EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000500
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2193-08 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARIELA COSSI DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 9.810.644, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 13 de junio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Gobernación del Estado Falcón (en su condición de parte querellada), se sirviera remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de que constara en autos su notificación, más el término de la distancia que será equivalente a cinco (5) días continuos, las copias certificadas del expediente administrativo relativo al procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, y los antecedentes administrativo de la querellante.
El 26 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Falcón del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 4 de 4 de febrero de 2009, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda del Estado Falcón. En tal sentido, se ordenó librar los oficios, las comisiones y la boleta respectiva.
En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-000443, CSCA-2009-000444, CSCA-2009-000445 y CSCA-2009-000446, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Procurador General del Estado Falcón, Gobernador del Estado Falcón y Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda del Estado Falcón, respectivamente, asimismo se libró boleta de notificación a la ciudadana Judith Mariela Cossi de Oropeza.
El 24 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los oficios de remisión de las comisiones Nros. CSCA-2009-000443 y CSCA-2009-000446, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda del Estado Falcón, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la DEM el 12 de ese mismo mes y año.
El 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 103-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 14-2009.
El 25 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 103-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como las resultas de la comisión Nº 14-2009. Asimismo, se dejó constancia que notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 4 de febrero de 2009, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente a la emisión de este auto los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos concedido como término de la distancias, y vencidos éstos se daría inicio el lapso establecido en la referida decisión.
El 30 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2001, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Cossi de Oropeza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló como antecedentes del caso que su representada es funcionario público de carrera con más de ocho (08) años de servicios prestados a la Administración Pública. Que ingresó a la administración pública el día 16 de noviembre de 1992 como Oficinista III en calidad de trabajos especiales, obteniendo en fecha 01 de abril de 1993 el cargo fijo, según Decreto Nº 55 de fecha 10 de marzo de 1993; que posteriormente fue ascendida llegando a ocupar el cargo de Analista Financiero IV.
Adujo que en fecha 18 de septiembre de 2000, su representado fue notificado mediante oficio sin número, suscrito por el Gobernador del Estado Falcón, que había sido removida del cargo y pasado a situación de disponibilidad por treinta días, en virtud de haber resultado afectada por el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta oficial del estado Falcón en fecha 15 de agosto de 2000, en el cual se acordó cambios en la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo; todo de conformidad con el artículo 55 y 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón.
Destacó que el día 19 de octubre de 2000, su representado fue notificado mediante oficio de la misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Falcón, que la Oficina Regional de Personal realizó todas las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas las mismas, por lo que quedaba retirado del servicio del cargo.
Alegó que su representado agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón, mediante la interposición en fecha 25 de septiembre de 2000 del escrito de gestiones conciliatorias, ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Falcón, sin obtener respuesta alguna.
Indicó que según lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la solicitud de reducción de personal sería acompañada de un informe técnico. Asimismo, mediante Decreto Nº 43 de fecha 15 de agosto de 2000, el Gobernador del Estado Falcón ordenó realizar el estudio técnico, concediendo para ello un lapso no mayor de de 90 días calendario.
Denunció que el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que “[…] el GOBERNADOR DEL ESTADO FALCON, ordenó realizar el ESTUDIO TECNICO, y para ello dio un lapso de 90 días, pero aplicó el Decreto de Cambios en la Organización Administrativa, sin haber terminado el estudio, aplicó la conclusión del estudio, sin haberlo realizado primero, lo cual es inconsistente e ilegal, porque primero debió esperar a realizar el estudio técnico, y dependiendo de la causal a aplicar sea: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación del servicio o cambios en la organización administrativa, aplica el método que determine el estudio técnico.” (Mayúsculas del recurso)
Que “Dicho estudio técnico debe establecer claramente en caso de Cambios en la Organización Administrativa, la nueva estructura del Organismo, el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar claramente cuales [sic] de los cargos, o categorías del cargos [sic] se van eliminar y cuales [sic] no, señalando igualmente el porque [sic] de esos cargos y no otros, acompañados de un resumen del Expediente Administrativo del mismo […]. Todo esto no existe porque la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, se saltó todo el procedimiento legal que existe para que se produzca la causal de reducción de personal por Cambios en la Organización Administrativa […]”, razón por la cual procedió a impugnar el Decreto Nº 43 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Falcón y a solicitar tanto la desaplicación del citado Decreto por resultar ilegal, así como la nulidad del acto de remoción por violar el procedimiento legalmente establecido.
Sostuvo que no se cumplieron las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Falcón y en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el retiro estaba viciado de nulidad absoluta por omisión del procedimiento, a tenor del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, denunció que la notificación tanto del acto de remoción y del retiro están viciadas porque no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente se omitió la trascripción del texto íntegro del acto y de los lapsos para interponer los recursos procedentes y en consecuencia, dichos actos no producían efecto alguno.
Conforme a las consideraciones expuestas, el apoderado judicial de la ciudadana Judith Cossi de Oropesa solicitó la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de su representada al cargo de Analista Financiero IV, adscrito a la Dirección Superior del Estado, Administración de Recursos Humanos, Unidad Ejecutora de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, se ordene la reincorporación de su representado al mencionado cargo o a cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional, se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Falcón, aguinaldos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas o cualquier otro que reciban los funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Falcón desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismo sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa del 17 de febrero de 2000, solicitó el apoderado judicial de la querellante se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio al ciudadano JESÚS ANTONIO MONTILLA APONTE, Gobernación del Estado Falcón para la fecha en que fueron dictados los actos impugnados.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2001, el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879, en su carácter de representante judicial del Gobierno del Estado Falcón, consignó escrito de contestación, aduciendo los siguientes alegatos:
Solicitó como punto previo la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, alegando que la querella ha sido instaurada contra el Gobernador del Estado Falcón y los oficios librados por el Tribunal ordenan la citación del Gobernador y la notificación del Procurador del Estado. Indicó que la representación de la entidad federal le está atribuida al Procurador del Estado y en consecuencia el Gobernador no está facultado para ser parte en los juicios, por lo que debió citarse al Procurador del Estado Falcón.
Arguyó que, de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la contestación de las demandas la citación se efectuará por oficio, la cual será entregada personalmente al Procurador y una vez recibida, el funcionario encargado deberá firmarla y sellarla, a partir de lo cual comenzará a computarse el lapso para la contestación, razón por la cual solicitó la reposición de la causa hasta el estado de citar al Procurador General del Estado.
En relación al fondo debatido sostuvo que el apoderado del actor demanda a la Gobernación del Estado Falcón, lo que debe entenderse –latu sensu- que ha accionado contra el edificio sede donde tiene su asiento el gobierno del estado Falcón, por lo que la pretensión debía ser desestimada o declarada sin lugar.
Señaló respecto a la normativa invocada por la querellante, específicamente en cuanto al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, que […] es un subrepticio y espurio presentar en su querella supuestos normativos que no le es aplicable a los funcionarios públicos de los Estados. Ese cuerpo normativo que le ha servido de inspiración a la parte actora y en la cual ha fundamentado su nulidad sólo rige para los Funcionarios Nacionales. Aquí en el Estado Falcón rige el Reglamento a la Ley de Carrera Administrativa Gaceta Oficial Nº Extraordinario de fecha 20-12-1978. Y la circunstancia de la no aplicabilidad de esa normativa la contiene el Artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional […].”
Que “Por lo tanto, las normas del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa Nacional se les aplica exclusivamente a los funcionarios Públicos Nacionales, o sea, a los Funcionarios Públicos de la Administración Central y los Entes Descentralizados se rigen por las Leyes de Carrera Regional. En este orden de ideas, el Estado Falcón tiene su propia Ley de Carrera Administrativa y su propio reglamento y este último, sólo tiene 105 Artículos.”
Rechazó negó y contradijo que el Gobernador del Estado Falcón ordenara realizar el estudio técnico y que haya dado un lapso de 90 días; que el Decreto Nº 43 invocado por los recurrentes contengan las causales: limitación financiera, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y reorganización administrativa y funcional señaladas; que el acto de remoción impugnado viole el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Asimismo, negó y rechazó que el acto de remoción impugnado resulte violatorio al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ser éste un acto preparatorio contemplado en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica y por ende no goza de la característica de los actos administrativos definitivos a la cual se refiere el artículo 18 eiusdem.
De igual forma alegó que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de julio de 2000, invocada por la querellante, no guarda relación alguna con el caso sub judice porque dicha sentencia se refiere a un caso de un funcionario nacional y no regional.
Manifestó que ni el Decreto Nº 43 emanado del Gobernador del Estado Falcón ni la Ley de Carrera Administrativa de esa entidad o su Reglamento contengan requisitos para retirar personal, organigrama, determinación de cargos, categorías de cargos que se van a eliminar y cuáles no, resumen del expediente administrativo. Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos de retiro y remoción no incurren en vicios de nulidad por violar los procedimientos legales.
Impugnó el instrumento en copia simple promovido por la parte querellante y que ha denominado “Decreto Nº 43 de fecha 15-08-2000”, y por ende considera que el querellante no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que ordena acompañar al libelo de demanda el ejemplar original o la copia certificada del instrumento fundamental del acto impugnado, incumpliendo igualmente con el artículo 340 en su numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el querellante incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 articulo 124 y numera 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias señaló que resulta incierto y por lo tanto falso que la Oficina Central de Personal Regional no haya dado cumplimiento a las mismas.
Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro, la reincorporación de la querellante a cualquier dependencia del Ejecutivo Regional, de igual forma el pago de salarios caídos, aumentos salariales provenientes de cualquier autoridad, al igual que aguinaldos, vacaciones, bonos, primas, aportes, caja de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y por último, negó y rechazó que el Lic. Jesús Aldama sea condenado patrimonialmente.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
El representante judicial del Estado Falcón solicitó al Tribunal que declare nulas todas las actuaciones procesales y reponga la causa al estado de practicar la citación por cuanto de los oficios librados por éste Tribunal, signados con los números 1656 y 1657, se evidencia que el Tribunal citó al Gobernador del Estado Falcón, el cual no tiene facultades para representar judicialmente a la entidad federal, pero notificó al Procurador del Estado que es el órgano competente para dar contestación a la querella, de conformidad con las normas que regulan sus competencias.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el representante judicial del Estado Falcón manipula el planteamiento de los hechos para forzar su solicitud de reposición de la causa y en tal sentido debe aclararse que al admitir la querella el Tribunal ordenó la notificación del Gobernador y del Procurador del Estado Falcón, cuando lo procedente era citar al Procurador del Estado Falcón y notificar al Gobernador del Estado Falcón, tal y como se desprende de las actas procesales.
Debe destacarse que la finalidad de la notificación es ‘poner en conocimiento’ al destinatario de determinado hecho, mientras que la citación implica el “emplazamiento” o la orden de comparecencia que se le hace al destinatario (el cual debe gozar de cualidad o capacidad procesal para ser demandado) con la finalidad de que efectúe determinado acto prescrito en las leyes; en éste caso, para la contestación de la querella.
Ciertamente se observa un error material por parte del Juez que suscribe el auto de admisión, al ordenar la notificación (y no la citación, como correspondía) del Procurador del estado Falcón; sin embargo, el oficio Nº 1657 que fue librado por el Tribunal el 25/04/2001 al Procurador del estado Falcón, contenía el emplazamiento para que acudiera al Despacho a dar contestación dentro del término de quince (15) días continuos, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, como en efecto sucedió.
Asimismo se desprende de las actas procesales que la Procuraduría del estado Falcón, a través del apoderado judicial designado, ejerció a cabalidad y oportunamente la defensa y representación de la entidad federal querellada, por lo que a la luz del artículo 26 de la Constitución Nacional que garantiza la tutela judicial efectiva y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ésta Juzgadora considera improcedente la reposición de la causa por considerarlo contrario al espíritu y propósito del ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que la finalidad de la citación se cumplió, no obstante que el Tribunal empleara erróneamente en su oficio y en el auto de admisión el término ‘notificación’. Así se declara.
En segundo lugar observa el Tribunal que la parte querellante pide que éste Tribunal condene a la Gobernación del Estado Falcón. Para resolver lo conducente se destaca que el artículo 19 del Código Civil establece: ‘Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (omisis...).’ De este texto normativo se desprende que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, elemento determinante para ser apto de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente demandar y ser demandadas en juicio (capacidad procesal) en vista de esas obligaciones y deberes que han adquirido. El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 19 de la Constitución Nacional de 1961), en lo referente a la división política de la República, señala: ‘...el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.’
Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. Con lo que respecta a los Estados, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 16 del Texto Constitucional derogado) establece que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena.
La Gobernación del Estado Falcón no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal y no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal, en consecuencia, no puede ser demandado. En efecto, la Constitución del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón Extraordinaria, de fecha 15 de diciembre de 1997 establece en su artículo 74 que el Gobernador del Estado Falcón es el órgano que ejerce el Poder Ejecutivo de esa entidad federal, pero no encarga en ninguna de sus normas la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad federal, ni del órgano bajo su dirección y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 88 de la Constitución del Estado Falcón señala:
[…omissis…]
En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de la Procuraduría del Estado Falcón, atribuye expresamente la competencia para representar y defender jurídicamente a esa entidad federal al Procurador General del Estado Falcón, de manera que es éste órgano el que detenta la legitimatio ad causam, es decir, la idoneidad para actuar válidamente en juicio, por lo que en consecuencia, el Gobernador del estado Zulia no tiene cualidad para ser demandado ni tiene legitimación para representar al estado Falcón.
Sin embargo, el anterior veredicto no invalida en forma alguna la pretensión del querellante ni el presente proceso como pretende hacerlo valer el abogado sustituto del Procurador del estado Falcón en su contestación. En primer lugar porque el juez conoce el derecho y ya se ha indicado en anteriores decisiones de éste Juzgado y de otros tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que cuando un particular intente la acción en contra del órgano (Gobernación) y no del ente (estado Falcón), debe entenderse que su pretensión se ha incoado en contra del ente en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en atención del principio in dubio pro actione. En segundo lugar, porque el órgano subjetivo competente (Procurador del Estado Zulia) fue citado debidamente y ejerció en forma oportuna todos los actos relativos a la defensa de la entidad federal querellada, quedando de esta manera vigente el respeto a la defensa y al debido proceso del mismo. En consecuencia, el tribunal niega la solicitud de reposición de la causa. Así se declara.
Decidido lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la pretensión de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública el día 01 de abril de 1993, en el cargo de Oficinista III en la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, siendo posteriormente ascendida hasta ocupar el cargo de Analista Financiero IV, cargo que desempeñó hasta el 18 de septiembre de 2000 cuando fue retirada del servicio. En consecuencia, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado falcón y sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.
Atendiendo al derecho a la estabilidad que tiene la querellante, observa esta Juzgadora que mediante un Decreto Nº 43 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón de fecha 25 de agosto de 2.000 Nº 31.890, la Gobernación del Estado Falcón resolvió proceder ‘a la Reducción de Personal del Ejecutivo Regional, basado en la Organización Administrativa Organizativa y Funcional del mismo y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación’. Ahora bien, como en todo acto administrativo, cuando la administración pública decide aplicar la medida in comento debe evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares. En tal sentido, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’, de manera que no es suficiente el Decreto del Gobernador del Estado Falcón para la procedencia de la medida sino que todo acto administrativo debe realizarse de acuerdo a un procedimiento constitutivo y previo a su ejecución.
La parte querellante denunció la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte, el representante del Estado Falcón rechazó el argumento por existir un reglamento estadal. Así las cosas, es preciso afirmar que si bien es cierto que para los funcionarios pertenecientes a los Estados rige la normativa sobre carrera estadal, también lo es que cuando en ella no se prevea procedimiento a fin de efectuar remociones y retiros, debe supletoriamente ocurrirse en tanto y en cuanto sea aplicable, a la Ley de Carrera Administrativa que rige a los funcionarios pertenecientes a la Administración pública Nacional y a sus Reglamentos, tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2000-890, dictada el 06 de julio de 2000.
Se observa que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón no prevé un procedimiento a seguir para los casos de reorganización administrativa y reducción de personal, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia establecen las pautas a seguir en éstos casos, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.
Es cierto que el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que para llevar a cabo la reducción de personal se requiere la aprobación de la medida en Consejo de Ministros, razón por la cual la norma no puede aplicarse estrictamente al régimen estadal. Sin embargo, el propio Decreto Nº 43 dictado por el Gobernador del Estado Falcón en fecha 15 de agosto de 2000, ordenó la realización de un Estudio Técnico dentro de los noventa (90) días siguientes, tal y como lo consagra el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. El Tribunal observa que durante el proceso la parte querellada no aportó prueba alguna de que dicho Informe se hubiese efectuado; tampoco consignó ningún estudio técnico-financiero que sustente la reorganización aludida, en el cual se debía establecer claramente la nueva estructura del organismo, el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar claramente cuáles de los cargos o categoría del cargos se van eliminar y cuáles no, señalando igualmente el por qué de esos cargos y no otros.
Una revisión exhaustiva de las actas pone en relieve que dicho informe no fue aportado a las actas y por ende, se presume a favor de la querellante que no se realizó. Tampoco se acompañó a las actas el expediente administrativo de la ciudadana JUDITH COSSI, a través del cual podía determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario que justificara la decisión de removerla y retirarla, por lo que no se desprende de actas cuál fue el fundamento para la remoción y retiro de la recurrente.
Igualmente esta Sentenciadora encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción que la Gobernación del Estado Falcón dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen.
La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso sub examine.
Ahora bien, el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
[…omissis…]
De lo anteriormente trascrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente se prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, en razón de lo cual considera ésta Juzgadora que los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declaran.
Se ordena la reincorporación de la ciudadana JUDITH MARIELA COSSI OROPEZA al cargo de ANALISTA FINANCIERO IV de la Gobernación del Estado Falcón o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al ente estadal querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, por lo que éste Tribunal niega la pretensión de que se condene al Estado falcón al pago de vacaciones, bonos vacacionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones y ley de política habitacional. Así se decide.
La indemnización acordada deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 19 de octubre de 2000, hasta la fecha de publicación de ésta decisión. Se niega la pretensión de la querellante de extender ésta indemnización hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, toda vez que tal circunstancia de hecho es incierta, futura y condicional, lo que viciaría la sentencia de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
Se niega la pretensión de la recurrente en relación a la condenatoria patrimonial y subsidiaria del ciudadano JESÚS ANTONIO MONTILLA APONTE, por cuanto la responsabilidad civil de los funcionarios públicos debe tramitarse por un juicio autónomo en el cual se garantice el derecho a la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en por la ciudadana JUDITH COSSI OROPEZA, plenamente identificada, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la remoción y retiro de la querellante, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana JUDITH MARIELA COSSI OROPEZA al cargo de ANALISTA FINANCIERO IV de la Gobernación del Estado Falcón o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Tercero: A título de indemnización, SE ORDENA al ente estadal querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, por lo que éste Tribunal niega la pretensión de que se condene al Estado falcón al pago de vacaciones, bonos vacacionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones y ley de política habitacional.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión y del privilegio de la parte accionada por ser un ente Estadal.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado el 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Falcón, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Cossi de Oropeza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a la Gobernación del Estado Falcón, le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, esta Corte considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la Gobernación del Estado Falcón, y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 13 de junio de 2008. Así se decide.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, en tal sentido aprecia lo siguiente:
Luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente consulta, declaró como punto previo la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por el representante judicial de la Gobernación del Estado Falcón por considerarlo “contrario al espíritu y propósito del ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que la finalidad de la citación se cumplió, no obstante que el Tribunal empleara erróneamente en su oficio y en el auto de admisión el término ‘notificación’.”
Al respecto, esta Corte observa que la reposición solicitada por el representante judicial de la Gobernación del Estado Falcón devino en razón que los oficios librados por el Tribunal ordenaron la citación del Gobernador y la notificación del Procurador de esa entidad, siendo que la representación de la entidad federal le está atribuida al Procurador del Estado y en consecuencia se debió citar al Procurador del Estado Falcón.
En otro orden, es necesario establecer la diferencia entre la citación y la notificación, al efecto citaremos a Emilio Clavo Baca, quien define ambas instituciones procesales de la siguiente manera: la citación como “el acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona ya sea parte, testigo, perito interpretes, depositarios, etc., o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Requisito indispensable para la comparecencia, es la fijación de día y hora.”, y la notificación como “el medio legal por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso”.
