JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2009-000528
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1136, de fecha 6 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna Valentina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, motivado al auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2008, por medio de la cual admitió el recurso interpuesto, ordenó la aplicación del la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación, mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Procuraduría General de la República.
El 5 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 5 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, y su reforma presentada en fecha 22 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., interpusieron “Demanda Contencioso Administrativa, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), (hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron como punto previo, que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración (vías de hecho), dada la inexistencia de acto administrativo impugnable, era la acción de amparo constitucional, posteriormente se produjo un cambio de criterio, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Diageo de Venezuela C.A. vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo frente a vías de hecho de la Administración, estableciendo que el amparo constitucional no era la vía idónea para atacar dichas actuaciones, más no deja claro la forma de atacar la vías de hecho.
Ante tal incertidumbre jurídica, agregaron que interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, “ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS”, ante una supuesta vía de hecho desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso
Administrativo, quien declaró su incompetencia para conocer del referido recurso y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Indicaron, que mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia que le efectuara el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo remitió dicho expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado, de conformidad con el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil.
Agregaron, que en fecha 24 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia que le fue planteada indicando que “(…) quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación material o vía de hecho, y se sienta lesionado por la misma, puede (…) interponer demanda contencioso administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada (…)”
Fundamentaron su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Señalaron, que en fecha 3 de noviembre de 2006, la División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (Valla), en el terreno adyacente al Distribuidor La California, margen derecho sentido Oeste-Este, Avenida Francisco Fajardo, Sector La California, signado con el Nº 208, y que desde dicha fecha, su mandante explotó comercialmente dicho espacio.
Señalaron, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado emanado del mencionado organismo, de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el organismo accionado.
Refirieron, que la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico constitucional de producir un acto administrativo que refleje la voluntad y que dicho acto administrativo esté debidamente notificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no existió un procedimiento administrativo ni mucho menos un acto administrativo que estuviese destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior, resultando a todas luces inconcebible la actuación material de la Administración, violando de forma grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, que se dictara una medida cautelar innominada, previa constatación de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, en este caso queda constituido con la consignación de los siguientes documentos: Planillas de preliquidación de Impuestos Municipales, planilla de cancelación de registro de inscripción de empresa publicitaria, original de planilla de liquidación de impuestos Nº 1076156, original de planilla de liquidación de registro de inscripción de empresa publicitaria y copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2008, donde se dejó constancia que el elemento de publicidad exterior (valla), había sido removido.
Indicaron, que el Periculum in mora o peligro en la demora, se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del Instituto demandado, la sentencia no podría satisfacer las pretensiones de la recurrente, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible el dictamen del Juez que persigue impartir justicia.
Ello así, solicitaron medida cautelar innominada consistente en autorizar a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A.; a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en el terreno adyacente al Distribuidor la California, margen derecho sentido Oeste-Este, Avenida Francisco Fajardo, sector La California, Caracas, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa.





II
DEL AUTO OBJETO DE REGULACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, lo admitió, “ordenándose aplicar su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil” y ordenó la notificación, mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Procuraduría General de la República, tal como riela al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), presentó escrito ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la regulación de competencia solicitada:
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior admitió la presente demanda contencioso administrativa y se declaró competente sobre la misma.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 964, de fecha 4 de abril de 2004, caso: Margarita Milano de Valero, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las regulaciones de competencias interpuestas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)'.
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos, así como del criterio citado, el cual ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2008-1017 de fecha 11 de junio de 2008, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aunado al hecho de que no se desprende de autos que la mencionada regulación se haya interpuesto extemporáneamente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, parte demandada en el presente caso. Así se decide.
II.- De la regulación de competencia:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Ahora bien, se observa que Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, conoció del referido recurso contencioso administrativo interpuesto, y que éste se declaró competente para conocer del mismo.
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).”.

Dicho esto, y visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de agosto de 2008, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.

Así, sobre la base y criterios anteriores, y por cuanto esta Corte observa que el presente asunto versa sobre una demanda contencioso administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el conocimiento del caso de marras corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Así se decide.

De esta manera, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2008-2325 de fecha 15 de diciembre de 2008 (caso: CIRCUITO RAINBOW, C.A. contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT), dictada por este órgano jurisdiccional, según el cual esta Corte se declaró competente para conocer de los recursos interpuestos similares al caso de marras.

Vista la declaración que antecede, esta Corte ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente original de la presente causa. Así se declara.







V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), sobre el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió la demanda contencioso administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna Valentina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo.
2.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda contencioso administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, presentada inicialmente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.




3.- ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente original de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (__) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-N-2009-000528
ERG/19
En fecha ________ (___) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______________.

La Secretaria,