EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001668
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio número 1504-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINFA YAJAIRA DAM, portadora de la cédula de identidad Nº 5.315.454, asistida por el abogado Jorge Aguiar Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.051, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los cuatros (04) días continuos transcurridos desde el día 8 de noviembre de 2007 hasta el 12 de noviembre inclusive, así como los días de despacho trascurridos desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el día 06 de diciembre de 2007, ambos inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “[…] desde el día ocho (08) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, trascurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11, y 12 de noviembre de 2007 relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y 04, 05 y 06 de diciembre de 2007”.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2008, esta Corte mediante decisión N° 2008-00117, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2008, esta Corte vista la anterior decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar tanto a las partes, como al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Aragua, asimismo y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-9133, CSCA-2008-9134 y CSCA-2008-9135, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Alcalde y Síndico del Municipio Palavecino del Estado Lara, respectivamente y boleta dirigida a la parte recurrente.
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-9133, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 2 del mes y año en curso.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 865-09 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 16 de septiembre de 2008.
El 30 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el oficio Nº 865-09 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos, asimismo, notificadas como se encontraban las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
En fecha 5 de octubre de 2009, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2005, la ciudadana Ninfa Yajaira Dam, asistida por el abogado Jorge Aguiar Mármol, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[en] las elecciones celebradas el día tres (03) de diciembre del año dos mil (2000), result[ó] Electa por votación popular, para un periodo de cuatro (04) años, Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Ciudadana. […]”.
Señaló que “[en] fecha 26 de marzo del 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.412, en esa misma fecha, la cual tiene por objeto, según el articulo (sic) 1ero de dicha Ley, fijar los limites (sic) máximos y mínimos de los Emolumentos que devenguen, entre otros, los Alcaldes, Concejales y Miembros de la Juntas Parroquiales”.
Sostiene que “[el] Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en Sesión de Cámara Ordinaria Nro. 18, de fecha 02 de abril del 2002, previo Informe justificado y favorable de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Palavecino, fijó por concepto de Emolumentos, la cantidad de diez (10) salarios mínimos para el ciudadano Alcalde, ocho (08) salarios mínimos para los Concejales y cuatro (04) salarios mínimos para los Miembros de las Juntas Parroquiales. Dicho incremento en los Emolumentos para los Miembros de las Juntas Parroquiales, fueron fijados por la Cámara Municipal, respetando los límites máximos y mínimos establecidos en los artículos 5, 7 y 8 de la mencionada Ley, así como también fueron fijados en el Presupuesto del Municipio […]”.
Agregó que “[…] según Decreto Nro. 1.752 de fecha 28 de abril del 2002, emanado de la Presidencia de la República, y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.585, en esa misma fecha, se fijó como Salario Mínimo mensual, para el sector Público, Privado y Urbano, a partir del 1ero de mayo de ese año, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 190.080,00), lo que nos daría, a partir de esa fecha, como ingresos mensuales, por concepto de Emolumentos (dietas), la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 760.320,00), que percibí[an] cada uno de los integrantes de las Juntas Parroquiales del Municipio Palavecino, en razón de las funciones publicas (sic) que realiza[n]”.
Señaló que “[…] a partir del Primero (1ero) de mayo del 2002, la Alcaldía del Municipio Palavecino, [les] empezó a cancelar por concepto de Emolumentos (dietas), cuatro (04) Salarios Mínimos, que para esa fecha equivalían a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 760.320,00) mensuales, cantidad [esa] que [les] cancelaron durante los años, dos mil dos (2002), dos mil tres (2003), hasta diciembre del dos mil cuatro (2004)”.
Relató que “[…] según Decreto Nro. 2.387 de fecha 29 de abril del 2003 emanado de la Presidencia de la República, y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.681, en fecha 02 de mayo del 2003, el cual entraría en vigencia a partir del Primero (1ero) de julio de ese año, se fijó como Salario Mínimo mensual, para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores Público y Privado, entre el período comprendido del 1ero de julio al 30 de septiembre del 2003, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 209.088,00), y del período comprendido entre el 1ero de octubre del 2003 y al 30 de abril del 2004, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 247.104,00); lo que [les] daría, en el primer período del 1ero de julio al 30 de septiembre del 2003, como ingresos mensuales, por concepto de Emolumentos (dietas), la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.836.352,00), y en el segundo periodo del 1ero de octubre del 2003, al 30 de abril del 2004, como ingresos mensuales, por concepto de Emolumentos (dietas), la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 988.416,00), que [percibirían] cada uno de los integrantes de las Juntas Parroquiales del Municipio Palavecino, en razón de las funciones publicas (sic) que realiza[n]”.
