EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001132
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 15 de mayo de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 434 del 7 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “solicitud de ejecución”, interpuesta por los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BÁEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA y PEDRO BETANCOURT, con cédulas de identidad números 2.996.207, 6.889.177, 6.473.538, 6.492.035, 6.469.774, 5.113.080, 6.465.622, 645.583 y 7.991.919, respectivamente, asistidos por la abogada Sulima Sahili Aranguren de Vieira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.005, de la Providencia Administrativa Nº 31/2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 25 de junio de 2001, que ordenó a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. el reenganche y pago de los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 31/2001 emanada de la Insectoría del trabajo del Estado Vargas en virtud de haber quedado demostrado en autos “la pendencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad” en contra del acto administrativo objeto de ejecución.
En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se inició el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 10 de julio de 2002, la abogada Migdalia Baena, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de pruebas relacionadas con la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito contentivo de pruebas presentado por la parte recurrente. Asimismo, se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 18 de julio de 2002, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2002 y vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció y dejo constancia que “Por cuanto en el Capítulo 1 del escrito de pruebas la apoderada de los querellantes manifiesta promover el mérito favorable de los autos, este Tribunal erizón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
Asimismo, “En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito, en los literales ‘a’ y ‘b’, relativas a copia simple de la notificación recibida por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal i1unicipio Libertador, de fecha 25 de agosto de 2000, marcada “A”, así como copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores le la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, marcada “B”, no impugnadas por el adversario, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.
En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó el “cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de julio de 2002, exclusive, fecha en la cual este Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha inclusive”.
Asimismo, “la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace constar que: ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias de este Tribunal, del cual se constata que desde el día 31 de julio de 2002, exclusive, hasta el día 13 de agosto de 2002, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días; 01, 06, 08 y 13 de agosto de 2002. Caracas, 13 de agosto de 2002”.
Mediante auto del 13 de agosto de 2002, visto el auto de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual este Juzgado de Sustanciación al providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2002, por la abogada Migdalia M Baena, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, declaró en relación del mérito favorable de autos, no tener materia sobre la cual pronunciarse. Y visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, ese Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó “escrito de informes” relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 17 de octubre de 2002, se paso el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, mediante sesión de fecha 8 de enero de 2003, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Magistrada Ana María Ruggeri , quedando reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Perkins Rocha Contreras.
En fecha 20 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2003-455 mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación interpuesta y en consecuencia declinó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente causa.
El 11 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Político Administrativo el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2003. En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero.
El 20 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresando lo siguiente:
“En consecuencia, visto que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la norma antes indicada es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer la causa, en su carácter de alzada natural del referido tribunal”.

El 22 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto Nº 1400 de fecha 22 de julio de 2003, vista la decisión reseñada se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2003.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por recibido oficio Nº 1400 de fecha 22 de julio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la ponencia al Juez Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se paso el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004 que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2006, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.055 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2005 que declaró nulo la nulidad de la providencia administrativa objeto de impugnación.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, se dejo constancia de que mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma fecha se designó la ponencia de la Juez Ana Cecilia Zulueta a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales correspondientes.
El 19 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2007, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÀLEZ, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2007, se paso el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES
Que en fecha 1º de diciembre de 2001, la apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Álvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Báez, Carlos Motta, Juan García y Pedro Betancourt, parte accionante en el presente caso, interpusieron recurso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal a los fines de que se les reconociera la inamovilidad laboral de los referidos ciudadanos.
En fecha 22 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a la “referida Inspectoría oficiar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que se proced(iera) a decretar la ejecución de la presente providencia”.
El 1º de noviembre de 2001, se dio por recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo el “Procedimiento de Inamovilidad” tramitada y sustanciada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 22 de octubre de 2001.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito ante el señalado Juzgado Superior en el cual solicitó:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se sirva a decretar la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual ordena a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., reenganchar a sus labores habituales a (sus) representados y pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el cuatro (04) de septiembre de 2000 hasta la fecha de su definitiva reincorporación. A tal efecto, me permito señalar el último salario devengado por cada uno de ellos, el aumento salarial otorgado por la empresa en el mes de julio de 2001 que asciende al 10% y los días que han transcurridos desde la fecha del despido hasta el día de hoy (…)”.

