julio de 2002, cuando fue redistribuido el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Ahora bien, observa esta Corte que una vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la causa al Tribunal de Carrera Administrativa, esto fue, el 14 de diciembre de 2000, el expediente fue recibido por el mencionado Tribunal de la Carrera Administrativa y el mismo no procedió a notificar a la parte accionante de que dicho Tribunal había asumido la competencia para conocer de la causa, en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que procedió a admitir la querella interpuesta.
Por otra parte, se debe indicar que una vez que fue publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 22 de julio de 2002, en virtud de las disposiciones transitorias primera y cuarta ejusdem, pero es el caso que éste tampoco notificó a la parte actora, sólo se limitó a declarar la perención de la instancia.
Por lo anteriormente señalado, esta Corte observa que la parte actora no se encontraba a derecho en la presente causa, por lo tanto, no tenía conocimiento de la admisión realizada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y menos aun que el expediente fue remitido al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, razón por lo que esta Alzada observa que el Juzgado a quo, no valoró tales circunstancias al momento de dictar su decisión, en consecuencia, atendiendo al resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso y al no verificarse el supuesto establecido en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar la sentencia apelada. En virtud de lo anteriormente decidido, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que notifique a la parte demandante y el proceso continúe su curso de ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el querellante asistido de la abogada Keylin Rodriguez Gary, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.134 contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró consumada la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JORGE AKOURI CHAYAT, titular de la cédula de identidad Nº 11.010.055, asistido por la abogada María Gabriela Hernández del Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.440, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso administrativo de la Región Sur Oriental.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que notifique a la parte demandante y el proceso continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AB42-R-2003-000096
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.
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