Arguyó que “[…] según Decreto Nro. 2.902 emanado de la Presidencia de la República y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.928, en fecha 30 de abril del 2004, se fijó como Salario Mínimo mensual, para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores Público y Privado, del periodo comprendido entre el 1ero de mayo y el 30 de septiembre del 2004, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 296.524,80), y del período comprendido entre el 1ero de octubre del 2004, hasta el 30 de abril del 2005, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 321.235,20); lo que [les] daría, en el primer periodo del 1ero de mayo, al 30 de septiembre del 2004, como ingresos mensuales, por concepto de Emolumentos (dietas), la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.1.186.099,20), y en el segundo periodo del 1ero de octubre del 2004 al 30 de abril del 2005, como ingresos mensuales, por concepto de Emolumentos (dietas), la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.284.940,80), que [percibirían] cada uno de los integrantes de las Juntas Parroquiales del Municipio Palavecino, en razón de las funciones publicas que realiza[n]”.
Adujo que “[…] según Decreto Nro. 3.628 emanado de la Presidencia de la República y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.174, en fecha 27 de abril del 2005, se fijó como Salario Mínimo mensual, para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores Público y Privado, a partir del 1ero de mayo de [ese] año 2005, la cantidad de CUARTOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 405.000,00); lo que [les] daría, como ingresos mensuales, por concepto de Emolumentos (dietas), a partir de [esa] fecha, la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.620.000,00), que [percibían] cada uno de los integrantes de las Juntas Parroquiales del Municipio Palavecino, en razón de las funciones publicas (sic) que realiza[n]”.
Indicó que “[…] la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, [les] canceló, hasta diciembre del dos mil cuatro (2004), por concepto de Emolumentos (dietas), solamente la citada cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 760.320,00) mensuales, que equivalían a cuatro Salarios Mínimos a razón de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 190.080,00), según Decreto Nro. 1.752 emanado de la Presidencia de la República, de fecha 28 de abril del 2002, y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.585, en esa misma fecha, y a partir de enero del 2005, [le] [es] [cancelado] la cantidad UN MILLON (sic) NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.092.199,70) mensuales, a pesar de los reiterados aumentos de los Salarios Mínimos acordados por el Ejecutivo Nacional, lo que traería como consecuencia lógica, el aumento progresivo de los Emolumentos (dietas) que [percibirían] cada uno de los integrantes de las Juntas Parroquiales. Acompañ[ó] […] fotocopia de la libreta de la Cuenta de Ahorros (Cuenta Nomina) de Central Banco Universal Nro. 014- 402152-1, […] en donde se evidencia que a través de una Nota de Crédito realizada el día 15 de diciembre del 2004, la Alcaldía del Municipio Palavecino [le] canceló la citada cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 760.320,00) mensuales y a partir del 27de enero del 2005, [le] [es] [cancelado] la candad UN MILLON (sic) NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.092.199,70) mensuales”.
Denunció que “[…] existe una diferencia a [su] favor, entre lo pagado por la Alcaldía del Municipio Palavecino por concepto de Emolumentos (Dietas) y lo que [les] deberían haber pagado en razón de las Aumentos del Salario Mínimo Decretados por el Ejecutivo Nacional […]” sin embargo “[…] la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, [le] adeuda por concepto diferencia de Emolumentos (dietas) dejados de percibir desde el 1ero de julio del 2003, hasta el Primero (1ero) [de] junio del 2005 la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.7.354.091,40), en virtud de los diferentes Aumentos del Salario Mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional”.
Expresó que han realizado “[…] las gestiones necesarias para que la Alcaldía del Municipio Palavecino, ajuste las dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales en virtud de los diferentes Aumentos de Sueldos y Salarios Decretados por el Ejecutivo Nacional, sin que hasta la presente fecha [hayan] tenido una respuesta positiva a [sus] planteamientos […]”.
En razón de lo anterior, solicitó le sea cancelado “[…] PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.354.091,40) [hoy, Bs.F.7.354,10], que existe y se [le] adeuda, por concepto de diferencia de Emolumentos (dietas) dejados de percibir desde el 1ero de julio del 2003, hasta el Primero (1ero) junio del 2005 en virtud de los diferentes Aumentos del Salado Mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: La diferencia de los Emolumentos (Dietas) que dej[ó] de percibir mensualmente desde la presente fecha, hasta el momento de la Sentencia Definitiva en el presente Recurso. TERCERO: Las Costas del presente juicio, las cuales de conformidad con el Unico (sic) Aparte del articulo (sic) 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las estim[ó] en el diez por ciento (10%) del monto de la demanda”.
Asimismo solicitó que “[…] al momento de dictar la Sentencia del presente juicio, ordene la Indexación, en virtud del no pago oportuno de [sus] dietas y la moneda ha perdido su valor adquisitivo”.
De ese mismo modo, solicitó “[…] que el monto definitivo a cancelar[le], se debe calcular en base a una Experticia Complementaria del Fallo, lo cual se hace necesario para obtener con exactitud los montos finales que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, [le] debe pagar en virtud de [esa] demanda”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Instancia observó que “[con] relación a la incompetencia de [ese] tribunal para conocer esta demanda, alegado por la parte querellada, ya que a su decir según el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias de la administración (sic) pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, alegando en razón de que [el] ingreso de la querellada se debió a elección popular [por lo tanto] no esta (sic) sujeta a la aplicación de la ley indicada, quien […] juzga considera que de la sana interpretación del artículo 1º de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios se infiere la condición de funcionario Público del querellante […]”.
Señaló el a quo que “[con] relación a la prescripción alegada por el querellado basándose en la mención que realiza el querellante a los decretos Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, decreto Nº 37.928 de fecha 30 de abril de 2004; Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005 emanados de la Presidencia de la República, diciendo que tal circunstancia se configura indefectiblemente en la prescripción indicada, no obstante [ese] juzgador considera que la presente demanda fue introducida el 14 de junio de 2005 y la parte demandante alega derechos prestacionales que le correspondieron hasta el 01 de Junio de 2004, lo que significa que la demanda es tempestiva, ya que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 señala que el lapso para intentar la acción es de tres meses, por lo que [ese] tribunal tiene que entrar a revisar cuales (sic) derechos se encuentran evidentemente caducos y cuales (sic) no, declarando improcedente la cuestión previa señalada […]”.
Ahora bien, por otra parte y en relación al fondo adujo el Juzgado a quo que “[…] no se trata de cobro de prestaciones sociales sino de los Emolumentos (dietas) que le corresponde al querellante por la función pública desempeñada por el querellante como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que debe entrar a decidir que con relación a los Emolumentos (dietas) desde el 29 de abril del año 2002 hasta el 28 de febrero del año 2005 por encontrarse evidentemente prescritas, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Observó el a quo que “[con] relación al cobro de los Emolumentos desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de Junio de 2005, los mismos si son procedentes ya que según el Decreto Nº 2.902, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 de fecha 30 de abril del 2004, fijó como salario mínimo mensual, para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados Bs.296.524,80 [hoy, Bs.F.296,52], por lo cual debe calcularse en cuanto a lo que respecta al período desde el 01 de marzo hasta el 01 de mayo del 2005 y de igual forma según Decreto Nº 3.628, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.174, de fecha 27 de abril del 2005, se fijó como salario mínimo mensual, para lo trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados, a partir del 01 de mayo del año 2005 la cantidad de Bs.405.000,00 [hoy, Bs.F.405,00]”.
En ese sentido, consideró el a quo que “[…] se observa una diferencia en el cobro de los emolumentos correspondientes desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de junio de 2005 que debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo”.
Seguidamente, señaló el Juzgado Superior en relación con “[…] la indexación monetaria solicitada por el querellante en la oportunidad que corresponda, [ese] tribunal (sic) observ[ó] que según es criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, donde estableció que la indexación solicitada como producto del retardo en el pago originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario […]”.
Finalmente declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado por la ciudadana NINFA YAJAIRA DAM, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se orden[ó] realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los cálculos de los Emolumentos (dietas) correspondientes al 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de junio de 2005. TERCERO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza del fallo” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ninfa Yajaira Dam contra el Municipio Palavecino del Estado Lara.
En el caso de autos se observa que en fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Jorge Aguiar Mármol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ello así, el referido Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2007 y en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, el citado apoderado no presentó el respectivo escrito.
Ahora bien, mediante decisión N° 2008-00117 de fecha 31 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, emitida por esta Corte, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso “la causa al estado de que se notifique a las partes para que se [diera] inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, emanado de la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que efectuadas las notificaciones de las partes y una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, a partir de esa fecha se iniciaría el lapso para fundamentar la apelación, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
Se observa entonces, que mediante el auto ut supra indicado (folio 147) la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” [Subrayado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado. Así se declara.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Aguiar Mármol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninfa Yajaira Dam, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINFA YAJAIRA DAM, titular de la cédula de identidad Nº 5.315.454, asistida por el abogado Jorge Aguiar Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.051, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-R-2007-001668
ASV/s.-


En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.