JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000861
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0632-2008 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLYS ZORAIDA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.997.722, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2007, por el apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008,) exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008,), inclusive, transcurrieron cinco (‘05,) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008,), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008,), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02,03,04,05,06,09,10,11,12,16,17,18,19,20 y 25 de junio de 2008”.

El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Apure, ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur.
En esa misma fecha, se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, oficio Nº 0366-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
El 9 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los lapsos de Ley, así como los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
El 28 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 29 de junio de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, inclusive hasta el 22 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009”.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana Nellys Zoraida Rodríguez Mosqueda, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que con el presente recurso pretende “(…) obtener el cobro de bolívares por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, para la suscrita AREILS (sic) GAVIDIA (sic) JIMENEZ, (sic) (…), generados por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales de los cuales me hice acreedora por haber trabajado para el Estado Apure; todo lo cual constituye el objeto de la pretensión de esta demanda que se propone contra el Estado Apure, persona jurídico territorial, de derecho público, representada por el ciudadano Gobernador JESUS (sic) AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de representante del Poder Ejecutivo Regional, a quien le presté mis servicios como Docente (Jubilada), adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
De seguidas, expuso que “En fecha 10 de Febrero de 1.976 (sic), mi persona inició sus labores como maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; hasta el día 15 de Diciembre de 1.999 (sic), en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, fui beneficiada con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el N° SG-348, de fecha 14 de Diciembre de 1.999 (sic), la cual me fue notificada según oficio dirigido a mi persona suscrito por el entonces Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure Dr. Jesús Fortuna (…)”
Manifestó, que “Posterior a ello, y en virtud de que no se me habían satisfecho mis derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que laboré para el Estado Apure, incoé demanda contentiva de Prestaciones Sociales, dicha demanda fue signada con el N° 2.993 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo, transcurrido todo el procedimiento legal establecido para dicho juicio, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 10 de Diciembre del 2.001 (sic), en donde decidió CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al Estado Apure a pagarme la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO VEINTITRES (sic) MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.123.519,83), siendo este monto el que mi persona debió recibir al momento en que se me otorgó la jubilación, es decir, para el 15 de Diciembre de 1.999 (sic); asimismo, en el fallo proferido por el mencionado Tribunal, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda, por ser ello materia de orden público y los intereses de mora (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Indicó, que “Luego de haber quedado definidamente firme la Sentencia emanada el Tribunal competente, el experto designado para realizar el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria, consignó la experticia, en donde se dejó sentado que el monto que mi persona debió percibir para el momento de la Jubilación, el cual era VEINTE MILLONES CIENTO VEINTITRES (sic) MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.123.519,83), ascendía a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) con treinta y dos céntimos (Bs. 63.319.716,55), en virtud del cálculo de la indexación judicial y los intereses de mora que fueron calculados hasta el 31 de Diciembre del año 2.001 (sic)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Arguyó, que “(…) luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 21 de Diciembre del 2.005 (sic), el ente empleador condenado consignó cheque donde cumplía con su obligación de ley, y en consecuencia mi persona hizo efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de mis derechos laborales adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, es decir, que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de mis derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de cuatro (4) años aproximadamente ya que el dinero que mi persona debió recibir para el día 15 de Diciembre de 1.999 (sic), fecha ésta en que fui jubilada, le fue pagado en fecha 21 de Diciembre del 2.005 (sic), lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de mis prestaciones sociales”. (Subrayado de la parte actora).
Expuso que “(…) Al haber existido en consecuencia, un retardo en el pago de todos los conceptos de prestaciones sociales de los cuales me hice acreedora por haber trabajado bajo relación de dependencia para el Estado Apure, y siendo beneficiada con la figura de la Jubilación, el ente territorial debió efectuar el pago de mis prestaciones sociales el mismo día en que fue decretada mi Jubilación, por mandato expreso del artículo 92 de nuestra Carta Magna, es decir, el 15 de Diciembre de 1.999 (sic), hecho éste que no ocurrió, por lo que al haber transcurrido cuatro (4) años (aproximadamente), después de que me jubilaron, en donde efectivamente el Estado Apure, procedió a pagarme mis prestaciones sociales, dicho ente territorial, incurrió en una conducta morosa para conmigo, en consecuencia, mi persona tiene todo el derecho de reclamar el pago de la diferencia de la cantidad dineraria generada con motivo de ese retardo, ya que no se efectuó por parte de mi patrono el pago oportuno de mis derechos laborales”. (Subrayado y negrillas de la parte actora).
En este sentido, señaló que “(…) tiene todo el derecho, la legitimación activa y el intereses procesal de ejercer por vía judicial el cobro de la cantidad de dinero generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, el pago de los intereses de mora, por lo que siguiendo el criterio estipulado por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo de dicho concepto, el cual debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.
Asimismo, indicó que la relación terminó “(…) el día 15 de Diciembre del año 1.999 (sic), mi persona dejó de prestar sus servicios personales, y habiendo hecho efectivo del cobro de mis prestaciones sociales el día 21 de Diciembre del 2.005 (sic), el ente empleador me adeuda la suma de dinero arriba mencionada por concepto de diferencia de intereses de mora, no obstante, las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, motivo por el cual, me vi precisada a acudir ante su competente autoridad para proponer la presente acción, como único medio supremo y radical para la tutela de sus derechos, acciones e intereses”.
De otra parte, expuso que no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, sustentando tal alegato en el hecho que agotó la vía administrativa lo cual se desprende de los escritos consignados ante el Procurador General del Estado Apure, asimismo, que la acción presentada no se encuentra prescrita y que no existe cosa juzgada.
En cuanto al derecho, manifestó que “(…) Esta demanda laboral se interpone con fundamento en las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, a saber: Artículos 3 y 10, que regula el ‘principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales’, según el cual, sus normas, por considerarse de orden público, son irrenunciables y, por tanto, tienen un carácter imperativo, priva aún sobre la voluntad de las partes; de manera, que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales, un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la Ley (…)”, asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial del Estado Apure en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así como también en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, en la que alegaron la cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme. En este sentido este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COSA JUZGADA
De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto (sic) sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana NELLYS ZORAIDA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos presentado por la parte demandada, cursante a los folios 60 al 141, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaro (sic) CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana antes mencionada en contra el Estado Apure.
De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por la recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 21/12/2.005. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzga y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada de la parte demandada que el presente juicio debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.
Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:
‘…La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia….Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias…de manera que cuando entre dos o mas (sic) juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.’ Derecho Procesal Civil, Tomo II, Humberto Cuenca, Pág. 131-132. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no seria (sic) viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: ‘El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
‘La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
‘…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior’.
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Así, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 2 de agosto de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nellys Zoraida Rodríguez Mosqueda, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra la Gobernación del Estado Apure.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, resulta relevante destacar que mediante decisión de fecha 23 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 26 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el objeto de proteger el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, consta al folio 197 del presente expediente, auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2007, por el actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLYS ZORAIDA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.997.722, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.


3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000861
AJCD/4
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria,