JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente NºAP42-N-2009-000463
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1118 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ÁLVAREZ DE NOACK, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.056, contra la Resolución Nº 011100 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de febrero de 2008, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Álvarez de Noack, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) contra la Resolución Nº 011100 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual resolvió “(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble del local planta baja No. 4, del inmueble denominado Residencias ‘EL ÁNGEL’, ubicado en la Calle Principal dela (sic) Rubia, con Calle Principal de Guaicoco, Municipio Sucre, Estado Miranda, con 41,53 m2 de placa, en la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON (sic) (Bs. 685.245,00)”, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señalaron, que el referido inmueble está excluido expresamente del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que concierne al régimen y fijación de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ejusdem.
Alegaron, que su representada es propietaria del inmueble constituido por el local comercial N° PB-4 del edificio “Residencias El Ángel”, siendo la arrendataria la ciudadana Morelys Coromoto Colina, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.133, según consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha 18 de julio de 2006, por el período de tres (03) años contado a partir del 1° de julio de 2006.
Indicaron, que su representada es “(…) destinataria del acto administrativo, (Resolución Nro. 011100 de fecha 01 de junio del 2007, Expediente Nro 89.472), aún cuando se evidencie en el expediente administrativo la ausencia absoluta de notificación personal a tenor del artículo 67 de la Ley de arrendamientos (sic) inmobiliarios (sic), durante el curso del proceso. En efecto, no consta del expediente administrativo gestión alguna de notificación personal y los carteles fueron publicados en diario de escasa publicación y distante de la localidad en que se encuentra ubicado el inmueble”. (Resaltado y subrayado del original).
Arguyeron, que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que su representada posee la legitimidad necesaria para recurrir.
Expusieron, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de ilegalidad, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los artículos 67 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expresaron, que “(…) de las actas que conforman el expediente Nro. 89.472, que cursa por ante la Dirección General de Inquilinato que no se ha notificado a nuestro mandante en forma personal para ningún acto en el curso del procedimiento tal como lo ordenan los artículos 67 y 73 de la Ley de arrendamientos (sic) inmobiliarios (sic) en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como tampoco los carteles de notificación y del resumen de la Decisión se han publicado en diario de mayor circulación de la localidad donde está ubicado el inmueble (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Señalaron, que “(…) el Procedimiento administrativo se siguió a espaldas de nuestro mandante y en completa indefensión hasta su definitiva terminación, violándose la garantía del debido proceso y del derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Resaltado y subrayado del original).
Indicaron, que el acto recurrido se encuentra viciado de ilegalidad “(…) por Violación directa de la Ley y por la incompetencia de sus autores, por cuanto el artículo 4, literal b de la Ley de arrendamientos (sic) inmobiliarios (sic), excluye de regulación a los inmuebles destinados a comercio y cuya habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987”. (Resaltado y subrayado del original).
Señalaron, que “(…) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Agosto de 1983, bajo en Nro 50, Tomo 14, Protocolo 1, que nuestro mandante adquirió el lote de terreno con una extensión de 1.404,05 mts., ubicado en Calle Principal de Guaicoco, cruce con calle principal del sector la Rubia del Distrito Sucre del Estado Miranda. Sobre dicho terreno nuestra mandante construyo (sic) con dinero proveniente de sus ahorros, un edificio denominado hoy ‘RESIDENCIAS EL ANGEL’, aproximadamente en el año 2000, según se desprende de titulo (sic) supletorio identificado con el Nro-S2030, evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Agregaron, que “(…) que siendo un inmueble construido posteriormente al año 2000, evidentemente esta (sic) excluido del regimen (sic) regulatorio por parte de la Dirección General de Inquilinato a tenor del artículo 4, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciandose (sic) la incompetencia por parte de los autores de la resolución impugnada para fijación (sic) el canon de arrendamiento máximo de arrendamiento e igualmente la violación del artículo 4 ejusdem”.
Indicaron, que “(…) el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no aparecen determinadas en el acto impugnado ni en el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato como acto preparatorio de la voluntad administrativa, las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis y de estudio comparativo de la rentabilidad de inmuebles similares en la zona en cuestión, cuya mención expresa es de ineclutable (sic) cumplimiento como contenido del acto pertinente, debiendo por lo demás, indicarse su incidencia en la respectiva valoración (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Afirmaron, que “Tales omisiones y carencia de razonamientos legales y técnicos determina la existencia del vicio de inmotivación tanto en el avalúo y consecuencialmente el carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble identificado en el expediente administrativo, siendo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 9 ejusdem en concordancia con los postulados prescritos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se declare la nulidad del acto impugnado y se proceda a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada a fijar al inmueble el canon de arrendamiento sobre la base de la razonabilidad, proporcionalidad, justicia, equidad y equilibrio. No obstante, en el presente caso, el inmueble esta excluido de regulación”. (Resaltado y subrayado del original).
