EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001301
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1193-07 de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.550 y 90.333, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO R. VASQUEZ D, portador de la cédula de identidad N° 7.405.317, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 2 de julio de 2007 por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -14 de agosto de 2007 hasta el 19 de septiembre de ese mismo año, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el 20 de septiembre 2007, fecha en la que se inició la fundamentación de la apelación hasta el once (11) de octubre de 2007, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1º, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2007, sin que la parte apelante hubiese consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-00017, mediante la cual “(…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLAR(Ó) la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem”.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes, y al ciudadano Síndico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de dar inicio a la relación de la misma, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se realizaría por auto separado.
Asimismo, siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes.
El 23 de enero de 2008, se libraron los oficios Nº CSCA-2008-0981, CSCA-2008-0982 y CSCA-2008-0983, dirigidos al Juez Superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el oficio Nº 996-09 de fecha 23 de abril de 2009 anexo a la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2008.
El 17 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de remisión contentiva de la comisión Nº CSCA-2008-0981 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 15 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 996-09 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 23 de enero de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos.
Asimismo, se dejo constancia que notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008, y vencido los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “se orden(ó) practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
Asimismo, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “que desde el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009”.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que su representado “es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de enero de 1986 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) (Bs. 515. 510 ) (sic), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le correspond(ía) cumplir”.
Que los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarren “se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de (su) patrocinado como bombero municipal, éste se ve(ía) en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de (su) mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren”.
Señalaron que “el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como también los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. En este mismo sentido, el artículo 508 ejusdem preceptúa que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran, confiriéndole la norma del artículo 60, literal A de la L.O.T. rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral. De allí que la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el mes de agosto de 1998, razón por la cual invoca(ron) la aplicación de la CLAUSULA 80 de la tantas veces mencionada convención”.
Finalmente, solicitó “el pago de las cantidades que se le adeudan por los conceptos supra señalados, resultando infructuosas todas ellas, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto demandamos a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.136.252,79 ), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de (su) mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago (reclamado)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Punto previo
“Es(e) tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibildad opuesta por la parte querellada. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, ‘agota la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial
Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en material funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa”.
Del fondo del asunto
“A criterio de est(e) juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Pública al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide.
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO VASQUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Ahora bien, luego de la anterior declaratoria de competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión del 27 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante lo cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 2 de julio de 2007, la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 26 de junio de 2007, no obstante en virtud de la reposición de la causa ordenada por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión dictada el 16 de enero de 2008 y luego notificadas las partes, la secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que trascurrido los cuatro (4) días que por el termino de la distancia le correspondía en el presente caso consta que desde el día seis 6 de julio de 2009, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, “transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009”, tal como se desprende del calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderada judicial por la parte recurrente contra la decisión de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.550 y 90.333, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO R. VASQUEZ D, portador de la cédula de identidad N° 7.405.317, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENÍA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2007-001301
ASV/p.-
En la misma fecha _______________( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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