JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000812
En fecha 15 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 446-05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.347, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, por el abogado José Martín Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de junio de 2005, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Oswaldo Guaramato Pinto, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de julio de 2005, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, así como copia fotostática simple del poder que acredita su representación.
El 3 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 1º de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
El 25 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconstituida el 19 de octubre de 2005, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, se abocó al conocimiento de la causa, y concedió el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 3 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la que se llevó a cabo el mismo, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, así como, de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la querellante. En la misma oportunidad el referido abogado consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006 conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Víctor Oswaldo Guaramato Pinto, al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la misma oportunidad se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 712-07 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión Nro. KP02-C-2007-000597, (nomenclatura de ese juzgado) debidamente cumplida, mediante la cual las partes de la presente causa quedaron notificadas del avocamiento realizado por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2007. En fecha 26 de junio de 2007, se ordenó agregar las referidas resultas al expediente.
En fecha 26 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2004, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Oswaldo Guaramato, consignó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su mandante “(…) inició sus labores en calidad de AUDITOR II, en la CONTRALORÍA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 11-02-1998 (sic) hasta el 31-03-2002 (sic), laborando por un tiempo de 04 años, 01 mes y 20 días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs. 469.532,00 el cual no se corresponde con la realidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó, indicando que “(…) El mal calculo (sic) de las prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una perdida patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada (…)”.
Agregó, que en la convención colectiva que –a su decir– le aplicaba, se estableció “(…) un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa: `EL PATRONO conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba: Convenciones Colectivas, Acuerdos, Laudos o Actas con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta. Este beneficio será renunciado en el caso de que en las demás Convenciones Colectivas celebradas por otros Sindicatos sea renunciada expresamente y por vía de transacción ante la Inspectoría del Trabajo Jurisdiccional”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “el trabajador tiene la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea más favorable. Ciudadano Juez, visto que Convención Colectiva que solicitamos sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestro mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la jubilación y así pedimos sea acordado”.
Arguyó, que “(…) La cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del Despido Injustificado para los empleados de dicha administración municipal, hecho atípico, contrario a lo que es aplicable a todo empleado de la Administración Pública. Sin embargo, al establecerse en la Convención Colectiva dicho Despido Injustificado y el cual es Ley entre las partes se hace procedente su aplicación. Si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) Cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó Pagarle las Prestaciones Sociales a nuestro mandante no se realizó (sic) los cálculos debidos, lo que ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio. Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, lo que hace posible en el presente su revisión (…)”.
Denunció, que a su poderdante “(…) se le dejó de pagar el 87,53% de lo que realmente le correspondía, encontrándonos ante una Lesión ENORMÍSIMA (sic) que amerita que los Órganos Jurisdiccionales reestablezcan tales derechos legales o Convencionales (…)”. (Mayúsculas del original).
Así, discriminó una serie de conceptos que señaló le correspondían por concepto de prestaciones sociales, los cuales –a la fecha de interposición del recurso– ascendían a la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones, Seiscientos Mil cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 64.600.476,56), monto éste al que procedió a restarle una cantidad que denominó “adelanto de prestaciones” por la suma de Ocho Millones Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos, para finalmente reclamar el pago de la diferencia entre las dos anteriores, esto es la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Cinco mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 56.545.189,46).
Finalmente, requirió la condenatoria la demandada en costas y costos del Juicio, así como la indexación judicial.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “improcedente la excepción de ilegalidad del acto” e “inadmisible la presente demanda” como sigue:
“Ahora bien, llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador como punto previo declaró IMPROCEDENTE la excepción de ilegalidad de la transacción invocada e INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, en razón de lo siguiente:
1.- En cuanto a la excepción de ilegalidad de la transacción: El thema decidendum en el presente caso versa sobre el cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Víctor Oswaldo Guaramato Pinto, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara. No obstante, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de abril de 2002, aduciendo que la misma no cumplió con todos y cada uno de los derechos que le correspondían al recurrente, por cuanto en la referida transacción no se estipuló salario, ni días a pagar, así como tampoco se indicaron las cantidades individuales por cada concepto, de lo que se desprende, según el apoderado judicial de la parte recurrente, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley y el artículo 1713 del Código Civil.
