Expediente Nº AP42-N-2009-000507
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2009-0928, de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA SUÁREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.519.532, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[la] ciudadana Maira Suarez (sic) Fernández, […] ingresó al organismo querellado el 1-10-1977, en fecha 1-10-2004 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 9 de junio de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta y tres mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.F.63.534,21) […]” [Negrillas del escrito].
Señaló con relación al Régimen anterior, se genera la primera diferencia en cuanto al Interés acumulado aduciendo que “[la] primera diferencia la encontra[ron] en el cálculo del Interés Acumulado, en [ese] caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre estaciones sociales […]”.
Relató que “[el] organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, […] donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. Prueba de que ésta es la formula aplicada por el organismo querellado la encontra[ron] en el oficio N° 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde explicó al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital cómo efectúan los cálculos”.
De lo anterior, destacó “[…] que la formula antes aludida sólo es aplicable cuanto se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error”.
Sostuvo que “[…] es el caso que de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa para el cálculos del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución N° 97.06.02 alude al programa de Tasas de Interés que tiene como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capitulo denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la formula: In1 = S [(1 + Tm1) n 1/d -1 constituye un error ya que ésta formula es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula resulta equivocada […]”.
Expresó que “[…] para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria por el método exponencial”.
Apuntó que “[…] con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F.3.342,25) […] sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, [tienen] que el interés acumulado es de cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares con dos céntimos (BsF. 4.581,02) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF.1.238,79)”.
Indicó que por concepto de interés adicional surgió una “[…] diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, […] en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De [esa] forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF. 39.691,65), […] luego, [sus] cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y ocho mil ciento siete bolívares con treinta céntimos (BsF. 58.107,30), por lo que la diferencia por éste concepto es de dieciocho mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF. 18.415,65)”.
Expresó que en relación al anticipo que “[…] la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF.150,00), al respecto, la objeción que [tienen] con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestiona[ron] la causa del descuento por concepto de anticipo, [su] objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa […] en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF.50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF.150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 48.956,60 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 48.806,60. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en [sus] cálculos sólo desconta[ron] dicha cantidad una vez”.
Precisó que “[…] al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de diecinueve mil ochocientos cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (BsF. 19.804,43)”.
Por otra parte señaló en lo que respecta al cálculo del Régimen vigente “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de catorce mil setecientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (BsF. 14.727,60) […]”.
Agregó en cuanto al Interés acumulado que “[…] es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, […] también es consecuencia del capital obtenido por concepto de prestación de antigüedad […]. Así, el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (BsF. 5.446,85), […] al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con tres céntimos (BsF. 9.273,03), por lo que la diferencia por éste concepto es de tres mil ochocientos veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 3.826,18)”.
Observó que “[…] de la planilla de finiquito del Ministerio, […] un descuento de seiscientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (BsF. 673,29) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado (sic) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no desconta[ron] dicho valor y proced[ieron] a incluirlo en [sus] cálculos”.
Consideró que “[…] al sumar la diferencia del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 4.499,49)”.
Ostentó en lo referente a la pretensión pecuniaria que “[al] sumar las cantidades que señala[ron] como diferencia de prestaciones sociales, [tienen] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ochenta y siete mil ochocientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (BsF. 87.838,19), pues, al restar la cantidad de sesenta y tres mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (BsF.63.534,21), que fue lo que recibió [su] representada, [tienen] que la diferencia de prestaciones sociales es de veinticuatro mil trescientos tres bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 24.303,92) […]”.
Expresó que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representada, el 1-10-2004 al 9-6-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares (BsF. 44.998,00)”.
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Maira Suarez Fernández […] la candad de veinticuatro mil trescientos tres bolívares con noventa y dos céntimos (8sF. 24.303,92) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares (BsF. 44.998,00) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, solicit[ó] que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.



II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.185, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Sostiene que “[…] la actora pese a efectuar una serie de consideraciones con gran análisis lógico incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la formula (sic) empleada por [su] representado, conforme puede observarse […] de la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses […]”.
Asimismo y en relación con el tema anterior, la apoderada judicial de la parte recurrida, observó que “[…] de la Planilla del Cálculo que presenta la actora como anexo al escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver la actora. Asimismo, la parte interesada mantiene, que la tasa de interés del que hace uso el Ministerio de Educación es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el cálculo, y para sustentar ello, expone que la fórmula usada por el Ministerio querellado es la del interés simple. Siendo necesario indicar que, la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana MAIRA SUARÉZ FERNANDEZ, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales […]”.
Adujo que “[…] si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que el querellante efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar […]” por lo tanto “[…] a menos que se logre demostrar que el Ministerio que represent[a] efectúo el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra, como en efecto lo está, ajustado al derecho […]”.
Arguyó que en lo que respecta “[…] al presunto descuento doble de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), [esa] representación debe negar rechazar (sic) y contradecir tal alegato, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ese alegato debe ser desechado […]”.
Negó, rechazó y contradijo “[…] el argumento de la parte actora conforme al cual, le fue descontada la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 673,29) por concepto de ‘anticipo de Fideicomiso’, sin que el (sic) en ningún momento haya solicitado tal anticipo, en tal sentido, debo expresar con todo respeto tal y como será oportunamente demostrado que en efecto la actora solicit[ó] y recibió dicho anticipo […]”.
Seguidamente, negó rechazó y contradijo “[…] el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones […]; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada, razones suficientes para solicitar […] que deseche los alegatos esgrimidos en ese sentido por el representante del actor […]”.
Esgrimió que “[…] para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alega[ron] lo siguiente: 1.-La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999. 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor. 3.-La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora”.
En relación con lo anterior destacó que “[sobre] la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alega[ron] que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.
Consideró que “[…] la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de Prestaciones Sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las Prestaciones Sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso”.
Por último, manifestó que “[…] como se alegó up supra, la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Diferencia por interés acumulado (Régimen anterior)
El a quo observó la parte accionante pretende que la parte recurrida le cancele diferencia “[…] en el concepto de interés acumulado, originada a su criterio, por error en la formula (sic) aplicada[.] Para decidir [ese] Juzgado observ[ó] que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observ[ó] […] que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, [ese] Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante […]”.
-De la diferencia por interés adicional
Argumentó el Juzgado a quo en cuanto a la diferencia “[…] del interés adicional solicitado, se alegó que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, [ese] error incide directamente en el cálculo del interés adicionales, determinado como ha sido que no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arribas indicado, el capital inicial para el cálculo de [ese] concepto es el correcto, en consecuencia [ese] Tribunal desestim[ó] lo alegado […]”.
-Del Doble descuento realizado por la Administración
Sostuvo en cuanto al alegato de la parte actora a través del cual argumentó que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs.150,00, razón por la cual el Juzgado de Instancia manifestó que “[…] Corre inserto en los folios 20 al 21 ambos inclusive del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna ‘Anticipos’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, observ[ó] quien […] Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs.9.264.950,11 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 39.691.643,93 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 48.956.594,04; por lo que al proceder a restar en el renglón ‘anticipos Artículo Nº 668’ la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs.48.806.594,04; por lo que concluye [ese] Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00 […]”.
-Diferencia por interés acumulado (Régimen Vigente)
En lo referente al alegato de la parte recurrente a través del cual observó que “[…] existe una diferencia de por (sic) concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señal[ó] que se le descontó la cantidad de por (sic) anticipo de prestaciones Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 673,29) […]” en consecuencia el Juzgado de Instancia expreso que en “[…] cuanto al error en la aplicación de la formula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral […]”.
-Con relación al doble descuento (Nuevo Régimen)
Por otra parte, indicó el a quo que “[con] relación al descuento de Bs. F. 673,29 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 23 al 27, ambos inclusive, que efectivamente, en [ese] reglón se reflejan tres cantidades en el reglón ‘Anticipos Prestaciones’. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que como ya se indicará nada alegó y probó esta (sic) en la presente causa, debe [ese] Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma […]”.
-De la corrección monetaria
Consideró el Juzgado Superior que “[…] con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada”.
indicó el a quo que “[…] cursa en el folio 15 planilla de ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’, que la fecha de egreso de la parte actora fue el primero (01) de octubre de 2004, y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el nueve (09) de junio de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
-De los intereses moratorios
Ordenó la Juzgadora que “[…] el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004 hasta el nueve (09) de junio de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Seguidamente y “[a] los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, [ese] Juzgado orden[ó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Finalmente declaró […] Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., […] actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, […] en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto el artículo 72 antes señalado prevé lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
En atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, esto es, respecto (i) a la condena al reintegro de la cantidad de Bs.F.673,29, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, descontado indebidamente y (ii) al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la recurrente. Así se declara.


Del anticipo de fideicomiso
Ahora bien, respecto al anticipo de fideicomiso, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que de las planillas de finiquito del Ministerio de Educación y Deportes [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación] se denota “[…] un descuento de seiscientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F.673,29) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado (sic) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, [deben ser incluido] en [sus] cálculos”.
Por su parte, el Tribunal a quo consideró en lo referente concepto de anticipos de fideicomiso que “[…] se constató en la planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 23 al 27, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan tres cantidades en el reglón ‘Anticipos Prestaciones’. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que como ya se indicará nada alegó y probó esta (sic) en la presente causa, debe [ese] Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de [esa] cantidad, por lo que en consecuencia se orden[ó] el reintegro de la misma […]”.
Ello así esta Corte, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referida al principio de la carga de la prueba, el cual estableció lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]”.
Con relación a lo ut supra citado se puede afirmar que esta regla constituye un aforismo del derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. (Vid. Obra “Código de Procedimiento Civil”, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, Año 2006, Caracas. Pág. 459).
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos la carga de la prueba la tenía la Administración en el sentido de controvertir la solicitud expuesta en el escrito libelar por la parte recurrente, referida a la cantidad de seiscientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F. 673,29) correspondiente al doble descuento que por concepto de anticipos le fue descontada a la recurrente.
Ello así, esta Corte debe precisar que en el contencioso administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma; En este sentido, el principio “actori incumbi probatio” resulta aplicable dentro del contencioso administrativo, sin embargo este principio tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración y siendo que en el presente caso, el tema objeto de litigios es el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, es lógico pensar que la Administración es la que tiene en su poder la documentación relativa al caso de autos.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte a los fines de verificar los argumentos antes expuestos, observa que efectivamente riela a los folios 23 al 27 copias simples del “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales en el Nuevo Régimen” -consignado por la recurrente- en cuya columna aparece el renglón titulado “anticipos de fideicomiso” por Bs.F.673,29 concepto que -a su decir- ella no solicitó al organismo y que le fue deducida del monto que se le canceló por concepto de prestación de antigüedad y de intereses; visto que el Organismo no presentó prueba alguna que desvirtuara esta afirmación y dado que no consta a los autos elemento alguno que pudiera desvirtuarlo, esta Corte al igual que el a quo ordena al organismo recurrido realizar el reintegro del referido monto y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la recurrente y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado. Así se decide.

- De los Intereses Moratorios
En relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal a quo al dictar su decisión estimó procedente el pago de los intereses moratorios generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 9 de junio de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia N° 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 9 de junio de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, en este sentido debe señalar que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia N° 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 9 de junio de 2008, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2009 y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA SUÁREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.519.532, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).



2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2009-000507
ERG/ s.-

En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.