Alegaron, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta “por error en su causa”, referido a la circunstancia de hecho, que llevaron a la Administración a la determinación del precio justo que le corresponde al inmueble, tomando en consideración elementos abstractos sin ningún marco de referencia.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011100 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Como punto previo ha de pronunciarse este Tribunal acerca del alegato formulado por la actora referido a que el acto administrativo fue publicado en el Diario Últimas Noticias. Al respecto, ha de señalarse que la publicación por carteles tiene la finalidad específica de notificar y en tal sentido poner en conocimiento de la persona a quien se dirige el acto de su contenido, variando la forma de si se trata de notificación personal a (sic) la notificación por carteles.
(…omissis…)
A su vez, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la notificación para el inicio del procedimiento en su artículo 67, sin establecer ninguna peculiaridad a tales fines, entendiendo que ha de ser garantista y efectiva, mientras los artículos 72 y 73 ejusdem prevén la notificación y su forma de la resolución que ha sido dictada, indicando:
(…omissis…)
Es clara la norma cuando establece que la notificación debe ser personal, lo que se entiende que debe recaer sobre el interesado o en su apoderado judicial, en su residencia o morada, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida y por quién, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, oficina, industria o bien en el sitio escogido a tales fines. Así, sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la ley, se entiende notificado transcurridos 10 días hábiles siguientes a la publicación.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración o del interesado, sino que se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada ‘cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior’, lo cual encuentra eco en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.
A su vez, la notificación por carteles no ha de quedar al libre criterio del interesado, sino que la Ley establece normas y requisitos específicos para entender que la notificación ha sido válida, exigiendo que el aviso se publique ‘…en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble…’.
Observa con preocupación éste (sic) Tribunal la práctica que se ha verificado con respecto al cartel a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que a través del tiempo se ha aceptado la publicación del cartel de notificación en prensa que no cumple los requisitos de Ley, que tal como lo señala el artículo trascrito corresponde a que sea ‘diario’, lo cual incide en la periodicidad de la publicación (diariamente), que sea de los de mayor circulación (referido al tiraje diario) y que corresponda a la localidad del inmueble.
Así, independientemente que sea parte de la prensa escrita de periodicidad diaria, si no corresponde a los de mayor circulación o de la localidad (por ejemplo, prensa escrita del Estado Zulia como se ha observado en ciertos casos), no debe ser aceptado a los fines del cumplimiento de la Ley. Así, corresponde a la Dirección de Inquilinato revisar cuales medios de prensa escrito cumplen los requisitos exigidos en la Ley, publicar un aviso en las carteleras de la Dirección indicando que la publicación ha de realizarse en dichos medios, lo cual garantiza la efectividad de la notificación y el estricto cumplimiento de la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto se observa, que la notificación cumplió la finalidad a la que estaba dirigida, poniendo en conocimiento del interesado el contenido del acto, al extremo que fue impugnado de manera temporánea, y así se decide.
Señalado lo anterior observa este Tribunal que la parte actora alegan que su representada es la destinataria del acto administrativo, aún cuando se evidencie en el expediente administrativo la ausencia absoluta de notificación personal a tenor del artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el curso del proceso.
Para revisar lo indicado se tiene que el procedimiento administrativo inquilinario es de aquellos señalados por un sector de la doctrina como ‘actos administrativos cuasijurisdiccionales’. Si bien es cierto, se trata de un acto dictado por la Administración, en ejercicio de funciones administrativas, no es menos cierto que no se trata de aquellos procedimientos que se siguen contra un particular, o ante la mera pretensión de un particular, sino que se trata de las pretensiones de un particular frente a otro particular en cuyo caso, la Administración decide a favor de la pretensión de uno u otro.
Este tipo de procedimiento, si bien, procedimiento administrativo, tiene ribetes especiales, como por ejemplo, la efectiva preclusividad de los lapsos (a diferencia del procedimiento administrativo común), dentro de los cuales, las partes en contención, conflicto, pugna o interesados, aún contrapuesto o no, deben dar cumplimiento a obligaciones, tal como si de un proceso judicial se tratara. De allí, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige la notificación del interesado, a los fines que se haga parte en el procedimiento y alegue lo que le convenga y haga valer sus pretensiones, mientras que si no se practica la notificación, resulta imposible el conocimiento de la pretensión del solicitante y probar lo que sea necesario.
Si bien es cierto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no regula la forma en que ha de notificarse para el inicio del procedimiento, ni tampoco lo expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha de entenderse que por tratarse de una orden de comparecencia a los fines que ejerza su defensa, la notificación ha de ser personal, la cual, además, es la forma de notificación general, bien en sede administrativa o judicial. Al igual que la notificación del acto dictado, sólo si resulta impracticable la notificación personal ha de procederse a la notificación por carteles.
Si bien es cierto, la solicitante en la oportunidad de consignar su solicitud manifestó ‘desconocer’ la dirección del propietario, se observa que no fue aportado ni siquiera un número telefónico como de contacto ni ningún otro elemento que permitiera ejercer la obligación de notificación personal que en el caso de autos no existe constancia de su práctica, procediéndose a librar notificación por carteles si (sic) tan siquiera tratar de agotar una notificación personal, lesionando de esta manera el derecho a la defensa de la ahora actora.
Así, ante la violación del artículo 49 Constitucional y de conformidad con las previsiones del artículo 25 eiusdem, en su relación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado por violación del derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo.
Ahora bien, toda vez que no puede este Tribunal desconocer el derecho de los inquilinos a que sea regulado el canon de arrendamiento de los inmuebles por ellos ocupados y a los fines de resguardar el derecho a las partes de un debido y adecuado procedimiento en sede administrativa, se anula todo lo actuado en sede administrativa desde la notificación del inicio del procedimiento administrativo y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar los efectos de la sentencia en el tiempo, se acuerda los efectos de manera ex nunc, contados a partir de que la presente sentencia adquiera firmeza y así se decide”. (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2009, la cual está prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De seguidas, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Álvarez de Noack, contra la Resolución Nº 011100 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual resolvió “(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble del local planta baja No. 4, del inmueble denominado Residencias ‘EL ÁNGEL’, ubicado en la Calle Principal dela (sic) Rubia, con Calle Principal de Guaicoco, Municipio Sucre, Estado Miranda, con 41,53 m2 de placa, en la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON (sic) (Bs. 685.245,00)”.
Ello así, resulta procedente traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, el Juzgado a quo remitió en consulta a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Álvarez de Noack, contra la Resolución Nº 011100 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con base en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La citada disposición legal establece, como es evidente, una prerrogativa procesal acordada, en principio, a favor de la República. Dicha prerrogativa opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; en tales supuestos, dispone la norma, la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, para de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Por consiguiente, observa la Corte que, debe a todo evento analizarse si dicha prerrogativa procesal (la consulta obligatoria) debe operar o no en esta causa, pues si fuese positiva la respuesta a esta interrogante, esta Corte debe revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual está sometida dicha decisión; pero si por el contrario, tal prerrogativa no puede ser aplicada al presente caso, ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En este sentido debe advertirse, nuevamente, que la mencionada prerrogativa dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opera en un supuesto de hecho muy concreto, esto es, cuando exista una “sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, en estos casos, dispone la norma, la sentencia “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; se trata, obviamente, de un privilegio establecido por el Legislador a favor de un ente político-territorial concreto: la República; y en este caso la noción de beneficio, prerrogativa o privilegio es más que evidente, ya que la norma tiene como finalidad impedir que una decisión de primera instancia, contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, quede firme por falta del ejercicio oportuno del recurso correspondiente, pues en todo caso, dicha decisión deberá ser revisada por el órgano judicial superior, a través del mecanismo de la consulta obligatoria.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia judicial, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Siendo ello así, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la dispositiva de su fallo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, acordó que “Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, y por cuanto ninguna de las partes ejercieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, este Juzgado ordena remitir el expediente original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de marras, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias.
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2009 (Vid. sentencia Nº 2008-1683 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Luis Alexander Esquivel Ortega Vs. Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia). Así se declara.
Ello así, se advierte que dicha declaratoria –con lugar– no es contraria a los intereses de la República, el cual, reiteramos, es un requisito esencial para que proceda la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo sometido a la misma, por lo tanto, declara improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado el 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.658 y 81.694.855, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ALVAREZ DE NOACK, titular de la cédula Nº 11.033.056, contra la Resolución Nº 011100 de fecha 1º de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2.- IMPROCEDENTE LA CONSULTA del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2009-000463
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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