JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000761
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 483 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Miriam Josefina Perdomo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.670, contra el hoy extinto TRIBUNAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de junio de 2008, la abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, así como también copia simple del poder que acreditara su representación.
En fecha 18 de junio de 2008, la causa se abrió a pruebas, presentando la apoderada judicial de la parte querellada, en fecha 25 de junio de ese mismo año, escrito de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos.
El 26 de junio de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2008, se dio inicio al lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
El 7 agosto de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el mencionado Juzgado el 11 de agosto de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales promovidas en los literales “A” y “B” del capítulo I del escrito de prueba promovido por Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, así como también admitió las pruebas promovidas en el capítulo II, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 14 de agosto de ese mismo año, hasta esa presente fecha, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento.
En la misma fecha, el secretario del Juzgado, certificó que “desde el día 14 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de 2008”.
El mismo día 22, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en la misma fecha en este Órgano Jurisdiccional.
El 6 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de mayo de 2009, fue diferida para el día 1º de julio de 2009, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral de la presente causa, oportunidad en la que el mismo, se llevó a cabo dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Érica Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, oportunidad en la cual, la parte querellada presentó su respectivo escrito de conclusiones, el cual se agregó a los autos.
El 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de agosto de 2009, la abogada Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial presentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de abril de 2002, por la representación judicial de la ciudadana Miriam Elena Liendo Pimental, contra el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 14 de marzo de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 483 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 14 de marzo de 2008 hasta el día 14 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 14 de marzo de 2008, la parte querellada y recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 14 de mayo de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, criterio que ha sido pacíficamente reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras en sentencias Nros. 2008-1675, 2008-2132, 2009-676, dictadas en fechas 1º de octubre de 2008, 20 de noviembre de 2008 y 27 de abril de 2009, respectivamente, expedientes AP42-R-2007-284, AP42-R-2008-11170 y AP42-R-2008-1050, en su orden.
Como antes se acotó, la mencionada notificación no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 9 de junio de 2008, la abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2008-000761
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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