EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000472
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 09-1190 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y María López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS VALLADARES, portador de la cédula de identidad Nº 4.359.790, contra la Providencia Administrativa N° 1024-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor y acordada su asignación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Carlos Páez Pumar y María López Linares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Valladares, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1024-05, de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que su representado empezó a prestar sus servicios en la empresa DELTAVEN S.A., desde el 17 de enero de 1983 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido, ocupando como último cargo el de Gerente de Tecnología e Informática, devengando un salario mensual de Bs. 3.881.553,75.
Que una vez tramitado el procedimiento de solicitud de reengachen y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nro. 1024-05, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud.
Denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada es inconstitucional por violación de la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[…] la inspectora del Trabajo erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, puesto que señaló por una parte que [su] representado alegó como fecha de despido injustificado, el día ocho (08) de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA-DELTAVEN, S.A. había reconocido que la fecha del despido se produjo el día 31 de enero de 2003. En efecto, la inspectora motivó equívocamente su decisión tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, S.A., excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado.” (Negrillas del recurso)
Sostuvieron que para que la Inspectora hubiera podido tomar la fecha de despido señalado por PDVSA- DELTAVEN, S.A. como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por su representada, es decir, el 08 de febrero de 2003, y por ende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días que concede dicha norma, específicamente en el vigésimo sexto.
Destacaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del momento en que su representado se enteró de la voluntad de PDVSA- DELTAVEN, S.A. de terminar el vínculo laboral que los unía, a través del diario “Últimas Noticias” en fecha 08 de febrero de 2003, es cuando el trabajador tiene los treinta (30) días que alude el referido artículo 454, y no antes como pretende hacer valer la empresa y como erróneamente la Inspectora lo tomó para fundamentar su decisión.
Que “[…] si la fecha alegada por PDVSA- DELTAVEN es distinta a la señalada por el ciudadano Carlos Valladares, entonces la misma sería un hecho controvertido, y no como en flagrante violación del artículo 49, ordinal 8º de la Constitución lo señaló la inspectora en la providencia impugnada, y en consecuencia le correspondería a PDVSA- DELTAVEN probar el nuevo hecho traído a los autos, es decir, la fecha que según ella, es la del despido.” (Negrillas del escrito recursivo)
Asimismo manifestaron que la Inspectora del Trabajo al observar que PDVSA- DELTAVEN, S.A., alegaba como fecha del despido una distinta a la invocada por su representado, debió en vez de tomarlo como un hecho admitido, declararlo como un hecho controvertido, y en consecuencia, hacer que la empresa demostrara al tener la carga de la prueba el fundamento para su sustento, razón por la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma fue dictada en violación al derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso.
Adujeron que la Inspectora del Trabajo no cumplió con el deber de investigar de forma exhaustiva todos los puntos presentados conformándose con una sola versión de los hechos e interpretando erradamente los mismos.
Denunciaron que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, pues la Inspectora del Trabajo se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta los mismos, ya que estos no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la referida providencia, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo haya motivado su decisión en hechos falsos e incongruentes con la realidad, y en consecuencia debería ser declarada nula por estar viciada y por ilegal.
Que “[…] la empresa PDVSA- DELTAVEN alegó en el acto de contestación la existencia de dos fechas; una primera fecha de ‘terminación del vínculo laboral’ que es el 31 de enero de 2003 y, una segunda fecha de ‘notificación de la terminación del vínculo laboral’ que es el 08 de febrero de 2003. Erradamente la inspectora tomó como fecha del despido la primera de esas dos, expresando además que PDVSA- DELTAVEN reconocía la fecha alegada por [su] representado, lo que a todas luces resulta incoherente […].” (Destacado del escrito)
Asimismo señalaron que la Inspectora motivó su decisión en el hecho de que PDVSA- DELTAVEN, S.A. había reconocido que el despido se produjo el día 31 de enero de 2003, cuando lo cierto es que, de las actuaciones contentivas del expediente administrativo se desprende claramente que su representado no alegó en ningún momento esa fecha como la del despido, sino el día 08 de febrero de 2003, data que hasta la propia empresa- por vía de la confesión- alegó en la contestación como fecha de notificación de la terminación del vínculo laboral.
Indicaron que la Providencia Administrativa no cumplió con el principio inquisitivo, el cual está consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud del cual la administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la Ley.
Invocaron el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo interpretó de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono.
Señalaron que en efecto, su representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de marzo de 2003, es decir, al vigésimo sexto día siguiente a la verdadera fecha del despido, que es la de su notificación (08 de febrero de 2003). Sin embargo, la Inspectora consideró extemporánea la interposición de la misma, fundamentando su decisión en una fecha errada, y ello la llevó a interpretar erróneamente el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que ha debido hacer es tomar en cuenta la fecha de la notificación del despido, la cual fue alegada por su representado y aceptada por la empresa en su escrito de contestación.
Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad con efectos ex tunc, hacia el pasado, de la Providencia Administrativa Nro. 1024-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2005.


II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1024-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En ese sentido, este Juzgado observa que corre inserto al folio 46 del expediente principal, copia simple de la notificación publicada en el Diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 08 de febrero de 2003, de donde se desprenden los dichos de la representación judicial del tercero en cuanto a la fecha en que se señala fue despedido el hoy recurrente, así como la fecha de su respectiva notificación. Sin embargo se tiene, que si bien es cierto que los dichos del tercero interesado coinciden con el contenido de la notificación referida anteriormente, no es menos cierto que para el recurrente la fecha efectiva de su despido debe ser la de su notificación, es decir, desde el 08 de febrero de 2003, tal y como lo alegó en su escrito libelar, toda vez que no existe constancia en autos que antes de la referida fecha; esto es 8 de febrero de 2003, fuere notificado de la ruptura de la relación laboral. En consecuencia, toda vez que la representación del tercero interesado admitió que en fecha 08 de febrero de 2003 el trabajador fue notificado del despido, y toda vez que dicha fecha es la que debe tomarse como cierta para el despido, por cuanto fue en esa fecha que se le notificó del mismo, este Tribunal admite como fechas ciertas las alegadas por el recurrente. Así se establece.
Por otra parte indican los apoderados judiciales del recurrente que una vez tramitado el referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nro. 1024-05, la cual es impugnada en este juicio, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el actor. (Folios 39 al 45 del presente expediente).
Por otro lado la representación judicial del recurrente alegan, que la Providencia Administrativa impugnada es inconstitucional por violación de la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que la Inspectora del Trabajo erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, ya que señaló por una parte, que su representado había alegado como fecha de despido injustificado el día 08 de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA- DELTAVEN, S.A. había reconocido que la fecha del despido se produjo el día 31 de enero de 2003; siendo que la Inspectora motivó equívocamente su decisión, tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA- DELTAVEN, S.A., excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado.

[…Omissis…]

Debe indicar este Tribunal que a diferencia de lo expresado por la parte actora, en cuanto a que para que sea tomado como válido, debe coincidir la fecha alegada por él como trabajador con la alegada por la empresa, toda vez que aún cuando exista diferencias palpables entre una y otra, la Inspectoría debió haber tomado en primer lugar la que fuere coincidente; en segundo lugar la que estuviera acompañada de algún medio probatorio y como tercera opción, en todo caso, la que favoreciera al trabajador.
En el caso de autos, si bien es cierto la primera no existe, toda vez que existe diferencias entre las alegadas por ambas partes, no es menos cierto que de la alegada por la empresa no existe ningún elemento probatorio de que el trabajador tuviere conocimiento, pero resulta incuestionable que de autos se desprende la publicación en el Diario ‘Ultimas Noticias’ de fecha 8 de febrero de 2003.
Así, como se indicara anteriormente, si bien es cierto no existe certeza absoluta de la fecha de despido, si existe la fecha de notificación, que en todo caso, es la que implica el conocimiento por parte del trabajador de haber sido despedido y que a partir de esa fecha puede ejercer los medios de defensa que a bien tenga.
Tal análisis se encuentra amparado en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 105 el cual señala lo siguiente: ‘El despido deberá notificarse por escrito, con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay.
En tal sentido, siendo la constancia de la existencia de la notificación el 8 de febrero de 2003 y toda vez que el actor alega estar protegido por fuero sindical, es a partir de esa fecha que comienza el la lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente: ‘Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)’ (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien en base a lo establecido en la Ley señalada ut supra, se tiene que todo despido debe ser notificado por escrito y una vez realizada tal actuación (notificación), se entiende que de conformidad con lo indicado en el aludido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que se sienta afectado en su derecho al goce de fuero sindical, pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido. En ese sentido se observa, que toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que mediante notificación publicada en el Diario ‘Últimas Noticias’, de fecha 08 de febrero de 2003, se notificó sobre su despido a un grupo de trabajadores de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., (entre ellos el recurrente), es a partir de esa fecha que comienza el cómputo de los treinta (30) días al cual alude el referido artículo 454 para ejercer las acciones que considerara correspondientes por ante la Inspectoría del Trabajo. Es decir, que a falta de otro documento que prueba la notificación del despido en otra fecha, para los referidos trabajadores, incluyendo al actor, la fecha efectiva de su despido es el 08 de febrero de 2003, fecha en la cual se le notificó de la decisión adoptada por la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., de prescindir de sus servicios laborales, y es a partir de dicha fecha que corre el lapso establecido en el artículo 454 para ejercer las acciones correspondientes. Así se decide.

[…Omissis…]

Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

[…Omissis…]

Visto el extracto de la jurisprudencia señalada anteriormente y aplicada al caso en concreto, se tiene que en la Providencia impugnada se admitió que ‘la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., reconoció la existencia de la relación laboral, que mantenía con el ciudadano CARLOS VALLADARES y que el despido se produjo en fecha 31 de Enero de 2003, limitándose a contradecir la inamovilidad alegada por éste, por lo que los dos primeros hechos- existencia de la relación laboral, así como el despido y su fecha- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio. (…)’, aún cuando de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la única fecha de despido alegada por el recurrente fue la del 08 de febrero de 2003 y no el 31 de enero de 2003, como lo señaló la Inspectora del Trabajo, evidenciándose así que efectivamente tal y como lo alegó el actor, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por admitido un hecho (fecha efectiva del despido del recurrente) que no fue alegado por ésta. En consecuencia se tiene que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, fundamentó su decisión en un hecho falso, por cuanto la empresa al momento de dar contestación en sede administrativa alegó una fecha distinta de despido, a la señalada por el actor, por lo que mal pudo la Inspectora dar por admitido un hecho que no coincidía con los dichos de ambas partes, sin darle el efectivo valor probatorio de las pruebas consignadas en autos, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el actor, y así se decide.
Señalado lo anterior y vista la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados, toda vez que la apreciación efectuada por la Administración, impidió entrar a pronunciarse sobre el fondo de la situación que debió analizar.
Así, correspondía a la Administración, como órgano natural para dirimir controversias entre trabajadores y patronos, entrar a conocer sobre los hechos alegados por el actor en sede administrativa, acerca del fuero y la inamovilidad invocada, que sólo corresponde en sede administrativa, a la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez-Pumar y María Del Carmen López Linares, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Valladares, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1024-05 dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de haberse evidenciado la existencia de vicios de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.
Siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez Contencioso-Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 ejusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador solicitando el reenganche y pago de salarios caídos) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. No implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debe este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales de Derecho a un Debido proceso en su relación con la garantía del Juez Natural invocados, reponer la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva Providencia Administrativa, para que de esta manera se puedan verificar y analizar los hechos controvertidos, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas, sin que la Administración pueda entrar a considerar fecha alguna de despido. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez-Pumar y María Del Carmen López Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS VALLADARES, portador de la cédula de identidad Nro. 4.359.790, contra la Providencia Administrativa Nro. 1024-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A.
En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se ordena reponer la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva Providencia Administrativa, para que de esta manera se puedan verificar y analizar los hechos controvertidos, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas.”





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y María López Linares, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1024-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Valladares, antes identificado.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”. (Resaltado de la sentencia). [Subrayado de esta Corte].

Aunado a ello, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa determinó en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Supremo de Justicia que: “el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”.
Del análisis realizado a las anteriores decisiones, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
Cursa al folio ciento veintitrés (123) del expediente, auto de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló lo siguiente: “… Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, y por cuanto ninguna de las partes ejercieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, este Juzgado ordena remitir el expediente original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de la consulta del fallo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio…”.
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar sí, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1024 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente sea una empresa del Estado.
En este contexto se hace necesario traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, estableció que:
“…No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.”
Con fundamento en lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte, precisando que aún y cuando en sentencias como la sometida a consulta, en las cuales se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración como sucede en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, como es el caso de autos, en donde no hubo detrimento económico no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 1024-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., en razón de haber operado la caducidad de los lapsos para el ejercicio de la solicitud, no existiendo por lo tanto afectación del patrimonio de la República que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2009, siendo que este ordenó reponer la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva Providencia Administrativa
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por interpuesto el ciudadano Carlos Valladares. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y María López Linares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS VALLADARES, contra la Providencia Administrativa N° 1024-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2009-000472
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.