EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000529
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 394 de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA DEL PILAR MEJÍAS BOLÍVAR, portadora de la cédula de identidad Nº 4.264.886, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de septiembre de 1975, hasta el 1º de octubre de 2003 cuando egresa por jubilación siendo su último cargo Docente VI/ Director.
Asimismo, indicó que en fecha 4 de octubre de 2006, el organismo querellado le pagó a su representada la cantidad de ochenta millones trescientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 80.379.749,33) por concepto de prestaciones sociales, lo que no le fue satisfactorio por cuanto –a su decir- le adeudan una gran diferencia por ese concepto.
Asimismo señaló que “[…] con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 57.354.930,88) […].” (Subrayado del escrito).
En este sentido indicó que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado […] la Administración determinó que […] es de cuatro millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.341.472,35)”. Por lo tanto, en su cálculo “el interés acumulado es de seis millones setecientos noventa y ocho mil ciento setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 6.798.177,74) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.456.705,39)”.
Adicionalmente, alegó que al monto anterior se le debe incorporar “la cantidad de seiscientos noventa y un mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 691.588,00) por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo”, indicando que “el Ministerio pagó el capital correspondiente a la ruralidad, más no así los intereses generados por éste concepto, de allí que [incorporan] dicho capital para el cálculo de los intereses y posteriormente [deducirlo] por cuanto […] fue pagado”.
Por otra parte, señaló que “Otra diferencia […] surge con los ‘intereses adicionales’ […] el Ministerio determinó por éste [sic] concepto la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 44.558.565,73) […] [cuando al aplicar la operación aritmética por estos señalada indicaron que] “tenemos que el interés adicional es de setenta y cuatro millones trescientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 74.341.155,66), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintinueve millones setecientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 29.782.589,93)”.
Indicó de igual forma que de la revisión del cálculo se observó un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares Bs. 150.000,00.
Que “[…] al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de Interés Acumulado, del interés adiciona, la ruralidad y, del Anticipos la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta y tres millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (19.766.689,91). (Subrayado y negrillas del escrito).
Manifestó que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintidós millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos treinta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 22.483.230,45)”. (Subrayado del escrito)
Que esta “[…] diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de [sic] Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de siete millones doscientos cuarenta y un mil quinientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.241.502,60) […] por cuanto] […] al efectuar la operación aritmética [por ellos señalada en el escrito, el interés acumulado debió ser] “[…] de doce millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.12.414.403,24). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco millones ciento setenta y dos mil novecientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.172.900,64) […]”. (Negritas del escrito y corchetes de esta Corte)
Que “[…] se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, […] un descuento de un millón cuatrocientos dieciséis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.416.759,41) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’, [y, es el caso que su] representado [sic] en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [se descuenta] dicho valor y [proceden] a incluirlos en [sus] cálculos”(Negritas del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “[…] al sumar la diferencia del Interés Acumulado, con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de seis millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.589.660,24)”.
Finalmente señaló “[…] el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento veinte millones cincuenta mil doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 120.050.292,89), […], pues, al restar la cantidad de ochenta millones trescientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 80.379.749,33), que fue lo que recibió [su] representado, [sic] [se tiene] que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y nueve millones seiscientos setenta mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 39.670.543,56)”.(Subrayado del escrito y corchetes de esta Corte).
Por último solicitó se ordenara el pago de los intereses de mora desde el momento de la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2007, la abogada maría Alejandra Blanco Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.657, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todo los montos reclamados por la parte querellante, pues a su decir, no adeudan nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Por otra parte, alegó en el supuesto de que ese organismo se viese constreñido a pagar los referidos intereses, estos se calculen en base a la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Solicita la actora se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.39.670.543,56), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero del presente año, Bs.F 39.670,55 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.62.309.882,64) actualmente Bs.F 62.309,89 por concepto de interés de mora generados por el retardo experimentado en el pago de su liquidación, así como los intereses que sigan generando desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo. Que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, actualmente Bs.F 150,oo y posteriormente, la suma de Bs.1.416.759,41 actualmente Bs.F 1.416,76; y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, corre inserta a los folios 11 al 22 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.
Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 11 al 22 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en el cálculo de los intereses acumulados por sus prestaciones sociales, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.
En relación con el supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la actora, se observa, que corre inserta al folio 18 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le descontó la cantidad de Bs.150.000,oo, actualmente Bs.F 150,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir, no materializándose de la forma expuesta un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, ya que dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle el organismo accionado a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, contenido en el libelo.
Denuncia asimismo en el libelo la querellante que le fue descontada de su liquidación, la cantidad de Bs.1.416.759,41 actualmente Bs.F 1.416,76 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Sobre este aspecto en particular se observa, que en el curso del presente juicio el organismo querellado no logró acreditar durante el iter procedimental el pago a la actora del citado anticipo, no obstante tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs. 1.416.759,41, actualmente Bs.F 1.416,76, por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto de su liquidación.
Dentro de su petitorio solicita igualmente la actora, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 4 de octubre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, y tres (03) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la querellante, desde el día 1º de octubre de 2003 y hasta el día 4 de octubre de 2006, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de determinar el monto del indicado concepto se ordena elaborar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar su aplicación, pues las cantidades que se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación.
[Por las razones expuestas declaró]
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANTONIA DEL PILAR MEJÍAS BOLÍVAR, representada por su apoderado judicial STALIN RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 4 de octubre de 2006, estos últimos en virtud del retardo en la entrega de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Se ORDENA el pago a la actora de Bs.1.416.759,41 actualmente Bs.F 1.416,76, a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.
CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena de oficio elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como la diferencia de interés ocasionada por error de cálculo en el pago de sus prestaciones sociales”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 208, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró procedente el reclamo del concepto “Anticipo de Fideicomiso” por cuanto la Administración no negó lo afirmado por la querellante de que tal concepto no fue solicitado por ella, asimismo declaró que los intereses de mora debían ser calculados desde la fecha de su egreso de la Administración, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 4 de octubre de 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en lo referente al descuento de “anticipos de fideicomiso”, observa esta Corte que riela a los folios 19 al 22 -consignado por la recurrente- “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales en el Nuevo Régimen” en cuya penúltima columna aparece el reglón titulado “anticipos prestación” y cuatro montos: cuyo total es de un millón cuatrocientos dieciséis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.416.759,41), concepto que -a su decir- ella no solicitó al organismo y que le fue deducida al monto que se le debió cancelar por concepto de prestación de antigüedad y de intereses, y visto que el Organismo no presentó prueba alguna que desvirtuara esta afirmación y dado que no consta a los autos elemento alguno que pudiera desvirtuarlo, esta Corte al igual que el quo ordena al organismo querellado realizar el reintegro del referido monto. Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado el 22 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que el apoderado judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que “en el supuesto de que ese organismo se viese constreñido a pagar los referidos intereses, éstos se calculen en base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo (Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Ello así, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio de Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del Ministerio querellado, en cuanto a que para el cálculo de los intereses moratorios se utilice como base “la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil”. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 4 de octubre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. - Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA DEL PILAR MEJÍAS BOLÍVAR, portadora de la cédula de identidad Nº 4.264.886, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2. PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. N° AP42-N-2009-000529
ASV/c

En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.