EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000367
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Orlando Pacheco Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1° de septiembre de 2006, bajo el N° 65, Tomo 18-A, contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico CNC-PE-07/765 de fecha 19 de julio de 2007, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (en adelante COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS).
El 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por Sentencia Nº 2007-0191 del 22 de octubre de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad, y visto que la parte actora no había presentado el acto que recurre, ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Casinos para que consignara en autos copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, ello a los fines de dictar el pronunciamiento de admisión del caso.
El 30 de octubre de 2007, se recibió escrito del abogado Orlando Pacheco Padrón, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual solicitó a esta Corte librar los oficios de notificación dirigidos al organismo recurrido.
El 1º de noviembre de 2007, fueron librados los oficios antes señalados.
El 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación debidamente recibidos por la parte accionada.
El 6 de diciembre de 2007, el abogado de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la decisión de la admisión del recurso y consignó anexos.
El 10 de diciembre de 2007, se recibió oficio Nro. 1552 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, anexo al cual consignó la información solicitada por esta Corte en el presente procedimiento.
El 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 9 de mayo de 2008, el abogado de la parte recurrente solicitó el pronunciamiento de admisión en la causa.
El 3 de diciembre de 2008, la abogada María Alejandra Abreu Arzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 81.828, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó diligencia en la cual solicitaba la admisión del presente recurso y consignaba copia simple del poder que acredita su representación.
El 15 de diciembre de 2008, la abogada previamente identificada consignó diligencia donde solicitaba el pronunciamiento de admisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado Orlando Pacheco Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
Que interpone formal “DEMANDA (sic) DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR contra el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR LA COMISION (sic) NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, contenido en la Providencia Administrativa N°. CNC-PE-07/765, emanada del citado ente para-ministerial (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 3 de septiembre de 2007 “se presentó en el Establecimiento Comercial Bingo Las Quince Letras, propiedad de [su] representada, la sociedad mercantil Grupo Euroven, C.A., (…) una comisión integrada por (…) (Fiscales de la Sala de Inspectoría) quienes en cumplimiento de una supuesta Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2007, N° CNC/PE/2007/912, (…) supuesta pues la misma nunca le fue mostrada a los directivos o representantes de [su] representada, en consecuencia desconoce[n] la veracidad de [su] existencia; procedieron en cumplimiento de lo ordenado en la supuesta providencia administrativa a practicar la retención de las máquinas traganíqueles (precitándolas), clausurando el local, prohibiendo la entrada a sus empleados, dueños, administradores y público en general, todo según en (sic) el ACTA DE INSPECCIÓN, N°. CNC/IN/AI/2007/612-C (…)” (Mayúsculas del escrito) (Agregado en corchetes de esta Corte).
Señaló que en el “irregular procedimiento efectuado por la Inspectoría Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a [su] representada, no le fue presentada, ni mucho menos entregada alguna autorización, o la supuesta providencia administrativa que los facultaba para la realización (sic) de un procedimiento como el practicado (…)”. (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) la arbitraria actuación de la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, debe catalogarse como un incumplimiento de los requisitos de todo acto administrativo como es la autorización debidamente suscrita, que debe presentarse al contribuyente o administrado, como bien lo prevé el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 172; dispositivo legal que de manera supletoria rige en el presente caso, por mandato expreso del artículo 50 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (…)”. (Subrayado del escrito).
Expuso que “(…) no fue presentada la providencia administrativa, donde constara el o los cargos con los cuales actuaban los funcionarios públicos, sus competencias, cual (sic) era su verdadera misión, en ese orden de ideas el Código Orgánico Tributario expresa: Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario (…)”. (Subrayado del escrito).
Adujo que las actuaciones del organismo recurrido incurrieron en el vicio de ilegalidad, por cuanto su accionar se realizó inobservando lo establecido en la normativa legal vigente, subvirtiendo el orden sustantivo y adjetivo establecido en la ley, por lo que en consecuencia, actuaron fuera de su competencia con abuso de poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, invocando la violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y al trabajo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en cuanto a la solicitud primigenia arguyó que “la actuación de los agraviantes constituye una seria violación al debido proceso, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que al sancionar a [su] representada con el cierre y la incautación de (…) sus equipos, sin que exista un procedimiento previo aperturado, constituye una violación al debido proceso, pues se le violenta el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos, se le violenta la garantía constitucional de la libre empresa, a la par de que los accionistas y empleados de [su] representada se les violenta el derechos (sic) al trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que era “evidente (…) la lesión de los derechos constitucionales de [su] representada, los cuales se encuentran vigentes, son palpables, dado al hecho del cierre del cual ha sido objeto la mencionada empresa, y por si fuere poco la retención de las máquinas y prohibición de ingreso al local comercial en cuestión” (Corchetes de esta Corte).
Que no existía “medida judicial ni acto o providencia administrativa alguna, que autorice la referida retención de las máquinas y demás equipos y el cierre arbitrario antes aludido, ni existe impedimento alguno para (…) ejercer el derecho a desempeñar las labores comerciales que venía efectuando, siendo así vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que los funcionarios del órgano recurrido “en forma arbitraria procedieron a la confiscación de las señaladas máquinas y al cierre de las instalaciones de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Aclaró que aún cuando en la comprobación del amparo cautelar “el accionante se encuentra eximido de probar los extremos de ley, como lo ha asentado acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia (…) [indican a esta Corte] que de la documentación que presenta[ron] como soporte del presente escrito de amparo constitucional, se deviene de manera fehaciente la presunción del buen derecho reclamado, o fomus bonus iuris, pues está plenamente acreditado tanto el fundamento de nuestra acción, como el carácter el que [su] representada ocurre a interponer la acción y la probanza de la violación de los derechos constitucionales (…) conculcados a [su] representada, igualmente se evidencia de la gravedad de los hechos acaecidos que de mantenerse impedido el acceso al local, se continuarían perpetuando, agravando la violación de sus derechos, de allí que resulta acreditado el peligro en la demora (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que solicita protección constitucional “frente a la retención y cierre arbitrario e ilegal ya señalado, y a los fines de evitar la amenaza de violación continua que se cierne sobre [su] representada por parte de la Inspectoría Nacional de Casinos (…), se les indique a los agraviantes y demás autoridades tanto nacionales como regionales, que se abstengan de ejecutar cualquier acto perturbatorio que impida el ejercicio de los derechos fundamentales que les garantiza la Constitución Nacional (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por las razones previamente argüidas, solicitó “por vía cautelar [se] suspenda los efectos del írrito acto administrativo impugnado y se le ordene a los agraviantes y demás autoridades tanto nacionales como regionales, que se abstengan de ejecutar cualquier acto perturbatorio en su contra” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que de ser declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, se analice las medidas innominadas que subsidiariamente peticiona “en protección de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a [su] representada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Corchetes de esta Corte).
En relación con el requisito del periculum in mora señaló “el daño irreparable que se (…) está causando, debido a que no solo (sic) son las perdidas (sic) económicas que causa el cierre arbitrario (…) si no (sic) la perdida (sic) de la reputación comercial de la empresa y la perdida (sic) de sus clientes”.
Alegó que “difícilmente pudieran repararse con la sentencia definitiva los daños, dificultosa reparación ésta que se verifica en la lesión de los derechos constitucionales invocados en el presente escrito”.
En cuanto concierne al fumus bonus iuris, adujo que “las consideraciones expuestas a lo largo de esta acción de nulidad intentada en contra de la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…), demuestran la flagrante trasgresión de los derechos constitucionales de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó la consideración de las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- Que “se ordene la reapertura inmediata de las instalaciones del establecimiento comercial BINGO LAS QUINCE LETRAS, propiedad de [su] representada la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., ubicado en la Calle La Playa, frente al Restaurante Las Quince Letras, Macuto, estado Vargas, a fin de que continué (sic) con las actividades que venía desarrollando antes de que se produjera su arbitrario cierre” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
2.- Que “se le ordene a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, a la Comisión Nacional de Casinos (…), abstenerse de practicar medidas de clausuras, cierre parcial o total del fondo de comercio propiedad de [su] representada, y permitir el ejercicio de tales actividades a las cuales se dedica” (Corchetes de esta Corte).
3.- Que “se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad Interpuesto”.
4.- Que “se ordene el retiro de los precintos colocados en las puertas del local donde funcionan las instalaciones de [su] representada, así como a las máquinas y equipos con las cuales opera” (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó que la presente acción sea admitida y que, previo al pronunciamiento de fondo, se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar constitucional o, en su defecto, la suspensión de la aplicación de los actos impugnados y la protección solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto que esta Corte mediante decisión Nº 2007-0191 del 22 de octubre de 2007 determinó su competencia para conocer del presente recurso y dejó a salvo la admisión definitiva del mismo hasta tanto se cumpliera con la orden proferida al órgano recurrido de traer al expediente las providencias administrativas impugnadas, por cuanto faltaba por examinar el requisito de caducidad previsto en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el exhorto anteriormente aludido fue cumplido en fecha 10 de diciembre de 2007, por tanto pasa esta Sede Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la causa, para lo cual observa lo siguiente:

I. De la admisión del recurso de nulidad
En aras del examen correspondiente, esta Corte entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente el referido recurso con amparo cautelar de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-. Así se decide.
II. De la solicitud de amparo cautelar.
Visto lo anterior, debe esta Corte destacar en principio que la admisión de la pretensión constitucional cautelar implica verificar los extremos legales del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión y, del periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior; pues “toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos” (Sentencia Nº 0590 de facha 14 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, a través del amparo constitucional se pretende la suspensión de los efectos de la Providencia CNC-PE-07-765 de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, para lo cual la parte recurrente alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica.
Observa esta Corte que al fundamentar su solicitud de amparo cautelar, la parte actora denunció que la Administración constituía “una seria violación al debido proceso, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que al sancionar a [su] representada con el cierre y la incautación de (…) sus equipos, sin que exista un procedimiento previo aperturado, constituye una violación al debido proceso, pues se le violenta el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos, se le violenta la garantía constitucional de la libre empresa, a la par de que los accionistas y empleados de [su] representada se les violenta el derechos (sic) al trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Que no existía “medida judicial ni acto o providencia administrativa alguna, que autorice la (…) retención de las máquinas y demás equipos y el cierre arbitrario antes aludido, ni existe impedimento alguno para (…) ejercer el derecho a desempeñar las labores comerciales que venía efectuando (…) ” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud, señaló la parte actora indicando a este Órgano Jurisdiccional “que de la documentación que presenta[ron] como soporte del presente escrito de amparo constitucional, se deviene de manera fehaciente la presunción del buen derecho reclamado, o fomus bonus iuris, pues está plenamente acreditado tanto el fundamento de nuestra acción, como el carácter el que [su] representada ocurre a interponer la acción y la probanza de la violación de los derechos constitucionales (…) conculcados a [su] representada, igualmente se evidencia de la gravedad de los hechos acaecidos que de mantenerse impedido el acceso al local, se continuarían perpetuando, agravando la violación de sus derechos, de allí que resulta acreditado el peligro en la demora (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregó quien recurre que solicitaban la protección constitucional “frente a la retención y cierre arbitrario e ilegal ya señalado, y a los fines de evitar la amenaza de violación continua (…) por parte de la Inspectoría Nacional de Casinos (…), se les indique a los agraviantes y demás autoridades tanto nacionales como regionales, que se abstengan de ejecutar cualquier acto perturbatorio que impida el ejercicio de los derechos fundamentales que les garantiza la Constitución Nacional (…)” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes precisiones:
El Juez actuando en sede cautelar, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Ello así, debe esta Corte examinar que exista fehacientemente constancia en autos, de algún hecho del cual pueda evidenciarse o presumirse gravemente la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Ahora bien, debe señalarse respecto a las argumentaciones que le sirven de base a la denuncia de presunta violación a normas constitucionales formulada por la accionante, que la misma se limitó a aludir la omisión del procedimiento legal previsto en el artículo 50 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual -en el presente caso- remite expresamente a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.
En particular, denuncia la falta de un acto previo emanado de la Comisión Nacional de Casinos donde se autorice a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la orden de cerrar el establecimiento perteneciente a su propiedad denominado “Las Quince Letras”.
Al respecto, se observa al folio 185 del expediente, la Providencia Administrativa -que es impugnada a través del presente recurso- Nº CNC-PE-07/912 del 23 de agosto de 2007, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, donde el presidente de este órgano autoriza expresamente a Inspector Nacional, Fiscal de Salas de Juego y Fiscales de Salas de Juegos “para proceder a la verificación y determinación oportuna del cumplimiento de los deberes formales contenidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento (…)”.
Por otra parte, al folio 44 del expediente, riela Acta de Inspección de fecha 3 de septiembre de 2007, signada por los funcionarios autorizados por el acto descrito ut supra, quienes “facultados por la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2007/912 de fecha 23 de agosto de 2007”, notificaron “de la inspección y cierre del establecimiento (…)” a la empresa hoy accionante (Negrillas del texto).
De lo antes expuesto se colige prima facie que el procedimiento que realizaron los funcionarios respectivos al momento de ordenar el cierre del Bingo “Las Quince Letras” contaba efectivamente con la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, y ello fue expresamente señalado en el Acta de Inspección entregada al momento de proferirse la orden en cuestión, cuando se menciona acerca de las facultades que habían sido otorgadas en virtud de la Providencia Administrativa ya descrita. De allí que sean infundadas las aseveraciones realizadas por la parte actora respecto a la inexistencia de la susodicha autorización. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe destacarse en aras de sustentar la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada, que en el Acta de Inspección anteriormente descrita se observa además del contenido textual que ya transcribimos, que la Administración fundamenta la actuación en esa oportunidad realizada señalando a la empresa hoy accionante que la orden de cierre del “Bingo Las Quince Letras” se debe a que “se encuentra funcionando sin ningún tipo de permiso de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo la segunda vez que se inspecciona y se cierra dicho establecimiento”. De manera que la referida casa de juegos se encontraba aparentemente reincidiendo en el incumplimiento de sus deberes legales.
En este sentido, resulta menester traer a colación el artículo 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo texto expresa:
“Para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es requisito indispensable la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”
En el caso sub examine, la parte recurrente no acreditó en autos medio de prueba alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional al menos presumir, que contaba con las autorizaciones o las licencias de instalación y funcionamiento del establecimiento comercial en referencia (objeto del acto de cierre por parte del órgano administrativo), requeridas por la Ley que rige la materia, esto es, la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con lo cual mal podría esta Instancia Judicial emitir algún pronunciamiento respecto a la tutela de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, cuando en principio su titularidad no ha sido probatoriamente sustentada, y por tanto no permite acreditar la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris.
Y si bien la parte actora alude a unas documentales contentivas del cumplimiento de algunos deberes tributarios cancelados a la Administración Nacional y Municipal (Vid. folios 80 al 108), lo cierto es que tales constancias no autorizan a la parte recurrente para proceder a la apertura de un Bingo, pues la autoridad competente para otorgar dicha venia es la Comisión Nacional de Casino, según se lee en el artículo 14 previamente citado.
En el orden de ideas expuesto, y a los fines de abundar en la determinación realizada, es ilustrativo traer a colación la Sentencia Nº 2008-1619 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2009, donde se señaló lo siguiente:
“…resulta pertinente aludir al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al carácter restablecedor del amparo constitucional. Así, en sentencia N°1315 del 26 de junio de 2007, la referida Sala señaló lo siguiente:
‘(…) Así pues, la Sala observa que la pretensión de los accionantes es que se les reconozca su derecho de propiedad sobre los bienes embargados, lo cual no puede ser debatido a través de este medio constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En efecto, la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación de los mismos, opera el efecto restablecedor del amparo constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser substanciada y decidida en sede ordinaria, ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de su constitución (…)’ (Negrillas del texto).
En sintonía con lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, no puede esta Corte en el caso bajo examen ordenar la autorización para el funcionamiento del Bingo Reina Margarita, mediante una acción de amparo constitucional, pues ello constituiría en sí mismo un acto creador de derechos subjetivos y no restablecedor de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual atenta contra la naturaleza propia de la institución del amparo.
Igualmente, la orden de autorizar a la mencionada sociedad mercantil implicaría una revisión previa sobre el cumplimiento de requisitos legales que no se advierte cursen en los autos y que, en todo caso, es una tarea que corresponde exclusivamente al órgano administrativo competente.
Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis no se verifica el requisito del fumus boni iuris o la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando innecesario el análisis del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente. Así se declara.” (Subrayado del presente fallo).
En consecuencia, visto que en el presente caso quedó evidenciado que el acto de cierre ordenado al establecimiento comercial “Las Quince Letras” contaba con la autorización de la Comisión Nacional de Casinos; que la solicitante en vía de amparo constitucional no justifica de qué manera se encuentran llenos los extremos legales exigidos, puesto que no existe -se reitera- prueba alguna que justifique la procedencia de la medida solicitada; y que acordar la solicitud en cuestión desnaturalizaría el sentido propio de la tuición constitucional, es por lo que esta Corte con fundamento en las razones antes expuestas, declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, y así se decide.
Lo antes expuesto evidencia por igual la improcedencia de las medidas innominadas solicitadas, dado que la defensa del fumus bonus iuris fue alegada en dicha solicitud sobre la base de las mismas consideraciones aducidas para la pretensión de amparo cautelar, y siendo que la falta de concurrencia de este requisito con el periculum in mora conllevan a declarar ineludiblemente la desestimación de la medida cautelar, resulta entonces inoficioso efectuar un examen acerca del tema, pues queda claro que se arribará a la misma conclusión en torno a la falta del fumus bonus iuris. Así se decide.

III. De la Caducidad de la Acción.
Vista la declaratoria anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso prevista en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Sobre lo anterior, se desprende de las actas procesales que constan en autos, que el acto recurrido fue del conocimiento de la recurrente el día 3 de septiembre de 2007, tal como se puede constatar de la firma autógrafa correspondiente al presidente del Bingo “Las Quince Letras” que puede verse en el Acta de Inspección que riela al folio 44 del expediente; en tanto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 19 de septiembre de 2007, es evidente que el mismo se encuentra enmarcado dentro del lapso establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que establece un término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por lo antes expuesto, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de caducidad examinada, y así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente esgrimidas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el abogado Orlando Pacheco Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº CNC-PE-07/765 COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada.
3.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

ASV/ 20
Exp. N° AP42-N-2007-000367

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,