JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000473
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2831-07 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA ANTONIA ULACIO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 5.682.654, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior, en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2007-0378 dictada en fecha 15 de marzo de 2008, (caso Oscar Carrizales López Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido los ocho (08) días continuos que se le concede como término de la distancia, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentra domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las parte presentaran sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.” Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación, así como Oficios Nros. CSCA-2008-2603, CSCA-2604- y CSCA-2008-2605.
El 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que se le remitió en anexo la comisión que le fuere librada en fecha 23 de abril de 2008, la cual fue remitida por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó “SE ORDENE LO CONDUCENTE A LA MATERIALIZACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS POR ESTA HONORABLE CORTE SEGUNDA”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Asimismo, el 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual visto el Oficio Nº 578-09 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 23 de abril de 2008, y notificadas como se encuentran las partes “(…) del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2008, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia de que venció el lapso establecido en el auto de fecha 14 de mayo de 2009, a fin de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libia Antonia Ulacio Sala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra La Universidad del Zulia, en los siguientes términos:
Señaló, que “Mi representada (…) comenzó a prestarle servicios a la Universidad del Zulia el día 07.01.1989, adscrita a la Dirección General de Planificación Universitaria, con estatus de Personal Administrativo, desempeñando tareas propias del Sistema de Información Universitario (S.I.U.); siendo después transferida a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, donde desempeñó el cargo de Oficinista IV (Grado 07), con efectividad desde el 01.07.1991, según Nombramiento No. PA-126-93 de fecha 31.05.1993”. (Resaltado de la parte querellante).
Igualmente, indicó que “(…) con la entrada en vigencia y aplicación del Manual de Cargos y del Nuevo Tabulador, mi representada fue clasificada como Secretaria, Escala 2, Nivel 4, conforme se evidencia del Oficio No. DPMDC-0306-00 fechado el 22.10.2000, que le dirigió el Rector de LUZ; cuando sus funciones no son de Secretaria; situación que planteó mediante reclamación escrita en fecha 27.11.2000, que le fue respondida por el Director de Recursos Humanos con Oficio sin número fechado el 18.09.2001, ratificándole dicha Clasificación.” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Agregó, que “debió insistir ante sus superiores, en su reclamación, respecto de la cual, la Dirección de Recursos Humanos (…) requirió nueva opinión a la Dirección de Asesoría Jurídica (…) y está respondió ratificándole la expresada en respuesta a la primera solicitud que le hiciera, en el sentido de que se le subsanara su situación, por ser procedente en derecho su reclamación, replanteándola en forma escrita, en fecha 24.09.2001, la cual le fue respondida con Oficio No. DRH-4660 de fecha 22.09.2003, anexándole Acta de la Comisión de Ubicación No. 285 de fecha 03.07.2003, según, la cual se declaró procedente la reclamación y se ubicó en la Categoría de Planificación, Escala 4, Nivel 4.” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Manifestó, que “no obstante, que la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de LUZ, sobre la Aplicación del Manuel Descriptivo de Cargos, declara precedente (sic) su reclamación y la ubicación como Planificador, Escala 4, Nivel 4; el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia se niega a cumplir su obligación legal de expedirle su Nombramiento con dicha Categoría, Escala y Nivel (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Indicó, que “Evidentemente, el Ciudadano Rector de LUZ, pretende negarle a mi representada su Derecho Irrenunciable a que le renoconozca su Clasificación Natural, de Planificador, Escala 4, Nivel 4, la cual deviene de la naturaleza de sus funciones (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Adujo, que “(…) La Universidad del Zulia, ha debido expedirle su nombramiento como Planificador, Escala 4, Nivel 4, y ordenar lo conducente a que se le haga efectivo el pago de las Diferencias por concepto de todos y cada uno de los Beneficios y Conceptos Laborales que le corresponde percibir, incluso el pago de su Prima Profesional y las cantidades adeudadas por dicho concepto.”
Finalmente, indicó que “(…) interpongo la presente Acción-Querella Funcionarial (…) contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (…) para que convenga en: 1) Que le expida su Nombramiento como Planificador, Escala 4, Nivel 4, con efectividad del 22.10.2000; 2) El Pago de la Diferencia Salarial derivada de los respectivos Ajustes Salariales, con efectividad desde el 22.10.2000 (…) 3) El Ajuste de todos los demás Conceptos, Beneficios y Derechos Laborales (Prima por Hogar, Prima por Hijos, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Otros) que le corresponde percibir como Miembro Ordinario del Personal Administrativo, con efectividad desde el 22.10.2000; más lo que le corresponda percibir por concepto de Intereses Moratorios, en razón de su mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, en el que ha incurrido su patrono, de conformidad con las prescripciones del Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, calculados con base en las tasas de interés establecidas, para las Prestaciones Sociales, por el Banco Central de Venezuela, calculados año por año a contar desde el 22.10.2001, hasta la efectiva cancelación del monto global de la suma adeuda (sic), por todos y cada uno de los Conceptos, Beneficios y Derechos Laborales aquí demandados (…).” (Mayúsculas de la parte querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la presente querella, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar que igualmente se evidencia del folio 1, pagina (sic) 2, el día 22 de septiembre de 2003, día en que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuando se declaró procedente la reclamación de la ciudadana Libia Antonia Ulacio Salas, y se le ubica en el cargo de Planificador, Escala 4, Nivel 4, según acta N° 285 de fecha 03 de julio de 2003, levanta por la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de La Universidad del Zulia; sin embargo presenta reclamación por escrita al despacho del ciudadano Rector de La Universidad del Zulia, en fecha 20 de abril de 2006, en virtud de la negativa de éste, de cumplir su obligación legal de expedirle su Nombramiento con dicha categoría, escala y nivel.
Ahora bien, cabe señalar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En atención a lo anterior se hace evidente que a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o sea el 22 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que la parte actora presenta reclamación por escrita al despacho del ciudadano rector de La Universidad del Zulia, el 20 de septiembre de 2007, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses de la Ley ut supra, mencionada.
En el mismo orden de ideas, del artículo anteriormente citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
‘…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Entonces, para determinar la caducidad de un recurso, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
Así las cosas, es evidente que desde que la actora presentó la última reclamación por escrito al despacho del ciudadano Rector de La Universidad del Zulia, el día 20 de abril de 2006, quien en consideración a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió proceder a decidir lo conducente, ‘…dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…’, una vez culminado ese lapso, es decir desde el 10 de mayo de 2006 hasta la fecha en que el querellante interpuso ante este Tribunal el Recurso Contencioso Funcionarial, el día 20 de septiembre de 2007, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Sin embargo, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la quejosa se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (nivelación de sueldo) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Universidad, al encontrarse precisamente la querellante prestando servicios como funcionaria activa dentro de la mencionada Casa de Estudios. (Vid. Sentencia Nº 2008-292 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Corte, caso: David José Blanco y otros Vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas).
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Universidad incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, los aumentos de sueldos– y la recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, (como en el caso que nos ocupa, a partir del 22 de septiembre de 2003, fecha del Oficio Nº DRH-4660, en el cual se anexó Acta de la Comisión de Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de la Universidad Nº 285 de fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual “(….) Se pudo constatar que la citada ciudadana cumple con el perfil requerido para el cargo (…)”, pues la omisión de la Universidad de pagar o no dicho beneficio a la funcionaria no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con la presunta obligación que tiene como patrono.
Siendo esto así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, sólo es aplicable a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido (Vid. sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, dictada por esta Corte, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas).
Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que en el escrito recursivo, la recurrente alegó que es funcionaria activa de La Universidad del Zulia, por lo tanto, resulta aplicable el criterio anteriormente esgrimido.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso no puede contarse de la forma en que lo efectuó el Tribunal de primera instancia en el fallo recurrido, constituyendo ello en una situación que hace más gravosa la posibilidad de recurrir a la accionante, por lo tanto mal podría esta Corte, confirmar la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, toda vez que la misma traería un daño irreparable a la querellante, por cuanto –tal y como se explicó en líneas anteriores- la misma mantiene una expectativa de reconocimiento de un derecho, al encontrarse prestando servicios como funcionaria activa dentro de La Universidad del Zulia, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la referida decisión y declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2008, por el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible in limine litis en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA ANTONIA ULACIO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 5.682.654, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000473
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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