JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000330
El 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 00-175 de fecha 25 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS BELLO, titular de la cédula de identidad Número 5.193.653, asistido por el abogado Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 42.416, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); se ordeno notificar a las partes y al Procurador General de República, dentro de este contexto, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó ampliamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude al artículo 84 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y los cuatro días continuos que se concedieron como término de la distancia, vencido los cuales, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, designándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 31 de julio de 2008.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en esta Corte, el oficio Número 00-1005 de fecha 3 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión que fuere conferida en fecha 15 de abril de 2008, ordenándose agregarlo a los autos.
En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado Luís García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Bello, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano César Bello, asistido por el abogado Carlos Guaicara Arriojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[comenzó] a prestar [sus] servicios como Docente tipo ‘A’ en la escuela Unitaria Nº 170, que funciona en El Samán, Distrito Freítes (Gobernación del Estado Anzoátegui), en fecha 16 de Enero de 1982 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a [su] persona el (…) Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui, [le participó] que a partir del 01-01-2.003 (sic), había sido jubilado con carácter permanente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 12 de Diciembre del 2005 la Gobernación [le realizó] el pago parcial de [sus] Prestaciones Sociales, estas fueron calculadas contentivas de los beneficios laborales que estable las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el Mes de febrero de 2004 [consignó] ante el ciudadano Director de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando a ese despacho para que realice el recálculo de Prestaciones Sociales ya que no fueron calculadas sobre la base de los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación; es de resaltar que la Dirección de Recursos Humanos no [le contestó] de manera escrita sobre lo que [pidió], sino que de manera oral [le] informaron en la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui que todos esos cálculos Preliminares serán revisados, lo cual no hizo nunca”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] presente demanda tiene por objeto, reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre la Gobernación del Estado Anzoátegui, y [su] persona ciudadano CÉSAR ENRIQUE BELLO, al respecto es conveniente puntualizar, que desde el año en que [cumplió] más de veinte años de servicio, a [él le] correspondía el salario como Docente IV (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 01 (sic) de Enero de 2003, la Gobernación del Estado Anzoátegui, [le actualizó] el salario, [le reconoció] la categoría de Docente VI, tal como consta de la hoja de cálculo de [sus] prestaciones sociales expedida por la Gobernación y de la planilla por la cual se [le] otorgó un anticipo de prestaciones sociales, sin embargo el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales, fueron realizados sin tomar en cuenta lo establecido y que son derechos adquiridos en los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación del Estado Anzoátegui, existiendo una diferencia en el Pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual evidencia la procedencia de la presente reclamación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Como fundamento legal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial indicó los artículos 27, 28, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 86, 87 de la Ley Orgánica del Educación, los artículos , 8, ordinal 3º y 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) resulta procedente la Diferencia de Prestaciones Sociales debido a que el Salario utilizado por la demandada al momento de realizar los cálculos y liquidar las Prestaciones Sociales de la parte actora, lo efectuó conforme a un salario y escala inferior al legalmente establecido en los instrumentos legales y previamente reconocido por la Gobernación del Estado Anzoátegui (…)”.
Que “(…) en fecha 21 de Abril de 2004, la Gobernación realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales de la parte actora del año 16-1-82 (sic) y hasta el 31-12-02 (sic) sobre la base de la escala Docente VI”.
Que “[los] beneficios laborales dejados de [pagarle] se demuestran en los diferentes contratos colectivos, dejados de aplicarle para el cálculo de [sus] prestaciones sociales y otros beneficios, los cuales [pidió] a [ese] Tribunal se sirviera de pedirla a la demandada por cuanto se [le hacía] difícil el acceso a esa información en [esos] momentos, a fin de determinar las Prestaciones Sociales que [le correspondían] basándose en la nueva ley e igualmente tabla donde se reflejan los intereses de mora de las Prestaciones Sociales desde el 31-12-2002 (sic) hasta el 16-12-2005 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto demandó la cantidad de “(…) Bs. 136.854.364,5 (sic) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, la diferencia de sueldo, otros beneficios contractuales, interés de mora e intereses de Prestaciones Sociales [pidió] sean calculados por una experticia complementaria al fallo”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma solicitó indexación hasta la oportunidad de ejecución de la sentencia, así como condenatoria en costas.
II
DEL FALLO APELADO
El 18 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano César Bello, asistido por el abogado Enrique Guaicara Arriojas, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Que “(…) [sin] embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, que “(…) debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido precisó que “(…) que el lapso previsto en el citado artículo [artículo 94 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública] no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso” [Corchetes de esta Corte].
Que “[habiendo] expresado la parte recurrente que el último pago fue realizado en fecha 9 de diciembre del 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 13 de junio de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello declaró “(…) INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana César Bello, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado Luis Abraham García García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Bello, presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la ciudadana Juez Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental en la oportunidad de dicta (sic) sentencia sobre la presente causa y declara (sic) la INADMISIBILIDAD POR CADUCA, decisión esta que (…) no comparte por cuanto al misma no tomó en cuenta (…) que para la fecha en que fue introducida la demanda el lapso que legalmente estaba vigente para ese momento era el de Un (1) Año de acuerdo con la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2003, criterio este que ha sido acogido por todos los Tribunales de la República en la materia que nos atañe, y no el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual [pasó] a aplicarse a partir del 14 de Diciembre del año 2.006 cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia que el lapso aplicable es el de Tres (3) meses contenido en la ya referida Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello solicitó se “(…) declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta restituya el obligatorio cumplimiento de las normas de orden público así como los principios generales del derecho infringido, y de esta forma se haga justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que la parte apelante alegó en su escrito de informes que “(…) la ciudadana Juez Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental en la oportunidad de dicta (sic) sentencia sobre la presente causa y declara (sic) la INADMISIBILIDAD POR CADUCA, decisión esta que (…) no comparte por cuanto al misma no tomó en cuenta (…) que para la fecha en que fue introducida la demanda el lapso que legalmente estaba vigente para ese momento era el de Un (1) Año de acuerdo con la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2003, criterio este que ha sido acogido por todos los Tribunales de la República en la materia que nos atañe, y no el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial indicando al respecto que “[habiendo] expresado la parte recurrente que el último pago fue realizado en fecha 9 de diciembre del 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 13 de junio de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien dado que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano César Bello, asistido por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe traer a colación ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio sentado mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por este órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).
En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora bien en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
De manera que, para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social) ut supra citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, cuándo se produjo ese hecho.
Precisado lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente afirmó que “[en] fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a [su] persona el (…) Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui, [le participó] que a partir del 01-01-2.003 (sic), había sido jubilada con carácter permanente (…) [y] en fecha 09 de Diciembre del 2.005 la Gobernación [le realizó] el pago de [sus] Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte]
Dentro de esto contexto siendo que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, advierte esta Alzada que el hecho que dio lugar al presente recurso, lo constituye el pago de las prestaciones sociales a el recurrente ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2005, de acuerdo lo indicado por esta, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual cursa en los folios uno (1) al diez (10), ambos inclusive del expediente judicial, y según se desprende de la constancia de pago de prestaciones sociales del ciudadano César Bello, cursante en original al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de noviembre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social) estableció que:
“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber: (…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia (…)”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el criterio de caducidad vigente para el momento en que se verificó el hecho que generó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -12 de diciembre de 2005-, y por tanto aplicable al caso de autos, era el lapso de caducidad de un (1) año, no obstante el hecho que el recurrente haya interpuesto el recurso en fecha 13 de junio de 2006, esto es bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Toda vez que el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de prestaciones sociales, o diferencia de las mismas, estuvo vigente desde el 19 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abandonó el referido criterio, y asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de esta Corte) (Vid. sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira).
De manera que, aplicando el criterio ut supra citado al caso de autos, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se originó en fecha 12 de diciembre de 2005, cuando se hizo el pago de prestaciones sociales a el recurrente, siendo el caso que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se verificó el 13 de junio de 2006, se evidencia que entre ambas fechas han transcurridos cinco (5) meses y un (1) días, por lo que concluye esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guaicara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Bello, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo por considerar que se había verificado la caducidad a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia se, REVOCA el auto apelado. Así se decide
.
En virtud de lo anterior, se ordena al señalado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo, y de ser el caso, darle la tramitación procesal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Guaicara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR BELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente;
3.- REVOCA el auto apelado;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/015
EXP. N° AP42-R-2008-000330
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó
La Secretaria.
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