Así pues, esta Corte observa conforme la definición expuesta y cónsona con lo sostenido por el Juzgado de la Causa, que la notificación tiene por finalidad hacer del conocimiento del destinatario de determinado hecho, mientras que la citación implica el “emplazamiento” o la orden de comparecencia que se le hace al destinatario (el cual debe gozar de cualidad o capacidad procesal para ser demandado) con la finalidad de que efectúe determinado acto prescrito en las leyes; en éste caso, para la contestación de la querella.
En tal sentido, visto que el oficio Nº 1657 librado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2001, dirigido al Procurador del Estado Falcón, contenía el emplazamiento para que acudiera al Despacho a dar contestación dentro del término de quince (15) días continuos, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, y siendo que éste procedió a efectuar su contestación en fecha 13 de junio de 2001, exponiendo los alegatos y defensas que estimó pertinente para el resguardo de los derechos e intereses de la entidad a la cual representa, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en cuanto a la improcedencia de la reposición solicitada. Así se decide.
Decidido lo anterior, y retomando el análisis por consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de junio de 2008, se observa que el problema central debatido en el caso de autos, se circunscribió en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, se determinó sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
En tal sentido, la querellante denunció que el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que “[…] el GOBERNADOR DEL ESTADO FALCON, ordenó realizar el ESTUDIO TECNICO, y para ello dio un lapso de 90 días, pero aplicó el Decreto de Cambios en la Organización Administrativa, sin haber terminado el estudio, aplicó la conclusión del estudio, sin haberlo realizado primero, lo cual es inconsistente e ilegal, porque primero debió esperar a realizar el estudio técnico, y dependiendo de la causal a aplicar sea: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación del servicio o cambios en la organización administrativa, aplica el método que determine el estudio técnico.” (Mayúsculas del recurso)
Por su parte, la representación del ente querellado rechazó negó y contradijo que el Gobernador del Estado Falcón ordenara realizar el estudio técnico y que haya dado un lapso de 90 días; que el Decreto Nº 43 invocado por los recurrentes contengan las causales: limitación financiera, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y reorganización administrativa y funcional señaladas; que el acto de remoción impugnado viole el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Asimismo, manifestó que ni el Decreto Nº 43 emanado del Gobernador del Estado Falcón ni la Ley de Carrera Administrativa de esa entidad o su Reglamento contengan requisitos para retirar personal, organigrama, determinación de cargos, categorías de cargos que se van a eliminar y cuáles no, resumen del expediente administrativo. Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos de retiro y remoción no incurren en vicios de nulidad por violar los procedimientos legales.
Así pues, esta Corte observa que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial Oficio s/n de fecha 18 de septiembre de 2000, suscrito por el Gobernador del Estado Falcón, mediante el cual notificó a la ciudadana Judiht Cossi de Oropeza que “en virtud de la vigencia del decreto Nº 43 publicado en la Gaceta oficial del Estado Falcón de fecha 25 de Agosto de 2000, Nº 31890, la cual contempla cambios en la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo”, fue removida del cargo de Analista Financiero IV, por lo cual pasa a situación de disponibilidad.
Del acto precedentemente señalado, se evidencia que el fundamento utilizado por la Administración para la remoción de la ciudadana Judiht Cossi de Oropeza, tuvo lugar con ocasión del Decreto Nº 43 de fecha 15 de agosto 2000, emanado del Gobernador del Estado Falcón, en el cual ordenó lo siguiente:
“Artículo 1. Se declara en reestructuración organizacional y funcional al Ejecutivo Regional, a partir de la presente fecha hasta que sean terminados los estudios, diseños, métodos e instrumentos de evaluación del modelo y funcionalidad, en un término perentorio, nunca mayor a 90 días calendario.
Artículo 2. Todas las designaciones que se produzcan en el ejercicio de mis funciones como Gobernador serán con carácter de encargados y la misión de estos funcionarios será procurar toda la información necesaria para producir criterio y elementos técnicos pertinentes al objetivo del presente decreto en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3. Este Despacho designará, en los próximos días, una comisión de alto nivel para que produzca la nueva estructura administrativa, que deberá presentar el Gobernador, el diagnostico, análisis y la propuesta acabada del nuevo diseño en un plazo no mayor a 90 días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de este decreto.
Artículo 4. Queda expresamente derogado el Decreto Nº 5 de fecha 8 de Enero de 1.996, que crea la Comisión de Coordinación Político Administrativa del Ejecutivo del Estado Falcón (COPAE) y todos los decretos o resoluciones emanadas de este despacho que halla (sic) creado, reglamentado o autorizado comisiones asesoras, unidades administrativas y demás nombramientos relacionados con el decreto Nº 5 en este acto derogado.
Artículo 5. Se mantiene transitoriamente el esquema funcional actual mientras se sanciona la reforma a la Ley de Régimen de régimen político Administrativo.
Artículo 6. El Secretario General de Gobierno, cuidará de la ejecución del presente decreto.”
Ahora bien, del Decreto transcrito y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que efectivamente la remoción y retiro de la querellante se produjo por la reestructuración organizativa de la referida Gobernación, razón por la cual debe esta Corte analizar si el procedimiento de reducción se adecuó a lo regulado por los instrumentos jurídicos dictados en el ámbito estatal o, en caso contrario, conforme a las disposiciones que en el ámbito nacional se han establecido, y que de manera supletoria resultan aplicables en cuanto no sean contraria a la naturaleza del ente.
En tal sentido, esta Corte observa que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 1978, no regula procedimiento alguno en los casos de reducción de personal que por reestructuración organizativa haya declarado el Ejecutivo Regional, razón por la cual es necesario realizar la transcripción del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationi temporis al caso de marras) y de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…omissis…]
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;”
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
(…)
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima esta Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo (…)” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (Subrayado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, en contra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, al respecto cabe destacar que en el presente proceso de reducción de personal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía el ordinal 2° del artículo 53 la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo el Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa, por lo que siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debe realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid. Sentencia de Nº 1210 del 12 de junio de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En segundo lugar, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, por último el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencia 2007-1996 de este Órgano Jurisdiccional del 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra Municipio Torres del Estado Lara).
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se realizó el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:
Posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció la inexistencia de la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal; del “Informe Técnico” que justifique la medida; y por último, del resumen de los funcionarios afectados por la medida adoptada.
Advierte esta Alzada, que lo único que cursa inserto en el expediente (folio 19) es el Decreto Nº 43 de fecha de fecha 15 de agosto 2000, emanado del Gobernador del Estado Falcón, en el cual ordenó la reestructuración organizacional y funcional de esa entidad, siendo que el mismo fue impugnado por la representación de la Procuraduría General del Estado Falcón bajo el argumento que fue consignado por la parte querellante en copia simple.
Aunado a ello, esta Corte advierte que mediante auto de mejor proveer de fecha 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Gobernación del Estado Falcón (en su condición de parte querellada), se sirviera remitir las copias certificadas del expediente administrativo relativo al procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, y los antecedentes administrativo de la ciudadana Judiht Cossi de Oropeza, siendo que hasta la presente fecha dicha información no ha sido remitida, denotándose con ello un evidente desinterés en la presente causa.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, y en el caso de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De tal manera, que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, no se evidencia que la Gobernación del Estado Falcón, haya cumplido con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal conforme a las disposiciones normativas precedentemente señaladas, viciando con ello el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual resulta forzoso ordenar la reincorporación de la ciudadana Judith Mariela Cossi de Oropeza al cargo de Analista Financiero IV de la Gobernación del Estado Falcón o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones formuladas por la querellante referidas al pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Falcón, aguinaldos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas o cualquier otro que reciban los funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Falcón desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, esta Corte ordena al ente estadal querellado a cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega la pretensión de que se condene al Estado Falcón al pago de vacaciones, bonos vacacionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones y ley de política habitacional. Así se decide.
Respecto a la solicitud de condenatoria patrimonial y subsidiaria del ciudadano Jesús Antonio Montilla Aponte, en su carácter de Gobernador del Estado Falcón, esta Corte tal como lo señaló el Juzgado de la causa, considera que el mismo deberá tramitarse por un juicio autónomo en el cual se garantice el derecho a la defensa del citado ciudadano. Así se decide.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha de 13 de junio de 2008 y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha de 13 de junio de 2008 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARIELA COSSI DE OROPEZA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CONFIRMA, el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2008-000500
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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