EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000849
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 503-08 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JESÚS PAZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.170, asistido por las abogadas Mirna Goncalves y Mary Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.335 y 90.211, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2007, por la abogada Mirna Goncalves, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Jesús Paz Echeverría, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los cuatros (4) días continuos que se le concedía como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 22, 23, 24, y 25 mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28, 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, y 17 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 30 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notifiquen a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte el 16 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Fiscal General y Procuradora General de la República y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que realice todas las diligencias necesarias y visto que no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó librar boleta de notificación por cartelera, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil.
El 29 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el 26 del mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 24 del mismo mes y año, por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio de dicha Institución.
El 24 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Gustavo Jesús Paz Echeverría.
El 5 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM, el 2 del mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Gustavo Jesús Paz Echeverría, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 26 de marzo de 2009, fue recibido en esta Alzada el oficio Nº 482-09 del 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de septiembre de 2008.
El 14 de abril de 2008, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio a la relación a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de junio de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.
El 29 de junio de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
El 14 de julio de 2009, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 27 de mayo de 2009, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación, transcurrieron quince días de despacho, correspondiente a los días 29 de abril de 2009 y; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009” .
El 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2004, el ciudadano Gustavo Jesús Paz Echeverría, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de febrero de 2003 “la empresa DERIVADOS SID ERURGICOS C.A (DESICA) solicitó autorización para despedir[lo], alegando que no asisti[ó] a [sus] labores los días; 3, 27, 28 y 29 de enero del año 2003 sin justificación legal alguna fundamentando su solicitud en el Artículo 102, Literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 del Reglamento respectivo”.
Que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, alegando que no cumpli [ó] con la carga probatoria de demostrar la causa justificada de [sus] ausencias laborales”.
Denunció que, “la providencia administrativa referida no contiene la debida motivación y en su sustanciación se violentó el derecho a [su] defensa y consecuencialmente el debido proceso en virtud de que sólo se evacuaron y tomaron en cuenta las pruebas promovidas por la parte patronal solicitante y se omitió la evacuación de algunas pruebas promovidas por [él] y nada se dijo de la valoración de las pruebas documentales aportadas, las cuales solamente se mencionan en el momento en que fueron acordadas, lo que hace susceptible al referido acto administrativo de ser recurrida [sic], por NULIDAD ABSOLUTA por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que es una garantía constitucional que involucra al orden público y cuya violación genera la Nulidad de los actos jurisdiccionales o administrativos realizados con su prescindencia, o la Anulabilidad por ausencia de motivación del acto en virtud de que la incongruencia y los motivos exiguos o inocuos equivalen a falta absoluta de motivación, como ocurrió en el presente caso”.
Señaló como los vicios contenidos en la providencia impugnada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
En virtud a lo denunciado solicito la nulidad, “consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por haberse violentado en la sustanciación de la providencia normas relativas al debido proceso que involucran el Derecho a la Defensa”.
Que “de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa recurrida debió surgir de el [sic] resultado de un proceso administrativo laboral, que comienza por la solicitud del patrono de calificación de despido del trabajador amparado con FUERO SINDICAL o Inamovilidad (gozando de ambas protecciones) y la realización de los subsiguientes actos procesales; contestación, lapso probatorio y conclusiones, procedimiento que era necesario cumplir en su integridad para emitir la resolución”.
Señaló que “si se constata el auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que el órgano ministerial, al providenciar las presentadas por [su] persona estableció: respecto a la exhibición de documentos solicitado por [él] le [fijó] a la empresa día y hora para a exhibición, cuestión que la empresa no hizo sin justificación alguna, lo que ameritaba que a tal prueba se valorara a [su] favor conforme a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”. [Negritas del original]
Que la prueba de exhibición fue correctamente promovida, “pues se consignó la copia de los documentos originales de cuyo texto se infiere que los mismos se encontraban en poder de la empresa, porque es de presumir que nadie solicita una justificación de ausencia para luego no entregarla, además la empresa no trajo ninguna evidencia que demostrará que los documentos cuya exhibición se solicitaron no se encontraban en su poder”.
Que en la resolución recurrida “falsamente se señala que la empresa exhibió los documentos requeridos, pero no se extrae de ellos, ni de las fotocopias presentadas, ni los originales ningún criterio de demostración sobre los hechos discutidos, a pesar de que se trataba de documentos administrativos que tiene el carácter de públicos, no impugnados por nadie”.
Que respecto a las promovidas por éste se acordó “1.- La Constatación en el libro de control de asistencia llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría (se trataba con esta prueba de confirmar lo expresado por las constancias que se presentaron, que evidenciaban [su] comparecencia al órgano inspector). 2.- Oficiar al Ministerio Público, Fiscalía Segunda a los fines de que remitan constancia de la comparecencia de [su] representado a dichas oficinas. 3.- Constatar en los archivos de la inspectoría el contrato colectivo firmado por la empresa DESICA y el Sindicato (SUMETAL-LARA), en su cláusula 51, referente a los permisos y el fuero sindical”.
Que en virtud a las pruebas antes mencionadas, se comisionó a la Abogada Daisy Mendoza Yánez, Jefe de la Sala Laboral, “pero esta funcionaria nunca llegó a cumplir con lo ordenado, porque ni se ofició a la Fiscalía, ni se constató en los Libros de la Unidad de Supervisión, ni en los archivos, dependencias ambas del órgano ministerial, dejando sin evacuar la prueba promovida, cuestión que le correspondía a la propia Inspectoría que emitió la resolución”.
Que lo anterior trajo como consecuencia el silencio absoluto sobre la prueba en la referida providencia. Destacando que “esta era la prueba fundamental de [su] defensa en [su] condición de trabajador, y de su análisis y valoración dependía la decisión a [su] favor. Porque con los referidos documentos se demuestran que dichas faltas se encuentran debidamente justificadas”.
Agregó que “al no haberse evacuado la prueba promovida y no valorar las originales y fotocopias de las constancias de asistencia a dichas instituciones, los días en que se produjo la falta, se [le] violentó flagrantemente el derecho a la defensa”.
Que los permisos para el trámite de documentos en los que sea indispensable la presencia del trabajador, “están establecido como un derecho de todo trabajador en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva que rige entre la empre DERIVADOS SIDERURGICOS C.A (DESICA) y sus trabajadores y la Cláusula 51 de la misma Convención establece permisos remunerados para diligencias a los directivos del sindicato y a los delegados, de manera que teniendo la condición de delegado (reconocido por la empresa) [se] encontraba amparado doblemente, para ausentar[se] justificadamente del trabajo y estando demostrado en el procedimiento con documentos administrativos, en fotocopias que no fueron impugnadas, y cuy contenido se debe tener por cierto, por la negativa de la empresa a exhibir lo originales y por documentos administrativos originales y equiparables a los documentos públicos, es indudable que la omisión en la valoración de pruebas generó una violación de un derecho constitucional como el alegado. Por lo que nunca debió declararse con lugar la calificación solicitada”.
En cuanto al vicio de inmotivación señaló que el silencio de pruebas denunciado, generó otro vicio en la Providencia que impugna, que es el de inmotivación, por cuanto, al silenciar totalmente pruebas presentadas por el trabajador, “se omite el razonamiento de hecho y de derecho a que está obligado el funcionario que resuelve una determinada situación administrativa, ya que lo que se pretende tener por motivación, no es sino la transcripción un criterio emanado de la Sala Social, que ni siquiera se ajusta al caso concreto; toda vez que la misma se refiere a la manera como se debe contestar una demanda en laboral”.
Que en su caso “la contestación de la solicitud administrativa fue realizada debidamente y [se] excepcio[nó] con las razones contenidas en el acto de contestación, que luego fueron objeto de pruebas documentales”.
Agrega que “tal manera de proceder de la recurrida se encuadra en una ausencia absoluta de motivación, porque la simple mención de una Jurisprudencia acerca de la manera que deben ser contestadas las demandas laborales, sin encuadrar el caso concreto y analizar cada uno de los hechos alegados por ambas partes y las defensas y pruebas opuestas equivale a una ausencia de motivación, porque no se hace un análisis de los alegatos, en relación con todas las pruebas promovidas por las partes, el valor que el funcionario le haya dado a cada una de ellas y cual o cuales hechos quedaron demostrados con las mismas, así mismo debió indicar cual o cuales fueron las normas de derecho que aplicó para llegar a la conclusión que llegó”.
Que la mención “que del Artículo 506 del C.P.C, ordinal 2 y del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace la funcionaria, después de la transcripción de la sentencia referida, no puede ser más incongruente e ilógica porque el Artículo 49 de la Constitución se refiere al debido proceso y al derecho a la defensa, como garantía constitucional de todo justiciable y que es precisamente la garantía constitucional que la funcionaria violó en [su] perjuicio”.
En virtud que la empresa “no demostró sus alegatos y que las ausencias se probó que eran justificadas la resolución del asunto debió hacerse a [su] favor por disposición expresa de la ley y de la Constitución que establece que aún en caso de duda se debe fallar a favor del trabajador, basado en el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, que es una disposición establecida a favor del trabajador en el Artículo 89, ordinal 3 de la Constitución de la República de Venezuela”.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 487 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y se deje sin efecto la calificación de despido, la reincorporación a su puesto de trabajo y se le cancelen lo salarios caídos con su respectiva indemnización e indexación monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa DERIVADOS SIDERÚRGICOS en contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS PAZ ECHEVERRIA, por evidenciar de las pruebas aportadas en auto, que dicho trabajado no acudió a su lugar de trabajo los días 23, 27, 28 y 29 de enero del año 2003, y que a pesar de que este contradijo esas ausencias señalando que las justifico, las mismas no fueron probadas en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, este despacho considera relevante mencionar que dicho trabajador reconoció no haber acudido a laborar esos días, y menciono unos hechos que justifican tal ausencia pero no los demostró al momento probatorio, por la cual trato de revertir la carga de la prueba a la empresa, cuestión esta que mal podría aceptar el Inspector del Trabajo. Por otra parte, la defensa de la empresa accionante de la solicitud de calificación de faltas, señalo que tal inasistencia por parte del trabajador no se encuentran justificada, razón por la cual el patrono acciona por la vía de calificación de faltas dada la inamovilidad que ampara al trabajador y la cual fundamento en base al artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la inasistencia Injustificada al trabajo.
Por su parte, tales faltas son causales más que suficientes como para solicitar la calificación de faltas, habida cuenta que, el trabajador ciertamente falto, los días señalados supra a su lugar de trabajo y además no demostró de forma alguna que tales ausencias estaban justificadas ni siquiera por permiso sindical, siendo entonces que tales hechos alegados por el patrono se consideran como ciertos ya que los mismos no fueron desvirtuados.
Para enfatizar de manera más concreta, el basamento legal que soporta la decisión de calificación de falta, se hace necesario traer a colación el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente reza;
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.” (Negrillas del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, y considerando este sentenciador que ciertamente existe causa justificada para el despido del trabajador accionado en calificación de falta, y detallando minuciosamente la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, precisa que tal providencia administrativa valoro correctamente tanto la solicitud de calificación de faltas como la defensa del trabajador, además de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, razón por la cual no considera que debe ser declarada nula tal providencia dado que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
Finalmente, vistas las reflexiones anteriormente plasmadas, quien aquí decide, declara Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano GUSTAVO JESÚS PAZ ECHEVERRIA en contra de la providencia administrativa Nº 487 de fecha 16 de julio del 2003 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gustavo Jesús Paz Echeverría, asistido por las abogadas Mirna Goncalves y Mary Tovar, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó: “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2007 por la abogada Mirna Goncalves en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto, observa que:
Como punto previo al conocimiento del recurso de apelación, considera menester esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del recurrente del inicio del procedimiento en esta instancia, que hiciere la apoderada judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2009. Al respecto, es oportuno traer a colación la solicitud de reposición, la cual se realizó en los términos siguientes:
“Por decisión de fecha 16107/2008 y con el fin de salvaguardar los derechos a la defensa de las partes, esta CORTE SEGUNDA, decidió reponer la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece un plazo de (15) quince días hábiles, dentro de los cuales el recurrente debía exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. Ejecutada la decisión de reposición se procedió a notificar por boleta al procurador general, fiscal general de la república y se ordeno comisionar al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de notificar a la recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Sin embargo, al recurrente ciudadano GUSTAVO PAZ, se le notifico mediante boleta fijada en la CARTELERA DE ESTA CORTE, en virtud de que se omitió en el libelo de demanda la indicación de su domicilio. La notificación así realizada no cumplió con el objetivo propuesto, por cuanto el recurrente no se entero de la misma; debido a que la fijación de la boleta de notificación, no se hizo como está previsto en el Art. [sic] 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el TRIBUNAL DE LA CAUSA, el cual tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que es donde se encuentra el domicilio del recurrente. La posibilidad de que el recurrente se enterará de una notificación fijada en un tribunal o CORTE, que tiene su sede en Caracas, eran muy remotas; mientras que si la fijación se hubiese hecho en la CARTELERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, que es el TRIBUNAL DE LA CAUSA , con sede en Barquisimeto, Estado Lara, era muy probable, por no decir seguro, que el recurrente se enteraría de la notificación, por cuanto allí tiene él su domicilio y también sus apoderadas. Esa fijación de la boleta como se realizó, violenta lo establecido en el Artículo 174 ejusdem, ‘[…]. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de éste artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal’. La aplicación errónea de esta disposición legal, vulnera el derecho a la defensa del recurrente, en el sentido de que la omisión de la razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, produce el efecto de desistimiento de la misma. De manera, que si no se corrigiera y se le diera al recurrente la oportunidad de que presente los fundamentos de la apelación, se le estaría violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y se incurriría en violación de normas de orden público.
