JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2007-001857

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 07-1742 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y Del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado Wilmer R. Gil Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.752, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ ALIENDRES LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 13.838.413, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Eduardo Aguilera Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, que comenzarían a correr una vez transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de febrero de 2008, los abogados José Antonio Cadenas Sivira y Edecio Salinas Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 106.937 y 43.396, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 18 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 15 de febrero de 2008 comenzó el lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, quien consignó escrito de informes respectivo; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, el representante judicial del ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que procedió a impugnar el “(…) Acto Administrativo de efectos individuales, contenido en la Resolución Nº 1154, de fecha 18 de Diciembre de 2006; emanado del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue notificado en fecha 28 de Diciembre de 2006; donde se acordó la destitución de [su] representado del cargo de funcionario policial con jerarquía de AGENTE I, que venía desempeñando en la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que en “(…) fecha 18-07-06 (sic); [su] representado fue notificado formalmente por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní sobre la apertura del procedimiento administrativo de destitución signado con el Número 09-D-2006, alegando para ello estar presuntamente incurso en las causales sancionatorias previstas en el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó indicando, que dicho procedimiento se le dio apertura con “(…) ocasión de los hechos acontecidos los días 01 y 04 de Noviembre de 2005. (Ocho meses antes de la notificación de apertura de procedimiento sancionatorio) fechas durante las cuales supuestamente se privó ilegítimamente de libertad al ciudadano ADRIAN GONZÁLEZ; por haber quebrantado los lineamientos procedimentales [establecidos] en materia de actuación policial (…) por violentar el derecho a la presunción de inocencia del mencionado ciudadano al ser acusado in situ del presunto robo ocurrido un mes antes a la ciudadana MAYERLING LÓPEZ, y por presuntamente solicitar y recibir dinero al referido ciudadano. Hechos estos que en su conjunto se encuentran en perjuicio del buen nombre del órgano policial al cual se está adscrito” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que su “(…) representado tuvo acceso a las actuaciones, pudiendo constatar que el acta de declaración rendida por la ciudadana MAYERLING LÓPEZ, ante la oficina de Recursos Humanos y al verificar la declaración manifestó que esa era su firma pero que su contenido no se ajusta con la declaración que rindió en ese entonces por cuanto al momento de estampar su firma en el papel no tuvo tiempo de revisarlo, puesto que al personal de asuntos internos no le funcionaba la impresora, debiendo salir a tres oficinas distintas para poder imprimir la declaración y aunado a ello la ciudadana debía retirarse por cuanto llegaría tarde a su trabajo y firmó la hoja sin darse cuenta de su contenido” (Resaltado del original).

Indicó, que la “(…) Dirección de Recursos Humanos Sustentó (sic) esa formulación de cargos en: a) Denuncias formuladas por el ciudadano ADRIAN GONZÁLEZ en fechas 1-11-05 y 04-11-05 (sic); b) Declaración del ciudadano Carlos Viamonte en fecha 09 de Noviembre de Dos Mil cinco (sic). c) Acta de reconocimiento fotográfico. El cual fue llevado a cabo por el Sub Comisario Osman García y la Abogada Merary Núñez, (Solamente esos funcionarios presenciaron el reconocimiento) funcionarios de la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal en una actitud arbitraria, no le permitió a [su] representado el acceso a dicho acto, por tanto no le fue posible acceder al derecho constitucional a la defensa por vía del ejercicio del control de las pruebas, en un acto totalmente oculto, subrepticio y haciendo uso de un supuesto álbum de fotos contenido en una computadora de esa División y en la que a su parecer no se encuentran identificados los funcionarios de la Policía Municipal, cuestión que no consta en autos y hace que ese acto carezca de validez legal. Ya que en ese acto el ciudadano ADRIAN GONZÁLEZ supuestamente reconoce por primera vez a los investigados” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que el “(…) acto lesiona el principio de inmediación o de unidad que debería tener un proceso en el que se busca por todos los medios llegar a la verdad por cuanto el funcionario que se encarga de evaluar las pruebas promovidas y evacuadas es la que debe presenciar personalmente las declaraciones y cotejarlas una a una para al final decidir con un criterio objetivo y no movido por cualquier interés personal”.

Señaló, que la “(…) declaración que realizó la ciudadana KELLY LUQUE en fecha 14 de Agosto de 2006 a las 09:00 horas de la mañana compaginaron en todo momento y sirvieron para probar que el ciudadano ADRIAN GONZÁLEZ nunca fue privado de su libertad, sometido a golpes, agresiones sea verbales o físicas ya que en todo momento ambas ciudadanas se encontraban con el denunciante y hubo un compromiso entre MAYERLING LÓPEZ y ADRIAN GONZÁLEZ, en el que no participaron activamente los funcionarios policiales mencionados por el denunciante ante la División de Asuntos Internos de la Policía en fecha 01 de Noviembre de 2005” (Resaltado del original)

Denunció la violación del derecho a la defensa, por “(…) cuanto la Administración Municipal tomó en cuenta para decidir, una declaración realizada por la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Caroní en la que se [le] negó la entrada a la oficina en la que se llevó a cabo y que la testigo por error no leyó antes de firmarla y no se tomó en consideración la declaración rendida por la testigo en la oficina (sic) de Recursos Humanos violando con ese acto el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna. Igualmente se muestra como violada esa garantía cuando se practica junto con el denunciante y con exclusión de los investigados un acto de reconocimiento fotográfico, el cual no pudo ser controlado desde el punto de vista probatorio por los investigados” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) la Administración Municipal, incurrió en un vicio procedimental tocante al debido procedimiento administrativo, al guardar silencio, toda vez que [su] representado en su condición de legitimado activo oportunamente presentó y promovió los medios probatorios de (sic) que constan en los autos” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que es “(…) obvio del derecho de acceso a las pruebas, incluye a su vez, el derecho resultante para el interesado y la obligación para el juzgador de valorar o descartar motivadamente todas y cada uno de los medios probatorios ofertados y/o evacuados en el curso del procedimiento administrativo”.

Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo “(…) ya que las averiguaciones realizadas en el expediente administrativo no ofrecen certeza de la ocurrencia de los hechos denunciados y utilizados por la Administración para fundamentar [su] destitución y existe duda de si se llevó a cabo o no la detención del denunciante que con su conducta deshonesta me lesionó la integridad y la buena conducta que hasta ahora había desplegado [su] representado en el oficio de Policía Municipal” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) en el caso de marras se ha violado [ese] derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que se sanciona, basándose única y exclusivamente en la denuncia formulada por el Denunciante, quien no aportó nada más al presente procedimiento, al tiempo que no se valoran ni aprecian los alegatos presentados y elementos documentales oportunamente llevados al procedimiento, es más en el mismo acto objeto del presente Recurso, no se motivan y demuestran los elementos incriminatorios, ni pruebas en contra de [su] representada (sic) que pudieran dar origen a la sanción que se le impone” [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “(…) con el acto administrativo de efectos individuales, contenido en la Resolución Nº 1154, de fecha 18 de Diciembre de 2006; emanado (sic) del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar; donde se acordó la Destitución de [su] representado del cargo de funcionario policial con jerarquía de AGENTE I, que venía desempeñando en la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar (…), se le conculcaron derechos constitucionales (…) en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano, lo cual de por si (sic) (…) conlleva a tenerlo como un verdadero derecho humano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, ordinales 1º y 4º (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) el acto administrativo impugnado viola abiertamente el requisito legal de la motivación, toda vez que tal como lo [señalaron] ha silenciado deliberadamente las pruebas que han sido promovidas, no valorándolas, ni haciendo motivadamente los señalamiento (sic) por lo (sic) cuales les desecha” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que las “(…) averiguaciones realizadas por [la] Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, al ser examinadas una a una, no aportan una certeza de la responsabilidad de [su] poderdante en la detención ilegítima, ni la arbitrariedad de sus acciones, toda vez que no se configura ningún tipo de daño ocasionado con ocasión (sic) a la prestación del servicio policial. Siendo ello así es evidente que el mismo incurre en el vicio del falso supuesto, por tanto [solicitó] se declare la nulidad del acto dictado de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que existe violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en virtud de que “(…) es el primer procedimiento que se abre en [contra del recurrente], mas (sic) aun cuando el mismo se sustenta en apreciaciones. En segundo lugar se viol[ó] tal principio al aplicarse el límite máximo de la sanción, sin siquiera establecer ningún tipo de ecuación legal donde se evaluasen, los medios de defensa en contraste con las imputaciones” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, la violación al principio de duración del procedimiento, ya que “(…) el presente procedimiento se inició por denuncia, en fecha 01 y 04 de Noviembre de 2005; y el mismo fue decidido en fecha 18 de Diciembre de 2006; al tiempo que no se produjeron prorrogas en su tramitación es evidente que el presente procedimiento, viola el principio de duración de los procedimientos previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su contexto indica que en todo caso los procedimientos administrativos no podrán exceder de seis (6) meses”.

