JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000992
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0898-2008 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadano SANTOS DARIO MORENO RANGEL, PABLO DAVID MONTEZUMA CARPIO, JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ VILLASANA, MIGUEL QUERALES, LUIS EDUARDO JIMENEZ LUQUE y LUÍS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.870.234, 10.618.546, 9.869.336, 8.198.686, 9.591.822 y 8.198.810, respectivamente, asistidos por los abogados Adriana Desiree Luque, Marcos Castillo y Carlos Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.607, 36.101, 49.497, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2008, por la abogada Adriana Luque, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la notificación de las partes “(…) ello a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos que se les conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta (…)” y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio “(…) Por recibido el oficio Nº 0499-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estadio Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 21 de julio de 2008, se ordena agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2008, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación (…)”. (resaltado del original)
En fecha 6 de octubre de 2009, se dejó constancia que “Vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha siguiendo las instrucciones del auto anterior la Secretaria de esta Corte certificó: “(…) que desde el día veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009; y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009”.
El 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2005, los ciudadanos Santos Dario Moreno Rangel, Pablo David Montezuma Carpio, Juan Evangelista González Villasana, Miguel Qierales, Luis Eduardo Jiménez Luque y Luís Hernández, asistidos por los abogados Adriana Desiree Luque, Marcos Castillo y Carlos Castillo, ya identificados interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que interponían “formal Recurso de Nulidad contencioso funcionarial, en contra de los actos Administrativos, de efectos particulares, contenido en la resolución Nº G-025, y accesoriamente en la resolución Nº. G-023, ambas de la misma fecha 27de enero del 2005 por cuanto los recurrentes están afectados por los efectos de los actos administrativos señalados en ambas resoluciones, a excepción del recurrente LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LUQUE¸ quien no esta señalado en la resolución G 023, suscritos por el Gobernador del Estado Apure (…)”.
Alegaron que mediante nombramiento se hicieron acreedores de los beneficios que la Ley otorga al funcionario de carrera, como lo establece el Artículo 3, Capitulo II, de la Ley del Estatuto de Función Pública, entre los cuales se encuentra el hecho que no pueden ser removidos de sus cargos por gozar de estabilidad absoluta por ejercer cargos de carrera.
Indicaron que si un funcionario presta sus servicios de manera permanente y de forma renumerada, lo califica de carrera administrativa y que por lo tanto es inherente en él, el derecho de gozar de estabilidad en el desempeño de su cargo en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron que los actos administrativos que produjeron directa o indirectamente la sanción, -a su decir- no producen eficacia jurídica, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se produjo el vicio de notificación defectuosa, ya que el mismo no contenía el texto integro del acto ni se indicaba el contenido del artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegaron que en el acto impugnado se da el vicio de ausencia de Base Legal con expresa referencia a la violación al principio de legalidad administrativa establecidos en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que aunado a este se produce el vicio en la causa, que es el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, pues no existe motivo legal alguno para que -a su parecer- los retiraran de los cargos que ocupaban bajo la dependencia del ejecutivo del Estado Apure.
Arguyeron que otro vicio que afecta la nulidad relativa de conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son los de abuso de poder y el de falso supuesto ya que en el caso de marras se apreciaron de manera errónea los hechos y el derecho que sirvieron de base para tomar la decisión administrativa.