Una interpretación literal del artículo 174 ejusdem, evidencia que la fijación del cartel d [sic] notificación debe hacerse en la cartelera del tribunal de la causa y no en la del tribunal o corte que este conociendo en apelación. La finalidad de una notificación de esta naturaleza, es precisamente que se haga del conocimiento del interesado la continuación o la reanudación del proceso dándole la oportunidad, de que realice el acto procesal correspondiente a los intereses y defensas del recurrente, no se puede considerar que la sede del tribunal que está conociendo en apelación, pueda sustituir el domicilio del recurrente, por que [sic] el artículo 174 de la mencionada disposición legal, cuando se refiere que las partes están obligadas a indicar una sede o dirección en el domicilio o en el lugar del lugar del asiento del tribunal, que no puede ser otro que aquel que conoció de la causa, en ningún momento el que conoce de la apelación.
En el presente caso, conjuntamente con la comisión ordenada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se practicará las diligencias necesarias para notificar a la recurrida como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se ha debido enviar la boleta de notificación del recurrente, para que sea fijada en la cartelera del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que es el tribunal de la causa y poder así cumplir con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La aplicación errónea de éste artículo, impidió el conocimiento de la reposición decretada y el ejercicio de un acto procesal importante como son los fundamentos de hecho y de derecho. En virtud, de todo lo expuesto y en aras de que se garantice de [su] representado el debido derecho a la defensa y al debido proceso, solicito que se reponga la causa al estado de que se notifique al recurrente de la decisión de fecha 16/07/2008, o en el supuesto de que esta CORTE, con la presente actuación considere que ya esta notificado, se pronuncie en forma expresa del momento u oportunidad en que se reanudará la causa., [sic] y en qué estado procesal lo hará. Tenga en cuenta que tanto el recurrente como sus apoderadas tienen su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara. A todo evento, seña[ló] como domicilio procesal del recurrente la Carrera 16 entre calles 24 y 25. Edif. Centro Cívico Profesional. Piso 7, Ofic. [sic] 5. Barquisimeto. Edo. [sic] Lara”. [Negritas del original y corchetes de esta Corte]
De la transcripción anterior, se observa que la apoderada judicial de la parte actora pretende que se reponga la causa al estado de la notificación al recurrente del inicio del procedimiento de segunda instancia llevado ante esta Alzada, por cuanto, -a su juicio- esta Corte, realizó una errónea interpretación del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al momento de realizar dicha notificación, toda vez que publicó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación del ciudadano recurrente, en virtud de la ausencia absoluta de indicación de domicilio procesal en el expediente judicial, cuando dicha publicación debió efectuarse en la sede del Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción la presente causa.
De igual forma, consideró que la aplicación errónea del referido artículo, impidió a su representado “el conocimiento de la reposición decretada y el ejercicio de un acto procesal importante como son los fundamentos de hecho y de derecho” de la apelación ejercida por éste, y que “la omisión de la razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, produce el efecto de desistimiento de la misma. De manera, que si no se corrigiera y se le diera al recurrente la oportunidad de que presente los fundamentos de la apelación, se le estaría violentando el derecho a la defensa, al debido proceso”.
Al respecto es oportuno indicar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Ahora bien, de la transcripción del artículo en cuestión se desprende que las partes tienen el deber de indicar en sus escritos, tanto del libelo como de la contestación al mismo, una dirección, que se constituirá como domicilio procesal en la causa, el cual será el que se utilice para todos los efectos legales subsiguientes y en el cual se practicaran todas las notificaciones, citaciones, intimaciones a que haya lugar. En ese mismo sentido, la referida norma establece lo que correspondería en el caso de la falta de indicación de la dirección, esto es, que en los casos en los cuales las partes no indiquen la dirección requerida, se tendrá como tal dirección a los efectos de las notificaciones de todas las actuaciones que lo requieran, la sede del Tribunal.
En este orden es menester señalar que, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra”. [Resaltado de esta Corte]
Como se observa, de la anterior transcripción, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
Ahora bien, precisado como quedó que el incumplimiento del deber de alguna de las partes de indicar su domicilio procesal, trae como consecuencia la designación de la sede del tribunal, como la dirección faltante, es oportuno señalar que la solicitante de la reposición sostuvo lo siguiente “Una interpretación literal del artículo 174 ejusdem, evidencia que la fijación del cartel [de] notificación debe hacerse en la cartelera del tribunal de la causa y no en la del tribunal o corte que este conociendo en apelación”. [Resaltado nuestro]
Al respecto, es menester señalarle a la apoderada judicial del recurrente, que la norma citada, indica la sede del tribunal, sin ninguna otra consideración al respecto. Y ¿a cuál tribunal se refiere?, pues, al tribunal en donde se encuentre el conocimiento de la causa, no obstante, que sea el tribunal que esté conociendo del recurso de apelación, por cuanto, aun cuando esté conociendo en segundo grado de jurisdicción, ello no implica que este no sea el tribunal de la causa, todo lo contrario, precisamente por ese conocimiento que tiene de la causa en determinado momento, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, es justamente el que le puede calificar como el tribunal de la causa, aunado a que el Juzgado de primera instancia pierde su jurisdicción una vez que remite el asunto al conocimiento de otro Órgano Jurisdiccional. Por tanto, mal puede pretender la apelante que sea el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Tribunal con jurisdicción para ordenar la notificación del recurrente de una actuación procesal de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Confunde la apoderada judicial de la parte apelante la figura de la Comisión conferida a un Juzgado, a los fines de la notificación de un acto procesal de otro, cuando sostiene que esta Corte debió “conjuntamente con la comisión ordenada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se practicará las diligencias necesarias para notificar a la recurrida como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se ha debido enviar la boleta de notificación del recurrente, para que sea fijada en la cartelera del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que es el tribunal de la causa”, toda vez que, si bien es cierto se libró dicha comisión a los fines de la notificación de la recurrida, no menos cierto es que, está determinado en autos que ésta se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción, y que se reitera la parte recurrente no indicó domicilio procesal alguno para efectuar su notificación. Por tanto, de haberse indicado el domicilio procesal del actor, y siendo que el mismo se encuentra ubicado en la misma jurisdicción del Juzgado Superior señalado, por supuesto que la Comisión ordenada hubiera sido el medio para realizar su notificación.
Por tanto, el haber incurrido el actor, en el incumplimiento del deber de indicar en cualquier etapa del procedimiento el domicilio procesal, trajo como consecuencia que su notificación se efectuara en la cartelera del Tribunal, que para el caso en concreto se trata de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, considera esta Alzada pertinente señalarle a la parte actora que una vez que se ejerce el recurso de apelación, debe ésta saber que la causa será remitida a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto, la diligencia que se tenga con respecto al seguimiento de la causa, no depende del Órgano Jurisdiccional que tenga la causa, sino que la misma recae en las actuaciones que la parte realice. Aunado a ello, se observa que en fecha 16 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado del inicio del procedimiento de segunda instancia, precisamente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, por tanto, habiendo tenido el actor el tiempo y la oportunidad para presentar sus defensas, no entiende, esta Corte, como pretende que se vuelva a reponer la causa al estado de su notificación para el inicio del procedimiento en esta instancia, cuando la falta de diligencia ha sido su propia responsabilidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada niega la solicitud de reposición de la causa presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
Por otra parte, en relación al argumento de la parte recurrente en cuanto a que “en el supuesto de que esta CORTE, con la presente actuación considere que ya esta notificado, se pronuncie en forma expresa del momento u oportunidad en que se reanudará la causa., [sic] y en qué estado procesal lo hará”.
Al respecto, es menester señalarle a la parte actora que su notificación se efectuó por medio de la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de noviembre de 2008, día en el cual fue fijada y el 8 de diciembre del mismo año, fecha en la cual fue retirada de dicha cartelera, siendo que a partir de ese momento se tuvo por notificado al ciudadano recurrente y quedó reanudada la causa, dándose inicio al procedimiento de segunda instancia, por lo que, mal puede pretender la apoderada judicial del actor que su notificación se deba considerar a partir del momento de la solicitud de reposición efectuada. Así se decide.
Resuelto como quedó el punto previo, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirna Goncalves en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Jesús Paz Echeverría, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tales efecto se observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio 193 auto de fecha 14 de abril de 2009, donde se señaló que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 16 de julio de 2008, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 14 de julio de 2009, que desde el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de mayo de 2009, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 de abril de 2009 y; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada Mirna Goncalves, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JESÚS PAZ ECHEVERRÍA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por la apoderada judicial de la parte actora.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación.
4.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-000849
ASV/c
En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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