Solicitó “(…) con fundamento en lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 109 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, se [le] otorgue, MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), mediante el cual: (…) Se acuerde permitir a [su] representado seguir disfrutando de su sueldo y demás beneficios laborales, mientras se tramite el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) Se ordene provisionalmente su reincorporación al cargo que venía desempeñando (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Subsidiariamente, solicitó “(…) que en caso que decida no admitir la solicitud cautelar de amparo constitucional, (…) solicit[ó] que se acuerde suspender los efectos del acto administrativo de efectos individuales, contenido en la Resolución número 1154, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, donde se Destituye a [su] representado del cargo de funcionario policial, con Jerarquía de Agente I, que venía desempeñando en la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara “(…) CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia se declare NULO el Acto Administrativo de efectos individuales, contenido en la Resolución Número 1154, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, donde se [le] Destituye a [su] representada del cargo de Funcionario Policial, con grado o rango Jerárquico de Agente I, que venía desempeñando en La Policía Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicitó “(…) se le reintegre en forma definitiva al cargo que le corresponde en la Policía Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar (Patrulleros de Caroní), con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se [acordara] el pago de los salarios que ha dejado de percibir (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y Del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, señaló el iudex a quo que “(…) que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se desprende que existen elementos probatorios y méritos suficientes para proceder a la destitución del referido ciudadano, al configurarse, como quedó demostrado, la arbitrariedad el uso de la autoridad que causó un perjuicio al servicio, siendo esta causal sancionatoria contemplada en el Articlo (sic) 86 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose además en contravención al dispositivo legal previsto en el artículo 33 numeral 11° ejusdem, referente a los deberes que deben observar los funcionarios públicos, (…) todo ello en ocasión a la conducta irregular que fe (sic) plegada por el funcionario imputado, lo cual se caracterizó por estar alejada de los principios que debe observar toda autoridad policial y desprovista del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal aplicable a los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, especialmente lo establecido en la Carta Magna en su Artículo 49 Numeral 2° y el Artículo 4 Numeral 1°, así como lo previsto en el artículo 114 Ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el órgano consultor en la opinión en referencia, desprendiéndose así, que el funcionario Rolando Aliendres, plenamente identificado, asumió una conducta alejada del principio de legalidad que por mandato constitucional debe caracterizar toda actividad administrativa”.

Agregó el a quo que “(…) la decisión administrativa que ordenó la destitución del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que destituyó al recurrente por haber desplegado en el procedimiento policial seguido al ciudadano Adrián José González, una conducta contraria al procedimiento establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que subsumió en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la arbitrariedad en el uso de la autoridad, en consecuencia de lo expuesto, consider[ó ese] Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de destituirlo del cargo de agente policial. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato de falso supuesto alegado por la parte querellante, señaló el Juez de Instancia, que de “(…) las actuaciones que cursan en el expediente, si bien es cierto no se desprende ningún elemento que demuestre fehacientemente la culpabilidad del funcionario investigado de los hechos imputados relativos a que el denunciante haya sido despojado de su ropa, cartera, dinero y de su celular, además de ser objeto de supuestas agresiones físicas y verbales por parte del funcionario investigado, no menos cierto es la actuación de este último resulta a todas luces irregular, alejada de los principios que debe observar toda autoridad policial y desprovista del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal a los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito”.

En virtud de lo anterior, concluyó que “(…) la actuación del funcionario Rolando José Aliendres resulta ajena al principio de legalidad que de acuerdo al mandato constitucional debe caracterizar la actividad administrativa y, en consecuencia, [ese] Despacho consider[ó] que existe mérito suficiente para la destitución del funcionario ROLANDO JOSE ALIENDRES, por arbitrariedad en el uso de la autoridad y asumir una conducta alejada de la legalidad y, por ende, no debe permanecer en el ejercicio de sus funciones” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que de “(…) lo precedentemente citado observ[ó ese] Juzgado Superior que la Administración demostró que el funcionario policial sin mediar denuncia formal ni orden judicial de detención, trasladó a diversos lugares al mencionado ciudadano y no al Comando Policial respectivo, en consecuencia, resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios, que le permitió llegar a la convicción de que el recurrente incurrió en faltas graves que justifican la decisión de destituirlo, por lo cual deben desestimarse los alegatos de que fue sancionado sin que mediaran las pruebas que demostraran una conducta impropia. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato del querellante referente a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, indicó el iudex a quo que la norma “(…) no le otorga margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción, en consecuencia, al constatar el surgimiento del presupuesto de hecho consagrado en la norma, la Administración debe aplicar la consecuencia jurídicamente prevista, por ende, improcedente la violación denunciada en este aspecto por el recurrente. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato del recurrente referido, a que el acto recurrido fue dictado en violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera el Juzgado Superior “(…) que no es aplicable a los procedimientos disciplinarios funcionariales, la norma alegada, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento en cuestión y su duración están regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, improcedente el alegato de violación de la referida norma interpuesto por el recurrente. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

En lo atinente al alegato del actor, referido a que el acto impugnado se dictó con violación del derecho a la defensa y al principio de alegar y probar, señaló el iudex a quo que “(…) del estudio del procedimiento administrativo seguido al recurrente se observ[ó] que éste conoció los cargos objeto de investigación, formuló alegatos, desplegó las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, ejerció su derecho a pruebas, en consecuencia, improcedente la denuncia interpuesta de violación por el acto impugnado de su derecho a la defensa y de alegar y probar. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato del recurrente referido a que el acto cuestionado fue dictado en violación al derecho a la presunción de inocencia, indicó el Juez de Instancia que “(…) el acto impugnado desestimó las denuncias de despojo del teléfono celular o de dinero por parte del funcionario policial al denunciante, así como las presuntas lesiones físicas infligidas, en consecuencia, improcedente el alegato del recurrente de violación por el acto impugnado de su derecho a la presunción de inocencia, pues la Administración en ningún caso lo prejuzgó culpable de tales hechos. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que el acto cuestionado lesionó su derecho al trabajo, a la protección e intangibilidad de los mismos, señaló el a quo “(…) que la decisión de la Administración de retirarlo de la institución de seguridad, resulta como consecuencia inmediata del procedimiento disciplinario abierto, por considerarlo incurso en infracciones incompatibles con el cargo desempeñado”.

Agregó, que “(…) la estabilidad laboral de la cual gozan estos funcionarios, se encuentran condicionada a su desempeño, pues es inaceptable que en aras de la protección constitucional al trabajo, la Administración no sancione la conducta de quienes incurran en faltas disciplinarias, por ende, se desestima el alegato de violación al derecho al trabajo interpuesta por el recurrente. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2008, los abogados José Antonio Cadenas Sivira y Edecio Salinas Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

Denunciaron, que el iudex a quo incurrió en error al interpretar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) no entr[ó] a valorar el texto mismo del acto recurrido con relación al argumento de [su] mandante, quien expresamente señaló que la inmotivación está relacionada con la falta de valoración de las pruebas promovidas por él en el procedimiento administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que “(…) no puede el Juzgado establecer que el Acto Administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que del texto mismo del acto recurrido se observen de manera clara y precisa los citados requisitos”.

Concluyendo al respecto la parte recurrente, que se “(…) dio por sentado el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 9 de la LOPA (sic), lo cual a [su] modo de ver no fue así, se decidió de manera subjetiva, sin determinación de hechos e ignorando o silenciando las pruebas aportadas por [su] mandante considerando al dictamen de la Síndico Procurador (sic) Municipal y su transcripción, como si fuera en si (sic) misma una prueba de los hechos alegados lo cual evidentemente constituye inmotivación del acto recurrido y un error de juzgamiento al darle valor absoluto como medio de prueba a un dictamen cuyo valor legal es de mero trámite, previo a la decisión o resolución por parte del Alcalde” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegaron que la sentencia recurrida desconoció el vicio de falso supuesto del acto administrativo alegado en primera instancia señalando que “(…) el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar al dictar el acto recurrido se acogió al dictamen elaborado por la Sindica (sic) Procuradora Municipal, (…) y en razón de ello desestima la denuncia de [su] mandante que el acto se dictó sin que mediaran las pruebas que demostraran la conducta destitutoria” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que “(…) la opinión jurídica de la Síndica Procuradora del Municipio Caroní es sólo eso, una opinión, independientemente que el Alcalde en su Resolución la haya acogido, eso no quiere decir que esta (sic) facultado para omitir su deber de decidir, valorando cada uno de los elementos del expediente, y lo que es mas (sic) importante, establecer la relación de causalidad entre el hecho alegado y la prueba que así lo demuestra para poder determinar la consecuencia jurídica aplicable”.

Alegaron, que el iudex a quo incurrió en un error al no valorar el argumento del recurrente relacionado con la aplicación máxima sin graduación alguna, en virtud de que “(…) estableció que el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece graduación para la sanción en los casos de arbitrariedad en el uso de la autoridad. En [ese] sentido, (…) el a quo no aprecia el verdadero sentido del vicio alegado, que es la Violación del Principio de Proporcionalidad de la Sanción, ya que se le señal[ó] al Tribunal que la violación de la Administración se produce por cuanto no se valoraron los hechos en su justa dimensión, se aplicó la máxima sanción a [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que el presente caso “(…) la Administración nunca estableció cual fue el hecho que es arbitrario, de igual forma, no estableció cual fue el perjuicio sufrido por los subordinados de [su] mandante o el servicio. Al no establecer con precisión tales elementos concurrentes, no podía establecer como sanción la destitución de su mandante, (…) incurriendo en error de interpretación, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que “(…) no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por [su] mandante y que viene agregadas en las piezas que forman este expediente, silencia el valor que [su] mandante solicit[ó] fuera apreciado por el Juez” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que “(…) cursa en el expediente las pruebas documentales relacionadas con el acto recurrido, vale decir, el mérito favorable que se desprende de las documentales cursantes en los autos, especialmente el expediente administrativo consignado por la Sindica (sic) Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, aperturado (sic) contra de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Judicial (sic) del Estado Bolívar en fecha 06 de noviembre de 2007”.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcional, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 1154/2006 suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, quien se desempeñaba en el cargo de Agente I, adscrito a la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por estar incurso en la causal de destitución establecido en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

Ello así, esta Corte pasa de seguidas a revisar los alegatos de la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y a tal respecto se observa lo siguiente:

-Vicio de Error de Interpretación

Denunciaron, que el iudex a quo incurrió en error al interpretar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) no entr[ó] a valorar el texto mismo del acto recurrido con relación al argumento de [su] mandante, quien expresamente señaló que la inmotivación está relacionada con la falta de valoración de las pruebas promovidas por él en el procedimiento administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó al respecto la parte recurrente, que se “(…) dio por sentado el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 9 de la LOPA (sic), lo cual a [su] modo de ver no fue así, se decidió de manera subjetiva, sin determinación de hechos e ignorando o silenciando las pruebas aportadas por [su] mandante considerando al dictamen de la Síndico Procurador (sic) Municipal y su transcripción, como si fuera en si (sic) misma una prueba de los hechos alegados lo cual evidentemente constituye inmotivación del acto recurrido y un error de juzgamiento al darle valor absoluto como medio de prueba a un dictamen cuyo valor legal es de mero trámite, previo a la decisión o resolución por parte del Alcalde” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa esta Corte que el iudex a quo señaló en la sentencia recurrida que “(…) la decisión administrativa que ordenó la destitución del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que destituyó al recurrente por haber desplegado en el procedimiento policial seguido al ciudadano Adrián José González, una conducta contraria al procedimiento establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que subsumió en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la arbitrariedad en el uso de la autoridad, [considerando que] se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de destituirlo del cargo de agente policial” [Corchetes de esta Corte].
Ante tal situación, esta Corte debe señalar sobre el vicio de error de interpretación de una norma, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003 (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A.); en la cual se indicó: “entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Resaltado de esta Corte)

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923 (caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A.); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente: “Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas de esta Corte).

Determinadas las condiciones en las cuales se produce el vicio de error de interpretación de una norma, esta Corte debe traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya interpretación fue denunciada como errónea, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto” (Negrillas del original).

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la obligación que tiene la administración de motivar los actos administrativos, no obstante dicha obligación va dirigida a que la Administración debe señalar las razones de hecho y de derecho que permitan a los interesados conocer los fundamentos del acto administrativo, sin que sea necesario, un relato sucinto y explícito de cada situación jurídica y fáctica que lo motivó, tal como ha quedado expuesto por la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

“(…) La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 0502, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Complejo Siderúrgico De Guayana, C.A.), (Cursivas y negrillas de esta Corte).

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el alegato del vicio de inmotivación de la parte recurrente está “relacionada con la falta de valoración de las pruebas promovidas por él en el procedimiento administrativo” omisión en la que –según sus dichos- incurrió el órgano querellado en el acto administrativo impugnado, evidenciando esta Corte que dicha denuncia se refiere al presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el Órgano administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario traer a colación lo señalado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, Caso: Gustavo Enrique Montañez y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, que es del tenor siguiente:

“(…) consider[ó] necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Negrillas del original).

Así pues, de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el acto administrativo impugnado, expresamente señala entre otros aspectos, lo siguiente:

“Vistas las declaraciones (de testigos), [ese] Despacho observ[ó] que de las mismas sólo puede comprobarse que la ciudadana Mayerling del Valle López no presentó ante el órgano competente denuncia formal del presunto robo del cual supuestamente fuere victima por parte del ciudadano Adrian José González (…). De igual manera, las declaraciones efectuadas coinciden en que el funcionario investigado sí se trasladó a los lugares señalados tanto por los testigos promovidos por éste como por el denunciante (…)”
…omissis…
“Asimismo considera este Despacho, que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se desprende que existen elementos probatorios y méritos suficientes para proceder a la destitución del referido funcionario, (…)” [Corchetes de esta Corte].

De lo anteriormente señalado, se desprende que el Órgano querellado efectivamente realizó una valoración global de las pruebas determinantes en el presente caso, y conforme a dichos elementos resolvió destituir al ciudadano Rolando Aliendres Lezama, del cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por estar incurso en la causal sancionatoria prevista en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivó por el cual esta Corte desestima el alegato de errónea interpretación planteado por la parte recurrente. Así se decide.

-Vicio de Inmotivación y Falso Supuesto del Acto Impugnado

Alegó la representación judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que no “(…) puede la Administración Municipal estimar que es procedente la destitución de [su] representado manifestando para ello que el dictamen de la Sindicatura Municipal está ajustado a derecho, tampoco puede estimarse que el acto recurrido está suficientemente motivado que de los autos se desprenden los elementos probatorios y méritos suficientes, y con base a este argumento exponer que hay arbitrariedad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Luego alegó dicha representación judicial, que el acto administrativo impugnado adolece igualmente el vicio de falso supuesto, y que el iudex a quo se limitó a desestimar dicho vicio señalando que “(…) el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar al dictar el acto recurrido se acogió al dictamen elaborado por la Sindica (sic) Procuradora Municipal, (…) y en razón de ello desestima la denuncia de [su] mandante que el acto se dictó sin que mediaran las pruebas que demostraran la conducta destitutoria” [Corchetes de esta Corte].

Agregó la parte recurrente, que “(…) la opinión jurídica de la Síndica Procuradora del Municipio Caroní es sólo eso, una opinión, independientemente que el Alcalde en su Resolución la haya acogido, eso no quiere decir que esta (sic) facultado para omitir su deber de decidir, valorando cada uno de los elementos del expediente, y lo que es mas (sic) importante, establecer la relación de causalidad entre el hecho alegado y la prueba que así lo demuestra para poder determinar la consecuencia jurídica aplicable”.

Ante tal situación, esta Corte debe advertir que la parte recurrente alegó simultáneamente que el acto administrativo de destitución impugnado adolecía de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por lo que, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada, que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto (Vid. Sentencia Número 5.739 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Clínio Rodríguez Obelmejías vs. Ministerio de la Defensa).
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

De la forma que fue alegado el referido vicio, observa está Corte que está referido al falso supuesto de hecho, el cual debe entenderse aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos).

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo señaló en la sentencia apelada, que de “(…) las actuaciones que cursan en el expediente, si bien es cierto no se desprende ningún elemento que demuestre fehacientemente la culpabilidad del funcionario investigado de los hechos imputados relativos a que el denunciante haya sido despojado de su ropa, cartera, dinero y de su celular, además de ser objeto de supuestas agresiones físicas y verbales por parte del funcionario investigado, no menos cierto es la actuación de este último resulta a todas luces irregular, alejada de los principios que debe observar toda autoridad policial y desprovista del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal a los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito”.
En virtud de lo anterior, concluyó que “(…) la Administración demostró que el funcionario policial sin mediar denuncia formal ni orden judicial de detención, trasladó a diversos lugares al mencionado ciudadano y no al Comando Policial respectivo, en consecuencia, resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios, que le permitió llegar a la convicción de que el recurrente incurrió en faltas graves que justifican la decisión de destituirlo, por lo cual deben desestimarse los alegatos de que fue sancionado sin que mediaran las pruebas que demostraran una conducta impropia. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Ante tal situación, observa esta Corte que en la Resolución Número 1154/2006 de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, procedió a destituir al ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, en base a las siguientes situaciones fácticas:

“CONSIDERANDO
Que cumplido como ha sido el iter procedimental, mediante Oficio N° SM/426/2006 de fecha 23 de Octubre de 2006, la ciudadana Abg. Luisa María Rojas, en su condición de Síndica Procuradora Municipal (I), emite la opinión legal a que se contrae el Artículo 89 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario Rolando José Aliendres, considerando, previo análisis de cada uno de los argumentos expuestos por el funcionario investigado en el escrito de descargos, así como los elementos probatorios cursantes en autos, que existen méritos suficientes para su destitución, basado en los siguientes argumentos:

‘Verificado el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario, este Despacho estimar pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Entre los deberes que incumben a los funcionarios públicos, se encuentra el de observar una conducta proba en ejercicio de sus funciones. Así las cosas la probidad administrativa – que se traduce en una actuación honesta, integra, honrada, recta y apegada a la legalidad de quienes ejercen la función pública-, está en intima conexión con la moral y el derecho supeditando la actividad funcionarial a la observancia de los mismos.
Dado que las faltas formuladas en contra del funcionario Rolando José Aliendres, implican una contravención a los aspectos mencionados, este Despacho estima pertinente definir, aunque sea someramente, dichas faltas, a los efectos de comprobar si los hechos presuntamente cometidos por el prenombrado ciudadano, pueden subsumirse en las mismas:
• Acto lesivo: Supone necesariamente el origen de un daño o perjuicio circunstancial vinculado al concepto de culpa, tienen que ser comprobados en sus efectos y sus causas en el proceso administrativo.
• La arbitrariedad en el uso de la autoridad se traduce en una conducta prepotente – abusiva -, alejada de la legalidad, por quienes ejercen la función pública en detrimento del carácter servicial que esta reviste.

En este sentido, observ[ó ese] Despacho, que la apertura del procedimiento de destitución fue solicitada con fundamento a la denuncia formulada en fecha 01 de noviembre de 2005 por el ciudadano Adrián José González, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.952.956, que riela al folio tres (03) del expediente administrativo, en la cual manifiesta sentirse maltratado, amedrentado por los funcionarios Ángel Aguilera y Rolando José Aliendres, afirmando que los mismos lo despojaron de su cartera contentiva de sus documentos personales, un celular marca Motorola, modelo Júpiter y la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) y en fecha 02 de noviembre de 2005, el funcionario Rolando José Aliendres colocó un revolver en la cabeza en las instalaciones del cementerio municipal en el ejercicio de sus funciones.

Los hechos denunciados fueron negados por el funcionario investigado, quien en su escrito de descargo solicit[ó] se declar[ara] sin lugar los cargos formulados en el presente procedimiento que por destitución le [dio apertura] la unidad de Recursos Humanos.

Ahora bien, al comparar las declaraciones efectuadas por el denunciante, los testigos y el funcionario objeto del procedimiento disciplinario, este Despacho observ[ó] que las mismas coinciden en los siguientes aspectos:
• Las declaraciones de los testigos Mayerling del Valle López Salazar y Kelly Angélica Luke Chaparro, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.554.584 y V-14.314.891 respectivamente, concuerdan sobre los hechos acontecidos en el Automercado el Centro ubicado en las adyacencias de la Plaza Miranda, igualmente concuerdan en que la agraviada no formuló la denuncia y los agentes policiales no sometieron al denunciante a una revisión corporal ni le infringieron agresiones físicas ni verbales (Destacado de la Administración).
• Las declaraciones de las prenombradas testigos contradicen en toda y cada una de sus partes la denuncia del ciudadano Adrián José González, toda vez que éste afirma que fue despojado de un celular marca MOTOROLA, modelo JÚPITER de color gris, la cartera con toda su documentación y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), por los funcionarios Ángel Eduardo Aguilera Luces y Rolando José Aliendre (sic) Lezama, y las ciudadanas Mayerling del Valle López Salazar y Kelly Angélica Luke Chaparro, antes identificadas, afirman que para el momento en que fue interceptado el denunciante por los agentes policiales, éste no portaba ningún tipo de identificación, toda vez que se introdujo las manos en los bolsillos a los fines que éstos verificaran que no portaba ningún equipo.
• Las declaraciones de los agentes: José Luis Hurtado Estévez, Armando Antonio Salazar Parra, Leonardo José Vásquez Marcano y Víctor Daniel Páez Puerta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.893.616, V-15.520.488, V-15.852.413 y V-12.637.279 respectivamente, contradicen la segunda denuncia formulada por el ciudadano Adrián José González, toda vez que éste último afirma que el funcionario investigado le coloco un arma de fuego en la cabeza el día 02 de noviembre de 2005 en las instalaciones del cementerio de San Félix, y los testimonios de los funcionarios antes identificados manifiestan que sólo procedieron a detener a siete personas que estaban ejerciendo la buhonería sin la perisología reglamentaria.
• No se desprende de las declaraciones de la ciudadana Roxana del Valle Mujica Yépez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.010.323, quien se desempeña como buhonera el día 02 de noviembre de 2005, que el funcionario haya hostigado a alguien en las instalaciones del cementerio durante las ocho horas que permanecieron en el operativo.

Respecto a la declaración efectuada por el ciudadano Carlos Viamonte – en su condición de testigo citado por la división de asuntos internos de la Policía Municipal-, contenida en el acta de entrevista que riela al folio diez (10) del expediente administrativo, éste manifiesta entre otras cosas lo siguiente: ‘…Me encontraba en mi clínica, y a la misma se presentaron dos funcionarios de esta institución, alegando que uno de mis trabajadores le había robado el celular a su esposa… yo insistí que trajera a su esposa, para que manifestara que fue lo que ocurrió, y para que lo reconociera, ellos me dijeron que si no era así, su esposa iba a poner la denuncia, yo le dije que desde un principio debió haber actuado así, y haber puesto la denuncia…’ (Resaltado del original)

…omissis…
‘Vistas las declaraciones anteriores, este Despacho observa que de las mismas sólo puede comprobarse que la ciudadana Mayerling del Valle López no presentó ante el órgano competente denuncia formal del presunto robo del cual supuestamente fuere víctima por parte del ciudadano Adrián José González –denunciante–. De igual manera, las declaraciones efectuadas coinciden en que el funcionario investigado sí se trasladó a los lugares señalados tanto por los testigos señalados por éste como por el denunciante, por lo que corresponde entonces determinar si tales actuaciones se compadecen (sic) con el procedimiento que deben observar los funcionarios policiales en tales casos y si las mismas pueden subsumirse en las causales de destitución imputadas.

En este sentido, este órgano consultor ha manifestado reiteradamente que la potestad sancionatoria de la Administración se rige por una serie de principios, entre ellos, la presunción de inocencia, en virtud del cual se exige la plena demostración de los hechos constitutivos de una infracción o ilícito administrativo sobre la base de una doble certeza: la de los hechos imputados y la culpabilidad del funcionario, correspondiéndole a la Administración la carga probatoria en el procedimiento administrativo respectivo.

…omissis…

De las actuaciones que cursan en el expediente, si bien es cierto no se desprende ningún elemento que demuestre fehacientemente la culpabilidad del funcionario investigado de los hechos imputados relativos a que el denunciante haya sido despojado de su ropa, cartera, dinero y de su celular, además de ser objeto de supuestas agresiones físicas y verbales por parte del funcionario investigado, no menos cierto es la actuación de este último resulta a todas luces irregular, alejada de los principios que debe observar toda autoridad policial y desprovista del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal aplicable a los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito.

En efecto, el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti. Asimismo, los ordinales 5, 6 y 8 del Artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1…omissis…
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7…omissis…
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable’

En el caso de autos, no se evidencia que el denunciante estuviera cometiendo algún delito razón por la cual escapa de la comprensión de este Despacho el motivo por el cual el funcionario – en palabras de la propia ciudadana Mayerling del Valle López Salazar – procede a ‘levarse’ al denunciante a los lugares mencionados en las distintas declaraciones y realizar el registro de éste, toda vez que la referida ciudadana en su condición de presunta agraviada no formuló la denuncia por ante los órganos policiales competentes, circunstancia esta (sic) reconocida expresamente por el funcionario en su escrito de descargo que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo.

A la luz de las normas arriba transcritas y de las consideraciones anteriores la actuación del funcionario Rolando José Aliendres resulta ajena al principio de legalidad que de acuerdo al mandato constitucional debe caracterizar la actividad administrativa y, en consecuencia, este Despacho considera que existen méritos suficientes para la destitución del funcionario ROLANDO JOSÉ ALIENDRES, por arbitrariedad en el uso de la autoridad y asumir una conducta alejada de la legalidad y, por ende, no debe permanecer en el ejercicio de sus funciones” (Resaltado del original).

De lo anterior se evidencia, que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, procedió a destituir al ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, del cargo de Agente I adscrito a la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause un perjuicio a los subordinados o al servicio, motivo por el cual esta Corte debe indicar que la “arbitrariedad” es definida por el diccionario de la Real Academia Española, como “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”.

Por otra parte, esta Corte debe señalar sobre dicha causal, lo señalado por el Autor ROJAS MANUEL, Pérez, en el libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó “(…) arbitrariedad requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, aquel estuviese legitimado para llevar a cabo. En esta falta, se incardinan las conductas de los funcionarios que, prevaliéndose de su cargo, obtienen un beneficio para sí o para terceros” (Negrillas de esta Corte).

Continúa señalando el referido autor, que la arbitrariedad “(…) Implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente de que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos o en las relaciones con los subordinados. En definitiva se trata de un interés ilegal o desviado de las facultades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente de que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos o en las relaciones con los subordinados” (Vid. “ROJAS MANUEL, Pérez: “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” Tomo III, Editorial FUNEDA, Caracas, 2004, Pps 104 y 105)

De lo anterior, se desprende que la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al funcionario que en uso de la autoridad del cargo que desempeña, se excede en su conducta o utiliza las potestades que son propias de su cargo, para unos fines distintos del interés público, ocasionando un maltrato a sus subalternos, al servicio o a cualquier particular.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, efectivamente se encuentra incurso en la causal de destitución anteriormente analizada, y a tal efecto se observa que en la fase de averiguación administrativa la Administración recabó las siguientes pruebas:

Al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, consta en copia certificada, Acta levantada en la División de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la denuncia del ciudadano Adrian José González Padovanis, en la cual señaló:

“(…) A las diez y cuarenta de la mañana, salí de la clínica, al salir del supermercado ‘El Centro’, vi a dos funcionarios de esta Institución, me llamaron y me pidieron la cédula, uno de ellos me dijo que yo tenía un cable pelao (sic) con el, que hacía un mes que a su esposa le habían robado un celular, y había sido yo, que su esposa me había visto, y lo llamó para que me detuvieran, (…) de allí me llevaron al mercado de los buhoneros donde supuestamente me iba a reconocer la esposa del funcionario, me metieron en una oficina, me mandaron a quitar la ropa, todo, y me quitaron mi cartera, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, un Celular marca Júpiter, me arrodillaron viendo hacia la pared, amenazándome de todas las formas, si no le entregaba el celular, les pedí que me trajeran a la delegación, y ellos me dijeron que lo iban a hacer a su manera, que la única forma de yo salir del problema era dándole un celular 810 o UN MILLÓN DE BOLÍVARES, me preguntaron si tenía dinero en el banco y yo le respondí que no; luego me golpearon con sus rodillas y las manos, diciéndome malas palabras y acusándome del robo del celular, que no he cometido, salimos de ese lugar a las 12:20 y fuimos al restaurante ‘AL WASIM’, frente a COPEI, donde ellos comieron y bebieron con mi dinero, luego de allí, fuimos al pasaje Mariño donde está un conocido que se llama JOSE, que repara Celulares para ver si el tenía uno por allí para yo pagárselo a los funcionarios, luego de allí como no había me pedían efectivo, me dejaron solo, y ellos llevándose mi cartera, mi dinero, mi Cedula y vi cuando metieron en la cartera dos porciones de droga, como para indicar que yo era un drogadicto; así como sembrarme; allí me dijeron que iban a darme una oportunidad, para que les entregara un teléfono o un MILLÓN DE BOLÍVARES, para las cinco de la tarde del día de hoy, me liberaron como a las tres de la tarde; me dijeron que si no les entregaba el dinero o el celular, me iban a hacer pagar con mi vida (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Igualmente riela en copia certificada, del “ACTA DE ENTREVISTA” levantada en fecha 4 de noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano Adrian González Padovani, asistido por el abogado Juan Bautista Cedeño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.925, en la cual expuso lo que sigue:

“Vengo por ante esta Oficina a informar que luego de haber venido a denunciar los hechos de los cuales fui víctima recientemente, con dos funcionarios de éste Cuerpo; uno de ellos me ha estado hostigando en varias ocasiones, siendo la primera el día dos de este mes, en el cementerio, donde me apuntó a la cabeza con un arma de fuego. Además hoy también fue al sitio donde trabajo y me amenazó con llevar a la supuesta señora a quien yo le había quitado un celular, que esa señora era su esposa, y me pidió que le entregara un celular o un millón de bolívares, y cuando yo hiciera eso, me iba a devolver mi cartera, eso pasó delante de los dueños del lugar donde trabajo, es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INQUERIR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: ‘Eso ocurrió, en la clínica dental, Carlos Viamonte, ubicada en el Centro de San Félix, como a la una y media de la tarde hoy’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario se encontraba uniformado para el momento del desarrollo de los hechos?. Contestó: ‘Si, ambos, eran los mismos que denuncié antes acá’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las personas que estuvieron presentes durante el desarrollo de los hechos y que pudieron haber oído la conversación que presuntamente sostuvo con los funcionarios antes indicados?. Contestó: Son el Doctor CARLOS VIAMONTE, su hermano CARLOS VIAMONTE, EDUARDO y CARLOS VIAMONTE, hijos de ellos’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Consta al folio noventa y tres (93) del presente expediente en copia certificada, del “ACTA DE ENTREVISTA” levantada en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual se dejó constancia de la exposición de la ciudadana Mayerling del Valle López Salazar, la cual señaló lo siguiente:

“Yo le dije a los funcionarios AGUILERA y ROLANDO, que me habían robado el teléfono, y les dije que yo había visto el tipo quien me robó; y los funcionario (sic) me dijeron que les avisara, en ese caso; yo andaba con una compañera de trabajo KELLY LUQUE, y vi al tipo cerca de la plaza Miranda, entonces llame a AGUILERA, y cuando él se presentó lo hizo con ROLANDO, yo le señalé al tipo y ellos se lo llevaron; nosotros íbamos detrás, en eso AGUILERA me hizo señal de que lo llamara por teléfono y yo lo llamé, y allí fue cuando AGUILERA me dijo que el tipo estaba dispuesto a devolverme mi teléfono, AGUILERA me preguntó si quería poner la denuncia; yo le dije que lo único que quería era mi teléfono; de allí ellos se montaron en un FIAT azul, y nosotras en un Taxi, agarraron hacia la calle Mariño y se pararon en una esquina mas delante de la Funeraria; allí hablaron con otro tipo, de allí subieron nuevamente al carro, y agarraron hacia la frutería (…) y de allí agarraron hacia la casa de COPEI, en el restaurante AL WUASIM, y allí quedaron de acuerdo que el tipo me iba a devolver el teléfono, después lo soltaron, cuando yo abrí la tienda. Después el viernes ROLANDO y AGUILERA pasaron por la tienda, y me dijeron que debíamos ir a un consultorio de un dentista, para hablar con el tipo, y el tipo no apareció; pero había un señor negro, que se molestó cuando fuimos a preguntar, de allí fue que los muchachos me dijeron que dejáramos eso así (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Evidencia esta Corte al folio noventa y cinco (95) “ACTA DE DILIGENCIA ADMINISTRATIVA” de fecha 8 de noviembre de 2005 levantada en la División de Asuntos Internos Coordinación de Seguridad y Defensa de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa administrativa signada con el Nro. DAI/005/05., hizo acto de presencia en esta División, previa citación, el Ciudadano ADRIAN JOSÉ GONZÁLEZ PADOVANI, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.952.956, (…) con el objeto de efectuar un reconocimiento fotográfico, mediante el uso de la computadora, de los funcionarios quienes presuntamente le exigieron y posteriormente recibieron una determinada cantidad de dinero en efectivo. (…) Acto seguido, procedimos a mostrar todas las fotos de los funcionarios tanto activos, como retirados; y transcurrido un lapso de tiempo, el Ciudadano, señaló a los funcionarios Agente ANGEL EDUARDO AGUILERA LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.359.714, y Agente ROLANDO JOSÉ ALIENDRE (sic) LEZAMA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.838.413, como los funcionarios quienes le exigieron y luego le recibieron una cantidad de dinero, luego de presuntamente exigirle la devolución de un teléfono celular, el cual supuestamente se había apropiado; seguidamente el Ciudadano reconocedor, se retiró de estas instalaciones sin novedad. Acto seguido, procedí a trasladarme a la Sala de Operaciones de esta Institución, con la finalidad de verificar, si los funcionarios reconocidos, se encontraban de servicio para la fecha en que presuntamente sucede el hecho administrativo; una vez allí sostuve entrevista con el Sub Comisario José Lanz, jefe de ese unidad, a quien manifesté del requerimiento, informándome posteriormente éste que efectivamente para la fecha 01/11/05, los funcionarios Ángel Aguilera y Rolando Aliendre (sic), desempeñaban la función de patrulleros ‘punto a pie’ (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, específicamente en la etapa probatoria en sede administrativa, el ciudadano Rolando José Aliendres Lezama promovió entre otras las testimoniales de las ciudadanas Maryerling del Valle López Salazar y Kelly Angélica Luke Chaparro, las cuales constan en el presente expediente en copias certificadas:

A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) riela el Acta de Declaración de la ciudadana Mayerlyn del Valle López Salazar, la cual fue levantada en fecha 11 de agosto de 2006, de la que se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Ciudadana Mayerlyn López, infórmele a esta oficina los hechos que se suscitaron en fecha 01 y 04 de Noviembre del año 2005 en la que se encuentran involucrados los funcionarios Aliendres y Aguilera y que esta oficina se encuentra investigando?. Contestó: ‘Ese día yo salí de mi trabajo como a las 11 u 11 y media de la mañana y me encontraba en compañía de mi compañera de trabajo Kelly Luke, en ese momento pasa el tipo que me robó el teléfono, en ese momento yo llamo al funcionario Aguilera a su celular que me lo había dado otro funcionario por si acaso porque ya yo le había comentado que me habían robado mi teléfono en anteriores días. Cuando él me contesta el teléfono él me contesta quien era y yo le expliqué lo de mi robo del teléfono en anteriores días (…) él me preguntó donde estábamos y yo le dije que en la Plaza Miranda, frente al Supermercado El Centro; a los pocos minutos ellos llegaron, se identificaron como funcionarios de Patrulleros de Caroní, nosotras les entregamos las cédulas, nos identificamos, (…) le expliqué la situación del teléfono y que el tipo estaba en el supermercado el centro (…) Nos acercamos al sujeto, en eso ellos le piden los documentos para identificarse y él le dice que no carga documentos pero si quieren que lo revisen (…) en eso los funcionarios le dicen al tipo acompáñame para aclarar la situación, en eso nos vamos caminando los dos funcionarios, mi amiga, el señor que me robó el teléfono y yo, nos vamos hacia el centro comercial san antonio (sic) (…) y yo le dije a los funcionarios que no iba a poner ninguna denuncia porque él me iba a devolver el teléfono o el dinero (…) yo le dije a los funcionarios que me acompañaran para no ir sola con el tipo, entonces les dije vamos a agarrar un taxi para dirigirnos hasta donde él nos decía. En el centro comercial san Antonio agarramos dos taxis, en uno se montó el funcionario Aguilera, mi compañera de trabajo y el tipo que me robó y en el otro se montó el funcionario Aliendres y yo. En eso bajamos al final de la calle mariño (sic) frente a una frutería, nos bajamos allí donde me bajé yo y le dije al tipo que se bajara (…). De allí nos dirigimos hacia la calle Páez con el mismo sujeto y el funcionario, estuvimos frente a la casa del partido COPEI y allí hay una cafetería donde venden comida, se llama Al Wasin, ahí terminamos de hablar con el tipo, él quedó de acuerdo conmigo que me iba a entregar el teléfono o el dinero, de allí él se fue, los funcionarios se quedaron allí almorzando y nosotras también” (Mayúsculas del original) Resaltado de esta Corte).

Evidencia esta Corte a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) Acta de la declaración de la ciudadana Kelly Angélica Luque Chaparro, en la que señaló lo siguiente:

“PRIMERO: ¿Ciudadana Mayerlyn López, infórmele a esta oficina los hechos que se suscitaron en fecha 01 y 04 de Noviembre del año 2005 en la que se encuentran involucrados los funcionarios Aliendres y Aguilera y que esta oficina se encuentra investigando?. Contestó: Ese día a las 11:30 de la mañana salí yo de mi tienda a pasar buscando a mi amiga que trabaja en el pasaje mariño (…) Ella vio entrar al señor que la había robado días antes al supermercado, nos habían dado el número de teléfono que estaban de guardia ese día en San Félix, en este caso el oficial Aguilera y el Oficial Aliendres (…) salió el señor, lo llamaron, le dijo que necesitaba hablar con él, (…) Ellos le pidieron que lo acompañaran y nosotras nos fuimos con él, en el transcurso del camino el tipo nos dijo, (…) que él le había robado el teléfono y que él se lo iba a pagar y si no se le pagaba que él le iba a dar la plata pero que no pusiera ninguna denuncia (…) Nos bajamos de los taxis, los oficiales se quedaron un poquito alejados de nosotras mientras mi amiga hablaba con el jefe del señor; de allí nos trasladamos al pasaje mariño (sic) que él iba a hablar con un muchacho que vende teléfonos usados, (…). De allí como ya eran las 12 nos fuimos a Al Wasim que queda al frente de COPEI, el señor se fue con nosotras, allí nosotras apartamos una mesa mi amiga y yo, el tipo se despidió diciéndole otra vez que él iba a pagar el teléfono y ellos se quedaron en una mesa almorzando (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).


De las testimoniales anteriormente señaladas, evidencia esta Corte que las ciudadanas Mayerling del Valle López Salazar y Kelly Angélica Luque Chaparro, son contestes en señalar que el funcionario Rolando José Aliendres Lezama conjuntamente con otro funcionario, procedieron a detener al ciudadano Adrian José González Padovani, quien supuestamente le había robado un teléfono celular a la ciudadana Mayerling López, y lo trasladaron a diferentes lugares, entre los que se encuentran, según dichos testimonios “El Centro Comercial San Antonio”, “la calle Páez con el mismo sujeto y el funcionario, estuvimos frente a la casa del partido COPEI y allí hay una cafetería donde venden comida, se llama Al Wasin, ahí terminamos de hablar con el tipo”.

Aunado a lo anterior, el propio querellante en el escrito de descargo presentado con ocasión al procedimiento disciplinario, señaló “(…) procedimos a abordar dos vehículos taxis, subiéndonos al primero de los vehículos la ciudadana que acompañaba a la joven identificada como KELLY LUKE antes identificada, el ciudadano quien se identificó como ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ y el agente ÁNGEL AGUILERA, y en el segundo vehículo mi persona, con la ciudadana Mayerling López, trasladándonos hasta una casa de habitación que se encuentra ubicada al final de la calle Marino (sic) frente al comercio de frutas (…) tomamos nuevamente los vehículos taxis que por indicaciones de la ciudadana nos hacían espera en la parte externa del centro comercial y nos retiramos hasta el comercio AL WASSIN ubicado en la calle Páez específicamente frente a la casa del partido político COPEI, una vez en el sitio a las 12:30 horas procedió a retirarse el ciudadano ADRIAN JOSÉ GONZÁLEZ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, evidencia esta Corte del cúmulo de pruebas anteriormente señaladas, así como de los propios dichos del ciudadano Rolando José Aliendres Lezama que, sin que existiera denuncia formal de la ciudadana Mayerling del Valle López Salazar, ni orden de detención del ciudadano Adrian José González, éste de forma arbitraria e ilegal, fue trasladado a distintos lugares por el querellante, situación que se encuentra suficientemente comprobada en autos, y se reitera, el propio querellante así lo señaló en el escrito de descargos, conducta que debe ser reprendida y sancionada por la Administración.

En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina y obediencia. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).

En este mismo orden, y evidenciado como ha sido que el funcionario Rolando José Aliendres Lezama, procedió a trasladar a distintos lugares al ciudadano Adrian José González, sin que existiera denuncia alguna en contra del referido ciudadano, y sin que se haya demostrado la flagrancia en la comisión de algún delito, conducta que resulta a todas luces arbitraria, por cuanto, utilizó su autoridad que le confiere el cargo de Agente I, adscrito a la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para unos fines distintos del orden público, la protección a la vida, la integridad de los ciudadanos y la propiedad, conducta que desmejora significativamente la Institución y el servicio que debe ser prestado por dicha Institución a la colectividad.

En virtud de lo anterior, esta Corte comparte el criterio del iudex a quo al señalar que “(…) resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios, que le permitió llegar a la convicción de que el recurrente incurrió en faltas graves que justifican la decisión de destituirlo, por lo cual deben desestimarse los alegatos de que fue sancionado sin que mediaran las pruebas que demostraran una conducta impropia”.

Por otra parte, en cuanto al alegato del recurrente referido a que “(…) la opinión jurídica de la Síndica Procuradora del Municipio Caroní es sólo eso, una opinión, independientemente que el Alcalde en su Resolución la haya acogido, eso no quiere decir que esta (sic) facultado para omitir su deber de decidir, valorando cada uno de los elementos del expediente (…)” esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

La Consultoría Jurídica o la unidad similar del organismo, es la encargada de subsumir los supuestos de hecho en la norma jurídica, labor que realiza mediante el análisis de las pruebas aportadas tanto por la Administración como por el funcionario investigado, y razonando si la conducta probada se enmarca en alguna de las causales taxativas de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo caso la opinión debería ir dirigida a la procedencia de la destitución; y en caso contrario, es decir, que no hayan sido comprobados los hechos imputados al funcionario investigado o que los hechos no resulten suficientes para proceder a la destitución del funcionario, la opinión de la Consultoría Jurídica iría encausada a la improcedencia de la destitución de dicho funcionario.

Ello así, debe esta Corte señalar que ciertamente la opinión jurídica a que se refiere el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un dictamen que puede ser acogido total, parcial o simplemente no tomado en consideración por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio, en caso de que este se encuentre en desacuerdo con lo dictaminado.

No obstante, en el acto administrativo impugnado se requiere que exista un análisis de las pruebas recabadas en el procedimiento disciplinario, sin embargo, el hecho de que dicho análisis lo haya realizado la Consultoría Jurídica de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obsta para que sea acogido en su totalidad por el funcionario que dictó el acto administrativo sancionatorio, sin que sea necesario realizar nuevamente el análisis de todo el acerbo probatorio que se encuentra en el expediente.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte de la lectura del acto administrativo impugnado, que la Administración no sólo analizó lo alegado y probado en autos concluyendo, que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida por la Sindicatura Municipal, en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara improcedente el alegato de la parte recurrente referido al falso supuesto del acto administrativo impugnado. Así se decide.

-Violación al Principio de Proporcionalidad

Alegó la parte recurrente, que el iudex a quo incurrió en un error al no valorar el argumento del recurrente relacionado con la aplicación máxima sin graduación alguna, en virtud de que “(…) estableció que el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece graduación para la sanción en los casos de arbitrariedad en el uso de la autoridad. En [ese] sentido, (…) el a quo no aprecia el verdadero sentido del vicio alegado, que es la Violación del Principio de Proporcionalidad de la Sanción, ya que se le señal[ó] al Tribunal que la violación de la Administración se produce por cuanto no se valoraron los hechos en su justa dimensión, se aplicó la máxima sanción a [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que el presente caso “(…) la Administración nunca estableció cual fue el hecho que es arbitrario, de igual forma, no estableció cual fue el perjuicio sufrido por los subordinados de [su] mandante o el servicio. Al no establecer con precisión tales elementos concurrentes, no podía establecer como sanción la destitución de su mandante, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “(…) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).

Ahora bien, evidencia esta Corte del acto administrativo impugnado, que el hecho generador de la sanción del ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, obedece a que “(…) no se evidencia que el denunciante [Agrian José González] estuviera cometiendo algún delito razón por la cual escap[ó] de la comprensión del [Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar] el motivo por el cual el funcionario – en palabras de la propia ciudadana Mayerling del Valle López Salazar – procede a ‘levarse’ (sic) al denunciante a los lugares mencionados en las distintas declaraciones y realizar el registro de éste, toda vez que la referida ciudadana en su condición de presunta agraviada no formuló la denuncia por ante los órganos policiales competentes, circunstancia esta (sic) reconocida expresamente por el funcionario en su escrito de descargo (…). A la luz de las (…) de las consideraciones anteriores la actuación del funcionario Rolando José Aliendres resulta ajena al principio de legalidad que de acuerdo al mandato constitucional debe caracterizar la actividad administrativa y, en consecuencia, [ese] Despacho consider[ó] que existen méritos suficientes para la destitución del funcionario ROLANDO JOSÉ ALIENDRES, por arbitrariedad en el uso de la autoridad y asumir una conducta alejada de la legalidad y, por ende, no debe permanecer en el ejercicio de sus funciones” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ante tales circunstancias, constata esta Corte de la revisión del expediente administrativo, que el recurrente no aportó medio probatorio alguno que sirviera de fundamento para desvirtuar la arbitrariedad en que incurrió al trasladar al ciudadano Adrian José González a diversos lugares, sin que se evidenciara que el referido ciudadano estuviese cometiendo algún delito y sin que existiera denuncia alguna; falta ésta que en virtud de su extrema gravedad, merece la aplicación de la sanción máxima, en el presente caso, la causal de destitución prevista en el ordinal 7º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para esta Corte, desestimar la denuncia planteada por la parte querellante, referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.

-Vicio de Silencio de Pruebas

Denunció igualmente el actor, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que “(…) no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por [su] mandante y que viene agregadas en las piezas que forman este expediente, silencia el valor que [su] mandante solicit[ó] fuera apreciado por el Juez” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) cursa en el expediente las pruebas documentales relacionadas con el acto recurrido, vale decir, el mérito favorable que se desprende de las documentales cursantes en los autos, especialmente el expediente administrativo consignado por la Sindica (sic) Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, aperturado (sic) contra de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, resulta oportuno indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Así, reitera esta Corte que la parte recurrente alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que “(…) no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por [su] mandante y que viene agregadas en las piezas que forman este expediente, silencia el valor que [su] mandante solicit[ó] fuera apreciado por el Juez” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, observa esta Corte, que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que “de lo citado se desprende que la Administración fundamentó su decisión de destitución del recurrente del cargo de agente policial (sic) en que ‘…no se evidencia que el denunciante estuviera cometiendo algún delito razón por la cual escapa de la comprensión de este Despacho el motivo por el cual el funcionario –en palabras de la propia ciudadana Mayerling del Valle López Salazar– procede a ‘llevarse’ al denunciante a los lugares mencionados en las distintas declaraciones y realizar el registro de éste, toda vez que la referida ciudadana en su condición de presunta agraviada no formuló la denuncia por ante los órganos policiales competentes, circunstancia esta (sic) reconocida expresamente por el funcionario en su escrito de descargo (...)”.

Seguidamente, el Juzgador de Instancia señaló que “se observa que la Administración Municipal señaló que el recurrente en el escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo, reconoció que abordó al ciudadano Adrián Gonzalez (sic), sin mediar denuncia formal, por un hecho delictivo presuntamente ocurrido con anterioridad, trasladándolo en su compañía a diversos lugares, manifestó en dicha declaración cursante del folio 119 al 125 (…)”.

Asimismo, refirió que “(…) en la declaración rendida por la ciudadana Mayerling del Valle López a instancia del propio recurrente, se constató que sin mediar denuncia formal ante los órganos competentes por un hecho presuntamente delictivo acontecido con anterioridad, el recurrente en su condición de funcionario policial abordó a un ciudadano y lo trasladó a diversos lugares, obviando el procedimiento legal, declaración que cursa del folio 137 al 140 (…)”.

En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la sentencia impugnada analizó claramente, en su parte motiva, las pruebas determinantes y en base a dichos elementos concluyó que “(…) la Administración demostró que el funcionario policial sin mediar denuncia formal ni orden judicial de detención, trasladó a diversos lugares al mencionado ciudadano y no al Comando Policial respectivo, en consecuencia, resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios, que le permitió llegar a la convicción de que el recurrente incurrió en faltas graves que justifican la decisión de destituirlo, por lo cual deben desestimarse los alegatos de que fue sancionado sin que mediaran las pruebas que demostraran una conducta impropia (…)”.

De lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia en la sentencia impugnada, consideró para tomar su decisión, las pruebas aportadas por el ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, pues valoró las testimoniales por él promovidas, por lo tanto, mal podría esta Corte declarar con lugar el vicio de silencio de pruebas aducido por la aparte apelante, cuando el Juez no dejó de valorar alguna prueba determinante cursante en los autos, que lo llevaría a cambiar el resultado del juicio.

De tal manera, y visto que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que el acto administrativo de destitución se encontraba ajustado a derecho, pues efectivamente se constató la arbitrariedad en el uso de la autoridad en que incurrió en funcionario Rolando José Aliendres Lezama, razón por la cual consideró que el mismo se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, por lo tanto, a juicio de esta Corte, el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, pues no evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, la sentencia apelada analizó todos y cada uno de las pruebas que resultaban determinantes en el presente caso, en consecuencia, considera esta Corte que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En un caso similar al de autos, esta Corte emitió pronunciamiento, al respecto véase la sentencia Número 2008-2153, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ángel Eduardo Aguilera Luces contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado ÁNGEL EDUARDO AGUILERA LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rolando José Aliendres Lezama, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-R-2007-001857
ERG/017


En fecha __________________de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria.