CARACAS, _____________ (____) de _____________ de 2009
Años 199° y 150°

El 26 de octubre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 2283-05 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.263 y 56.499 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO YUSTTI, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824; contra la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2005, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 18 de octubre de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesta.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Juez ANA CECILIA ZULETA RODRIGUEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, mas seis (6) días continuos como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 29 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006, y 1°, 2, 7, 8 , 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo del 2006.

En esa misma fecha se pasa el presente expediente a la juez ponente.
El día 29 de junio de 2006, el abogado Mauro Rangel apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Yustti, consigno diligencia mediante la cual solicitó a esta corte pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2006, este órgano jurisdiccional deja constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

Asimismo reasigna la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordeno pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al juez ponente.

En fecha 22 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano César Augusto Yustti, contra la Dirección General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo, asimismo declaró la nulidad del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2006, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo los autos de fecha 15 y 16 de octubre de 2007, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 15 de febrero de 2006.

Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se efectuara la notificación de las partes, para que luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del dicho fallo.

El 20 de noviembre de 2007, el abogado Mauro Rangel Oviol, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta corte y solicitó sea comisionado el tribunal del municipio Trujillo a los fines de notificar al Procurador del Estado Trujillo.

En fecha 19 de diciembre de 2007, vista diligencia de fecha 20 de noviembre del mismo año, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Trujillo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación Nros CSCA-7989 y CSCA-2007-7990 respectivamente.

El día 8 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Superior de la Región de los Andes, el cual fue enviado el día 6 de marzo de 2008.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, consignó oficio N° 936 de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual remitió resultas de la comisión N°415, librada por esta corte en fecha 19 de diciembre de 2007.

El 30 de octubre de 2008, esta Corte dejó constancia que visto el oficio N° 936, de fecha 18 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007, se ordena agregarla a los autos.
El día 26 de enero de 2009, el abogado Muro Rangel, consignó escrito mediante la cual solicitó la continuación de la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se reanudo la causa, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008.

El 10 de marzo de 2009, se paso el presente expediente al Juez ponente.

Mediante auto del 23 de abril de 2009, visto el oficio N° 108-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano Cesar Augusto Yustti, ya identificado en autos, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 30 de enero de 2004, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron “recurso contencioso administrativo de nulidad”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[…] estando en tiempo hábil de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [procedió] a ejercer como en efecto lo [hicieron] (sic) RECURSO DE NULIDAD, para que declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Destitución contenida en la Resolución Nº O-008-2.003, de fecha 31/10/2.003, emitida por el DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, (legalmente FUERZAS ARMADAS POLICALES DEL ESTADO TRUJILLO) Cnel. (GN) FRANCISCO ARMANDO CALZADILLA; e igualmente la nulidad Absoluta de la NOTIFICACIÓN s/n de la referida Resolución, de fecha 31/11/2003, […]; del cual es notificado [su] representado en fecha 07/11/2003, así como del irrito expediente que sustenta los ut supra instrumentos impugnados […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los hechos, señalaron que “[…] [su] mandante, laboraba para la s (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con el cargo de Inspector Jefe, destacado como Comandante del Departamento Policial Nº 24, sector La Quebrada, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y en fecha 30/04/2.003, el ciudadano Director General de Policía del Estado Trujillo, que no es otro que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, [ordenó] a la División de Moral y Disciplina, Departamento de Asuntos Internos, la apertura de un procedimiento ordinario disciplinario sancionatorio (procedimiento administrativo), por la presunta acumulación de faltas, designándose los funcionarios instructores de la referida investigación administrativa,[…] la apertura del mismo por un procedimiento el cual se sustancia y se tramita por un procedimiento NULO, de NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] de las actas que integran dicho expediente administrativo, el mismo se tramitó y sustanció por un procedimiento establecido en el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, procedimiento derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas entre otras, cualesquiera otras disposiciones que colidan (sic) con la presente Ley, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Capítulo III, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, Artículo 89, lo que en principio de nulidad absoluta el procedimiento administrativo instaurado a [su] poderdante porque violenta la norma de rango constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa y la asistencia jurídica de [su] representado, el debido proceso ya que el procedimiento aplicable al caso en comento es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) analizando el irrito expediente que le da sustento a las ilegales: Resolución y Notificación impugnadas, [pueden] observar y evidenciar: 1. Todos y cada uno de los autos de dicho expediente, incurren en los vicios de imprecisión del órgano que emana. 2. Todo el procedimiento versa sobre una supuesta extorsión a un ciudadano, sin embargo, Al (sic) folio 16, cursa Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, en el mismo informan que dicho procedimiento es por ACUMULACIÓN DE FALTAS GRAVES, empero folio 100 y folio 101, la Jefe de División de Personal de la Policía del estado (sic) Trujillo [informó] al Órgano Instructor División de Moral y Disciplina, que desde el año 2.001, en el expediente del funcionario no reposa sanción disciplinaria alguna; pero más aún, al folio 158, contenido en la Resolución O-008-2.003, quinto Considerando, el órgano instructor [señaló] textualmente: ‘(…Evacuadas las mismas, éstas no desvirtúan, ni justifican las faltas graves y gravísimas que se le imputan y que dieron origen al presente Procedimiento Disciplinario’; [se preguntaron], por qué se investigó a un funcionario que no tiene faltas en su Historial Personal; para luego imputársele una presunta extorsión?; ¿cómo entonces, sí un funcionario tiene una conducta intachable y no pudo imputársele prueba alguna, lo destituyen?, entonces también cabe preguntarse ¿si el funcionario estaba incurso en un presunto delito, por que no remitieron las actuaciones al Ministerio Público, como lo ordena el Reglamento de Moral y Disciplina? […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] 3. Se evidencia en el irrito expediente administrativo, específicamente a (sic) folio treinta y cinco (35), que el ente instructor [notificó] en fecha 21/95/2.003 (sic), a para [su] (sic) mandante de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, un (1) mes posterior al auto de apertura de irrito expediente, y practicando con anterioridad del investigado varias actuaciones como las deposiciones de presuntos testigos, […], los cuales no constituyen prueba alguna de la evidencia de presuntas faltas, y más aun cuando el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función pública, prevé el procedimiento para realizar amonestación por falta a imputándosele a un funcionario público” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] [ese] hecho de no haberse notificado inmediatamente de aperturado (sic) el procedimiento administrativo disciplinario en contra de [su] poderdante lo vicia de nulidad, pues violenta los sagrados derechos y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídico (sic) y al Debido Proceso. 4. La declaración rendida por los presuntos testigos con fechas 13-05-2.003, es decir, anterior a que [su] mandante tuviese conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario, no sólo violenta el derecho a la Defensa de [su] mandante, puesto que lo dejan en estado de indefensión al no poder repreguntarlos y más aún, al final de cada auto, ‘ratifican’, unas declaraciones que aportaran en otra instancia” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] cursa a los folios 39 al 40, declaración de [su] mandante con fecha 27/05/2003, ante la División de Moral y Disciplina, evidenciándose en la misma la ausencia de la asistencia jurídica lo que violenta nuevamente la garantía y derecho constitucional contenida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6. Así mismo (sic), cursa a los folios […], testimoniales a las cuales [su] poderdante no tuvo acceso, ya que no se indicó día y hora para la evacuación de esos testimonios, por lo cual [su] mandante le fue imposible estar presente en dicho acto para controlar la prueba, violentándose el derecho a la defensa […] y el debido proceso el cual es el establecido en los numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] [otras] violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo constituyen el hecho que en fecha 16/06/2.003, el órgano instructor […], [admitió] la declaración del Jefe de la Comisaría Nº 04, habiéndose dictado Auto de Cierre del Lapso Probatorio […]. Algo, sorprendente, en la apertura del este (sic) expediente administrativo por la presunta Acumulación de Faltas, lo constituye comunicación emanada de la División de Personal […], en la cual consta el Record de Conducta de [su] mandante, pudiéndose leer una nota en la parte in fine de la misma textualmente: ‘Se hace constar que en la Libreta Historial Original del mencionado funcionario, no reposa Sanción Disciplinaria alguna desde el año 2.001’, es decir, y de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento de Moral y Disciplina, que tomaron como base jurídica para sancionar a [su] mandante, considera que la conducta de [su] defendido es INTACHABLE, luego entonces, como sancionar la conducta de [su] mandante como Acumulación de Faltas. Además de esta (sic) violaciones y de aplicarse un procedimiento indebido, nulo e inexistente ante la Ley, se le [violentó] a [su] representado el permitírsele hacer asistir de un abogado, cuando es de rango constitucional la asistencia jurídica y debida que garantice el sagrado derecho a la defensa” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, plantearon que “[…] en el encabezamiento de la Notificación S/N y de la Resolución Nº O-008-2.003, que [impugnaron] en sede jurisdiccional se evidencia […] [que] el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo, que no es otra persona que la Comandancia general (sic) de la Policía del Estado Trujillo, tienen serias dudas del órgano de adscripción, en virtud, que no se ha dictado Ley o Decreto alguno que diga que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, como realmente se denomina de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Código de Policía del Estado Trujillo, este (sic) adscrita al Ministerio del Interior y Justicia , en virtud que el referido artículo 2 Eiusdem (sic), igualmente se llama (sic) que la Policía del Estado Trujillo, es un ente dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo. Lo que dará todavía mas evidencia del desconocimiento legal a la hora de las normativas legales vigentes cuando deba efectivamente aplicarlas sin menoscabo o lesión de los derechos constitucionales y procedimentales a sus administrados” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al petitorio solicitaron que “[…] [se] declare la ilegal e irrita destitución contenida en la Resolución Nº O-008-2.003, e igualmente su notificación S/N, ambos instrumentos de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2.003), por lo que los mismos violan flagrantemente, sus derechos Constitucionales, legales, directos, subjetivos y personales, u se decrete la nulidad absoluta de los mismos […]”, además que “[…] [se] ordene la reincorporación inmediata del funcionario ilícitamente destituido, cancelándole igualmente los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; así como los intereses generados por aquellos según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar pidieron que “[…] se cite al ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Comandante Cnel. (GN) FRANCISCO ARMANDO CALZADILLA (…)”, y que se notifique al ciudadano “[…] PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Abogado RAMÓN HERNÁNDEZ CAMACHO […]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].