(…omissis…)
En este sentido, es pertinente traer a colación lo expuesto por Brewer Carías en su ensayo ‘Algunos aspectos del Proceso Contencioso Administrativo, publicado en los Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’, editada por Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991, en cuya obra, en la página 219, el referido autor al glosar el articulo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que si bien la ilegalidad del acto puede oponerse siempre por vía de excepción, ello solo es posible cuando el acto de que se trate haya quedado firme y luego se pretenda su ejecución en vía judicial contra el interesado, quien podrá oponer la referida cuestión.
Al respecto, es conveniente agregar que la mecánica de funcionamiento de esta excepción es equivalente a una cuestión prejudicial, como sucede en el supuesto de la aplicación por el juez nacional de la normativa andina, en cuyo caso éste debe solicitar al Tribunal Andino –órgano competente- que informe cuál es la aplicación de dicha normativa y una vez que éste responda, deberá aplicar la misma al caso de que se trate.
Desde esta perspectiva, la excepción de ilegalidad debe ser resuelta por el juez competente, en su condición de juez natural, porque lo contrario atentaría contra la garantía del mismo, y una vez resuelta por el tribunal a quien competa la excepción de ilegalidad, dicho tribunal devolvería el asunto al juez que se encuentre conociendo para dictar la sentencia correspondiente.
Por consiguiente, toda vez que han sido esbozadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales supra señaladas, en el caso sub iudice se observa que el acto cuya nulidad se solicita, carece de firmeza, por ende, mal puede solicitarse en su contra la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 20.21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual, siendo improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la excepción de la ilegalidad opuesta y así decide.
2) En cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda: De la revisión del presente asunto, este Tribunal advierte que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debe ser aclarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse , este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº00404 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0994, estableció lo siguiente:
‘La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a `la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
‘...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...’
(...omissis...)

‘...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…’
De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
‘Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional’.
Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que al instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
…De la transcripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión’.
En este sentido, este Juzgador declara inadmisible la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2005, los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Oswaldo Guaramato Pinto, fundamentaron la apelación ejercida, como sigue:
Señalaron, que “(…) el Juez declaró improcedente la excepción de ilegalidad e inadmisible la demanda, actuando en evidente contradicción a las formas más elementales que dicta la lógica jurídica por cuanto a mi entender, no puede declararse la improcedencia y la inadmisibilidad de una demanda a la vez. Al declararse inadmisible la demanda es porque no se cumplió uno de los requisitos como mínimo para ser admisible, lo que origina que el Juez no tenga la obligación de pronunciarse por la (sic) debatido en el proceso. Mayor contradicción encontramos al declarar improcedente la excepción de ilegalidad que es un mecanismo de defensa de fondo dentro del juicio, lo que origina que declarando la inadmisibilidad nunca pudo declarar improcedente la demanda, lo que hace que el presente fallo sea nulo en toda su extensión y así debe ser declarado por esta Corte”.
Manifestaron, que “(…) En el caso de marras, tenemos que la Administración Municipal al oponer la Cosa Juzgada por existir transacción realizada en la Inspectoría del Trabajo, ha llevado a cabo un Acto que obliga al recurrente ha plantear tal excepción, en virtud que tal defensa tendría efectos sobre la Admisibilidad de la Demanda. Y, de analizado el Acto de Homologación y de sus resultados sobre sus condiciones para la procedencia, es decir sin haber violentado el orden legal y constitucional, sólo y sólo así, el Juez Contencioso podría declararlo improcedente”.
Indicaron, que “(…) la sentencia que se recurre señala que el acto que se recurre carece de firmeza, hecho no cierto en virtud que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el presente esta firme no siendo declarada su nulidad por ningún órgano jurisdiccional, cayendo el Juez ante una evidente incongruencia negativa. Lo que hace que el presente fallo sea nulo (…)”.
