JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000017
En fecha 9 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1888-07 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Villarroel y Henry Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.830 y 93.826, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE, titular de la cédula de identidad Nº 5.139.271, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado Henry Malavé Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.826, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes y a la Procuradora General de la República, entendiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se tramitaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
El 10 de abril de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), debidamente firmada, sellada y recibida el día 9 de abril de 2008, por la ciudadana Tairuma López.
El 14 de mayo de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el día 12 de mayo de 2008, por el ciudadano Gerente General de Litigio de dicha institución.



En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió del abogado Jesús David Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), diligencia donde notifica nuevo domicilio procesal y consignó copia simple del poder que le acredita su representación.
El 18 de junio de 2008, compareció el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pascual Curcio Morrone -parte recurrente-, debidamente firmada y recibida en esa misma fecha, por el abogado Francisco Villarroel, en su carácter de apoderado judicial del citado recurrente.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, realizadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, y estando vencidos los 8 días de despacho que se le concedieron de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de octubre de 2008, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) día para la promoción de pruebas. El cual venció el 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano Jesús David Rojas, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa.
El 30 de octubre de 2008, mediante auto se fijó para el 24 de septiembre de 2009 la oportunidad para el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), debidamente firmada, sellada y recibida el día 13 de febrero de 2009, por la ciudadana Magaly Pinto.
El 12 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el día 11 de marzo de 2009, por el ciudadano Gerente General de Litigio.
El 24 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para la realización del acto de informes se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 28 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales del ciudadano Pascual Cursio Morrone, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “El acto impugnado, lo constituye la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 06/03/07, [sic] mediante la cual se resuelve remover del cargo de GERENTE DE BIENES, que hasta la fecha venía desempeñando el ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE, el cual se fundamenta en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece expresamente que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, asimilando el cargo de GERENTE DE BIENES ocupado por el querellante al momento que fue “removido”, al indicado en el numeral 8, del señalado artículo 20.”.
Manifestaron, que el recurrente “(…) ingresó a la administración pública en el año 1983, como PLANIFICADOR 1 en la O.C.E.I, para realizar las labores de validación y publicación del Censo General de Población y Vivienda efectuado en el año 1981, cargo ubicado en la Dirección de Cartografía, organismo en el que se realizó profesionalmente, ascendiendo en la estructura de cargos, es decir, como PLANIFICADOR II, III , JEFE TV, hasta que fue nombrado JEFE DE DIVISION (Coordinador de Estadísticas Ambientales adscrito a la Dirección de Estadísticas Sociales y ambientales en el año 1999.) y realizando especializaciones hasta el 22/10/06 fecha en la que se hizo efectiva su renuncia.” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Que “En el año 1987, la Oficina Central de Personal le otorga el certificado de Funcionario de Carrera N° 226337.”
Expusieron, que el ente recurrido en fecha 20 de de abril de 2005, “(…) solicita de manera formal al (…) Presidente del Instituto Nacional de Estadística I.N.E (antiguo O.C.E.I), se le otorgue a [su] representado, permiso no remunerado por espacio de un año, a los fines de lograr los objetivos propuestos; cuya propuesta obtiene respuesta afirmativa, mediante oficio N° 352 de fecha 3 de mayo de 2005, y posteriormente se le informa las condiciones del permiso otorgado, mediante oficio de fecha 6 de junio de 2005. (…) De manera que, el último cargo ocupado en el I.N.E, es de Coordinador Estadístico, cargo que ocupó desde 1999, tal como consta del último recibo emitido por dicha institución correspondiente a la última quincena de mayo, (…) para ingresar a través de permiso no remunerado en I.A.F.E, como apoyo profesional en la Coordinación de Control de Gestión y/o Sala situacional del Instituto de Ferrocarriles, con un sueldo de Bs. 1.500.000.”
Que mediante “(…) oficio 204 de fecha 02/01/06, [sic] se le notificó de su ingreso como APOYO PROFESIONAL, en la presidencia (Coord. Gral Control de Gestión), desde el 01/01/06 hasta el 05/02/06 [sic].”
Que posteriormente “(…) mediante oficio 06/02/06 [sic] N° 203, se le asignó el cargo de COORDINADOR GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, desde el 06/02/06 hasta el 08/05/06, [sic] éste último cargo aceptado, próximo a la fecha de culminación del permiso otorgado por el I.N.E, plantea la necesidad de renovar el permiso, es así como el Ing. Angel [sic] García Ontiveros, Presidente del IAFE, en fecha 24/02/06 [sic] solicita la extensión del referido permiso, (…) a la cual el Presidente del I.N.E, le responde otorgándole una extensión por sólo seis (6) meses más hasta el 09/11/06 [sic] (…)”
Que “(…) estando en trámites de reestructuración del IAFE ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ing. Angel [sic] García Ontiveros, le ofrece la seguridad de otorgarle un cargo definitivo en el I.A.F.E, a tal efecto, en la oficina de Recursos Humanos del I.A.F.E, le indicaron para cumplir con la orden del Ing. Ontiveros, era necesario que renunciara al I.N.E, y el referido instituto aceptar la renuncia. En tal sentido en fecha 19/10/06 presentó renuncia, siendo efectiva a partir del 22/10/06 [sic]”.
Señaló que “(…) una vez realizados los referidos trámites, en fecha 23/10/06, [sic] hubo un cambio abrupto de alta gerencia en el I.A.F.E, y nombran presidente para la Junta Directiva del Instituto al Ing. José Vicente Rodríguez en sustitución del Ing. Angel [sic] García Ontiveros, quien mediante otro contrato desde el 23/10/06 hasta el 31/12/06, [sic] se le designó como ASESOR DE DESARROLLO SOCIAL en la Coordinación de Desarrollo Social, (…)”.
Que pese al cambio que experimentó el Instituto querellado “(…) fue llamado por el vicepresidente del I.A.F.E, Lic. Rubén González, quien le ordenó se encargara de la Gerencia de Bienes del Instituto, cargo que fue ratificado verbalmente en reunión de Gerentes sostenida el 02/01/07, [sic] por lo que es de ese modo es que llegó a la GERENCIA DE BIENES Y DERECHO DE VIA, en el I.A.F.E., el 01/01/07, [sic] el cual ocupó por el escaso lapso de dos meses y siete días. (…)”
Agregaron que “(…) Conforme a lo expuesto, y a los elementos probatorios, se demuestra que el querellante ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, antes de ejercer funciones como GERENTE DE BIENES, por lo que es oportuno reiterar el criterio jurisprudencial, de que, en este caso, el querellante no pierde su condición de funcionario de carrera, independientemente que a posteriori se encuentre prestando servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, conserva su condición de funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción.(…)”
Que siendo el “(…) ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE, funcionario de Carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza privativamente de derechos exclusivos por tal condición, como lo acota el artículo 30 ejusdem, en consecuencia, sólo podrá ser retirado del servicio por las causales contempladas en su artículo 86, concatenado con lo dispuesto en el artículo 78, pues el retiro de la Administración Pública procede, entre otros motivos, por estar incurso en alguna causal de destitución.”
Que “(…) El acto impugnado además, constituye una violación al rango constitucional expreso atribuido al Estatuto de la función pública, específicamente a la garantía institucional otorgada a la carrera administrativa, a la cual pertenecía el ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE. Es decir, constituye una afectación a la estabilidad de previsión constitucional y legal, la cual es la verdadera situación jurídica tutelada, muy por encima de la calidad del cargo, pues justamente un funcionario pierde su condición de tal, sólo por la comisión de alguna falta sancionable con la destitución.”
Agregaron, que la Administración, desconoció el procedimiento de disponibilidad y reubicación que tenía el querellante por cuanto “(…) cuando la Ley del Estatuto se refiere a los funcionario de libre nombramiento y mal llamada “remoción”, se refiere a aquellos que ingresan a la función pública de forma excepcional, sin concurso y no detentan estabilidad en su cargo; por lo que en tales casos no son removibles, en realidad son “retirables” de manera inmediata al no gozar de estabilidad en su cargo. En el caso de autos, a diferencia de lo indicado, el querellante goza de estabilidad al ser funcionario de carrera, por lo que el acto no sólo esta viciado por cuanto se dictó con prescindencia total del procedimiento previo, en violación al derecho a la defensa artículo 49 de la C.R.B.V, [sic] sino que obvian la situación de remoción privativa de los funcionarios de carrera, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) en su artículo 84, [refiriéndose] a la figura de la disponibilidad. Disponibilidad, que tiene una duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito, y se entenderá como prestación efectiva de servicio. (…), el artículo 86 ejusdem establece la reubicación del funcionario de carrera, esta deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento remoción. Así mismo, el artículo 88 ejusdem consagra que vencida la disponibilidad y no hubiere sido posible la reubicación del funcionario este será retirado del organismo. (…)”
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo recurrido, en razón de que, según afirmaron, el recurrente es funcionario de carrera “(…) en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con los derechos que ostentan estos funcionarios en consecuencia, se debe concluir que la remoción de la cual fue objeto el ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE, fue acordada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento, de su legitimo derecho a la defensa y al derecho al mes de disponibilidad.”
En virtud de los razonamientos anteriormente citados, solicitaron la “(…) nulidad absoluta del acto de remoción dictado por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), Providencia Administrativa N° 001 de fecha 06/03/07, [sic] de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que el vicio detectado constituye un aspecto que afecta el orden público y Constitucional. (…) se reincorpore al querellante en el cargo que desempeñaba, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía. (…) se cancele los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral.”

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Al actor se le removió del cargo de Gerente de Bienes, adscrito a la Gerencia de Bienes del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), por considerar la Administración que dicho cargo era de alto nivel de conformidad con el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El querellante luego de reseñar su trayectoria de servicios en la Oficina Central de Estadística e Informática, observa que ingresó a través de permiso no remunerado en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, como apoyo profesional en la Coordinación de Control de Gestión y Sala Situacional del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. Que [sic] próximo a la fecha de culminación del permiso otorgado por el Instituto Nacional de Estadística se planteó la necesidad de renovar el permiso, por ello en fecha 24-02-06 [sic] el Ingeniero Ángel García Ontiveros, Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado solicitó la extensión del referido permiso, a la cual el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas le respondió otorgándole una extensión por sólo seis (6) meses más hasta el 9-11-06 [sic].
Que en fecha 19 de octubre de 2006 renunció al Instituto Nacional de Estadística siendo efectiva la misma el 22 de octubre de 2006, momento para el que fue llamado por el Vicepresidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, quien ‘le ordenó se encargara de la Gerencia de Bienes del Instituto’, cargo en el que fue ratificado verbalmente en reunión de Gerentes sostenida el 2 de enero de 2007, por lo que es de ese modo que llegó a la Gerencia de Bienes y Derecho de Vía el 1 de enero de 2007 [sic] el cual ocupó por espacio de dos (2) meses y siete (7) días, hasta que el día 06-03-2007 [sic] fue removido de ese último cargo de conformidad con el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El querellante alega que de conformidad con los elementos probatorios que cursan en autos ostenta la condición de funcionario de carrera, de allí que, no cabe duda que a pesar de ocupar con posterioridad un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Gerente de Bienes y Derecho de Vía, tenía derecho a la estabilidad, lo que implica que para retirarlo, debió estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello alega que se desconoció el procedimiento de disponibilidad y reubicación consagrado en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual hace que el acto impugnado sea nulo. Por su parte la apoderada judicial del Instituto accionado niega que el querellante ostentara la condición de funcionario de carrera, habida cuenta que el actor prestó sus servicios en el referido Instituto en calidad de contratado, que posteriormente pasó a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que se sustenta una vez más que el querellante perdió su condición de funcionario de carrera. Para decidir al respecto observa el Tribunal que si bien es cierto que la designación de un funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción no apareja la pérdida de la condición de carrera que se tenga; sin embargo la estabilidad de un empleado en un cargo, no le es dado porque el mismo ostente la condición de funcionario o funcionaria de carrera, sino porque el cargo que ejerza para el momento tenga esa condición, es decir que se esté en el ejercicio de un cargo de carrera, lo cual en este caso no ocurrió, pues como bien lo reconoce el querellante se encontraba en el ejercicio del cargo de Gerente de Bienes y Derecho de Vía en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), es decir se trataba de un funcionario que teniendo la condición de carrera ejercía un cargo de alto nivel, por ende podía ser removido libremente por el Jerarca, y así se decide.