II
Revisados los alegatos expuestos por la parte recurrente, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial va dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº O-008-2003, de fecha 31 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano Francisco Armando Calzadilla Reina, en su condición de “Director General de Seguridad” mediante la cual fue retirado el ciudadano Cesar Augusto Yusti, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824, del cargo de Inspector Jefe que ocupaba en la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo, por supuestamente haber incurrido en faltas graves y gravísimas, previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina.

En ese sentido, el recurrente denunció -entre otros alegatos- que “[…] de las actas que integran dicho expediente administrativo, el mismo se tramitó y sustanció por un procedimiento establecido en el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, procedimiento derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas entre otras, cualesquiera otras disposiciones que colidan (sic) con la presente Ley, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Capítulo III, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, Artículo 89, lo que en principio de nulidad absoluta el procedimiento administrativo instaurado a [su] poderdante porque violenta la norma de rango constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa y la asistencia jurídica de [su] representado, el debido proceso ya que el procedimiento aplicable al caso en comento es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Juzgador A quo estableció en el fallo que “[…] que los reglamentos internos de moral y disciplina de las diferentes policías de los Estados y/o Municipios, violentan la reserva legal nacional, por cuanto existe una equiparación entre la legislación penal y la legislación disciplinaria y desde este punto de vista, [ese] Tribunal, en el caso de autos, debe desaplicar de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo y, así se [decidió]”. [Negrillas de esta Corte].

Ante tales planteamientos, en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 29, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, esta Corte ordena oficiar al Consejo Legislativo del Estado Trujillo así como a la Procuraduría General de ese Estado, a fin de que en el lapso de tres (3) días contados una vez vencido el lapso de seis (6) días que se conceden como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo aplicable –según se evidencia de la lectura del acto impugnado- a los funcionarios policiales de la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del referido Estado, vigente para el momento de emisión del acto impugnado, a los fines de decidir la legalidad de la sentencia apelada.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Cesar Augusto Yustti, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Resulta oportuno destacar, que una vez transcurrido el lapso concedido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procederá a dictar sentencia con basamento en la documentación que riela en los autos del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. N° AP42-R-2005-001756
ASV/r.-


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,