JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000514
El 17 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Carlos Delgado, María Fernanda, Enie Neri De Ross y Juan Carlos Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.184, 32.501, 89.748 y 62.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DELTA AIR LINES INC, “compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado Delawere, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1953, bajo el No. 293, Tomo 1-A” contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número SPPLC/0020-2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual solicitó la corrección de errores materiales, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la abogada Martha Cohén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Delta Air Lines Inc, solicitó fuesen corregidos los siguientes errores:
“(…) (i) en la parte motiva de la sentencia (…) al referirse erróneamente a la sociedad mercantil ‘Mexicana de Aviación, S.A.’, debiendo referirse a [su] representada la sociedad mercantil ‘DELTA AIR LINES INC. y (ii) en la Sección IV correspondiente a la ‘Decisión’ (…) en el punto 2 hace referencia a la admisión de ‘el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional’ siendo lo correcto referirse únicamente al ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ ”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a la procedencia de la corrección solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Delta Air Lines Inc, en la cual solicitó la corrección por error material de la sentencia de esta Corte Nº 2008-02325 de fecha 12 de marzo de 2009.
En tal sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dicha solicitud encuentra su fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a las partes para requerir al Tribunal que pronuncia la sentencia, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones, que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional. El artículo in commeto es del siguiente tenor:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial (Vid. Sentencia de esta Corte, Número de expediente AP42-N-2007-000299, de fecha 8 de octubre de 2008).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que el fallo in commento fue dictado fuera del lapso, por lo tanto debía procederse a la notificación de las partes, como en efecto lo ordena la sentencia cuya corrección es solicitada. En tal sentido, se observa que al haber sido notificada la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 14 de abril de 2009, era a partir de dicha que comenzaba a correr el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de errores materiales de la sentencia, por lo tanto, siendo que conjuntamente a dicha notificación, la parte presentó su solicitud de corrección de errores materiales, esta Corte encuentra que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se declara.
Señalado lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte que la solicitud de corrección, se circunscribe al error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2009-00394, del 12 de marzo de 2009, al señalar en la motivación del mismo que “(…) constata que cursa a los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Dos (132) del expediente, fianza otorgada por la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación S.A., por el monto Trescientos Setenta y Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (BsF. 371.064,97), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…)”.
Al respecto se observa que riela a los folios trescientos veinte (320) y trescientos veintiuno (321), copia de la fianza otorgada por la sociedad mercantil CITIBANK N.A., a favor de la sociedad mercantil Delta Air Lines Inc. por la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 223.939,98), es decir, se evidencia un error de transcripción o copia en el fallo en corrección, que en modo alguno afecta el fondo o ámbito material de dicha sentencia, pues igualmente se encuentra llenos los extremos para la procedencia de la medida otorgada.
Por otro lado, en lo atinente a la parte dispositiva del fallo en correción se observa que en el punto dos (2) se señala que “(…) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional”, ahora bien, de una lectura del escrito libelar, queda evidenciado que la parte no solicitó medida cautelar de amparo constitucional, sino medida cautelar de suspensión de efectos (Vid. Folios 77-80).
Visto lo anterior, esta Corte subsana los errores materiales antes señalados, por lo que, donde se indicó que la fianza fue otorgada a favor de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., lo correcto es señalar que la fianza fue otorgada por la sociedad mercantil Citibank, a favor de la sociedad mercantil Delta Air Lines Inc. Igualmente, en el punto dos (2) del dispositivo donde se señala recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo correcto es señalar recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Declara TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta el 14 de abril de 2009 por la representación judicial de la recurrente.
2. PROCEDENTE dicha solicitud, por lo tanto, SE CORRIGE el error material cometido en la sentencia N° 2009-000394, dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2009, en consecuencia, donde se indicó que la fianza había sido otorgada a favor de Mexicana de Aviación C.A., lo correcto es señalar que la fianza fue otorgada por la sociedad mercantil Citibank, a favor de la sociedad mercantil Delta Air Lines Inc. Igualmente, en el punto dos (2) del dispositivo donde se señala recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo correcto es señalar recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 2009-000394, dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ___________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2008-000514
ERG/014.
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria.
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