El 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual admitió la solicitud de ejecución en cuanto ha lugar en derecho y a tal efecto, ordenó la notificación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., para que en el plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación, cumpliera voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, dictada a favor de los ciudadanos Argenis Castillos Y Otros, contenida en la Providencia Administrativa Nº 31/2001 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas o en su defecto, demostrara la pendencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo, con la advertencia que transcurrido dicho lapso, sin que se hubiese cumplido voluntariamente con la referida providencia administrativa, o sin que se hubiera acreditado la existencia en juicio de nulidad en contra del referido acto, procedería la ejecución forzosa. (Negritas y subrayado de esta Corte).
El 10 de diciembre de 2001, el abogado José Manuela Mustafa Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., consignó copia del expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 31/2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de diciembre de 2001 “(…) por causarle gravamen irreparable a (sus) defendidos”.
El 11 de enero de 2002, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital siendo la oportunidad para resolver sobre la continuidad de la ejecución de la presente causa, el mismo expresó lo siguiente:
“(…) declara EXTINGUIDO el procedimiento de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 31/2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, dictada a favor de los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZALEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BAEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA y PEDRO BETANCOURT, por estar demostrado en autos la pendencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo”.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 11 de enero de 2002, “por causarle un gravamen irreparable a (sus) representados”.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2002, vista la apelación de fecha 22 de enero de 2002, interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a el expediente contentivo de la ejecución interpuesta por los ciudadanos Argenis Castillo y Otros contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A., a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido el 15 de mayo de 2002.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extinguido la acción interpuesta, con fundamento en el razonamiento siguiente:
“Ahora bien, en el caso sub examine de los recaudos consignados por el apoderado judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A, se evidencia que dicha compañía efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 31/2001, cuya ejecución pide.
Siendo ello así, es decir habiendo sido impugnado el acto en vía contencioso administrativa, la ejecución corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo, que conoce del respectivo recurso, en vía de ejecución de la sentencia confirmatoria del acto, de ser el caso. En consecuencia debe es(e) Tribunal declarar extinguido el presente procedimiento autónomo de ejecución, y Así se decide.
Por todas las razones expuestas es(e) Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 31/2001 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, dictada a favor de los ciudadano ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZALEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BÁEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA y PEDRO BETANCOURT, por estar demostrado en autos la pendencias de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 13 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador a quo, en los términos sintetizados a continuación:
Alegó que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la decisión contra la cual recurre incurrieron en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones referidas a la ejecución de la sentencia.
Expresó que “el Juzgado A quo al declarar extinguido el procedimiento de ejecución del acto administrativo dejo indefenso a (sus) representados por cuanto no puede solicitar nuevamente la ejecución del citado acto administrativo dejo indefenso a (sus) representados por cuanto no puede solicitar nuevamente la ejecución del citado acto administrativo, si hubiera aplicado correctamente las disposiciones relativas a la ejecución de la sentencia”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la apelación de la recurrente
Alegó la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la decisión contra la cual recurre incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones referidas a la ejecución de la sentencia “al haber declarado extinguido el procedimiento de ejecución del acto administrativo dejando indefenso a (sus) representados por cuanto no puede solicitar nuevamente la ejecución del citado acto administrativo dejo indefenso a (sus) representados por cuanto no puede solicitar nuevamente la ejecución del citado acto administrativo”.

Del vicio de errónea interpretación previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la parte recurrente referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Realizado el anterior análisis, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas y subrayado de la Corte].

Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citada en el presente caso esta Corte observa que el Juzgador de Instancia declaró extinguido el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 31/2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Argenis Castillo y Otros, en virtud de haber quedado demostrado en autos la pendencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que a decir del recurrente se contrae en una errónea interpretación de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, actuación que -a su decir- generó un daño irreparable a los efectos de dar cumplimiento a la señalada providencia administrativa.
En relación a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que se lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negritas de la Corte).