Mantienen que existe falso supuesto de hecho ya que sus funciones no se correspondían con los supuestos que exige la ley para encuadrarlos como de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo tanto denunciaron la violación de los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron la nulidad de los actos administrativos impugnados, la reincorporación a los cargos que ejercían y la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO

El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes determinaciones:
En primer lugar, resolvió sobre el punto previo de falta de cualidad activa alegada, sobre lo cual observó:
“(…) en el caso de marras, los querellantes solicitan la nulidad del acto administrativo signado con el Nº G-025 y accesoriamente en la resolución Nº G-023, ambas de fecha 27 de enero del año 2005, dictado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, sin embargo, en el escrito contentivo de la querella, así como durante la sustanciación del presente proceso judicial, afirman reiteradamente su condición de funcionarios de carrera administrativa, haciendo referencia en forma reiterada a la conducta omisiva de dicho ente, e incluso forma parte de su pretensión que este Tribunal ordene en la definitiva su reincorporación a los cargos de Comisarios, Subcomisarios y Fiscal del Llano, en dicho ente, quedando de esta forma claramente establecido que los recurrentes afirma la titularidad de derechos frente a la gobernación del Estado Apure situación esta, que a juicio de quien suscribe y en aplicación del criterio doctrinal citado ut supra, hace que los mencionados querellantes se encuentren suficientemente legitimados para sostener el presente juicio, sin que ello signifique un reconocimiento anticipado de la condición de funcionarios de carrera administrativa de los querellantes en dicho ente (…)”.
De seguidas, en cuanto la condición de funcionarios de carrera alegada, estimó:
“(…) visto que en el caso de autos no se evidencia que los ciudadanos Santos Dario Moreno Rangel, Pablo David Montezuma Carpio, Juan evangelista González Villasana, Miguel Querales, Luis Eduardo Jiménez y Luis Hernández, hayan prestado servicios en la Administración Pública como funcionario de carrera, siendo que desde el momento que ingresó lo hizo ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, su remoción de la Administración podía efectuarse, como en efecto se hizo, sin ningún trámite o formalidad, por tanto no gozaba de estabilidad en el cargo, prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo, que dicho acto fue dictado ajustado a derecho, no incurriendo la administración en falso supuesto y por tanto no viola lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se requería procedimiento previo para su remoción de la Administración Pública. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto debe este Juzgado Superior concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser RETIRADO del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, procedió a resolver sobre la falta de notificación alegada, como sigue:
“(…) Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que cuando por omisión o por error adolece de los mismos se considera defectuosa.
(…omissis…)
(…) La finalidad de la notificación, no es más que poner en conocimiento del particular, los actos que afecten su esfera jurídica, es así, que si el interesado conoce el acto que le es lesivo e interpone un recurso en su contra, se considera cumplida la finalidad de la notificación. Ello es así, porque mediante la notificación se persigue no sólo poner en conocimiento al administrado del acto administrativo que en alguna forma afecta sus intereses legítimos y derechos subjetivos, sino también porque ella es un instrumento para garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, en tal sentido, es obligatoria para que el acto pueda surtir efectos en la esfera jurídica de los administrados interesados, el acto de remoción o retiro debe ser obligatoriamente notificado. Así lo declara.
En el presente caso, no se debe poner en duda entonces, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaban los querellantes, por cuanto –se insiste– el mismo fue expresamente calificado como tal por la Gobernación del Estado Apure.
(…omissis…)
En caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, tal como lo afirmara la Administración, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ‘debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida’ (…) y en tal sentido quien aquí sentencia establece, que en el presente caso se configuró la notificación idónea. Y así se decide”. (Negrillas del original).
Finalmente, el a quo estimó:
“(…) que la administración incurrió en una vía de hecho, al señalar los querellante que fueron retirados de nómina sin que mediara acto administrativo alguno, sin embargo evidenció el juzgado que consta a los folios ocho y nueve (8 y 9) del expediente judicial copia simple del Decreto N (sic) 025 de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por el Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se decide remover a las (sic) querellados de los cargos de Fiscal y Comisarios de llano (sic) adscritos a la gobernación (sic) del Estado Apure, en el cual establece en su articulo (sic) 2 ‘El Secretario de Personal de Ejecutivo del Estado Apure, queda encargado de practicar la notificación de Ley’, hecho que no ocurrió, sino por el contrario procedió sin el cumplimiento previo de dicha notificación a desincorporar a los querellados (sic) de la nomina (sic) de pago de la Gobernación del Estado Apure, con la consignación de dicho decreto en el expediente por parte de los querellados, se evidencia que efectivamente si se materializó una vía de hecho por cuanto si bien el Decreto in comento tienen fecha de 27 de enero de 2005, el mismo no tenía efectos por cuanto no había sido notificado, por lo cual se determina que (sic) actuación omisiva de la Administración no cesó por cuanto no ha procedido hasta la fecha a notificar a los querellante del citado acto.
No obstante, aprecia esta Juzgadora que los querellantes interpusieron por ante este Tribunal Superior en fecha 14 de julio de 2005 el correspondiente Recurso de Nulidad (querella funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la (sic) Resoluciones Nº G-23 y Q-25 (sic) de fecha 27 de enero de 2005, así pues, tal como lo establece la doctrina se configuro (sic) de la notificación idónea, en tal sentido considera procedente este Juzgado Superior que los querellante debe (sic) ser indemnizados por la vía de hecho en que incurrió la Gobernación del Estado Apure, procedente al pago de los sueldos dejados de percibir (sic) Así mismo, el pago de todos aquellos beneficios económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio y que corresponda al referido cargo, desde que se verificó la ilegal actuación material del retiro de nómina en (sic) decir desde el mes de enero de 2005, hasta la fecha de la interposición del presente recurso de nulidad, momento en el cual los querellante convalidaron la omisión de la administración ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


De la apelación
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, auto de fecha 6 de octubre de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es el 29 de junio de 2009, hasta el 22 de julio del mismo año, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Así las cosas y visto que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma antes indicada, por lo tanto queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
Ahora bien, antes de declarar firme el fallo apelado considera necesario esta Corte traer a colación el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público).
Siendo así, y en vista que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, esta Corte resulta competente para conocer por vía de consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, sobre los aspectos contrarios a los intereses del Estado. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta Corte necesario revisar las causales de inadmisibilidad, en virtud que las misma son de orden público y revisables en cualquier grado y estado de la causa.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el 1º aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela), en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, los actos administrativos recurridos afectan, en forma distinta e individual a cada uno de los accionantes en el caso bajo estudio y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellos; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada acto de la Administración tendente a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, en cuanto a sus motivaciones y circunstancias fácticas, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo -querellante- identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad y que, por consiguiente, ameritan su nulidad.
En tal sentido, los ciudadanos querellantes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes e individuales; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes. En cuanto al objeto, cada recurrente aspira a diferentes pretensiones, pues el pago de los sueldos dejados de percibir dependerá del cargo, las fechas de ingreso y egreso entre otros, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer ninguno de los elementos.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy querellantes es individual y diferenciables una de otra, aunado a que reclaman sumas de dinero que serán diferentes por el origen de la relación funcionarial.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsortes) el recurso funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que si bien es cierto que mediante la Resolución Nº G-025, de fecha 27 de enero de 2005, fueron retirados los ciudadanos, Santos Dario Moreno Rangel, Pablo David Montezuma Carpio, Juan Evangelista González Villasana, Miguel Querales, Luis Eduardo Jimenez Luque, y mediante la Resolución Nº G-023 de la misma fecha el ciudadano Luis Eduardo Jiménez Luque, del estudio de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el organismo accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el 1º aparte del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica, razón por la cual se revoca el fallo apelado. Así se declara.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para este Órgano Jurisdiccional conceder a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadano SANTOS DARIO MORENO RANGEL, PABLO DAVID MONTEZUMA CARPIO, JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ VILLASANA, MIGUEL QIERALES, LUIS EDUARDO JIMENEZ LUQUE y LUÍS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.870.234, 10.618.546, 9.869.336, 8.198.686, 9.591.822 y 8.198.810, respectivamente, asistidos por los abogados Adriana Desiree Luque, marcos castillo y Carlos Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.607, 36.101, 49.497, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se concede a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000992
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria,