JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001874
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1264-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.725 y 96.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MATEO IRAZÁBAL FLORES, titular de la cédula de identidad N° 1.564.422, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mateo Irazábal Flores, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado José Amílcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mateo Irazábal Flores, consignó copia del poder que acreditaba su representación.
El 3 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión ordenada, dirigido a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 24 de enero de 2008.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio N° 316-08, de fecha 12 de marzo de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007, “Ahora bien, por cuanto la parte actora no se encuentra domiciliada en dicha Jurisdicción se ordena dejar sin efecto la boleta de notificación dirigido al ciudadano MATEO IRIZABAL FLORES, titular de la cédula de identidad N° 1.564.422, de fecha 12 de diciembre de 2007, y se ordena librar nuevamente dicha boleta, en consecuencia de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a fin de que notifique a la parte actora (…)”.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
El 27 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión ordenada, dirigido al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 17 de junio de 2008.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 09-06 de fecha 9 de enero de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2008, “(…) Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, así como a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el arídulo (sic) 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, una vez vencido el lapso fijado por auto de fecha 22 de abril de 2009, para la presentación de los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Mateo Irazábal Flores, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, en los siguientes términos:
Señalaron, que en fecha 1º de mayo de 1980, su representado comenzó a prestar su servicio como Docente en la Gobernación del Estado Amazonas, hasta el 11 de julio de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación.
Expresaron, que la Administración pagó “(…) una porción de sus prestaciones sociales (…)”, siendo el caso que “(…) al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas (sic) no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección administrativa correspondiente (…)”, razón por la que –según sus dichos– agotó la vía administrativa en fecha 19 de julio de 2007.
Indicaron, que el monto adeudado por la Administración por concepto de diferencia de prestaciones sociales es de Ciento Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 173.477.339,82).
Fundamentaron su acción en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil, 104 de la Ley Orgánica de Educación, 1, 23 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “(…) la determinación de los montos exactos y los correspondientes intereses de mora, así como la correspondiente devaluación monetaria (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Mateo Irazabal (sic) Flores, se realizó en el año 2005, y que en fecha 24 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(…omissis…)
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de abril de 2007, la Gobernación del estado (sic) Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este ultimo (sic) pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 28 de Septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(…omissis…)
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Punto Previo:
Ahora bien, de la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de septiembre de 20007, por las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Mateo Irazábal Flores, contra la Gobernación del Estado Amazonas, observa esta Corte que las mismas señalaron que la Administración pagó “(…) una porción de sus prestaciones sociales (…)”, siendo el caso que “(…) al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas (sic) no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección administrativa correspondiente (…)”, razón por la que –según sus dichos– agotó la vía administrativa en fecha 19 de julio de 2007.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que los supuestos fácticos del presente caso ocurrieron bajo la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en su artículo 92, lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Conforme al citado artículo, no es necesario agotar la vía administrativa, pues los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley estatutaria la agotan, facultando al funcionario para acudir directamente a la vía judicial, siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mecanismo destinado a tutelar los reclamos derivados de las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio.
Es evidente entonces, que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 ejusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe al reclamo de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación estatutaria entre el ciudadano Mateo Irazábal Flores y la Gobernación del Estado Amazonas, debe esta Corte señalar que el recurso que le correspondía al administrado ejercer de conformidad con lo previsto en el referido artículo 92, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que es la vía procesal idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, por lo que la presentación del “recurso administrativo” interpuesto por el recurrente no resultaba necesario. Así se declara.
3.- Del fondo:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mateo Irazábal Flores, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual el recurrente –según sus dichos– recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por el querellante en fecha 19 de julio de 2007 (folio 36) y de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales (folio 25), que el querellante recibió el pago de sus prestaciones en fecha 24 de abril de 2007, y no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mateo Irazábal Flores, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.911, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MATEO IRAZÁBAL FLORES, titular de la cédula de identidad N° 1.564.422, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001874
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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