En relación a la norma ut supra citada se observa que habrá condicionalidad en el fallo cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente.
En esos mismos términos, se refirió el procesalista “Marcano Rodríguez” en su obra “Apuntaciones Analíticas”. Caracas. 1960. Tomo I, pág. 88), expresó que “La condicionalidad es un vicio que consiste en someter la decisión ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una parte u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad a alguna modalidad pendiente de un hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado”.
Asimismo, lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 02494 del 30 de septiembre de 2003, caso: Sociedad Mercantil RICOMAR S.A; contra INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, C.A; (C.A. INVEGAS)), en la cual se señaló lo siguiente:
“Al respecto, resulta oportuno precisar el criterio de esta Sala sobre el particular, cabe decir, que habrá condicionalidad de la sentencia, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, en forma tal que se le quite a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes, por someter la propia decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado. En el presente caso no ha ocurrido la disolución de la empresa. Es incierto su eventual liquidación, por lo que mal puede ordenarse la entrega a la parte de lo que pudiere corresponderle”. (Negritas de esta Corte).

Aplicando lo anterior, al caso de autos se observa que el Juzgador de Instancia declaró extinguido el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 31/2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Argenis Castillo y Otros, “en virtud de haber quedado demostrado en autos la pendencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que con tal forma de sentenciar, el Juzgador a quo indefectiblemente se subordinó la eficacia del pronunciamiento referido, al cumplimiento de una circunstancia indicada en la misma sentencia, cabe decir, a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual paralizaría según su criterio la ejecución solicitada por la parte recurrente, arrebatándose con ello al dispositivo del fallo, su positividad y eficacia, haciéndolo por demás, dependiente de un hecho o circunstancia que imperativamente se realizaría por la parte recurrida para detener la ejecución solicitada y hábilmente negaría la existencia al derecho declarado en su momento mediante Providencia Administrativa Nº 31/2001 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Vargas, quedando evidenciado entonces el vicio de condicionalidad previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de enero de 2002.
Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer con relación a la solicitud de ejecución solicitada por la parte recurrente, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
Que 1º de diciembre de 2000, la parte recurrente solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el reenganche y salarios caídos al haber sido despedidos injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2000 por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en virtud de encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, el 25 de junio de 2001, la Inspectoría del Trabajo dictó decisión mediante la cual ordenó a la parte patronal “reintegrar a sus labores habituales a los trabajadores con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fueron injustamente separados de su cargo hasta su efectiva reincorporación”.
El 22 de octubre de 2001, la abogada Migdalia Baena, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo “oficiar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que proceda a decretar la ejecución en el presente expediente”.
Determinado lo anterior, esta Corte debe realizar unas breves consideraciones con relación al “procedimiento aplicable” en los casos donde se pretenda solicitar la ejecución de una providencia administrativa, y para ello se observa lo siguiente:
Vista la solicitud de ejecución solicitada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 31/2001 mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los recurrentes de conformidad con lo previsto en los artículos 526, 57 y 529 del Código de Procedimiento Civil, para ello, esta Corte debe realizar un análisis referido a la procedencia de las normas invocadas por la parte recurrente, y al efecto observa que:
La naturaleza de la acción de amparo, ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -caso: Nicolás José Alcalá Ruíz del 2 de agosto de 2001-es el mecanismo para ejecutar este tipo de actos. Se trata pues, de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que la involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto), por lo que se concluyó en ese fallo que era el medio más idóneo.
Así, a manera de ver de esta Corte, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto, queda claro del fallo cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquéllos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -destaca esta Corte- dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo.
Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) agrega: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa así se trata de una sanción accesoria. Cuestión que tampoco queda resuelta a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Queda claro a juicio de esta Corte que, ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate.
En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo -Vid. caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, aplicable al caso de marras- existe ciertamente en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del Poder Judicial parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de un procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad de ejercicio del amparo.
En este punto considera la Corte, debe tenerse presente que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que -parece reflejarlo el fallo- esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Más elocuente aún en este sentido, es la afirmación hecha en el ya mencionado fallo, según la cual “…dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. Y, “[a]simismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia” (Subrayado del presente fallo).
Parece concluirse entonces que puede a través del mecanismo de amparo ventilarse una cuestión de ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral –insiste esta Corte- por la naturaleza del asunto planteado y las repercusiones que él tiene en el efectivo ejercicio de los derechos laborales del trabajador, de manera relevante por lo que se refiere a la posibilidad de su sustento como antes se afirmó.
De lo anterior, se colige que sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, a ser lo solicitado la ejecución de una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los recurrentes, es necesario revisar los requisitos para su procedencia, esto es: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración de ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Ello así, del análisis exhaustivo de los autos que cursan en el expediente esta Corte debe advertir que mediante decisión N° 2003-167 de fecha 30 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 31/2001 y declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto concluyó que el acto impugnado adolecía de vicio de falso supuesto.
Decisión que fue apelada y llegado el momento para decidir la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de diciembre de 2005 dictó decisión Nº 06481, mediante la cual resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrida, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud de lo anterior se evidencia, que los 30 días siguientes a la notificación del despido culminaron el día 05 de octubre de ese mismo año; e igualmente se constata, que al folio 1 del expediente administrativo cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 1° de diciembre de 2000, de lo cual desprende que había transcurrido el lapso de 30 días continuos arriba indicado; lapso éste que no era susceptible de interrupción por la interposición de una acción de amparo constitucional ante la sede jurisdiccional.
De allí que, la conclusión a la cual llegó el Inspector del Trabajo en torno a este punto resulta errada, tal y como lo señalara la decisión apelada, pues consideró que el referido lapso no corrió para los trabajadores por estar pendiente una decisión judicial, cuestión ésta que –como ya se dijo- no es impedimento para que comiencen a transcurrir los 30 días, toda vez que la norma es clara y precisa al establecer el supuesto ya descrito: solicitud de reenganche y pago de salarios dentro del lapso allí previsto, contado a partir de la notificación del despido.
Siendo así, esta Sala Político Administrativa debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración basó su decisión en un hecho falso e incierto, esto es, que no había operado el lapso de caducidad para los trabajadores antes mencionados, lo que a su vez le condujo a una interpretación errónea del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; de tal manera que al encontrarse el acto impugnado viciado de falso supuesto, el cual por jurisprudencia reiterada constituye un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.
Por otra parte, visto que el vicio arriba encontrado, resulta suficiente para anular el acto impugnado, considera esta Sala inoficioso pronunciarse acerca del otro vicio denunciado por la recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en el presente caso.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Migdalia M. Baena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BAÉZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA y PEDRO BETANCOURT, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en consecuencia, se anula.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica Silva, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 31 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el 25 de junio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BAÉZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA Y PEDRO BETANCOURT, supra identificados, en su carácter de ex - trabajadores de la referida sociedad mercantil. (Subrayado de la Corte).

De manera que, con la supra citada decisión, se anuló el acto cuya ejecución se solicita mediante la presente acción dejando sin efecto el acto administrativo objeto del impugnación, es decir la providencia administrativa Nº 31/2001mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los recurrentes. De manera que, observa esta Corte que durante la tramitación del proceso, el interés sustancial contenido en la pretensión jurídica de la parte recurrente sufrió una transformación sobrevenidamente, en virtud de la sentencia en referencia, y siendo que la misma constituía el objeto del procedimiento de ejecución solicitado por la parte recurrente, todo conlleva necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Corte debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta el 5 de febrero de 2002, por la ciudadana Migdalia Baena, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BÁEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA y PEDRO BETANCOURT, con cédulas de identidad números 2.996.207, 6.889.177, 6.473.538, 6.492.035, 6.469.774, 5.113.080, 6.465.622, 645.583 y 7.991.919, respectivamente, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la extinción del procedimiento de ejecución incoado de la Providencia Administrativa Nº 31/2001 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
4. Se declara SOBREVENIDAMENTE el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2002-001132
ERG/p.-
En fecha _______________( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.