Señalaron, que “(…) De la sentencia del 20 de Noviembre del 2002, expediente 02-2241, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual tiene carácter vinculante, por así expresarlo tal fallo, estableció que los actos emanados de las Inspectoría (sic) del Trabajo el competente para conocer en Primera Instancia era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso señalar la necesidad de analizar quien es el Juez competente o Juez natural para así no violentar tal Principio Constitucional (…)”.
Arguyeron que “(…) la excepción opuesta es contra una transacción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a raíz de oponer la Alcaldía del Municipio Iribarren la Cosa Juzgada, por existir Transacción ante tal Órgano Administrativo, lo que sugiere precisión de éste Tribunal en cuanto a su competencia y su condición de Juez natural para poder conocer la presente causa (…)”.
Destacaron, que la demanda “(…) fue admitida bajo el amparo de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y donde la Cosa Juzgada no era un requisito de inadmisibilidad, lo cual no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela en autos y en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos de la República y en cuanto a la aplicación del mismo por vía jurisprudencial no tendrán efectos retroactivo (sic) sino efectos prospectivos con respecto a futuros fallos que se intenten a la luz de esa nueva jurisprudencia que pudiere existir, porque de lo contrario estaríamos ante una calamidad jurídica e inseguridad de tal naturaleza que impida el ejercicio pleno de la justicia (…)”
En cuanto al procedimiento previo como vía para la subversión de la justicia mencionaron, que cuando se “(…) declara la inadmisibilidad de la presente demanda lo hace sobre la base de una jurisprudencia evidentemente contradictoria no vinculante al presente caso y además citando normas que no resuelven lo por él decidido. En tal sentido los privilegios de la República, establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que subrepticiamente se le aplican al Municipio, por que el Juez nunca lo señaló, trayendo como consecuencia el otorgarle privilegios procesales que nunca motivo”.
Señalaron, que “(…) el alegato de la municipalidad acerca de la prescripción, la cual no es procedente a nuestro entender por existir impugnación del acto de transacción homologado antes citado…”
Denunciaron, que existía “(...) una prejudicialidad en virtud de existir impugnación del acto homologado antes referido, y el cual hasta el presente no tiene sentencia y está en fase de trámite, por la paralización de la Corte conocida en el foro jurídico. Lo que trae como consecuencia natural un pronunciamiento natural de este Tribunal sobre estos elementos alegados (…)”.
Advirtieron, que “(…) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia conocida por este Despacho, decidió que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tales como Resoluciones, Transacciones, el competente para conocer es esta Superioridad y no las Cortes Primera y Segunda como lo había establecido la Sala Constitucional. Por interpretación lógica del referido fallo, este Juzgador igualmente tiene la competencia para conocer de la excepción de la ilegalidad que en el presente acto alegamos como defensa (…)”.
En cuanto a la no exigencia del agotamiento de la vía previa administrativa, concluyeron que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 3 de Febrero del 2005, en el expediente Nº AP42-N-2004-001077- decisión número 2005-00104 en ponencia de la Juez María Emma León Montesinos, estableció: Debe acotarse que resulta irrelevante para este órgano jurisdiccional la revisión del requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa por cuanto la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procésales exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declarara la nulidad del fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de febrero del 2005.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2005, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contestó la fundamentación de la apelación ejercida, como sigue:
Señaló, que “(…) corre inserto en el expediente administrativo que cursa en autos, Contrato de Transacción suscrito entre ambas partes y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de abril de 2002, mediante acto administrativo que le otorga los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo celebrado. De manera tal que consideramos temeraria la demanda que aquí nos ocupa relativa al pago de pasivos laborales, costas e indexación monetaria, aduciendo que el patrono no los canceló, lo que resulta evidentemente falso, por cuanto los conceptos que demanda no tienen ningún fundamento y lo correspondiente a sus derechos le fue cancelado en su debida oportunidad (…)”.
Arguyó, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al existir un acto administrativo que declare conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales mediante la transacción celebrada entre un organismo y un funcionario (la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), no se puede demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido, y que tal declaratoria de nulidad no se puede lograr a través del procedimiento contencioso-funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el mismo punto, insistió en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros o premisas a partir de las cuales –a su decir– es sencillo extraer de ellas la consecuencia lógica de inadmisibilidad de la pretensión por efecto de cosa juzgada, los cuales –según expone– se encuentran perfectamente constatados en el caso de autos.
Denunció, que “(…) en el escrito de Fundamentación a la Apelación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29/06/05 (sic) se argumentó una supuesta contradicción evidente en el fallo apelado”.
Respecto a lo anterior, señaló que la “evidente contradicción” planteada en el escrito de fundamentación de la apelación, parte de una errada observación e interpretación de lo sentenciado, lo que le lleva a concluir con total desacierto en que el fallo es contradictorio.
Arguyó que “(…) el apelante parte de la falsa premisa de que el a quo declaró inadmisible e improcedente a la demanda (‘no puede declararse la improcedencia y la inadmisibilidad de una demanda a la vez’, ‘declarando la inadmisibilidad nunca pudo declarar improcedente la demanda’); cuando en realidad el a quo declaró improcedente, lo que nosotros llamaremos, la oposición incidental de la excepción de ilegalidad por una parte, e inadmisible la pretensión por el otro’. (Subrayado del original).
Igualmente, señaló que “(…) cuando el juzgador a quo declaró la improcedencia de la excepción de ilegalidad, no se está pronunciando sobre la supuesta falta de pago de los pretendidos pasivos laborales (Improcedencia de la pretensión principal del actor), sino que está declarando Sin Lugar la oposición incidental relativa a la excepción de ilegalidad. Señalamos que se trata de un debate incidental, por cuanto tal planteamiento no se encuentra plasmado en la demanda, sino que el mismo es opuesto en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representación actora lo alegó consignando escrito en tres (3) folios útiles y que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuestiones incidentales se resuelven en la oportunidad de dictar sentencia definitiva (…)”.
Agregó, que “(…) no hay contradicción entre uno y otro pronunciamiento, por cuanto ambos no están referidos a la pretensión principal, sino a un punto previo incidental por una parte, declarándolo Sin Lugar (Excepción de Ilegalidad) y la posterior declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal, por otra parte superado aquel obstáculo (…)”.
Aludió, que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Fundamentó que “(…) la consecuencia lógica de la improcedencia de la Excepción de Ilegalidad es que el a quo debió declarar Con Lugar el argumento relativo a la inadmisibilidad de la pretensión por cosa juzgada, por cuanto constató que efectivamente existe un acto administrativo del que emanan tales efectos y contra el cual el actor no logró demostrar, ni desvirtuar nada ya que su irregular estrategia procesal le fue declarada improcedente (…)”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, que se “(…) inadmita la reclamación contra el Ente Municipal en cuestión, por cuanto en la presente causa EXISTE COSA JUZGADA QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN JURISDICCIONAL DE LA PRETENSION INCOADA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, manifestó que “(…) este requisito de admisibilidad exigido por la LOTSJ (sic) se encuentra regulado en el Capítulo IV (sic) la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº1839 (…)”.
Destacó, que podía observarse que “(…) el querellante cesó en su relación laboral en fecha 31 de Marzo del año 2002, lo cual es un hecho no controvertido en la presente causa, posteriormente recibe el pago correspondiente a sus derechos laborales con ocasión de la culminación de la relación laboral en fecha 04 de abril de 2002; ahora bien, no es sino en fecha 13 de mayo de 2004 cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, pretendiendo el pago de supuestos pasivos laborales (…).”
Insistió, en que resultaba “(…) sencillo observar que entre la primera y la última fecha señalada transcurrió un lapso de dos (2) años, un (01) mes y trece (13) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente para el momento en que se inicia la presente causa. Dicho artículo señala que Todo recurso con fundamento en este Decreto Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un termino de tres meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (…)”.
Recalcó, que el demandante cesó en su relación laboral en fecha 31 de marzo de 2002, tal como consta en el expediente administrativo, y que recibió el pago correspondiente a sus derechos laborales con ocasión de la culminación de la relación laboral en fecha 15 de abril de 2002; siendo que posteriormente intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de mayo de 2004, citándose al querellado el 3 de septiembre de 2004, habiendo en consecuencia transcurrido desde la fecha del pago de los pasivos laborales hasta la citación de su representado dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, pretendiendo el pago de supuestos pasivos laborales.
Finalmente, solicitó que se declarara la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la pretensión incoada por el querellante contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, y antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible –por la falta de agotamiento del antejuicio administrativo– el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, considera oportuno esta Alzada pronunciarse como punto previo sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones.
Así, se tiene que el mencionado texto legal, establece un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 94, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del contenido de la disposición citada, se evidencia la circunstancia a la que se encuentran sujetos los funcionarios públicos, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben interponer el mismo dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Es decir, de la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí nos ocupa en fecha 13 de mayo de 2004, en el que solicitó el pago de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Cinco mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 56.545.189,46) –para la fecha– por concepto de diferencia de prestaciones sociales, requiriendo adicionalmente, la condenatoria en costas del juicio, así como la indexación judicial.
En tal sentido, a fin de determinar la fecha en la cual debe comenzar a contarse el lapso de caducidad en el caso que nos ocupa, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la relación de empleo público que unió al ciudadano Víctor Oswaldo Guaramato Pinto con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inició en fecha 11 de febrero de 1998, hasta el día 31 de marzo de 2002, ello, con motivo de la renuncia presentada por el referido ciudadano. No obstante lo anterior, es de destacarse que según se desprende de la orden de pago que riela al folio 39 del expediente, en el mes de abril del mismo año 2002, el referido ciudadano recibió conforme un cheque librado a su favor por la Alcaldía querellada, por concepto del pago de sus prestaciones sociales, el cual se libró luego de una transacción celebrada por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, homologada por este Órgano Administrativo en fecha 10 de abril de 2002 (folio 42).
Ahora bien, más allá de esclarecer si en el caso de autos la parte recurrente debió ejercer un contencioso administrativo de nulidad contra la homologación realizada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, esta Corte debe observar que en casos como el de autos, en los que se solicita el pago de “diferencia de prestaciones sociales”, se ha dejado establecido que la lesión de los derechos subjetivos del querellante se producen en el momento del pago de las prestaciones sociales y, en caso de pagos sucesivos, del último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -la que a su criterio resulte la cantidad correcta- permanece hasta el momento en que la Administración pague lo que a su juicio resulte el monto total perteneciente al funcionario en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la diferencia o remanente, de ser el caso. (Vid. entre otras Sentencia Nº 2009-599, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2009).
En el anterior sentido, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa de la orden de pago que riela al folio 39 del expediente, que al querellante le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. Bs. 11.443.628,43), hecho que tal como se vio, no resultó controvertido entre las partes, siendo que, de la misma orden de pago se desprende que el querellante en fecha 4 de abril de 2002, firmó en señal de haber recibido conforme el cheque respectivo.
Ello así, desde el 4 de abril de 2002 (fecha en que el querellante recibió el pago realizado por la Administración, y para el cual se encontraba vigente el criterio de aplicación de la causal de caducidad in comento en la misma forma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), hasta el 13 de mayo de 2004, fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el presente recurso “por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República”, y declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad. Así se decide.
Visto que por razones de orden público resultó forzoso para esta Corte proceder a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y revocada como fue la sentencia recurrida, resulta inoficioso realizar el análisis de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.
Al margen de la anterior declaratoria, es imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Organismo querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, aún cuando fue declarada la caducidad del presente recurso, esta Corte considera necesario resaltar que el Juez a quo incurrió en un desacierto al esgrimir que constituía requisito previo u obligatorio para la interposición de los recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy prevista en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.347, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2005-000812
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria,