JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000839
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1515-2007 de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano FRANCISCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 8.168.312, asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron los cinco (5) días continuos como termino de distancia, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 3 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia 2008-01378 del 23 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que paso más de un (1) mes desde que la apoderado judicial del querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, está que se dio cuenta en esta Corte.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Sur. En esa misma fecha, se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 2 de octubre de 2008.
El 6 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Sur oficio Nº 0500-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, y en fecha 15 de junio de 2009, se ordeno agregarlos a los autos.
En fechas 15 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se dejó constancia que en el día siguiente se comenzará a computar los cinco (5) días continuos como termino de distancia y vencidos estos se dará inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 29 de junio de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, inclusive hasta el 22 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009; y, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22, julio 2009”.
El 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Francisco Mirabal, debidamente asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Sur, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el objeto del recurso es “(…) obtener el cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás de (sic) derecho laborales, interés sobre antigüedad, indexación judicial e interese de mora sobre las prestaciones sociales (…)”.
Infirió, que “(…) comenzó a laborar con su patrono, es decir, Municipio Biruaca del Estado Apure, persona jurídica territorial de derecho público, como Director de Desarrolla (sic) Agrícola, desde el 15 de enero de 1.998 (sic) hasta el 15 de julio de 2003 (sic) (…) con un sueldo mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) (…)”.
Alegó, que “(…) mi persona se dirigió a su patrono en varias oportunidades primeramente en fecha 02 de Junio del 2.004 (sic); 3 de junio del 2.004 (sic) y finalmente en fecha 15 de Octubre de 2.004 (sic) (…) en fecha 14 de Diciembre de 2.004 (sic), mi persona obtiene respuesta con relación a la reiteradas solicitudes de pago de prestaciones sociales y demás derecho laborales (…)”.
Seguidamente señaló, que “(…) al obtener respuesta por parte de la administración municipal, en donde manifiestan que los mismo se encuentran en espera de una disponibilidad presupuestaria para hacerme el pago de mis derechos laborales (…)”.
Adujó, que “(…) teniendo una deuda de Prestaciones Sociales que asciende a la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 30.803.481,73); por una parte, y por la otra, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 4.328.415,00), por concepto de Cesta Ticket (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) el Municipio Biruaca del Estado Apure se encuentra en el deber de pagarme a mi persona FRANCISCO MIRABAL, ya identificado, la expresada cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 35.131.896,73), mas la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre la antigüedad vencidos (sic) y los que se sigan venciendo, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, como también los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo (…)”. (Mayúscula y Negrillas del querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
´…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…´.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
´…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…´ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…´ (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 23 de enero de 2.006, y el recurrente fue removido en fecha 15 julio de 2.003, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió dos (02) año, seis (06) meses y ocho (08) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide. (…)”.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Sur, declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial del recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 131 del presente expediente, nota de fecha 3 de julio de 2008, por el cual el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 2 de junio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 2 de julio de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-01378 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 2 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificada de la mencionada decisión en fecha 4 de marzo de 2009, tal y como se desprende del folio 157 del presente expediente, que por auto de fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009; y, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22, julio 2009 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MIRABAL ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcional interpuesto contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000839
AJCD/24
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.
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