Por lo que se refiere a que el acto de remoción está viciado de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estima el Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública elimina la disponibilidad para los funcionarios removidos de cargos de alto nivel, estableciendo únicamente en su artículo 76 el derecho del removido a ser reincorporado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser designado en la alta posición, pero esto, si el cargo estuviere vacante, siendo que el último cargo que desempeñó el actor no era de carrera, pues él mismo asienta que fue el de Coordinador de Estadísticas Ambientales adscrito a la Dirección de Estadísticas Sociales, no se da el supuesto del citado artículo 76, amen [sic] de que para denunciar que se le vulneró su derecho a la reubicación en un cargo de carrera, tenía que demostrar cual era ese cargo y que además el mismo estaba vacante, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Francisco J. Villarroel G. y Henry Malavé actuando como apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.). (…)”. (Mayúsculas y negritas del aquo)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Henry Malave, arriba identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el que señaló lo siguiente:
Expresó, que “(…) consta en autos, original certificado de carrera administrativa (anexo a la querella) mediante el cual se acredita al ciudadano CURCIO MORRONE funcionario de carrera, así mismo consta antecedentes administrativos emitido por el Instituto Nacional de Estadística, (I.N.E), del cual se evidencia la trayectoria del querellante en la Institución. (…)”
Que el Juzgado a quo desconoció “(…) al momento de dictar sentencia, (…) con relación a la condición de funcionario de carrera, la cual, independientemente que a posteriori, el funcionario, se encuentre prestando servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, conserva su condición de funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción. (…)”
Agregó, que “(…) en virtud del alegato antes expuesto, considera[ron] y así lo solicita[ron], de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la L.O.P.A, [sic] la nulidad del acto administrativo mediante el cua1 es ‘removido’ del cargo de GERENTE DE BIENES, el ciudadano PASCUAL CURCIO MORRIONE, [sic] pues la administración obvió, tal y como consta del expediente administrativo, el procedimiento establecido en el aún vigente, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre la disponibilidad y la reubicación, situación administrativa aplicable, tal y como lo establece en su artículo 84, y siguientes, (…)”
Que la Administración no cumplió con su obligación de realizar las gestiones reubicatorias “(…) dentro del mismo organismo o a nivel central mediante la oficina de personal respectiva. (…)
En tal sentido expuso, que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal a quo, [resulta] viciada, [sic] por cuanto no reso1vió conforme a lo alegado y probado en autos, omitiendo la aplicación de una norma expresa y vigente, [se refirieron] a los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en una errónea interpretación con relación al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no integró la interpretación que al respecto debe hacerse con respecto al mes de disponibilidad. (…)”
Que “(…) el ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE, en su condición de funcionario de carrera, y afectado por ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, tiene el derecho a reincorporarse a un cargo de carrera del mismo nivel o similar jerarquía al que tenía al momento de separarse del mismo, para lo cual, a través del citado Reglamento, se impone la obligación a la administración de realizar las gestiones reubicatorias tendentes a cumplir con el derecho del funcionario. (…)”.
Manifestó, que el Juzgado a quo, “(…) omitió la condición de funcionario de carrera del querellante, con lo que no sólo no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, sino que incurrió en omisión de la adecuada aplicación de la norma jurídica expresa, artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al no declarar nulo el acto que removió al ciudadano CURCIO MORRONE, sin conceder el mes de disponibilidad, y errónea interpretación del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la norma dispone, que el funcionario tiene derecho a reincorporarse a un cargo del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, no al cargo inmediatamente anterior, como lo interpretó el a quo, desconociendo los antecedentes de servicios que constan en autos, se refiere la norma, adminiculada con lo dispuesto en el artículo 214 del referido Reglamento, que el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. (…)”.
Que la “(…) omisión de conceder el mes de disponibilidad a los funcionarios de carrera removidos que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, acarrea la reincorporación del funcionario de manera temporal, mientras se cumplen las referidas gestiones durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que devengaba para el momento en que fue removida del cargo. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Corte que al declararse la nulidad del acto de retiro, en este caso, por no haber probado la Administración la realización de las gestiones reubicatorias a la que está, obligada, procede la reincorporación del funcionario por el término de un mes para que la Administración realice las referidas gestiones, y el Organismo querellado deberá cancelar a la funcionaria reincorporada el sueldo correspondiente a ese mes sobre la base del sueldo que devengaba para el momento en que fue removida [sic] del cargo, y así solicito sea declarado por esta Alzada, y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el a quo.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El a quo declaró sin lugar el recurso incoado y al efecto señaló que el querellante en su escrito sostuvo “(…) Que en fecha 19 de octubre de 2006 renunció al Instituto Nacional de Estadística siendo efectiva la misma el 22 de octubre de 2006, momento para el que fue llamado por el Vicepresidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, quien ‘le ordenó se encargara de la Gerencia de Bienes del Instituto’, cargo en el que fue ratificado verbalmente en reunión de Gerentes sostenida el 2 de enero de 2007, por lo que es de ese modo que llegó a la Gerencia de Bienes y Derecho de Vía el 1 de enero de 2007 [sic] el cual ocupó por espacio de dos (2) meses y siete (7) días, hasta que el día 06-03-2007 [sic] fue removido de ese último cargo de conformidad con el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalando igualmente que “(…) si bien es cierto que la designación de un funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción no apareja la pérdida de la condición de carrera que se tenga; sin embargo la estabilidad de un empleado en un cargo, no le es dado porque el mismo ostente la condición de funcionario o funcionaria de carrera, sino porque el cargo que ejerza para el momento tenga esa condición, es decir que se esté en el ejercicio de un cargo de carrera, lo cual en este caso no ocurrió, pues como bien lo reconoce el querellante se encontraba en el ejercicio del cargo de Gerente de Bienes y Derecho de Vía en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), es decir se trataba de un funcionario que teniendo la condición de carrera ejercía un cargo de alto nivel, por ende podía ser removido libremente por el Jerarca, y así se decide.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció lo siguiente:
Que la sentencia apelada no apreció ni valoró el hecho de que “(…) consta en autos, original certificado de carrera administrativa (anexo a la querella) mediante el cual se acredita al ciudadano CURCIO MORRONE funcionario de carrera, así mismo consta antecedentes administrativos emitido por el Instituto Nacional de Estadística, (I.N.E), del cual se evidencia la trayectoria del querellante en la Institución. (…)”

En tal sentido expuso, que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal a quo, [resulta] viciada, [sic] por cuanto no reso1vió conforme a lo alegado y probado en autos, omitiendo la aplicación de una norma expresa y vigente, [se refirieron] a los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en una errónea interpretación con relación al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no integró la interpretación que al respecto debe hacerse con respecto al mes de disponibilidad. (…)”
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio del Máximo Tribunal respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que la denuncia realizada por el apoderado judicial del apelante, en relación a que el a quo no reso1vió conforme a lo alegado y probado en autos, se fundamenta en que el Juzgado de instancia omitió la aplicación de una norma expresa y vigente, esto es, los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en una errónea interpretación con relación al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no integró la interpretación que al respecto debe hacerse con relación al mes de disponibilidad.
En este sentido, el Juzgado de instancia en la sentencia apelada señaló respecto a lo anterior que: “Por lo que se refiere a que el acto de remoción está viciado de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estima el Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública elimina la disponibilidad para los funcionarios removidos de cargos de alto nivel, estableciendo únicamente en su artículo 76 el derecho del removido a ser reincorporado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser designado en la alta posición, pero esto, si el cargo estuviere vacante, siendo que el último cargo que desempeñó el actor no era de carrera, pues él mismo asienta que fue el de Coordinador de Estadísticas Ambientales adscrito a la Dirección de Estadísticas Sociales, no se da el supuesto del citado artículo 76, amen [sic] de que para denunciar que se le vulneró su derecho a la reubicación en un cargo de carrera, tenía que demostrar cual era ese cargo y que además el mismo estaba vacante, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.”
Ello así, se observa que el querellante en su escrito libelar precisó que la Administración, desconoció el procedimiento de disponibilidad y reubicación que tenía por cuanto obvio “(…) la situación de remoción privativa de los funcionarios de carrera, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) en su artículo 84, [refiriéndose] a la figura de la disponibilidad. Disponibilidad, que tiene una duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito, y se entenderá como prestación efectiva de servicio. (…), el artículo 86 ejusdem establece la reubicación del funcionario de carrera, esta deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento remoción. Así mismo, el artículo 88 ejusdem consagra que vencida la disponibilidad y no hubiere sido posible la reubicación del funcionario este será retirado del organismo. (…)”
Ahora bien, se aprecia de la lectura de la Providencia Administrativa signada con el Nº 001, de fecha 6 de marzo de 2007 y notificada personalmente al querellante el 7 del mismo mes y año, que el Presidente del Instituto querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificó al ciudadano Curcio Morrone Pascual de su remoción en los siguientes términos:
“Visto que el ciudadano CURCIO MORRONE PASCUAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.139.271, desempeña actualmente el cargo de Gerente de Bienes, adscrito a la Gerencia de Bienes, del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el cual asume mediante punto de cuenta Nº 01, agenda 024, con vigencia desde el 1º de enero de 2007. Visto el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su aparte segundo establece que ‘… Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’ (…) Visto que según la definición anterior, el ciudadano CURCIO MORRONE PASCUAL, ejerce un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual se encuentra plenamente establecido en la Estructura Organizativa del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. RESUELVE. PRIMERO: REMOVER al ciudadano CURCIO MORRONE PASCUAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.139.271, del cargo que desempeña actualmente como Gerente de Bienes, adscrito a la Gerencia de Bienes. (…) SEGUNDO: ORDENAR a la gerencia Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, el pago de las Prestaciones Sociales al referido ciudadano y los conceptos que por derecho le corresponden. TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano CURCIO MORRONE PASCUAL, antes identificado, del presente acto administrativo, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los recursos que procedan contra éste […].”


Por otra parte, consta al folio 15 del expediente judicial, certificado Nº 226337 de fecha 9 de febrero de 1986, que acredita al ciudadano Pascual Curcio Morrone, la condición de funcionario de carrera, emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.
Ahora bien, precisado lo anterior es oportuno indicar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, ha precisado lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, […] Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia supra citada, se desprende la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; situación esta que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).
Ello así, y circunscrito al caso de autos se constató de las actas del expediente que el querellante detentaba la condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción, por lo que la Administración debía cumplir con las gestiones reubicatorias, gestiones las cuales se determinó no fueron cumplidas, como se evidencia del acto de remoción, del cual se desprende que no fue reconocida la condición de funcionario de carrera.
En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, esta Corte evidencia que para proceder al retiro de un funcionario de carrera removido del cargo por ser éste de naturaleza de libre nombramiento y remoción, se requiere que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas, gestiones que deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2008-339 de fecha 28 de febrero de 2008, caso Edgar José Sánchez Ramos contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, y Nº 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso Luis Alberto Colmenares Figueroa contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, se puede apreciar que al revisar el expediente administrativo formado por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), no consta ningún documento que pruebe el cumplimiento de las gestiones reubicatorias del funcionario en otros Órganos o dependencias del referido Instituto.
De manera que al haberse constatado la condición de funcionario de carrera del ciudadano Pascual Curcio Morrone, es por lo que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), debía cumplir con las gestiones reubicatorias, las cuales no fueron cumplidas, razón por la cual esta Corte considera que el Juzgado a-quo erró en la interpretación del artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, no consideró el mes de disponibilidad al cual tenía derecho el querellante, por tanto lo conducente era ordenar la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias durante ese mes de disponibilidad, mes que igualmente deberá ser cancelado. De modo pues, que visto el error en el que incurrió el juzgador a-quo esta Corte considera imperioso declarar con lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, revocar la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes a fin que la Administración de cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Por todas las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Corte, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007 por el abogado Henry Malavé, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Villarroel y Henry Malavé, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) y consecuencialmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto ordenándose reincorporar al precitado ciudadano al cargo por el desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Henry Malavé Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Villarroel y Henry Malavé, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL CURCIO MORRONE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- se REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
5.- SE ORDENA al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), la reincorporación del ciudadano Pascual Curcio Morrone, por el lapso de un (1) mes a fin que la Administración de cumplimiento a los trámites reubicatorios, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000017
ASV/ i.-


En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria